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CC - T227-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T227-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-227-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-227 DE 2024

Referencia: Expedientes acumulados T9.790.531, T-9.790.826, T-9.795.372, T9.813.781, T-9.813.876 y T-9.859.999.

Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tomás) y Wilson en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods Cárnicas S.A.S., la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A. y el Banco Agrario de Colombia, respectivamente.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes expedientes acumulados:

 T-9.790.531: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el ciudadano Omar en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S.  T-9.790.826: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor Pedro en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda.  T-9.795.372: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el ciudadano Roberto en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A.S.  T-9.813.781: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro

(Antioquia) y por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la señora Sonia en contra de la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia).  T-9.813.876: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la ciudadana Catalina, en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo).  T-9.859.999: revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor Wilson en contra del Banco Agrario de Colombia. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante el auto del 18 de diciembre de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por las magistradas Cristina Pardo [1] Schlesinger y Natalia Ángel Cabo . Dichos expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto a la suscrita

[2] magistrada para la sustanciación y elaboración de la ponencia .

I) ACLARACIÓN PRELIMINAR

1. La presente providencia contiene información relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica de los accionantes. Por consiguiente, como medida de protección de su intimidad, y de acuerdo con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corte y el auto del 18 de diciembre de

[3] 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 , esta sentencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de la misma los nombres de los accionantes, el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión pública se identificarán con nombres ficticios.

II) ANTECEDENTES

2. En el año 2023, los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tomás) y Wilson presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Vitality Home Care

I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods Red Cárnica S.A.S., la Administración Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A. (Induaseo) y el Banco Agrario de Colombia. Las acciones de tutela tratan sobre la terminación de la relación laboral a los actores por parte de las empresas o la entidad pública en la que laboraban. En todos los casos, los demandantes alegaron que fueron desvinculados laboralmente pese a que eran objeto de estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud o situación de discapacidad, según corresponda. Asimismo, los actores afirmaron que sus empleadores

conocían acerca de su estado de salud con anterioridad a la finalización del vínculo laboral. En relación con el caso del señor Tomás, se alegó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, disfrazada en contratos a término fijo, lo que desencadenó en la ausencia de renovación de su contrato dada su condición de salud.

3. Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada caso de forma separada.

2.1 Expediente T-9.790.531

4. El ciudadano Omar presentó acción de tutela contra Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la honra, al mínimo vital y al buen nombre. A continuación, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

[4] A) Hechos y pretensiones

5. El 1° de diciembre de 2020, el señor Omar, de 58 años, celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa Vitality Home Care I.P.S.

[5] S.A.S. para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales . Inicialmente, se estableció como fecha de terminación del contrato el 28 de febrero de 2021. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2021, las partes convinieron, mediante un otrosí, que la duración del contrato sería indefinida. El salario establecido fue $877.803 más el respectivo auxilio de transporte. El contrato se dio por terminado el 4 de agosto de 2023 por parte

del empleador, quien argumentó una justa causa.

6. El 12 de enero de 2023, debido a una afectación de su salud de tipo lumbar, el accionante se realizó una radiografía de columna lumbosacra. El 8 de junio de 2023, el señor Omar recibió atención médica por dolor en la espalda y fue diagnosticado con “otros trastornos especificados de los discos

[6] intervertebrales” . Como consecuencia de su diagnóstico, el actor recibió como recomendaciones médicas “no levantar peso, no permanecer mucho tiempo de pie, no permanecer mucho tiempo sentado, no permanecer mucho [7] tiempo agachado, val. por salud ocupacional en su empresa” y le fue prescrita incapacidad por 3 días. El 12 de julio de 2023 se le practicó el examen “RM columna lumbosacra”, que arrojó como resultado “rectificación de la lordosis lumbar, discopatía lumbar inferior […], artrosis [8] de las articulaciones” y algunas hernias. El actor aseguró que, debido a las recomendaciones médicas, el ambiente laboral cambió y fue víctima de acoso laboral, pues su situación de salud reñía con las funciones del cargo.

7. El 3 de agosto de 2023, por citación de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la IPS accionada, se realizó examen de reintegro por medicina ocupacional al demandante, en el que se indicó que “se encontró como diagnósticos espondiloartrosis, discopatía lumbar múltiple […] presenta dolor lumbar de 1 año de evolución, pendiente de exámenes complementarios y valoración por neurocirugía. A examen físico actual se

encuentra en regulares condiciones, limitación marcada de todos los [9] movimientos de la columna lumbar” . Asimismo, en el examen se señaló [10] que el actor presentaba “restricciones que limitan su trabajo normal” y [11] “debe consultar a su EPS para valoración por neurocirugía” . También se precisaron todas las restricciones en las que se tuvo en cuenta los riesgos [12] asociados al cargo y las condiciones de salud del trabajador .

8. El 4 de agosto de 2023, la representante legal de la empresa notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo bajo el argumento de que existía una justa causa. En criterio de la empresa, el trabajador incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo ya que se presentaron quejas en su contra y llamados de atención, entre otros, por el

[13] mal proceso de aseo, limpieza y desinfección de unidades sanitarias . El tutelante precisó que se llevó a cabo una diligencia de descargos en la que [14] fue sometido al escarnio público .

9. El 11 de agosto de 2023, el señor Omar presentó acción de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. por considerar que la empresa desconoció sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral sin tramitar la respectiva autorización ante la oficina de trabajo. Para el tutelante, dicha autorización era obligatoria, pues al momento del despido contaba con restricciones médicas para desempeñar sus funciones y, además, el empleador conocía su estado de salud.

10. En sus pretensiones, el actor solicitó ordenar el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El

demandante precisó que no solicitaba el reintegro laboral porque temía a las represalias de sus empleadores.

11. Frente a sus condiciones particulares, el accionante señaló que la terminación del contrato afectó su derecho al mínimo vital y el de su familia, toda vez que tiene a cargo un hijo menor de edad que cursa bachillerato, paga arriendo en un barrio estrato uno, y le es imposible acceder al mercado laboral debido a su edad y condición de salud. Por último, el demandante agregó que, si bien contaba con compañera permanente, ella no está en condiciones de apoyarlo económicamente.

B) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión [15]

12. En auto del 14 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) admitió la acción de tutela. Una vez notificada, Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. guardó silencio.

C) Decisiones judiciales objeto de revisión [16] Sentencia de primera instancia

13. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Risaralda) concedió el amparo solicitado. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la accionada el pago de la sanción contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que el accionante fue despedido sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pese a la disminución de su capacidad laboral.

Además, la autoridad judicial señaló que, debido al silencio de la empresa,

debía aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

14. Asimismo, el juez encontró acreditada la disminución en la capacidad laboral del accionante, de conformidad con las recomendaciones emitidas por el médico tratante el 8 de junio de 2023 y por el médico ocupacional el 3 de agosto de 2023. Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador y de las incapacidades médicas que se emitieron.

15. Por otra parte, el juzgado resaltó que el acta de descargos de 23 de junio de 2023 permitía evidenciar que se adelantó un proceso disciplinario en contra del actor con fundamento en llamados de atención. Sin embargo, lo cierto era que la decisión de despido no era coherente con las recomendaciones laborales emitidas por el médico ocupacional. Entonces, si existían justas causas para terminar el contrato de trabajo, estas debían exponerse ante el Ministerio del Trabajo para que autorizara el despido. Por lo que, para el juez de tutela, en el caso concreto, se presumía que el despido realizado se presentó como consecuencia del estado de salud del accionante.

Para finalizar, el juzgado precisó que también era procedente el reintegro laboral, pero que solamente ordenaba el pago de la sanción en atención a que el tutelante no perseguía el reintegro. [17] Impugnación

16. La decisión de primera instancia fue impugnada por la I.PS. accionada, pues consideró que no vulneró los derechos fundamentales del

actor. A juicio del empleador: (i) la desvinculación del accionante no se relacionó con su estado de salud: (ii) él no era acreedor de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad.

17. La parte demandada aseguró que la terminación de la relación laboral se sustentó en que el trabajador incumplió el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo. La entidad señaló que existían múltiples quejas por parte de los usuarios frente al proceso de aseo, limpieza y desinfección a las unidades sanitarias de la IPS que desarrollaba el accionante. De ello daba cuenta los múltiples llamados de atención que soportaron el proceso disciplinario. Además, el trabajador incumplía las normas de seguridad en el trabajo, no portaba en debida forma los elementos de protección personal y faltaba el respeto a sus compañeros y superiores.

18. Según la I.P.S., la capacidad laboral del accionante no estaba disminuida, pues las recomendaciones médicas no reñían con las funciones del cargo y no existió orden de reubicación laboral. Además, la empresa adelantó gestiones para prevenir que las condiciones de salud del trabajador impactaran negativamente, pues realizaba retroalimentaciones e impartía recomendaciones sobre seguridad en el trabajo. Sin embargo, él no las cumplía y las recibía de manera grosera.

19. Por otra parte, la impugnante señaló que la desvinculación laboral no afectó la continuidad del tratamiento médico. Esto, toda vez que el señor Omar contó con protección de seguridad social durante los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral, tiempo suficiente para que

acudiera a la jurisdicción ordinaria y procurara la declaratoria de una medida cautelar.

20. Así las cosas, la entidad consideró que el actor contaba con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria para demostrar la supuesta afectación de sus derechos, ya que no se configuró un perjuicio

[18] irremediable . [19] Sentencia de segunda instancia

21. En sentencia del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial estimó que debido a que el despido no se fundamentó en la condición de salud del trabajador, no era indispensable la autorización del Ministerio del Trabajo y no era procedente la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

22. El juzgado reconoció que la salud del actor se vio afectada por las labores relacionadas con su cargo de servicios generales y que su condición sí impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones. No obstante, la I.P.S. accionada propendió al cuidado de su salud, pues le entregó recomendaciones de seguridad en el trabajo. Además, el juez destacó que en las pruebas obraban los llamados de atención al demandante dada su conducta y por incumplimiento de sus obligaciones, las invitaciones a participar de las actividades de seguridad en el trabajo, la suspensión temporal por ocho días y la notificación de terminación del contrato por justa causa. Para el juez, los mencionados hechos que fueron acreditados en

el proceso impedían concluir que la finalización de la relación laboral fue discriminatoria.

23. Por último, la autoridad judicial precisó que la tutela no era procedente para este tipo de reclamación indemnizatoria, pues no existió un despido discriminatorio. Además, el juez resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en sede de amparo deben ser transitorias hasta que se resuelva el proceso ordinario. Sin embargo, en este caso no se configuró un perjuicio irremediable, por lo que el amparo transitorio no era procedente.

2.2. Expediente T-9.790.826

24. El ciudadano Pedro, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Applus Norcontrol Colombia Ltda., a fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

[20] A) Hechos y pretensiones

25. El 25 de octubre de 2021, el señor Pedro, de 59 años, celebró contrato de obra o labor contratada con la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de conductor. Específicamente, la función del accionante era transportar personal a las subestaciones en las que la empresa construye torres de alta tensión. Las partes pactaron que el contrato terminaría cuando la obra avanzara en un 21,72%.

26. El accionante afirmó que desde finales del año 2022 experimentó

intensos dolores abdominales, los cuales comunicó oportunamente a su jefe. El señor Pedro precisó que el 8 de febrero de 2023 recibió atención médica [21] y se le diagnosticó “infección intestinal viral, sin otra especificación” . El tutelante indicó que, ante la sospecha de que tuviera una patología más severa, le ordenaron exámenes complementarios. Por último, la parte actora señaló que el empleador conocía acerca de su estado de salud pues con frecuencia solicitaba permisos para atender citas médicas.

27. El 27 de febrero de 2023, la empresa dio por terminado el contrato, a partir del 28 de febrero de 2023, por cumplimiento del porcentaje de la obra para la que el trabajador fue contratado. Al respecto, el accionante afirmó que la empresa no aportó pruebas sobre el avance de la obra y que la construcción de torres de alta tensión en Jumbo (Valle del Cauca) no había terminado. El tutelante agregó que le pagaron una indemnización que ascendió a $156.078.

28. El 26 de junio de 2023 le fue diagnosticado “linfoma no hodgkin de

[22] células grandes” . El demandante afirmó que en razón a la labor que desempeñaba debía estar cerca de torres de alta tensión. Además, destacó que en numerosos estudios científicos se evaluó la posible relación entre la exposición a los campos magnéticos no ionizantes y el riesgo de cáncer.

29. Con fundamento en lo expuesto, el 9 de agosto de 2023, el señor Pedro presentó acción de tutela en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda., por considerar que la empresa vulneró sus derechos fundamentales al

dar por terminada la relación laboral sin la respectiva autorización de la oficina de trabajo. El tutelante afirmó que, si bien al momento de su desvinculación no tenía el diagnóstico definitivo de cáncer, sí se encontraba en proceso de valoración médica. Además, la obra aún no había finalizado.

30. En sus pretensiones, el accionante solicitó: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro a un cargo igual o similar al que desempeñaba y que sea acorde con su condición de salud; (iii) ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones médicas y asistenciales que requiera para su tratamiento y recuperación; (v) y ordenar el pago de la respectiva indemnización.

31. En cuanto a sus condiciones socioeconómicas y de salud, el actor argumentó que el despido lo privó de su única fuente de ingresos, por lo que no podía satisfacer sus necesidades básicas y asumir el costo de la

[23] enfermedad . Además, el demandante afirmó que sus hijos no viven con él ni contribuyen a su manutención y que, debido a la terminación del contrato, fue desvinculado del sistema de salud, lo cual retrasó la prestación del servicio y contribuyó al avance de la enfermedad. [24] B) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión [25] Contestación de la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda.

32. En respuesta a la acción de tutela, la empresa accionada solicitó declarar su improcedencia. A juicio de la demandada, el actor contaba con

otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el reintegro y dejó transcurrir más de tres meses para presentar la tutela.

33. Adicionalmente, la empresa señaló que el tutelante no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ni era acreedor de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, la demandada afirmó que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o la labor contratada, razón por la que no requería autorización del Ministerio del Trabajo, y que, además, reconoció la liquidación final de las acreencias.

34. Por otra parte, la accionada aseguró que el extrabajador no le informó acerca de su estado de salud y que para la fecha en que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes” y se realizaron los exámenes médicos, no existía vinculación laboral. Adicionalmente, al momento de terminación del contrato, el accionante no contaba con restricciones laborales, incapacidad ni tratamiento médico reportado. Por último, la parte demandada señaló que, una vez terminada la relación laboral, el actor continuaba en el régimen subsidiado.

C) Decisiones judiciales objeto de revisión [26] Sentencia de primera instancia

35. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que el accionante dejó transcurrir casi seis meses para presentar la tutela sin justificar las razones de la demora.

36. Por otra parte, el juez precisó que al momento en que se diagnosticó “linfoma no hodgkin de células grandes”, el 26 de junio de 2023, el actor estaba desvinculado laboralmente. Asimismo, la autoridad judicial afirmó que en las pruebas no se encontró que el accionante notificara a la empresa acerca de la enfermedad o diagnóstico previo a su desvinculación. Además, el juzgado resaltó que, en la modalidad de duración de la obra o la labor contratada, la estabilidad laboral era diferente, pues no existía presunción de despido por motivos de salud.

37. Por último, el juez de tutela consideró que el accionante no era acreedor de estabilidad laboral reforzada ya que durante la relación laboral no presentó una discapacidad, no se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral. Tampoco existía conocimiento de que tuviera una enfermedad o de que su problema de salud fuera el agravamiento de una condición crónica que lo ubicara en la categoría de persona en situación de discapacidad.

[27] Impugnación

38. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso, manifestó que dejó transcurrir casi seis meses para presentar la tutela debido a su crítica situación de salud. En efecto, el actor señaló que estuvo incapacitado durante los meses siguientes al diagnóstico de cáncer, y que estuvo sometido a quimioterapias y procedimientos, lo cual lo obligó a estar en reposo en una cama.

39. Por otra parte, el impugnante señaló que, contrario a lo afirmado por

la empresa, esta sí conocía sobre su estado de salud, pues él le informó al superior sobre los síntomas y situación médica, ya que requería permisos [28] para asistir a las citas médicas . Incluso, el demandante destacó que el 8 de febrero de 2023 atendió una cita médica en la que lo incapacitaron. No obstante, debido a que nadie podía reemplazarlo, él hizo el recorrido de ese día. Incluso, la parte actora precisó que sus compañeros sabían de su condición de salud, pues en algunas ocasiones le ofrecieron medicamentos para el dolor.

40. Adicionalmente, el impugnante destacó que era una persona de escasos recursos, con un grado de escolaridad bajo, con dificultades para desplazarse por la ciudad, que dependía económicamente de su trabajo y que requería tratamiento médico especializado y continuo. Además, la parte accionante señaló que solamente contaba con su hermano, quien se encontraba en situación de discapacidad, que estaba en mora en el pago del arriendo y que la liquidación que la empresa le pagó fue mínima.

41. Por último, el actor puso de presente que la obra para la que fue contratado aún continuaba y que de ello daba cuenta una foto que adjuntó a la impugnación.

[29] Sentencia de segunda instancia

42. En sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía acudir al proceso ordinario laboral.

[30] Solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional

43. La apoderada del actor solicitó a los magistrados de la Corte Constitucional insistir sobre la selección del presente asunto. La abogada afirmó que los dolores que el señor Pedro presentaba desde finales del año 2022 dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que su jefe y compañeros tenían conocimiento de su estado de salud. La abogada agregó que el empleador acusaba a su representado de simular su enfermedad y de perjudicar el ambiente laboral, motivo por el que le llamó la atención en varias ocasiones.

2.3. Expediente T-9.795.372

44. El ciudadano Roberto presentó acción de tutela en contra de Minerva Foods Red Cárnica S.A., a fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso. A continuación, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

[31] A) Hechos y pretensiones

45. El 19 de febrero de 2022, el señor Roberto, de 35 años, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Minerva Foods Red Cárnica S.A. para desempeñar el cargo de auxiliar de vísceras. El accionante afirmó que el 26 de agosto de 2022 sufrió un accidente laboral. En concreto, el tutelante señaló que mientras bajaba canecas de un carro, una de ellas, que pesaba 200 kilogramos, cayó, y al momento de alzarla, sintió molestia en la

columna. El accionante aseguró que reportó el incidente a la empresa y que la primera atención médica la recibió por parte del médico ocupacional de la misma, quien le prescribió medicamentos para el dolor y lo remitió a la E.P.S. con una orden de radiografía lumbosacra.

46. El 13 de septiembre de 2022, el laboratorio Radiológica S.A.S. le tomó al tutelante la radiografía mencionada, cuyo resultado arrojó “rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo ángulo de curvatura es de 8°”. El actor aseguró que el laboratorio notificó a la empresa el resultado del examen.

47. El accionante afirmó que entre el 26 de agosto de 2022 y el 22 de septiembre de 2022 presentó reiterados dolores de espalda durante la jornada laboral, que fueron atendidos por el médico ocupacional. La parte actora puso de presente que aún presentaba molestias y limitaciones debido al dolor.

48. El 22 de septiembre de 2022, la empresa le comunicó al actor la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Inconforme con la decisión, el 11 de octubre de 2022, el accionante presentó reclamación ante el empleador, pues la empresa no justificó las razones del despido. Asimismo, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la parte actora pidió a la empresa que la ARL culminara el tratamiento correspondiente a los dolores generados como consecuencia del accidente laboral.

49. El 13 de octubre de 2022, la empresa Red Cárnica indicó al accionante que: (i) no existía reporte del presunto accidente de trabajo; (ii) la causa de terminación del contrato fue reorganización administrativa; y (iii) el 26 de septiembre de 2022 le pagó la respectiva indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual ascendió a $1.028.042. Por otra parte, la empresa señaló que al momento de la desvinculación no existía reporte del presunto accidente de trabajo y que él no estaba enfermo ni incapacitado, no tenía restricciones ni recomendaciones para la ejecución de sus funciones que estuvieran relacionadas con su estado de salud, y que no existía u

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