CC - T229-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T229-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-229/16

TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha manifestado que en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negociar de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Rol del Estado y de las universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento a la educación, ciencia y la tecnología Las instituciones universitarias tienen un papel primordial en la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Concepción moderna

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance

CONSTITUCIONALIZACION DE LAS INSTITUCIONES

JURIDICAS QUE PERMITEN GARANTIZAR COERCITIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO El hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no halla irradiado las instituciones jurídicas que permiten garantizar

coercitivamente su cumplimiento, es decir, que los acreedores al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores igualmente deben tener en cuanta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garantía en incumplimiento de contrato educativo En materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones contractuales de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento 2 de los fines estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios jurídicos están al servicio del interés general y no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz. En esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un interés general. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-La actuación de la universidad consistente en declarar el incumplimiento del contrato de comisión de estudios celebrado con el accionante no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-La declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuación desproporcionada o arbitraria por parte de la universidad La Universidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que el estar cursando las investigaciones para finalizar la tesis de doctorado después del tiempo inicialmente pactado no puede ser una carga que tenga que

soportar indefinidamente la administración, y en esa medida, la declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuación desproporcionada o arbitraria. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Vulneración por parte de Universidad al adelantar actuaciones disciplinarias contra el accionante por el hecho de no haber regresado al país En lo que respecta a la iniciación de un proceso disciplinario, esta Corporación considera que la Universidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que al adelantar actuaciones disciplinarias contra el accionante por el hecho de no haber regresado al país se evidencia una actuación desproporcionada y arbitraria por parte de la Universidad. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante

Referencia: expediente T-5.350.275

Acción de tutela interpuesta por Heyder Carlosama López contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y la Universidad 3 Pedagógica y Tecnológica de Colombia

(UPTC).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., Once (11) de mayo dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación invocados por el señor Heyder Carlosama López.

I. ANTECEDENTES El señor Carlosama López Heyder interpuso por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de Colciencias y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educación, según los siguientes

1. Hechos: 1.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC, o Universidad), suscribió el Convenio Especial de Cooperación número 005 con Colciencias. Este tenía por objeto aunar esfuerzos administrativos y financieros para facilitar la realización de estudios de Doctorado en Ingeniería Civil y Ambiental a varios docentes. 1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad le otorgó al accionante una comisión de estudios remunerada a partir del mes de junio de 2009 (acuerdo 042 de 2008). Posteriormente y mediante resoluciones rectorales número 2267 de 20101, 2544 de 20112 y 2880 de 20123, se prorrogó la comisión de estudios remunerada al señor Heyder Carlosama López. 1.3. Teniendo en cuenta que a la fecha de finalización del plazo concedido en la resolución rectoral 2880 de 2012, el actor aún no había terminado su tesis 1 En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2010.

2 En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2011. 3 En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2012. 4 doctoral, se le concedió una nueva comisión académica entre el 7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo año. 1.4. Finalmente, mediante acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013, se le otorgó comisión de estudios no remunerada al docente Heyder Carlosama López entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de culminar sus estudios de Philosophy of Doctor in civil Engineering en la Universidad de Berkeley. En total el peticionario contó con el apoyo económico de la universidad por 4 años de comisión de estudio y 6 meses por ser en un idioma distinto al español (sin contar el año no remunerado de comisión). 1.5. Expone el accionante que durante sus estudios de doctorado los resultados académicos han sido satisfactorios, habiendo cursado y aprobado las asignaturas que demanda el programa, así como los diferentes exámenes, manteniendo durante todo el tiempo de permanencia en Berkeley una condición de estudiante en “good standing”. Esto significa que ha cumplido con sus responsabilidades en cada uno de los semestres académicos y que ha superado las pruebas que esta aspiración exige. 1.6. Específicamente sobre las actividades que realiza en la universidad de Berkeley, el docente Heyder Carlosama López expresó lo siguiente: “He adquirido una sólida formación científica en ingeniería civil con énfasis en

ingeniería geotécnica, ingeniería de terremotos y en sismología, áreas de profundización que cursé en Berkeley. Mi investigación me ha demandado especializarme en el campo del modelamiento numérico y en la mecánica computacional, con lo cual se atienden de manera clara los fines de la ciencia y tecnología (…) el objetivo principal de la investigación que adelanto busca evaluar y validar un modelo constitutivo para suelos blandos que sea aplicable en el modelamiento numérico de excavaciones y otras estructuras geotécnicas complejas. Los resultados de la investigación serán fundamentales para diseñar y analizar estructuras geotécnicas donde el desempeño del suelo es un factor crítico. Este es el caso de excavaciones profundas, fundaciones de construcciones, diques presas, etc., (…) actualmente trabajo en la conclusión de la investigación y en la escritura de la disertación4” 1.7. En lo que tiene que ver con la importancia de la investigación para Colombia afirmó: “Mi formación doctoral ha involucrado, entre otras cosas, un estudio profundo del comportamiento mecánico de suelos y rocas; el aprendizaje y experimentación en laboratorio e “in situ” para la caracterización de materiales; la aplicación de pruebas geofísicas para la explotación y caracterización sub-superficial del suelo, y el estudio y desarrollo de métodos avanzados para el análisis y evaluación tanto estática como dinámica de todo tipo de estructuras (…) no cabe duda entonces que mis estudios de doctorado son de absoluta relevancia para Colombia, puedo ser un humano valioso que podrá contribuir enormemente a superar la brecha de capital humano altamente calificado”. 4 Cfr. folio 3, 4 y 5 del cuaderno principal, expediente T-5.350.275.

5 1.8. En igual medida expresó: “Mi ámbito de especialización es estratégico para la planificación, estudio, diseño, y el desarrollo sostenible de la gran infraestructura que aún requiere el país (metros, túneles, carreteras, edificaciones, presas, y centrales hidroeléctricas); para la realización de estudios o proyectos orientados a la prevención de riesgos sísmicos, por deslizamiento e inundaciones, entre otros; o para la participación en cualquier naturaleza de proyecto donde el hombre interactúe con la naturaleza. En el ámbito académico, de no negárseme el derecho a pertenecer a un grupo académico, es innegable que podría contribuir como docente formando nuevos y mejores profesionales a nivel pregrado, maestría y doctorado. También auspicio un promisorio futuro como científico, realizando investigaciones orientadas a la solución de los innumerables problemas relacionados a mi campo y área de especialización”. 1.9. Manifestó que a pesar de que Colciencias amplió el plazo para la culminación de sus estudios, la UPTC insistió en la reincorporación a sus labores, rechazó tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedido a renumerar su comisión de estudios del último año y tampoco ha aceptado las explicaciones acerca de la condición de fuerza mayor que le asiste para no regresar al país. 1.10. Afirmó que la UPTC el 8 de octubre de 2014, le ordenó reintegrarse a su trabajo en el término perentorio de tres días, decisión de la cual solicitó la revocatoria. Sin embargo, la entidad inició un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos relatados.

1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución número 6092 del 30 de diciembre de 2014, se declaró el abandono de cargo del actor y se le retiró del servicio. Contra esta determinación fue presentada solicitud de revocatoria directa, la cual fue igualmente negada. 1.12. Pone de presente que un doctorado en su campo de estudio es de cinco a seis años, dependiendo de las particularidades de cada investigación y de las circunstancias que se dan en el desarrollo del mismo, máxime cuando, como en su caso, el proyecto ha derivado en la ejecución de un programa experimental que está sujeto a la puesta a punto de un equipo y esta enlazado a la integración de un modelo que es liderado por su supervisor, “estando la investigación regida no por tiempo, sino por la calidad y disponibilidad de recursos”. 1.13. Informó que mediante resolución número 1436 del 11 de marzo de 2015, la UPTC declaró siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de “Philosophy of Doctor in Civil Engineering”, en la universidad de Berkeley en los Estados Unidos. 1.14. Asevera que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución número 1987 del 11 de mayo de 2015. 6 1.15. Indicó que mediante oficio de fecha 25 de junio de 2015, la universidad le solicitó presentarse en la decanatura con el objeto de notificarle personalmente un auto de apertura de una investigación disciplinaria, a pesar de que en el año 2014 había renunciado en tres oportunidades a su cargo de docente con el

objetivo de evitar sanciones que le hicieran más gravoso su regreso al país. 1.16. Por las anteriores circunstancias el acciónate considera que: (i) la declaratoria de abandono sin justa causa del empleo, (ii) su retiro del servicio, (iii) la declaratoria de incumplimiento contractual y (iv) la iniciación de un proceso disciplinario, no solo tiene incidencia en la comisión de servicios solicitada a la UPTC, sino también respecto a la exigibilidad del crédito otorgado por Colciencias. Lo anterior, por cuanto la condonación del contrato de crédito educativo número 063 de 2009, suscrito entre el actor y Colciencias, depende de que se cumpla a satisfacción con el programa de estudios, de su regreso al país, y de su vinculación a la entidad que lo presentó, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias, lo que se dificulta en razón a las cuatro actuaciones administrativas adelantadas. 1.17. Asevera además que desde la declaratoria de incumplimiento reporta síntomas substanciales de ansiedad, los cuales fueron ocasionados por la pérdida de fondos económicos para sus estudios, tal y como lo certificó el centro de salud universitario de la universidad de Berkeley. 1.18. Por la situación anteriormente descrita, el señor Carlosama López instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita: (i) se disponga adelantar un detenido análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de estudios, sin que sea aplicada una responsabilidad objetiva, (ii) se ordene a la

UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato 185-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, (iii) que se exija a la UPTC suspender el proceso disciplinario adelantado contra el accionante y (iv) que se decrete a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación jurídica del peticionario. 1.19. Considera que la acción de tutela es el medio que resulta procedente para evitar que se inicie en su contra acciones de incumplimiento que le causen daño patrimonial a él o a sus codeudores, ya que su deuda asciende a más de cuatrocientos millones de pesos con la universidad, sin incluir los dineros producto del crédito beca suscrito con Colciencias. Solicita que en razón al derecho a la igualdad se apliquen los precedentes de la Corte Constitucional contemplados en sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014. 1.20. Finalmente, asevera que previo a la actual solicitud de amparo presentó otra acción de tutela contra la UPTC, donde cuestionó la resolución número 6092, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la cual se declaró la vacancia de su empleo como docente por abandono de cargo. Sin embargo manifiesta que dada la expedición de dos resoluciones: (i) la numero 1436 de fecha 11 de marzo de 2015, donde la UPTC declaró el siniestro de incumplimiento del contrato 7 número 185-2008 suscrito por el actor y (ii) la apertura por parte de la UPTC de

un proceso disciplinario, “se justica la interposición de la acción de tutela contra estas nuevas actuaciones de la Universidad”

2. Actuaciones del juez de primera instancia.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Directora General de Colciencias y al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.

3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. Mediante oficio 00633-2015-S, la apoderada de la universidad expresó que “El accionante conocía de forma previa la normatividad aplicable a la comisión de estudios así como las obligaciones que adquiría dentro de las cuales una vez terminado el tiempo otorgado por la universidad mediante Contrato de Comisión de Estudios Remunerada número 185-2008 de fecha 13 de agosto del mismo año, debía reintegrarse, lo cual no sucedió”.

Aseveró que conforme a la normatividad interna de la universidad (acuerdo número 087 del año 2000 y acuerdo 021 de 1993), las comisiones de estudio remuneradas cuando se trate de estudios de doctorado tienen una duración de 4 años. En igual medida expresó que la universidad no puede esperar a manera de hipótesis que el accionante obtenga su título de posgrado en 10 o más años y además seguir pagando su salario, ya que lo anterior claramente generaría un detrimento al erario público frente al cual los entes de control exigirían

explicaciones. Afirmó que mediante resolución número 5401 del 06 de noviembre de 2014 se ordenó dar inicio al proceso administrativo para la declaratoria de vacancia del empleo público en contra del señor Carlosama López Heyder. Dicha actuación culminó con la resolución número 6092 del 30 de diciembre de 2014, en la cual se declaró que el accionante abandonó sin justa causa el empleo público del cual era titular, procediendo así a retirar al peticionario del servicio. En igual medida, aseveró que la universidad teniendo en cuenta que los recursos que se cancelaron al docente durante el término de la comisión de estudios eran públicos y que el accionante incumplió el contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008, tiene la obligación de recuperarlos en el entendido que no se reintegró en tiempo a sus labores, así como tampoco allegó en algún momento el título de postgrado por el cual se había concedido la comisión de estudios. Pone de presente que la universidad le proporcionó al peticionario todos y cada uno de los mecanismos para que culminara sus estudios, a tal punto que le brindó la oportunidad de acogerse a lo contemplado en el acuerdo 046 de 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisión de estudios 8 podrán “presentar el título objeto de la comisión, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de reintegro”. Basado en lo anterior, si el actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó podía haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la fecha de entrega del título sería para el 10 de octubre del año 2016.

Según la universidad “el docente al no haber comprendido desde un principio que no se le podía dar más tiempo en comisión, optó por no reincorporarse a sus labores y seguir en Berkeley donde adelanta sus estudios de posgrado sin ningún inconveniente, pero ahora después de todo ese lapso de tiempo, acude a la presente acción por la supuesta vulneración de sus derechos, cuando la institución UPTC nunca se los ha quebrado”. Informó que el accionante cuenta con todos los medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por la universidad. En igual medida, aseveró que en ningún momento se causó un perjuicio irremediable, ya que las consecuencias que al día de hoy asume el señor Heyder Carlosama López son causa propia del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, la UPTC no puede ser responsable de vulnerar ningún derecho por cumplir con sus obligaciones. 3.2. A través de escrito del 11 de noviembre de 2015, la Directora General de Colciencias sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, ya que la entidad que representa seleccionó al demandante como beneficiario de un crédito educativo para realizar estudios de doctorado en el exterior, siendo avalado por la Universidad en la cual laboraba. En igual medida, afirmó que existía temeridad en el actual trámite tutelar por cuanto el Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de mayo de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela para conocer de las decisiones adoptadas por la universidad en una tutela con similares hechos, partes y pretensiones .

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Contrato de crédito educativo número 063 de 2009 suscrito entre

Colciencias, Heyder Carlosama López, Jorge Enrique Puerto Garzón y Segundo Jacob Rodríguez Guzmán. (folios 28 al 33, cuaderno 1). 4.2. Contrato de crédito educativo número 183 de 2008 suscrito entre Colciencias, Heyder Carlosama López, Jorge Enrique Puerto Garzón y Segundo Jacob Rodríguez Guzmán. (folios 33 al 39, cuaderno 1). 4.3. Convenio de Cooperación número 005 de 2008 suscrito entre Colciencias y la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia. (folios 40 al 43, cuaderno 1). 4.4. Contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008 entre la UPTC y el señor Heyder Carlosama López. (folios 44 al 48, cuaderno 1). 9 4.5. Resolución número 6092 de 2014 “por la cual se declara la vacancia de un empleo público docente por abandono de cargo” (folios 70 al 85, cuaderno 1). 4.6. Resolución número 1436 de 2015 “por la cual se declara el siniestro del incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama López, referente a la Comisión de Estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la universidad de California – Brekeley en Estados Unidos” (folios 70 al 85, cuaderno 1). 4.7. Resolución número 1987 de 2015 “por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Heyder Carlosama López, en contra de la Resolución 1436 del 11 de marzo de 2015, declara el siniestro del

incumplimiento del contrato número 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios en referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la universidad de California – Brekeley en los Estados Unidos” (folios 92 al 99, cuaderno 1).

5. Decisión objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en fallo único de instancia declaró improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el particular específicamente manifestó que: “En el sub lite hay dos apreciaciones, la primera que existen procedimientos ordinarios para las controversias contractuales y disciplinarias a los cuales debe ceñirse la parte actora, y en el segundo, que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ha llevado a cabo el procedimiento legal establecido, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales. De éste resultaron las resoluciones numero1436 de 11 de marzo de 2005 y número 1987 del 11 de mayo de 2015, por medio de las cuales se resolvió declarar el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama López, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de Philosophy of Doctor in civil engineering, en la universidad de California Berkeley en los Estados Unidos, a partir del día 10 de octubre de 2014, y se resolvió no reponer esa decisión, por lo que si el accionante no se encuentra de acuerdo con esos actos administrativos puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, o contractual según el caso”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos. 10 2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el señor Carlosama López Heyder interpone la presente acción de tutela exponiendo varias problemáticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental a la educación, igualdad y al debido proceso.

La primera está relacionada con la actuación adelantada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), la cual, a consideración del accionante, no ha tenido en cuenta las particularidades de su caso al momento de determinar si existe o no incumplimiento en el marco de una comisión de estudios remunerada en la Universidad de Berkeley. En cuanto a la segunda, advierte el accionante que la universidad UPTC: (i) al declarar que el señor Carlosama López Heyder abandonó sin justa causa su empleo, (ii) al retirarlo del cargo de docente, (iii) al decretar el incumplimiento contractual de la comisión de estudios número 185-2008 y (iv) al adelantarle un proceso disciplinario, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que por medio del presente trámite de tutela se ordene: (i) adelantar un análisis de su situación jurídica con ocasión del

contrato de comisión de estudios, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, (ii) que se ordene a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato 185-2008 que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, (iii) que se ordene a la UPTC suspender el proceso disciplinario adelantado en su contra y (iv) que se obligue a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación jurídica del peticionario. Por su parte, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Colciencias consideran que: (i) existe temeridad en la presente acción de tutela respeto a varias pretensiones, (ii) que no se han vulnerado los derechos del accionante por cuanto las obligaciones entre los sujetos contratantes fueron claras desde el inicio, (iii) que aunque al accionante se le cancelaron 4 años y 6 meses de comisión y además se le concedió una comisión no remunerada de 1 año, este injustificadamente se niega a regresar al país a cumplir con sus obligaciones, (iv) que a pesar de que la normatividad interna de la universidad permitía que el peticionario regresara al país a su puesto de docente bajo la condición de terminar la tesis dentro de los 24 meses siguientes, el señor Carlosama López Heyder continuó en los Estados Unidos y (v) que la declaración de abandono de cargo y el proceso disciplinario que se adelanta contra el actor no vulneran sus garantías constitucionales. Analizados los presupuestos fácticos de la presente tutela, se observa que es necesario que esta Corporación establezca ¿Cómo debe resolverse la tensión

originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior con la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con una entidad estatal patrocinadora? 11 Igualmente, es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el derecho a la educación superior en nuestro país, si la UPTC al: (i) declarar el incumplimiento del contrato de comisión, (ii) al decretar el abandono de cargo y (iii) al iniciar un proceso disciplinario contra el señor Carlosama López Heyder vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes temáticos: (i) concepto de temeridad; (ii) procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; (iii) el rol del Estado y las universidades en el fomento de la educación, ciencia y la tecnología; (iv) el principio pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991; (v) el debido proceso en el marco de actuaciones administrativas; (vi) y por último se abordará el caso concreto.

3. Concepto de temeridad. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos. De ahí que el artículo 38 de la disposición en comento censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso de la tutela como medida para evitar y sancionar el abuso de la acción constitucional. Señala la norma:

“Articulo 38 - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un sujeto procesal acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para sus pretensiones. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la temeridad que: “La temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...