CC - T229-2017
Detalles
- Título
- CC - T229-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-229/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco constitucional y legal ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía se aplica tanto a trabajadores del sector público como a trabajadores del sector privado La estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de prepensionado no es un derecho fundamental que se aplique única y exclusivamente a los servidores públicos, por el contrario, este derecho a la estabilidad laboral que se reconoce constitucionalmente en el artículo 53 a todo trabajador, resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, en desarrollo del principio de igualdad. ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable de prepensionado Si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo, al actor le faltaban menos de tres años para adquirir la edad pensional de 62 años, y había cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, ésta sola circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-5875845
Acción de tutela instaurada por Guillermo Bulla Espinosa contra la Administración Hotelera DANN S.A.S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares 2 Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por el señor Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S. y a la cual se vinculó, de oficio, al Ministerio de Trabajo. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno1, por solicitud de insistencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, al considerar que la selección permitiría a la Corte desarrollar reglas sobre la posibilidad de aplicar el concepto de retén social a sociedades que se rigen por el derecho privado, de conformidad con la sentencia T-357 de 2016.2
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud Guillermo Bulla Espinosa interpuso acción de tutela contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S., al considerar que esa entidad vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y la protección de las expectativas legítimas, al haber sido despedido sin justa causa, sin tener en cuenta su condición de pre pensionado y como tal, de sujeto de especial protección. A continuación se presentan los hechos de la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
2. Hechos Relevantes 1 La Sala de Selección Número Uno estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno de revisión. 3 2.1. El señor Guillermo Bulla Espinosa afirma que se vinculó, el 11 de octubre de 2012, a la Administradora Hotelera DANN S.A.S. mediante contrato de trabajo desempeñándose como Vicepresidente Financiero y que por decisión arbitraria, unilateral y sin estar facultado, el apoderado general de la Administradora dio por terminado su contrato de trabajo el 16 de junio de 2016. 2.2. Considera que la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, le está afectando sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada dada su condición de pre pensionado, a la seguridad social, al debido proceso y al buen nombre. 2.3. Afirma que a pesar de que su vínculo laboral no era con una entidad pública, sí se encuentra en situación de igualdad con quienes prestan sus servicios en dichas entidades, pues al igual que ellos ostentaba la calidad de trabajador cuyo único sustento lo constituía el salario derivado de la relación de
trabajo subordinada que mantuvo con la accionada. 2.4. Destaca que le falta poco menos de tres años para adquirir su status pensional ya que para la fecha en que fue despedido, sin justa causa, tenía 59 años de edad3 y había cotizado al sistema pensional 1327,29 semanas.
3. Pruebas Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: 3.1. Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía (fol. 14-16). 3.2. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido con salario integral equivalente a $14.000.000.00 y que según la cláusula DÉCIMA del contrato, comprende tanto el salario ordinario, como el 30% del factor prestacional (fol. 17-21). 3.3. Copia del oficio de fecha junio 16 de 2016 dirigido al señor Guillermo Bulla Espinosa y suscrito por apoderado general de la Administradora Hotelera DANN S.A.S., mediante el cual se le comunicaba la terminación del contrato laboral (fol. 22-23). 3.4. Certificado de existencia y representación legal de la Administradora Hotelera DANN S.A.S. (fol. 24-35). 3.5. Acta de descargos de fecha 16 de junio de 2016 (fol. 36-45). 3 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 16 del cuaderno principal). 4 3.6. Certificación de COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas por el afiliado Guillermo Bulla Espinosa (fol. 46).
4. Respuesta de las entidades demandadas
4.1. La Administradora Hotelera DANN S.A.S. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el representante legal de la Administradora Hotelera DANN S.A.S. solicita “se deniegue la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la empresa accionada ADMINISTRADORA HOTELERA DANN S.A.S. y se niegue cualquier pretensión de reintegro, pago de salarios y demás emolumentos sin solución de continuidad, por supuesta vulneración a la VIDA, MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD SOCIAL y cualquiera otra de tipo laboral por no aplicar el retén social al sector privado (…)”4, bajo las siguientes consideraciones: i) Refiere el representante legal de la entidad que con fundamento en un informe rendido por el Contralor General División Hoteles sobre posibles irregularidades en el manejo de los dineros del Hotel, se citó a descargos al señor Guillermo Bulla en su condición de Vicepresidente Financiero, y una vez adelantada la diligencia correspondiente la empresa pudo comprobar las irregularidades que conllevaron a una pérdida económica durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo cual se decidió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo pagándole la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no se configuró la arbitrariedad que señala el accionante en el escrito de tutela. Afirma que tampoco se configura el perjuicio irremediable porque al ex trabajador accionante se le reconoció la indemnización a que tenía derecho en
los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por un valor de $43.283.751.00. Como prueba de sus argumentos de defensa anexa dos comunicaciones remitidas al trabajador, una de fecha 13 de junio de 20165, informándole sobre la apertura de proceso disciplinario en su contra, y la otra de fecha 16 de junio de 20166, suscrita por el apoderado de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., a través de la cual se le informa la decisión unilateral de dar por terminado sin justa causa su contrato de trabajo debido al grave incumplimiento de las 4 Folios 57-89. 5 Folio 100. 6 Folio 102-103. 5 obligaciones laborales; como también el acta de liquidación final del contrato y copia de la consignación del valor de la indemnización7. ii) Finalmente y frente a la condición de prepensionado, considera el apoderado de la accionada que no se desconoció porque esta protección está dirigida a los servidores públicos que están próximos a pensionarse y que hagan parte del programa de renovación de la Administración Pública, condición que no ostenta el actor. 4.2. El Ministerio de Trabajo Aduciendo que sus funciones son única y exclusivamente las de policía administrativa laboral, en los términos previstos en los artículos 485 y 468 del C.S.T., solicita que se declare a su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva8. En relación con el punto central de la controversia destaca que el código laboral ha establecido una serie de presupuestos que deben cumplirse cuando se atribuye al trabajador una falta que pueda originar la terminación del contrato
de trabajo, y que en caso de considerar que al trabajador se le ha desconocido alguno de estos presupuestos, puede acudir a la justicia ordinaria laboral, a través de la acción ordinaria que como mecanismo idóneo se ha previsto para la garantía y el respeto de los derechos laborales.
5. Sentencias judiciales que se revisan e impugnación 5.1. Sentencia de primera instancia En fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró improcedente el amparo solicitado por Guillermo Bulla Espinosa9.
La anterior decisión estuvo fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos del accionante, que se encuentra previsto en el artículo 2º numerales 1º y 4º del Código de Procedimiento Laboral. Adicionalmente se afirma en el fallo que el accionante no cumplió con la carga de probar el perjuicio irremediable, ni acreditó la inminencia del daño próximo a acaecer que demanda la intervención constitucional. 7 Folios 110 y 115-116. 8 Folios 179 a 189. 9 Folios 191 a 198. 6 5.2. Impugnación. Oportunamente el accionante solicita se revoque la decisión insistiendo en que es un sujeto de especial protección y que su despido le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que el salario que percibía era su único medio de subsistencia y el de su núcleo familiar. Agrega que es a la parte accionada a quien le compete desvirtuar la afirmación de la ausencia de medios económicos, lo cual
no ha hecho. Bajo el anterior argumento insiste en el amparo de sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la seguridad social integral. Al escrito de impugnación se aportaron actas de declaración que ante notario rindieron el actor y su cónyuge y en la cual manifiestan que desde el mes de junio de 2016, cuando su contrato se dio por terminado, no ha podido conseguir empleo para asumir los gastos de su núcleo familiar y que tampoco ha podido aportar al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. En el mismo sentido la señora Sonia Constanza Cardona Bermeo, cónyuge del accionante, declara que depende económicamente de su esposo Guillermo Bulla Espinosa, quien desde el mes de junio de 2016 se encuentra desempleado y sin cobertura en salud y pensiones.10 5.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó integralmente el fallo impugnado, concedió el amparo y ordenó a la Administradora Hotelera DANN S.A.S., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegrara al señor Guillermo Bulla al cargo que desempeñaba en la empresa, o a uno de mayor jerarquía con el mantenimiento de sus condiciones laborales y salariales, hasta el momento que se reconozca la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados. Para el juez constitucional de segunda instancia, lo que se pretendía por el accionante era la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de pre pensionado, y que resulta aplicable a pesar de
ser un trabajador del sector privado en razón a la actual posición de la Corte Constitucional sobre el punto. Se precisa en el fallo que si bien la accionada asumió el pago de la indemnización por el despido del actor, esta circunstancia no es suficiente para 10 Folio 234 a 237. 7 afirmar que no se le desconoció el derecho laboral fundamental de la estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionado, el cual debió garantizar la entidad. Para el juez de segunda instancia la decisión de retiro del hoy actor, no sólo desconoce su condición de prepensionado, sino que también le afecta el mínimo vital, ya que se afirma en la demanda y se insiste en la impugnación, que el sustento de esta persona y la de su grupo familiar lo constituía el salario que devengaba en el empleo del cual fue despedido sin justa causa. Adicionalmente se concluye que en el fallo impugnado no se hizo ningún análisis del perjuicio irremediable, lo cual era un presupuesto necesario para establecer la procedencia o no del amparo, y frente a lo que se cuestiona que, si se admitiera que el actor está afiliado y al día en los pagos al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ¿qué pasaría con los demás gastos relacionados con la cotidianidad de su propia vida y la de su familia? El anterior interrogante lo resuelve la segunda instancia afirmando que estos gastos cotidianos estarían en riesgo ante la ausencia de un ingreso económico y ante la imposibilidad de que una persona de la edad del actor11, pueda conseguir un empleo. Bajo los anteriores argumentos se concedió la tutela en el entendido que, el
accionante Guillermo Bula Espinosa cumple con los requisitos para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada proveniente de la condición de prepensionado, aunado a la seria y real afectación del mínimo vital. 5.4. Actuaciones surtidas durante el trámite de revisión En aras de clarificar la realidad de las afirmaciones efectuadas tanto por la parte accionante como por la accionada, mediante auto del 28 de febrero de 2017 se dispuso: i) Solicitar al señor Guillermo Bulla Espinosa información a propósito de si hace o no parte de la Junta Directa de Salud Total Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A.; ii) Ordenar a Salud Total Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. informar si el señor Guillermo Bulla Espinosa ha suscrito con dicha entidad de salud contrato de prestación de servicios, de ser así, cuál es su objeto, valor, vigencia, o si en la actualidad tiene algún vínculo o relación con la entidad de salud; iii) Ordenar a la Administradora Hotelera Dann S.A.S., la remisión con destino al expediente, de copia del documento en que conste la vinculación del señor Bulla Espinosa como asesor de una de las accionistas de la empresa accionada.12 11 59 años según fotocopia de la cédula de ciudadanía anexa al folio 16 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 60 a 61. 8 Como respuesta a los anteriores requerimientos el señor Guillermo Bulla Espinosa informa que: i) El día 30 de marzo de 2016 fue designado como
miembro de la Junta Directiva de Salud Total Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, recibiendo una suma mensual que para octubre de 2016 y desde entonces, asciende a un millón de pesos que destina a cubrir algo de sus gastos. ii) No tiene vínculo alguno con accionistas de la empresa. iii) A pesar de que la accionada en cumplimiento del fallo de tutela lo reintegro al cargo que venía desempeñando, no le ha cancelado lo adeudado por salarios y no ha pagado las cotizaciones al sistema del seguridad social, desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, y le está efectuando sin autorización descuentos que superan el 65% de su salario con desconocimiento de lo previsto en el artículo 149 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo13. A su turno, el representante legal de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., allega copia de un video tomado en el transcurso de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en el mes de febrero de 2017 y en el cual se evidencia que el señor Guillermo Bulla Espinosa, manifiesta de manera clara y expresa su vínculo como Asesor de la Señora Frida Spiwak14. Este último hecho lo reafirma la entidad accionada con las declaraciones que anexa al escrito de respuesta y que fueron rendidas por personas que dicen conocer al señor Guillermo Bulla Espinosa15. Por su parte Salud Total EPS-SSA, en escrito de 14 de marzo del presente año, informa que no tiene vínculo contractual con el señor Guillermo Bulla
Espinosa, pero que dicho señor actualmente es miembro de la Junta Directiva de Salud Total EPS-SSA, lo cual demuestra con copia del extracto de Acta No. 63 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de 2016.16 Leído el extracto del acta que se aportó por la entidad de salud, se infiere que el valor que recibe el señor Guillermo Bulla Espinosa como miembro de la Junta Directiva, a título de honorarios, es de un millón de pesos ($1.000.000.00).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13 Folios 69 a 89 del cuaderno de revisión. 14 Folio 98 a 101del cuaderno de revisión. 15 Folio 108 a 129 del cuaderno de revisión. 16 Folios 131 a 136 del cuaderno de revisión.
9 La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico La pretensión que eleva el accionante se concreta en el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionado del sector privado.
En este orden, el problema jurídico a resolver, por esta Sala de Revisión, se contrae a determinar si la Administradora Hotelera Dann S.A.S. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, derivada de su condición de prepensionado, al dar por terminado sin justa causa y de manera unilateral su contrato de trabajo, pese a que se reconoció y pagó la
indemnización correspondiente.
3. Marco Constitucional y legal 3.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada La estabilidad laboral ha sido concebida como la garantía que tiene el trabajador de permanecer en el empleo, a pesar de que su capacidad laboral se pueda ver disminuida por razones de índole psicológico o físico. En palabras de la Corte Constitucional, este derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (…) (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz(…)17”.
Inicialmente esta prerrogativa se concibió para garantizar la permanencia en el empleo de las mujeres embarazadas, madres o padres de cabeza de familia, personas que padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presenten algún tipo de discapacidad o invalidez, y los aforados. 17 T-320 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º (parcial) y 2º, del artículo 26
de la Ley 361 de 1991 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” 18, precisó que en un Estado Social de Derecho, las personas en situación de discapacidad19 vinculadas a la actividad laboral gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. De igual manera y siguiendo con esta directriz, la sentencia T-1040 de 200120 establece unas reglas que deben cumplirse por el empleador cuando se trata de trabajadores que gozan de esta especial protección constitucional, de permanecer en sus cargos a pesar de su condición física, sensorial o psíquica. Pero no solo las situaciones de disminución de la capacidad laboral por el estado de salud, o por el embarazo, o por la condición de madres o padres cabeza de familia, dan lugar a la protección especial, sino que dentro de este grupo vulnerable se incluyen aquellas personas próximas a pensionarse, que se ven afectadas por los procesos de reestructuración de la administración pública. Al respecto, la Corte en sentencia T-089 de 200921 precisa que la noción de prepensionado comprende aquellas personas que laboran en entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la administración pública, a quienes les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Esta noción fue reiterada en la sentencia C-795 de 200922, cuando en su texto se precisa que tienen la condición de prepensionados para efectos de la protección reforzada 18 MP. Álvaro Tafur Galvis. La sentencia declaró exequible la expresión “salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y exequible “el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 19 C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-198 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-554 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 MP. Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araujo Rentería. Sobre el punto también pueden consultarse las sentencias T-254 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1239 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica
el DecretoLey 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Declaró la exequibilidad de la norma demandada al considerar que “fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art. 150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la función pública; establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del retén social […]”. 11 reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de la renovación de la administración pública “el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez (…)”. Ahora bien, el avance de esta protección ha sido significativo al punto que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, el derecho a la estabilidad reforzada de los sujetos próximos a pensionarse, comprende no sólo a quienes se ven afectados por el proceso de reestructuración de la administración pública23, sino también a los sujetos que siendo desvinculados de sus labores, se les desconocen o se les vulneran derechos fundamentales. En este sentido la Corte en sentencia T-186 de 210324, precisó: “(…) Como se observa, el instituto jurídico del retén social está conformado por un grupo de reglas legales, amparadas por decisiones de control abstracto de constitucionalidad, que tienen por objeto hacer
compatibles la facultad del legislador de prever procesos de restructuración de la Administración y los derechos fundamentales de servidores públicos sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los trabajadores próximos a pensionarse. Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública. En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo 24 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la
igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo (…)”. De igual manera la sentencia T-326 de 201425 al referirse a aplicación de la estabilidad laboral reforzada a una persona próxima a pensionarse y madre cabeza de familia, reiteró la necesidad de diferenciar entre reten social26 y prepensionado: “(…) El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables (…). Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública. En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-795 de 2009 (…) “23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado (…) que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de
velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos 25 MP. María Victoria Calle Correa. 26 Entendido como “una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la administración pública”. Sentencia T-178 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E). 13 cuando quiera que el ejercicio de los derecho (sic) fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado” (…)”. Bajo estos criterios expuestos por la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos, para considerar la importancia de proteger el derecho a la estabilidad laboral, se concluye sin lugar a equívocos, que este derecho derivado del artículo 53 Superior, debe garantizarse en virtud del principio de igualdad, que gobierna todas las situaciones que involucran sujetos de especial protección. El desarrollo del derecho fundamental a la igualdad permite afirmar que la estabilidad laboral debe cobijar y debe predicarse no sólo de los trabajadores que pertenezcan al sector público, sino también aquellos que pertenezcan al sector privado, por lo que, para esta Sala no es de recibo el argumento de la accionada relativo a que la aplicación de este derecho a la estabilidad laboral, se predica únicamente de los trabajadores del servicio público que estén sometidos al programa de renovación de la administración pública. Esto por
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