CC - T228-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T228-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-228 DE 2023

Expediente: T-9.169.014

Acción de tutela interpuesta por Mercedes Robles de Rodríguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados 1.1. La relación matrimonial entre la señora Mercedes Robles de Rodríguez y el señor Desiderio Rodríguez Martínez

1. La señora Mercedes Robles de Rodríguez (en adelante, “la accionante”) nació el 10 de febrero de 1936 y actualmente tiene 87 años1. El 4 de febrero de 1967, contrajo matrimonio con el señor Desiderio Rodríguez Martínez, quien prestó servicios al Ejército Nacional como cabo primero por aproximadamente 10 años. Mediante Resolución 563 del 24 de junio de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (en adelante, “la CREMIL”) reconoció al señor Rodríguez Martínez una asignación de retiro2. 1 Exp. T-9.169.014. Acción de tutela, pág. 57.

2 Exp. T-9.169.014. Contestación a la acción de tutela, pág. 6. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. El 14 de abril de 2012, a través de apoderado judicial, la señora Robles de Rodríguez instauró demanda de alimentos en contra del señor Rodríguez Martínez. Argumentó que su cónyuge era “pensionado de las Fuerzas Militares” y no estaba cumpliendo con su “obligación de suministrar[le] alimentos para su congrua subsistencia”3. Por lo tanto, solicitó el reconocimiento de una “cuota alimentaria [mensual por] la suma equivalente al 30% de la asignación de retiro” de su esposo4. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, accedió a las pretensiones. Lo anterior, debido a que encontró probado que la accionante no tenía capacidad económica y posibilidades de trabajar y, en contraste, su cónyuge contaba “con los medios económicos suficientes y necesarios para suministrar la cuota de alimentos”5. En consecuencia, fijó una cuota alimentaria en favor de la accionante equivalente al 30% de la asignación de retiro del señor

Rodríguez Martínez6.

3. El 14 de septiembre de 2019, el señor Rodríguez Martínez falleció en la ciudad de Girardot, Cundinamarca7. 1.2. El trámite administrativo de sustitución pensional

4. Mediante Resolución No. 553 del 10 de febrero de 2020, la CREMIL

ordenó “la extinción de la asignación de retiro” del señor Rodríguez Martínez, debido a que, para ese momento, “no se ha[había] presentado beneficiario alguno que acredit[ara] el derecho a reclamar la Sustitución de Asignación de Retiro”8.

5. El 31 de mayo de 2021, la accionante solicitó a la CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Rodríguez Martínez. Argumentó que tenía derecho a la sustitución pensional, dado que era la cónyuge del causante al momento de la muerte9 y había convivido con él de forma “permanente e ininterrumpida” desde el 4 de febrero de 1967 hasta el 14 de septiembre de 2019.

6. Mediante Resolución 5531 del 12 de mayo de 2022, la CREMIL negó el reconocimiento y pago de “los haberes dejados de cobrar por el causante y (…) la sustitución de asignación de retiro”10. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: La negativa de la sustitución pensional 3 Proceso judicial con radicación 253073184001201400098, demanda, pág. 1. 4 Ib., pág. 2. 5 Proceso judicial con radicación 253073184001201400098, sentencia, pág. 6. 6 Ib. 7 Exp. T-9.169.014. Acción de tutela, anexos, derecho de petición del 12 de enero de 2021. 8 Resolución No. 553 del 10 de febrero de 2020, pág. 1.

9 Ib., La accionante anexó con su solicitud el registro civil de matrimonio y el registro civil de defunción del señor Desiderio Rodríguez Martínez. 10 Exp. T-9.169.014. Acción de tutela, Resolución 5531 del 12 de mayo de 2022, pág. 4. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

1. El artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispone que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro se pierde cuando se constate que la peticionaria y el causante “lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”11.

2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es requisito para la sustitución pensional “la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, que permitan presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar”12.

3. En el expediente administrativo no reposaban “elementos materiales probatorios fehacientes que permit[ieran] determinar una real y efectiva convivencia entre el militar y la peticionaria”.

Por el contrario: (i) En el año 2012, el señor Rodríguez Martínez llevó a cabo una actualización de datos en la que informaba que había cambiado su dirección de residencia, la cual no coincidía con la que fue aportada por la peticionaria13.

(ii) En el expediente administrativo “se evidencian dos embargos dentro de procesos de alimentos interpuestos por la peticionaria”14 en contra del señor Rodríguez Martínez.

4. En criterio de la CREMIL, estas pruebas eran “evidentemente contradictori[as] con los documentos aportados por la peticionaria, generando duda razonable (…) sobre la existencia de una convivencia como pareja real, efectiva e ininterrumpida”15. Por esta razón, resolvió negar la solicitud de sustitución pensional.

7. El 1 de julio de 2022, la señora Robles de Rodríguez interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 5531 de 12 de mayo de 2022. Argumentó que tenía derecho a la sustitución pensional por las siguientes razones: Recurso de reposición

1. La norma aplicable para determinar la existencia del derecho a la sustitución pensional era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con esta disposición, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si

(i) tiene mas de 30 años y (ii) prueba haber hecho “vida marital con el causante hasta su muerte” y convivido con él “no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte”16.

2. El vínculo matrimonial con el señor Rodríguez Martínez se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte. El causante no sostuvo relación alguna con otra persona.

3. Las declaraciones extrajuicio y la certificación de la junta de acción comunal aportadas corroboraban que la accionante (i) había acompañado a su esposo al momento de su muerte y

(ii) entre los años 1967-2012, había convivido con el causante de forma ininterrumpida. Contrario a los sostenido por la CREMIL, la actualización de la dirección de residencia que el causante llevó a cabo en el año 2012, así como las órdenes de embargo en el proceso de alimentos, no desvirtuaban la convivencia de la pareja. Al respecto, explicó que: (i) El señor Rodríguez Martínez desarrolló una “adicción al alcohol” lo que lo condujo a “irse a un lugar distinto” durante un periodo en el año 2012. Sin embargo, aclaró que, tal y como lo corroboraron sus hijos y otros declarantes, (a) esa separación no los “llevó a la conformación de hogares distintos” ni al “rompimiento del vínculo matrimonial” y, (b) en cualquier caso, después de un tiempo “hubo resolución de parte de él de regresar al 11 Ib., pág. 3. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib., pág. 4. 15 Ib., pág. 2. 16 Exp. T-9.169.014. Acción de tutela, recurso de reposición radicado el 19 de julio de 2022, pág. 3. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera hogar donde permaneció haciendo compañía a su cónyuge hasta cuando ocurrió su fallecimiento”17. (ii) Aclaró que interpuso una demanda de alimentos en contra de su cónyuge pues, debido a su adicción al alcohol este “desatendió” sus obligaciones alimentarias. Por esta razón, el juez civil resolvió embargar la asignación de retiro y ordenó que el 30% de dicha

prestación fuera consignado mensualmente a la accionante18.

4. Aseguró que dependía “en el ciento por ciento del dinero de esa sustitución pensional” para su subsistencia y que ese dinero era “constitutivo de su cuota alimentaria”. En este sentido, indicó que “no poder disfrutar de él afecta de manera directa [su] derecho fundamental al mínimo vital”19.

8. El 6 de junio de 2022, la CREMIL pidió a la accionante aportar pruebas que acreditaran “su convivencia con [el señor Rodríguez Martínez] hasta el momento de su fallecimiento”. El 11 de julio de 2022, la accionante aportó declaraciones extraprocesales de dos de sus trece hijos quienes declararon lo siguiente: (i) que el señor Desiderio Rodríguez Martínez y la accionante convivían al momento del fallecimiento del primero; (ii) que estuvieron separados en periodos intermitentes en el lapso comprendido entre algún momento del año 2012 y enero de 2019; (iii) que la causa de la separación temporal fue el abandono del hogar por parte del señor Rodríguez Martínez y su adicción al alcohol20.

9. Mediante Resolución No. 7498 de 21 de julio de 2022, la CREMIL confirmó la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional de la accionante. Señaló que, conforme al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, la “convivencia de por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es requisito indispensable”21 para el otorgamiento de la

prestación. A juicio de la accionada, las pruebas que reposaban en el expediente administrativo demostraban que el señor Rodríguez Martínez “no tenía una convivencia permanente en una relación de afecto y ayuda mutua como marido y mujer con la señora Mercedes Robles de Rodríguez”. En este sentido, concluyó que, “pese a encontrarse vigente el vínculo matrimonial”, al no haberse acreditado la convivencia, la accionante no cumplía “con la normatividad consagrada en el artículo 11, literal a) del parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004” para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

2. La acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 17 Exp. T-9.169.014. Acción de tutela, recurso de reposición radicado el 19 de julio de 2022, pág. 5. 18 Ib., pág. 9. Enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la interrupción de la convivencia, así como la interposición de demanda de alimentos en contra del causante, no eran razones suficientes para “impedir que una viuda resulte beneficiada con la sustitución pensional por la muerte de su esposo o compañero”. 19 Ib., pág. 10. De otra parte, explicó que la demora en la presentación de la solicitud pensional (1 año después de la muerte del causante) fue “producto de ignorancia”. Aseguró que tenía “la creencia que por el simple hecho de haber sido la esposa del muerto (…) la entidad a cargo de hacer el reconocimiento al derecho de la sustitución pensional lo llevaría a cabo de forma oficiosa”.

20 Exp. T-9.169.014. Declaraciones extraprocesales del 24 de mayo de 2022 presentada ante la Notario Primera del circuito de Neiva, por parte de Darío Rodríguez Robles y Julio César Rodríguez Robles. 21 Exp. T-9.169.014. Resolución 7498 del 21 de julio de 2022. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

10. El 6 de octubre de 2022, la señora Mercedes Robles de Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la CREMIL.

A juicio de la accionante, la negativa de la entidad a reconocer la sustitución de la asignación de retiro de su esposo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad, a la dignidad humana y “a la favorabilidad”22. Esto, por tres razones principales: 10.1. La CREMIL concluyó que el requisito de convivencia con el causante no se encontraba acreditado, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual no era aplicable al caso. Según la señora Robles de Rodríguez, el principio de favorabilidad exigía que la CREMIL aplicara el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003el cual regula los requisitos de la sustitución pensional en el régimen general de pensiones. Esta norma es más favorable porque, al interpretar su alcance, la Corte Constitucional23, la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia24 y el Consejo de Estado25 han señalado de manera uniforme que “la compañera permanente que pretenda la sustitución pensional debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años previo al fallecimiento del pensionado, y tratándose del o de la cónyuge, esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo” (subrayado fuera del texto). Dado que la señora Robles de Rodríguez era la cónyuge del causante, sólo debía acreditar (i) que acompañó al causante al momento del fallecimiento y (ii) que convivió con él durante 5 años en cualquier tiempo; no en los años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. 10.2. En el proceso administrativo, la señora Robles de Rodríguez probó que convivía con el señor Rodríguez Martínez al momento de su fallecimiento. En efecto, aportó una certificación de la junta de acción comunal de la urbanización “La Esmeralda” que “daba fe de la convivencia como esposos”. Asimismo, acreditó que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento de la muerte del causante y que entre los años 1967-2012 convivió de forma ininterrumpida con el señor Rodríguez Martínez, lo cual superaba el término de 5 años exigido por la ley. Así lo corroboraban las 4 declaraciones extrajuicio que fueron aportadas en el marco del proceso administrativo26. 10.3. La interrupción de la convivencia entre la pareja en el año 2012 no implicaba una pérdida del derecho a la sustitución pensional. La Corte

22 Exp. T-9.169.014. Acción de tutela, pág. 9. 23 La accionante refiere la sentencia C-336 de 2014. 24 La accionante hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-2176 de 2020 y SL1399 de 2018. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2022, exp. (1452). 26 Exp. T-9.169.014. Resolución 7498 del 21 de julio de 2022. En la acción de tutela se hizo referencia a las declaraciones extra juicio de Darío Rodríguez Robles, Julio César Rodríguez Robles, Sandra Patricia Guzmán y María del Carmen Álvarez. No obstante, las declaraciones de las señoras Guzmán y Álvarez fueron radicadas por la accionante en el trámite administrativo de reconocimiento de prestación pensional ante CREMIL el 25 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la Resolución No. 7498 de 21 de julio de 2022 por medio de la cual CREMIL resolvió el recurso de reposición de la accionante. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado que “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, no es posible negar la convivencia por la simple separación de cuerpos”. En particular, la accionante enfatizó que, en la sentencia de 20 de febrero de

2020 exp. (1452), la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar, condenó a la CREMIL al reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite de un exmilitar fallecido, a pesar de que se había interrumpido la convivencia con el causante por su abandono del hogar y otras causas no imputables a la cónyuge supérstite.

11. Con fundamento en estos argumentos, formuló las siguientes pretensiones: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana “protección a la tercera edad y (…) favorabilidad”, (ii) ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y (iii) ordenar el pago de “la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de Desiderio Rodríguez Martínez hasta la fecha, (…) las primas y demás prestaciones a las que tenía derecho el pensionado fallecido”27. Por otra parte, pidió, como “medida cautelar y de protección”, ordenar a la CREMIL el pago inmediato de la “asignación mensual que se pagaba a su fallecido esposo”28. 2.1. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta

12. Admisión y vinculaciones. El 7 de octubre de 2022, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la CREMIL. De otra parte, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional29.

13. Contestación de la CREMIL. El 10 de octubre de 2022, la CREMIL presentó escrito de respuesta en el que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, con fundamento en dos argumentos. Primero, sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque “el medio idóneo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ya está en curso”.

Además, la accionante no acreditó que se encontrara en una situación de vulnerabilidad y tampoco “probó el perjuicio irremediable que haga necesario el amparo de sus derechos”30. Segundo, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales, debido a que la negativa se fundó en que la señora Robles de Rodríguez “no acredit[ó] los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro transitoriamente”31. En concreto, (i) no demostró la “convivencia por los últimos cinco años antes de la muerte del militar,” y (ii) no aportó “ninguna prueba, aunque sea sumaria, de que depende 27 Ib., pág. 10. 28 Ib., pág. 12. 29 El juez de primera instancia no se pronunció sobre la medida provisional solicitada en la tutela. 30 Contestación acción de tutela, págs. 15-18. 31 Ib., pág. 15. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera única y exclusivamente del reconocimiento de esta sustitución de asignación de retiro para vivir”32. En este sentido, concluyó que se había “acreditado la legalidad de las actuaciones de la entidad”33.

2.3. Decisiones de instancia en el trámite de tutela

14. Primera instancia. El 18 de octubre de 2022, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, negó el amparo34. Consideró que la acción de tutela “no es el medio para ventilar [la] pretensión” de sustitución pensional35, y que la accionante debe “acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo este el medio más idóneo para hacer valer sus pretensiones”36. Por otra parte, sostuvo que “no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales” para que el juez de tutela reconozca el pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, habida cuenta de que no existían pruebas que evidenciaran que la CREMIL profirió “una decisión arbitraria, grosera o ilegal, como para pensarse que la acción de tutela pueda entrar a intervenir en el asunto”37. Por el contrario, encontró que “la entidad accionada actuó en derecho y conforme a la normativa establecida en este caso el Decreto 4433 de 2004”38. El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación39.

15. Segunda instancia. El 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primera instancia.

Argumentó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) era el recurso ordinario idóneo y eficaz para examinar la pretensión de la sustitución pensional. En criterio de la Sala Penal, este “tipo de solicitudes

implican la valoración de diferentes aspectos que desbordan la facultad del juez de amparo”40. Por otra parte, resaltó que la accionante “no está en una situación de urgencia que amerite la intervención del juez de amparo y desplace a la jurisdicción ordinaria”41 puesto que, a pesar de ser una persona de la tercera edad, tenía 13 hijos quienes, conforme al artículo 411 del Código Civil, están obligados a socorrerla.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

16. Selección del expediente de tutela. El 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional decidió seleccionar para 32 Ib., pág. 17. 33 Ib. 34 Fallo de primera instancia, pág. 9. 35 Ib., pág. 7. 36 Ib., pág. 8. 37 Ib. 38 Ib., pág. 6. 39 Exp. T-9.169.014. Escrito de impugnación. 40 Ib., pág. 24. 41 Ib., pág. 28.

Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera revisión la acción de tutela sub examine 42. El expediente fue repartido el 14 de marzo de 2022 a la suscrita magistrada sustanciadora.

17. Autos de pruebas. Mediante autos de los días 2, 12 y 24 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, solicitó

información sobre: (i) el proceso judicial en el que se tramitó la demanda de fijación de alimentos instaurada por la accionante en contra del señor Desiderio Rodríguez Martínez43; (ii) la situación socioeconómica y de salud de la accionante44; (iii) el expediente administrativo pensional del señor Rodríguez Martínez45; y (iv) la eventual existencia de otro proceso judicial con las mismas pretensiones46. Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Juzgado El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Promiscuo de Cundinamarca, remitió la copia digital del expediente correspondiente al Familia de proceso judicial en el que se tramitó la demanda de fijación de alimentos Girardot, instaurada por la accionante en contra del señor Desiderio Rodríguez Cundinamarca47 Martínez. El 29 de mayo de 2023, el apoderado de la accionante informó que esta se Apoderado de la encuentra domiciliada en el municipio de La Dorada, Caldas, bajo el cuidado accionante48 de su hija Elizabeth Rodríguez Robles. Así mismo, informó que padece “múltiples patologías incapacitantes” como “demencia tipo alzheimer, síndrome de inmovilidad, [e] infección urinaria crónica”49. El 8 de junio de 2023, informó que la accionante no ha interpuesto otro proceso judicial con las mismas pretensiones. El 2 de junio de 2023, la CREMIL remitió copia del expediente CREMIL50 administrativo del señor del señor Desiderio Rodríguez Martínez e informó

que la accionante no ha interpuesto otro proceso judicial con las mismas pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 42 El 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, seleccionó para revisión y repartió a la magistrada sustanciadora el expediente T-9.169.014. 43 Auto del 2 de mayo de 2023. 44 Auto del 12 de mayo de 2023. 45 Auto del 24 de mayo de 2023. 46 Ib. 47 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2023. 48 Informes remitidos a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correos electrónicos del 29 de mayo de 2023 y 8 de junio de 2023. 49 Para sustentar la información, el apoderado de la accionante aportó constancia de atención clínica del 29 de abril de 2023 del médico Hernando Laguna Jaramillo. 50 Informe remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 2 de junio de

2023. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

18. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión

19. Delimitación del asunto objeto de revisión. La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Mercedes Robles de Rodríguez51.

La accionante sostiene que la CREMIL vulneró sus derechos al negarle la solicitud de sustitución de la asignación de retiro con fundamento en que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004. En su criterio, este decreto no resultaba aplicable y, en todo caso, había acreditado que (i) al momento de la muerte, el vínculo matrimonial con el causante seguía vigente, (ii) convivió con el causante durante más de 5 años y (iii) la separación de hecho que se dio en el 2012 era imputable al causante. En la contestación a la tutela, la CREMIL sostuvo que debía ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, señaló que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a que su negativa al reconocimiento de la sustitución pensional se fundamentó en que la accionante (i) no demostró la convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y (ii) no aportó prueba de que dependía económicamente de la prestación pensional que percibía el señor Rodríguez Martínez.

20. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La CREMIL vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Robles de Rodríguez al negar la solicitud de

sustitución pensional con fundamento en que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, pues no convivió con el causante en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento?

21. Estructura de la decisión. La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver la presente controversia. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad

(núm. 3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiará el fondo del asunto. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos legales para que la cónyuge supérstite acceda a la sustitución pensional, con especial énfasis en el régimen pensional especial de los miembros de las fuerzas militares (núm. 4 infra). Por último, estudiará el caso concreto y determinará si la accionada 51 La Sala reconoce que la señora Robles de Rodríguez también invocó la vulneración de los derechos fundamentales, a la vida, igualdad y dignidad humana. Sin embargo, la Sala considera que no expuso hechos concretos que dieran cuenta de vulneraciones independientes a estos derechos. Por esta razón, se centrará en el estudio de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Expediente T-9.169.014 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan (núm. 5 infra).

3. Examen de procedibilidad

22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene

por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”52. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa

23. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales53, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”54 respecto de la solicitud de amparo.

24. La Sala considera que la señora Mercedes Robles de Rodríguez se

encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de la CREMIL. Por otra parte, la Sala constata que la accionante compareció a través del señor Esteban Ortiz Guerrero, quien acreditó ser su apoderado judicial55.

25. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede 52 Constitución Política, artículo 86. 53 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 54 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 55 La Corte Constitucional ha indicado que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder que se presume auténtico.

Ese poder debe ser especial, ya que se confiere para la protección y defensa de los derechos fundamentales en un caso específico y no para la promoción de diferentes actuaciones jurisdiccionales. Además, debe estar destinado a un pro

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