CC - T227-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T227-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-227/22

DERECHO A LA EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desproporcionada sanción de prohibir clases y tocar instrumento musical en apartamento de copropiedad/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneración de la administración de copropietarios (…) la Administradora y el Consejo de Administración vulneraron el derecho al debido proceso del menor, toda vez que: i) no adelantaron ninguna investigación sobre el riesgo real de afectación que el sonido de la batería ocasiona en los derechos de los copropietarios; ii) no motivaron su decisión de solicitar la suspensión, ni tampoco otorgaron motivos suficientes para desconocer el acuerdo existente con la administración anterior; iii) no pusieron en marcha los mecanismos dispuestos en el Manual de Convivencia y la ley, como por ejemplo, activar el Comité de Convivencia y la Asamblea General; y iv) no permitieron al menor y su familia ejercer su derecho de defensa ni proponer fórmulas de acuerdo. DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la escogencia de un expediente por la Corte Constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTEConfiguración (…), la accionante informó que su hijo decidió vender su instrumento musical – la batería–. (…), ante la venta del instrumento …, una orden encaminada a

proteger los derechos fundamentales del menor resultaría inocua.

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede

ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites constitucionales y legales/CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Límites constitucionales y legales DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad de los particulares, de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos/DERECHO A LA EDUCACIONDisponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/EDUCACION FORMAL, NO FORMAL

E INFORMAL

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Fundamental/LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Ámbitos de protección (…) el derecho a la libre expresión artística de los niños, niñas y adolescentes, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemental para el ejercicio y garantía de los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, y al cual, además, se le ha reconocido como potencializador de la dignidad humana, del conocimiento y del desarrollo cultural y científico de los menores (…)

DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U

OFICIO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE

PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad

Expediente: T-8.244.789

Acción de tutela presentada por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias 2 constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de

Administradora de la referida copropiedad.2

I. ANTECEDENTES

A. Hechos probados

1. Samuel Montoya, de 15 años de edad, cursa grado noveno en el Colegio Ignacio de Loyola de la ciudad de Medellín. Como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno nacional y del cierre generalizado de los colegios a causa de la Pandemia de la Covid-19, Samuel empezó a recibir clases virtuales de batería con un profesor personalizado.3

2. Ante las quejas por ruido formuladas por uno de los vecinos, los padres de Samuel acordaron con la Administración de la unidad que el menor solo podría tocar la batería entre las 4 p.m. y las 5 p.m.4 Además, tomaron medidas adicionales para controlar el ruido, como por ejemplo: i) dotaron a la batería con sordinas; ii) introdujeron almohadas y otros elementos dentro de los tambores para reducir el ruido; y iii) despidieron a la empleada interna de la familia para acomodar la batería en la habitación que aquella ocupaba.5 Durante aproximadamente 7 meses, el menor pudo practicar con dedicación el instrumento sin recibir quejas adicionales por parte de los vecinos.6 1 C.P. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete, integrada por las magistradas Paola

Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccionó este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 3 Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2; Ver también: “005Anexo2_Contrato de Prestación de Servicios”, en el que consta la relación contractual entre la accionante y el profesor de música, para que preste sus servicios de formación 3 veces a la semana de 4 a 5 pm. 4 Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 5 Acta de diligencias efectuada el 17 de septiembre de 2021, en la que consta la entrevista realizada a Samuel Montoya López. 6 Idem. 3

3. El 22 de diciembre de 2020, la nueva Administración llamó la atención a la accionante, y le manifestó que eran reiteradas las ocasiones en las que residentes se quejaban del ruido generado en su vivienda ocasionaba molestias a los residentes y afectaba el orden y la buena convivencia. Además, le recordó que la sanción por contaminación auditiva era de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV).7

4. En febrero de 2021, el portero de la copropiedad informó a los padres del menor que un vecino había presentado quejas por ruido. A fin de resolver la queja, la madre del menor se comunicó con la nueva Administración de la unidad para: i) comentarle sobre el acuerdo existente entre la administración anterior y el menor, relativo a las horas de práctica de batería permitidas; y ii) solicitarle que suministrara

esta información a los demás vecinos.8 No obstante lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Administración, mediante comunicación escrita, reiteró a la accionante el llamado de atención efectuado en diciembre de 2020, y le informó que el Consejo de Administración no estaba enterado ni había otorgado permiso a la administración anterior para la continuidad de las clases del menor.9 Por lo que le solicitó: i) cancelar las clases y ii) esperar a que su caso fuera evaluado por el referido Consejo. Por último, le recordó que la multa por contaminación auditiva en la copropiedad era de 3

SMMLV.10

B. La acción de tutela

5. El 2 de marzo de 2021, la señora Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Administración de la Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de Administradora de la referida copropiedad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la recreación, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso del menor, así como del derecho a la integridad física y mental de ella y de su hijo.11 7 Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por Jenny Cecilia Acero Guevara, representante legal de Administraciones y asesorías jurídicas, entidad encargada de la administración del edificio.

Anexo “FONT CARTA LLAMADO DE ATENCIÓN”. 8 Hecho reconocido por la accionada en su escrito de respuesta a la acción de tutela, denominado “015RespuestaTutela.pdf” en el expediente digital de la presente acción.

9 Es necesario precisar que en la comunicación escrita se señaló que “en reiteradas ocasiones se ha dado aviso al ruido constante que se produce desde su apto, ocasionando molestias a los residentes, alterando el orden y buena convivencia. El consejo de administración no estuvo enterado ni otorgó ningún permiso solicitado por la administración anterior. Como ya se han hecho extensivas (sic) estos reclamos a los miembros del consejo, solicitan por favor sean canceladas y se evaluara el caso por parte del consejo”. De lo anterior se puede apreciar que, si bien no se empleó el verbo “ordenar”, lo cierto es que de lo manifestado por la Administración en dicha comunicación se entiende que se le indicó, a efectos de ordenar, al menor Samuel no tocar la batería hasta tanto el caso no fuese evaluado por el Consejo de Administración. En consecuencia, se puede concluir que de no haber acatado la orden, se le impondría la sanción a la que se hizo referencia en la comunicación y, por lo mismo, se trató de una orden de estricto cumplimiento. 10 Expediente digital. Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por Jenny Cecilia Acero Guevar, representante legal de Administraciones y asesorías jurídicas, entidad encargada de la administración de la unidad. Anexo “FONT CARTA LLAMADO DE ATENCIÓN”. 11 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 4

6. Para la accionante, la decisión de la administración no solo desconoció los acuerdos fijados previamente en la unidad y los diferentes esfuerzos económicos y de

ajustes de horario de la familia, sino que además, se basó en un proceso inconsulto y desproporcionado, que impidió a la familia la posibilidad de defenderse o de plantear soluciones alternativas.12 Además, manifestó que esta situación llevó a su hijo a asistir a terapia psicológica, a fin de superar la depresión y ansiedad causada por la prohibición impuesta. Por último, puso de presente que Samuel es un menor en proceso de formación, que se considera a sí mismo perfeccionista y con una gran pasión por la música, por lo que requiere de espacios y actividades que le proporcionen disciplina, felicidad, esparcimiento y recreación para desarrollar sus habilidades y tener un crecimiento saludable.13

7. Por lo anterior, solicitó al juez: i) tutelar los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la decisión del Consejo de Administración de la Unidad Font Living de prohibir las clases de música a Samuel, “de manera arbitraria y sin agotar ningún mecanismo de arreglo”;14 y ii) ordenar a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración, permitir a Samuel la asistencia a sus clases virtuales de música en el horario acordado previamente, es decir, todos los días de 4 p.m. a 5 p.m.15

8. Para tal fin, solicitó que: i) se ordenara a la Dra. Catalina Arrazola, psicóloga del menor, emitir dictamen médico sobre “el estado de aflicción, congoja y los múltiples dolores y padecimientos que viene soportando la familia Montoya López desde que Samuel tuvo que suspender de manera inmediata su rutina de vida, en

relación con su arte y pasión.”; ii) escuchar el testimonio del profesor de batería del menor para que informe sobre el tiempo que lleva dictándole clases y sobre su situación emocional; y iii) escuchar el testimonio de la señora Diana Galeano, empleada doméstica, para que informe sobre la situación emocional de la familia, luego de recibida la orden de suspensión.16

C. Trámite Procesal

9. Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela de la referencia y ordenó correr traslado de la demanda al Consejo de Administración Unidad Font Living y a la administradora de la copropiedad, Claudia Romero, con el fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.17

D. Contestación de la accionada 12 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. 13 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. 14 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. 15 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. 16 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 6. 17 Expediente digital. Auto de admisión de la de demanda de radicado: 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 4 de marzo de 2021.

5

10. Dentro de término concedido para el efecto, el 8 de marzo del mismo año, la

administradora de la unidad residencial respondió a la acción de tutela y manifestó que esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante: i) tenía a su alcance otros mecanismos para la protección de los derechos del menor y ii) no probó la mala fe, el dolo, la negligencia o el descuido de ningún servidor de la administración. Además, señaló que el menor incumplió: i) el límite de ruido máximo permitido por la Resolución 627 de 2006 para la zona residencial en donde está ubicado el Unidad Font Living catalogada como “Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado”, cuyo estándar máximo “permisible de niveles de emisión de ruidos en dB(A) en el día es 65 dB y en la Noche 50 dB”; y ii) los deberes del reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001, que prevén que los propietarios o arrendatarios de bienes de uso privado deberán abstenerse de perturbar la tranquilidad de los demás con ruidos molestos.18 En particular, indicó que el Manual de Convivencia prevé una multa de 5 SMMLV por el incumplimiento de esta prohibición. Por lo que afirmó que permitir que Samuel continúe sus actividades va en contravía de las referidas disposiciones.19

E. Las decisiones que se revisan

(i) Sentencia de primera instancia

11. El 13 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió que el amparo era improcedente. A su juicio, la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a fin de

resolver el conflicto suscitado dentro del régimen de propiedad horizontal, la accionante ha debido acudir i) a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; o ii) al Comité de Convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 675 de

2001. Además, señaló que la accionante no logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las necesidades vitales del afectado.20

(ii) Impugnación

12. El 17 de marzo de 2021, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el juez: i) desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de Samuel, dada su edad y condición de adolescente, y ii) omitió solicitar concepto técnico sobre los decibeles producidos por la batería y sobre la capacidad real que dicho instrumento tiene de afectar la salud auditiva de los copropietarios. En su opinión, el juez se limitó a dar por ciertas las afirmaciones de los accionados y desconoció que para que exista una afectación a la salud, el ruido debe ser continuo e ininterrumpido. De manera que sostuvo que el juez ha debido 18 Expediente digital. Escrito de respuesta a la acción remitido el 8 de marzo por la accionada, p. 12. 19 Expediente digital. Manual de Convivencia, pp. 15-17. 20 Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín de Radicado. 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 13 de marzo de 2021, p.7. 6 valorar que la batería de Samuel cuenta con sordinas y otras soluciones de

insonorización, antes de proferir su fallo.21

13. Por último, manifestó que, luego de efectuar las consultas del caso con los vecinos de la unidad, encontró que todos ellos estaban de acuerdo con que Samuel tocara la batería de 4 p.m. a 5 p.m. Ello, por cuanto i) casi no lo escuchaban y ii) la anterior administración les había informado de la autorización que tenía el menor.22

(iii) Sentencia de segunda instancia

14. El 3 de mayo de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Constató que, en efecto, la accionante cuenta con otras vías para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Además, afirmó que la Administración de la unidad no le estaba prohibiendo a Samuel: i) recrearse ni desarrollar sus talentos, sino que se le pedía que lo hiciera sin afectar los derechos de los demás; ii) adquirir conocimientos, sino que, lo hiciera en el marco del respeto por los derechos humanos, la paz y la convivencia; iii) ejercer su derecho al debido proceso, ya que la administración actuó en pro del bienestar de la copropiedad, aplicó la normativa vigente, hizo los requerimientos que consideró pertinentes y recordó las implicaciones de violar el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia; y iv) ejercer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad física y mental, pues el menor no había sido objeto de maltrato, ofensa, tortura o trato cruel o inhumano.23

H. Actuaciones en sede de revisión

15. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, seleccionó para revisión el expediente T-8.244.789 con fundamento en los criterios objetivos denominados: “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”. En el mismo auto, se dispuso su reparto a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique

Ibáñez Najar. (i) Decreto de pruebas

16. Por Auto del 26 de agosto de 2021, el Magistrado ponente consideró pertinente decretar algunas pruebas con el propósito de verificar: i) las actuaciones adelantadas por la accionante para garantizar la protección de los derechos de Samuel; ii) los procedimientos adelantados por las accionadas para emitir su decisión; y iii) las circunstancias particulares y actuales del menor. Para el efecto, solicitó a la accionante copia de las solicitudes de autorización presentadas a la administradora o 21 Expediente digital. Documento de pdf denominado “025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf”. 22 Expediente digital. Documento de pdf denominado “025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf”. Anexos al escrito de impugnación presentado por la accionante, del 17 de marzo de 2021. 23 Expediente digital. Documento de pdf titulado “038FalloTutelaSegunda.pdf”, p. 8. 7 al Consejo de Administración, las correspondientes respuestas brindadas por aquellos, e informar si asistió ante: i) alguno de los mecanismos previstos en las normas de propiedad horizontal, como son el Comité de Convivencia o los

mecanismos alternos de solución de conflictos; o ii) la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 390 del Código General del Proceso. Además, le solicitó informar si Samuel asiste al colegio y si retomó las clases de música de manera presencial. Por último, le pidió allegar el concepto otorgado por el ingeniero de sonido consultado por la familia para hacer las obras y acondicionamientos necesarios a fin de disminuir el ruido generado por la batería de Samuel.

17. De igual forma, solicitó al Consejo de Administración y a la señora Claudia Romero, en calidad de administradora de la copropiedad, informar sobre el proceso adelantado para tomar la decisión de prohibir la continuidad de las clases de Samuel Montoya. En particular, les solicitó remitir las actas de las reuniones adelantadas con la señora Gloria Eugenia López Cuartas, las actas del Comité de Convivencia que resolvió el caso, las quejas recibidas por los vecinos, los estudios realizados sobre la afectación a la salud de los copropietarios, el acuerdo firmado con la administración anterior, y los demás soportes de la decisión, incluido el certificado expedido por el ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medición de niveles de ruido, que confirma que la actividad desarrollada por Samuel excede los mínimos autorizados en términos de decibeles y dosimetría. Además, les solicitó informar si: i) se ha revaluado la situación luego de las medidas tomadas por la familia; y ii) Samuel ha vuelto a tocar la batería.

18. En específico, solicitó a la señora Claudia Romero aportar copia del documento mediante el cual fue designada oficialmente administradora de la Unidad Font Living

y que, por ende, demuestra su facultad para expedir la carta que ordenó la suspensión inmediata de las clases de música de Samuel. Lo anterior, habida cuenta que, de los documentos aportados al proceso, se observa que quien ostenta la calidad de administradora de la copropiedad es la firma “ADMINISTRACIONES Y ASESORÍAS JURÍDICAS S.A.S. Con NIT.900.313.651-3”, representada legalmente por la señora Jenny Cecilia Acero.24

19. Sumado a lo anterior, el Magistrado ponente solicitó a la señora Catalina Arrazola Berrio, psicóloga tratante de Samuel, valorar al menor y emitir concepto sobre su estado mental y emocional; y a los ciudadanos que habitan los apartamentos 602, 701, 702, 802 y 803 de la Unidad Font Living, informar: i) si conocían el acuerdo existente entre la accionante y la administración anterior; y ii) si autorizaron la continuidad de las clases de Samuel. Por último, el Magistrado invitó a Samuel Montoya a una entrevista sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia.

I. Respuestas al auto de pruebas 24 Expediente digital. Certificado expedido el 11 de diciembre de 2020, por la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, facultada por el Decreto Municipal 0756 de 2012.

8 (i) Respuesta de la Administración de la Unidad Font Living

20. En escrito de 4 de septiembre de 2021, la Administración de la copropiedad dio respuesta a los requerimientos de esta Sala. Reiteró que el menor está infringiendo el reglamento de propiedad horizontal, el Manual de Convivencia y la Ley 675 de 2001,

por cuanto su actividad genera una incomodidad en la copropiedad y afecta la salud auditiva de quienes la integran. Respecto de la información solicitada, la Administración señaló que el caso de Samuel se trató en la reunión del Consejo de Administración de mayo, a la cual asistió la accionante, quien solicitó que se reevaluara la situación. Además, informó que: i) la copropiedad no designó a un Comité de Convivencia; ii) las quejas se han efectuado de manera verbal al personal de seguridad; iii) no hay evidencia de la afectación a la salud de los copropietarios; iv) nunca se firmó un acuerdo con la Administración para permitir las clases del menor; v) no se reconsideró el caso de Samuel, luego de la insonorización de la batería; vi) Samuel no volvió a tocar la batería luego de la solicitud de suspensión de las clases; y vii) no existe certificación de un ingeniero de sonido o profesional autorizado para la medición de los niveles de ruido producidos por la batería. Además, allegó copia de la representación legal otorgada por la Alcaldía de Medellín a la empresa Administradores y Asesoría Jurídicas S.A.S, y, aunque mencionó que la administradora delegada para la Unidad Font Living era la señora Claudia Liliana Romero, no aportó copia del documento de delegación. Por último, adjuntó copia de los llamados de atención efectuados a la accionante, de los cuales no se deriva ninguna orden de suspensión.25 Dentro de los documentos aportados se presentó una comunicación escrita del 8 de junio de 2021, en la que la Administración informó al menor Samuel Montoya López y a la señora Gloria López que, “el consejo de la

administración en reunión de consejo del día 26 de mayo de 2021 reitera la respuesta otorgada por la acción de tutela. La cual niega la continuación de las clases de batería del Sr. Samuel Montoya. Decisión avalada por el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia. El consejo de administración es el órgano encargado de velar por el bien general y no particular”.26 (ii) Respuesta de la accionante

21. El 7 de septiembre de 2021, la accionante respondió a los requerimientos efectuados por el Magistrado ponente. Señaló que, en total, se efectuaron tres solicitudes: la primera, en marzo de 2020, dirigida a la Administración anterior, en la que se acordó el horario de práctica de batería de 4 p.m. a 5 p.m.; la segunda, en febrero de 2021, a la señora Claudia Romero, en la que informó de la existencia del acuerdo anterior y solicitó su colaboración para informar a los vecinos; y, la tercera, el 26 de mayo de 2021, a la junta virtual de administración, en la que comunicó que a Samuel definitivamente no le estaba permitido tocar la batería. Al respecto, señaló 25 Escrito allegado por la Administración denominado “FONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T8T244T789”.

26 Ibidem. 9 que el acta de esa reunión nunca le fue suministrada.27 En todo caso, manifestó que no había acudido a la vía ordinaria civil para evitar que los recursos de la copropiedad se utilizaran en la asesoría para la defensa de un proceso judicial y no en las mejoras que requería el conjunto. Esta decisión fue informada por mensaje de WhatsApp a la

administración, en el que también les solicitó explicar la situación al menor.28

22. Sumado a lo anterior, manifestó que Samuel asiste al colegio de manera presencial y que ha ido lentamente retomando las clases presenciales de batería. Sin embargo, señala que esto ha sido complicado por los temas de horario y de aforo. Por último, adjuntó: i) el informe del ingeniero de sonido, David Pérez, quien recomendó trasladar la batería al cuarto de servicio e insonorizar la habitación;29 y ii) el informe individualizado de valoración psicológica de Samuel, en el que se informó que el menor demuestra afectación emocional por la suspensión de la práctica del instrumento que puede derivar en el desarrollo de otras patologías como trastornos de ansiedad o depresivos. En el mismo informe se recomienda retomar el acuerdo con la copropiedad para contribuir a la estabilidad emocional del menor.30

23. El 15 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 27 de agosto de 2021, a las 5:13 p.m. del 15 de septiembre de 2021, a través de la plataforma tecnológica Microsoft Teams, la Magistrada Auxiliar Nury Juliana Morantes Ariza, acompañada por la secretaria ad-hoc Lucía Pulido Fentanes, procedió a entrevistar al menor, quien fue acompañado por su madre y representante legal, Gloria Eugenia López Cuartas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. En esta, luego de informar a los participantes sobre: i) la facultad de la Corte Constitucional para

conocer de las acciones de tutela; ii) la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes; iii) el deber de veracidad; iv) el trámite surtido; y v) los motivos que dieron lugar a la selección para revisión del expediente T-8.244.789, se entrevistó al menor, entre otros temas, sobre las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos. (iii) Respuesta de Samuel

24. En la entrevista Samuel manifestó que la batería fue la única forma de afrontar la pandemia, por cuanto dicho instrumento le permitió conectar con la música y verla

como una carrera profesional. Mencionó que la batería es un instrumento que le exige disciplina, concentración y compromiso, por lo que la orden de suspensión de las clases creó en él la sensación de fracaso e imposibilidad de mejora. En sus palabras “es como si, no sé, me estuvieran quitando un sueño”. Sostuvo que no entendía las 27 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. 28 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. Anexo. Documento pdf denominado “WhatsApp Ptt 2021-06-08 at 10.22.27 AM (1).ogg” y “WhatsApp Ptt 2021-06-22 at 4.54.57 AM (1).ogg” 29 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado “CONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf” 30 Informe aportado por la psicóloga Catalina Arrázola Berrío, del 6 de septiembre de 2021, documento pdf.

“INFORME INDIVIDUALIZADO SAMUEL MONTOYA LÓPEZ.pdf.” p.3. 10 razones por las cuales, sin ningún motivo, se le había solicitado suspender las clases que llevaba atendiendo por varios meses, sobre todo cuando había buscado formas de insonorizar el ruido de la batería con sordinas y almohadas. Por último, manifestó que él y su familia estaban dispuestos a hacer los acuerdos que fueran necesarios para lograr seguir su práctica con disciplina sin incomodar a los demás copropietarios. (iv) Respuesta del señor Luis Andrés Herrera

25. Por último, el 16 de septiembre de 2021, vía

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