CC - T229-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T229-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-229/19
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por falta de notificación de demolición de vivienda, propiedad de sujetos de especial protección constitucional Se evidencia que no hubo una debida notificación pues no realizaron acciones conducentes a que los interesados pudieran ejercer su derecho de contradicción, y por tanto, a interponer las acciones procedentes. Peor aún, la Alcaldía, a sabiendas de que de que el aquí peticionario tenía conocimiento del procedimiento que se iba a iniciar, falló al no asegurarse que el mismo fuera notificado de los diferentes actos que dieron cuenta del estado en ruinas del bien, para que procediera a ejercer su derecho a contradicción, y cualquiera otra actividad requerida para salvaguardar su vivienda. La acción de la administración sin la debida notificación se convirtió en un desalojo de una persona mayor en condición de extrema vulnerabilidad. En el caso sub examine tampoco se procedió a la notificación por conducta concluyente, pues en ningún momento el accionante tuvo conocimiento sobre los actos proferidos por la Alcaldía, tan solo tuvo conocimiento que dicho procedimiento administrativo de demolición se había iniciado. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular Una decisión administrativa que ordene la demolición de un inmueble de naturaleza privada, ya sea porque amenaza de ruina y, en razón de ello, comporta un riesgo para sus propios ocupantes y la comunidad, debe ser
notificada personalmente a sus propietarios y ocupantes. Si no es posible realizar la notificación personal, el acto administrativo se debe notificar por aviso, asegurando, en todo caso, que la decisión sea conocida por los interesados para efectos de salvaguardar su derecho al debido proceso. NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias Si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones resultan constitucionales cuando afectan derechos de los demás DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia de una expresión pública que circule información reservada, falsa o que haga una imputación deshonrosa contra otro DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información Expediente T-6.833.665 Acción de tutela presentada por Gerardo Ríos Botero contra la Alcaldía Municipal de La Ceja, Antioquia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Ríos Botero contra el municipio de La Ceja, Antioquia. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto proferido el 13 de julio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y relato contenidos en el expediente1. 1 El presente capítulo resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 1.1. El señor Gerardo Ríos Botero, de 69 años de edad, quien vive en estado
de indigencia, es propietario del 15.2% del inmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60, identificado con matrícula inmobiliaria 017-3139 del municipio de La Ceja. Comparte la propiedad de dicho bien con Dora Nidia Bedoya Toro,
propietaria del 69.9% y con su hermano, Fabio de Jesús Ríos Botero, dueño del 15.2% de dicho inmueble. Él y su hermano, Javier Ríos Botero, de 75 años de edad, residían en dicho lugar. 1.2. Javier Ríos Botero se dedica al reciclaje, mientras que Gerardo Ríos Botero no reporta actividad económica alguna, dependiendo los dos de ayudas que le brinda la Alcaldía Municipal de La Ceja, tales como el programa Comedor por el cual se le brinda almuerzo y desayuno a adultos mayores. 1.3. El día 9 de febrero de 2018 la señora Dora Nidia Bedoya Toro, propietaria del 69.6% del inmueble, solicitó ante la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos la demolición del bien por representar un peligro latente para los habitantes de la propiedad y los diferentes transeúntes. 1.4. A solicitud de la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos, el coordinador del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres (COMGER) profirió concepto técnico el día 9 de febrero de 2018. En este se afirmó que “el estado de la construcción […] representa un riesgo alto para la(s) persona(s) que allí habitan, comunidad vecina y transeúntes que a diario circulan por el andén de dicha vivienda, requiriendo la ejecución de acciones de mitigación y prevención del riesgo”2. Igualmente recomendó solicitar al Departamento Administrativo de Planeación que profiriera un concepto técnico sobre el estado del inmueble en discusión.
1.5. El día sábado 10 de febrero de 2018 un funcionario de la SIJIN le comunicó de manera verbal al señor Gerardo Ríos Botero que la propiedad en la que residía, y de la cual era propietario, iba a ser demolida. En virtud de lo anterior, acudió a la Casa de Justicia y Paz solicitando acompañamiento. Tras indagaciones en la Inspección de Policía, de forma verbal, le fue confirmado al aquí demandante que iban a demoler su inmueble. Esta fue la única información relativa al procedimiento administrativo de demolición por ruina con que contó el accionante. 1.6. El Departamento Administrativo de Planeación, a través de su director —Fáber Eduardo Martínez—, emitió concepto técnico el día 12 de febrero en el que se afirmó que el inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad por estar ocupado en su mayoría por maleza, basuras y materiales reciclables. Recomendó su demolición total. 1.7. Transcurridos 3 días desde que el funcionario de la SIJIN le comunicó informalmente de la demolición, el martes 13 de febrero de 2018, funcionarios de la Secretaría de Gobierno, del Departamento de Protección Social, de la SIJIN, y de la Defensa Civil, se presentaron en las horas de la mañana con el 2 Cuaderno 1, folio 70. fin de desalojar a los señores Gerardo y Javier Ríos Botero, para proceder así con la demolición del inmueble. Como consecuencia de dicha diligencia, la ropa, cama, y demás bienes del accionante y de su hermano, Javier, fueron expulsados. La casa fue demolida en su totalidad, construyendo la Alcaldía de
La Ceja un muro que impide el ingreso al predio. 1.8. Durante la ejecución de la demolición, se observaron letreros con el siguiente enunciado: “Las drogas son una maldición. Este lugar, Antioquia y su juventud, libres de drogas”3. Alega el accionante que en diferentes medios de comunicación la Administración Municipal de La Ceja informó que dicha demolición respondía a actuaciones dentro de la Operación Fénix y, por tanto, a actuaciones judiciales de extinción de dominio por venta y tráfico de estupefacientes en el inmueble ya referenciado. 1.9. El accionante afirmó que luego de la demolición, la Alcaldía de La Ceja construyó una pared que cubre tanto su predio como el colindante imposibilitando el ingreso a su propiedad. 1.10. El señor Gerardo Ríos Botero interpuso acción de tutela el 1 de marzo de 2018 al considerar que la Alcaldía de La Ceja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana.
2. Pretensiones El accionante pretende que, a través de la acción de tutela, le sean amparados los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana. En virtud de lo anterior, requiere que la Administración
Municipal realice una aclaración señalando que su inmueble, ubicado en la calle 21 No. 23-60, con matrícula inmobiliaria 017-3139 del municipio de la Ceja, no fue demolido por extinción de dominio, como se difundió por las
autoridades. Igualmente pretende también que se retire todo material fotográfico que relacione el inmueble referenciado con acciones derivadas de la Operación Fenix, y por tanto, con actividades ilícitas. Igualmente, solicita al Municipio de La Ceja que tanto él como su hermano sean reubicados en una vivienda digna, proporcionándoles también atención psicológica y médica, y continuando con la entrega de alimentos en el Centro de Bienestar Santa Ana.
3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: -Tutela interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero (folios 1-14). 3 Cuaderno 2, folio 2. - Escrito de contestación de la tutela por parte del Alcalde del Municipio de La Ceja, Antioquia, Juan David Bedoya Bedoya (folios 19-26). - Oficio del 16 de enero de 2018, No. S-2018/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Departamento de Policía de Antioquia (folio 27). - Solicitud de la señora Dora Nidia Bedoya Toro, del día 9 de febrero de 2018, ante el Secretario de Gobierno y Derechos Humanos para que se ejecutara la demolición del inmueble en discusión (folio 28). - Comunicación del Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre (COMGER), expedida el 9 de febrero de 2018 (folio 33).
- Concepto técnico de vivienda ubicada en la calle 21 Num. 23-60, proferido el día 12 de febrero de 2018 (folio 34).
- Comunicación sobre las acciones llevadas a cabo sobre las personas mayores Gerardo y Javier Ríos Botero, proferida por representantes de la Secretaría de Salud y Protección Social, del Centro Día Gerontológico y del Programa Colombia Mayor (folios 36-40). - Borrador de respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero (folio 41-46). - Denuncia por abuso de autoridad por extralimitación de las funciones interpuesta por el señor Gerardo Ríos Botero, el 16 de febrero de 2018 (folio 48-52). - Escrito de contestación a la acción de tutela, proferida por la Personería Municipal, radicada el día 6 de marzo de 2018 (folios 44-46). - Copia de la solicitud de acompañamiento para las diligencias de allanamiento y registro con radicado No.S-2017-077/SUBIN-GRUIJ-29.25, del 12 de febrero de 2018 (folio 47). - Decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, del 15 de marzo de 2018 (folios 65-71). - Impugnación presentada por el señor Gerardo Ríos Botero (folios 76-131).
Obran en el cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Auto de Sala de Selección Número 07, proferido por la Corte Constitucional el 13 de julio de 2018 (folios 2-12). - Auto del 18 de octubre proferido por la Sala Quinta de Revisión por medio del cual se requieren pruebas y se suspende el término para fallar (folios 15-17).
- Oficio No. S-2018-2425/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Comandante de la Estación de la Ceja, el día 30 de octubre de 2018 (folio 51). - Oficio No. 0687 del 24 de octubre de 2018, emitido por el Fiscal 152 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia (folios 53-54). -Oficio No. 25/10/2018, proferido por la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación (folios 56-57). - Oficio AM-858 proferido por el Alcalde del Municipio de La Ceja dando respuesta al Oficio No. OPT-A-3127/2018 (folios 59-62). - Oficio SGDH-250 del 25 de octubre de 2018 de la Secretaría de Gobierno y de Derechos Humanos del municipio de La Ceja, Antioquia (folio 64-72). - Oficio SGGR-046 proferido por la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos y la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres (oficio 73). - Oficio IMPI797 del 24 de octubre de 2018 emitido por la Inspección Primera de Policía (folio 75). - Oficio del 24 de octubre de 2018, emitido por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de La Ceja, Antioquia (folio 76129). - CD1 que contiene: (i) 4 imágenes del estado actual del predio demolido; (ii) documento con imágenes sobre las publicaciones en redes sociales sobre los resultados de la Operación Fénix; (iii) 4 videos del alcalde de La Ceja —Elkin
Ospina Ospina— sobre el operativo del 13 de febrero de 2018 de la Operación Fénix; (iv) 2 imágenes del inmueble previo a la demolición; (v) 2 videos sobre la demolición del inmueble en discusión. - CD2 que contiene: (i) 7 videos sobre la demolición del inmueble bajo discusión el día 13 de febrero de 2018; (ii) 4 imágenes sobre la demolición. - Oficio No. S-2018-103695 REGIN-SIJIN-1.9, del 29 de octubre de 2018, proferido por la Unidad de Investigación Criminal de La Ceja, Antioquia (folio 78). - Comunicación PM-620, del 22 de octubre de 2018, proferida por la Personera Municipal de La Ceja, Antioquia (folios 80-119). - Oficio SSPS-956/2018, del 31 de octubre de 2018, proferido por la Secretaría de Salud y Protección Social (folios 121-152).
4. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, mediante providencia del 02 de marzo de 2018 admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de la misma a la Secretaría de Gobierno, a la Inspección de Policía y a la Personería del Municipio, corriendo traslado a la entidad demandada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 4.1. Alcaldía de La Ceja, Antioquia En escrito del 7 de marzo de 2018, el alcalde del municipio de La Ceja —Juan
David Bedoya Bedoya—, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Gerardo Ríos Botero, solicitando se declarara la improcedencia de la misma, pues a su parecer, esta versa sobre una disputa relativa a la tenencia de un inmueble entre sus propietarios, lo cual no es materia a discutir en una acción de tutela, por ser esta una acción subsidiaria que versa de manera exclusiva sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, mencionó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los hechos que se relacionan como vulneratorios se desprenden de actuaciones de instituciones ajenas a la Administración Municipal, como lo son la Policía Departamental, Canal de Televisión “Mundo+”, y la señora Dora Nidia Bedoya. Sumado a lo anterior, manifestó que hubo una debida actuación por parte de la autoridad municipal ya que realizó la demolición del inmueble con miras a proteger a los ciudadanos del inminente riesgo de colapso del predio en discusión, toda vez que parte de su estructura ya se había derrumbado, generando daños a predios colindantes. Así mismo, afirmó que el inmueble era una amenaza contra la salud pública del Municipio, y por tanto, era obligación de la Administración el conducir acciones encaminadas a la preservación de un ambiente sano para sus habitantes. Más aún, procedió la autoridad municipal a desvirtuar los alegatos planteados por el accionante en el escrito de tutela, de la siguiente manera: (i) ni el accionante ni su hermano residían en el inmueble demolido, sino que transitaban esporádicamente en este, pues dadas las precarias condiciones, era
imposible la habitabilidad del bien; (ii) el accionante confundió dos procedimientos diferentes, pues si bien el día 13 de febrero de 2018 se condujeron acciones por parte de la Sijin y el Departamento de Antioquia derivadas del Operativo Fénix, nada tienen que ver con la demolición del bien propiedad del señor Gerardo Ríos Botero por ser esta una demolición de carácter administrativo ante riesgo de ruina; (iii) no es cierto que medios de comunicación hicieran referencia puntual al caso del accionante. Informó que en el predio demolido no se ha construido muro alguno, pero en caso de observar el accionante vulneración a sus derechos a la propiedad, le recomendó adelantar las actuaciones correspondientes ante las autoridades administrativas y judiciales pertinentes. Igualmente, afirmó de manera categórica que es inaudito considerar que la Administración llevaría a cabo actuaciones a favor de un ciudadano, sin importar el demerito del derecho de otro. Finalmente, manifestó que el señor Gerardo Ríos Botero se encuentra inscrito en el programa Comedor, y él y su hermano, están adelantando, con el apoyo de la Alcaldía, los trámites correspondientes para poder recibir ayuda por ser adultos mayores. 4.1.1. Programa Atención Adulto Mayor Dentro de las pruebas aportadas por el Municipio de La Ceja, Antioquia, se encuentra el Informe DAAM 026 del 5 de marzo de 2018, por medio del cual se reportó el estado actual de vinculación del accionante y su hermano al Programa Atención Adulto Mayor. En este documento se afirmó que se
realizaron varias visitas domiciliarias, de las cuales se concluyó que a pesar de contar con el apoyo de la Oficina de Gestión del Riesgo, ni el accionante ni su hermano lo aceptaron, prefiriendo quedarse en la propiedad bajo mejoras que ellos mismos debían realizar. En visita realizada posterior a la demolición, se determinó que “vive actualmente con su sobrina María Rosalba Ríos, hija de Javier Ríos Botero, dado que no cuenta con un lugar para vivir; sin embargo, la situación socioeconómica de la familia es apremiante, viven en arriendo y los miembros de la familia en edad laboral no cuentan con empleo formal”4 Por tanto, las dos personas mayores son candidatos para permanecer en el Programa Atención Adulto Mayor. 4 Cuaderno 2, folio 38. 4.2. Personería de La Ceja, Antioquia Por medio de escrito del día 6 de marzo de 2018, la señora María Ilbed Santa Santa, actuando como personera municipal, otorgó concepto en el cual afirmó que desde el día 12 de febrero de 2018, la Unidad Básica de Investigación Criminal UBIC de La Ceja tenía conocimiento de la diligencia de allanamiento y registro, ordenadas por la Fiscalía Seccional Antinarcóticos de Antioquia que se iba a practicar el día 13 de febrero de 2018, sin que realizara notificación alguna ni a la Personería ni al aquí peticionario. Solo tuvo conocimiento del desalojo, y posterior demolición, hasta el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que el demandante interpuso denuncia por abuso de autoridad y extralimitación
de funciones por parte de funcionarios de la Administración Municipal. Dadas las condiciones socioeconómicas del señor Ríos Botero, y las funciones encargadas a la Personería, esta entidad le colaboró en la formulación de tutela ahora bajo análisis, pues “existe la duda sobre el procedimiento que llevó a cabo la Administración Municipal de acuerdo a las declaraciones y pruebas del señor Gerardo, y más aun teniendo en cuenta todas las firmas de los vecinos que dan fe, que en dicha vivienda no se expendía vicio ni se realizaba alguna actividad ilícita”5. Paralelamente, la Personería interpuso acción preventiva oficiando al Secretario de Gobierno y Derechos Humanos, al Secretario de Salud y Protección Social, a la Inspección de Policía y al Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres. Respecto de las pretensiones del tutelante, afirma que no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos de este, pues de quien se predica dicha vulneración es de la Administración Municipal como órgano de control frente a los funcionarios públicos. Por el contrario, afirmó que la Personería ha brindado las herramientas jurídicas y legales para la reivindicación de los derechos del solicitante.
5. Decisiones judiciales que se revisan 5.1. Primera Instancia El día 15 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, profirió decisión de primera instancia, resolviendo negar por improcedente el amparo invocado por no evidenciar una vulneración de derechos fundamentales al accionado y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. De manera tal que, el a quo resolvió no amparar el derecho al
debido proceso, pues a su consideración, el accionante sí tenía conocimiento de la fecha en que se iba a realizar diligencia, prueba de ello fueron las visitas realizadas por la Secretaría de Salud, “quienes dieron cuenta de las condiciones 5 Cuaderno 2, folio 45. de habitabilidad del bien y las condiciones en que se encontraba el demandante, incluso que ya tenía sus pertenencias listas”6. En segundo lugar, determinó que contrario a lo planteado por el demandante, el proceso que concluyó con la demolición de su propiedad fue de carácter administrativo, y no por extinción dominio; el cual se llevó a cabo por razones de seguridad y salubridad pública ya que el estado del inmueble estaba siendo perjudicial para la comunidad. Más aún, aseveró que no existen pruebas que indiquen que la autoridad administrativa haya publicado información que relacionara la demolición del inmueble en discusión con un proceso de extinción de dominio. Por ende, se negó a amparar el derecho al buen nombre, y las peticiones que de este derivaba. Finalmente, frente a la petición de ayuda psicológica o médica, el a quo consideró que ya se les viene prestando dicha ayuda en tanto son beneficiarios del Programa Adulto Mayor desde 2012; y en caso de requerir servicios adicionales deben acudir a la EPS subsidiada. Igualmente, constató que el accionante y su hermano no se encuentran como beneficiarios de programas económicos por no contar con cédula de ciudadanía, pero sí se les ha otorgado acompañamiento además de vinculación a programas para adultos mayores. Niega la pretensión de construir una puerta para el ingreso del accionante, por
considerar que todo el bien ya fue demolido. 5.2. Impugnación Por medio de escrito del 23 de marzo de 2018, el demandante presentó impugnación en contra de decisión del 15 de marzo de 2018, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, particularmente los cds contentivos de videos y fotos que evidenciaban las declaraciones dadas por autoridades municipales y departamentales en las que se informaba a la comunidad los resultados de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble propiedad del accionante. En dichas grabaciones aportadas, se evidencia como, mientras se expone la demolición del inmueble propiedad del accionante, las autoridades relacionan dicha acción con resultados de la Operación Fénix7. De igual manera, manifestó que la celeridad del actuar de la Alcaldía de La Ceja en la demolición del bien es sospechoso, pues fue solicitado por la señora Dora Nidia Bedoya el día viernes 9 de febrero de 2018, siendo ejecutada el martes 13 de febrero de la misma anualidad a las 7:30 de la mañana. Para el accionante la decisión ya había sido tomada previa a la realización del informe técnico del Departamento Administrativo de Planeación, proferido el 12 de febrero de 2018, el cual no fue realizado con las pesquisas necesarias, limitándose las funcionarias de la Secretaría de Salud y Protección Social a realizar visita el día 13 de febrero para informar la demolición. Así, el demandante no fue notificado ni informado debidamente, siendo su única fuente de conocimiento de los 6 Cuaderno 2, folio 68. 7 Cuaderno 2, folio 91.
hechos lo informado por un agente de la Sijin de manera verbal días antes. En virtud de lo anterior se configura una indebida notificación, y por tanto, violación al derecho al debido proceso. Asimismo, reiteró que el material probatorio aportado comprueba la existencia de un muro —el cual también ha sido reconocido por las autoridades municipales— que impide el ingreso a la propiedad por parte del accionante, quien por ser propietario del 15% del predio, tiene derecho a acceder al mismo, derecho que comparte con los demás propietarios, sin importar el porcentaje de que es titular cada uno. Por ende, solicitó al juez tomar las acciones conducentes a la construcción de una puerta, que permita su ingreso al predio. En conclusión, reiteró las solicitudes elevadas en la acción de tutela para que sean concedidas conforme a la valoración de las pruebas aportadas en los diferentes momentos procesales, y así, amparar la protección de los derechos incoados. 5.3. Segunda Instancia En decisión del 23 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, profirió decisión de segunda instancia, confirmando el fallo del 15 de marzo de 2018. No encontró vulnerados los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pues consideró que se configuró el fenómeno de “hecho consumado frente al cual, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no cabe orden de protección por la vía de acción de tutela, aspecto sobre el cual la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-138 de 1994 y la T-612 de 2008”8 se ha pronunciado.
Igualmente, para el ad quem, la demolición no se dio como producto de una acción de extinción de dominio, sino de un trámite administrativo solicitado por una de las propietarias del inmueble, en virtud del estado de este, como se manifestó en la certificación expedida por el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (COMGER). Dicho trámite se ajustó a los parámetros del debido proceso por ser informado al aquí demandante previo a que se efectuara la demolición. Frente a la presunta vulneración del derecho al buen nombre, derecho a la honra y derecho a la dignidad humana no encontró el juez de segunda instancia violación alguna, pues en las pruebas aportadas “se evidencia una labor responsable respecto de las declaraciones emitidas por los funcionarios ya que dichas declaraciones en ningún momento van dirigidas al señor Gerardo Ríos Botero, como tampoco se hace una individualización del inmueble de propiedad del accionante, pues los funcionarios se refirieron únicamente a la operación estructural contra el micro tráfico denominada “Fénix”, realizada el día 13 de febrero”9. 8 Cuaderno 2, folio 149. 9 Cuaderno 2, folio 150. Finalmente, se pronunció sobre la ayuda psicológica y médica solicitada por el accionante, afirmando que se atestiguó que él se encuentra actualmente afiliado al programa Comedor, donde se le brinda desayuno y almuerzo. Igualmente, consideró que la Alcaldía está realizando los trámites requeridos para incluirlo en las ayudas con que cuenta el municipio para los adultos mayores, advirtiendo que el demandante no requiere de atención médica, por lo que en caso de
necesitarla, deberá acudir a la EPS. Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia, negando el amparo requerido por el accionante por no encontrar una vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 18 de octubre de 2018, se requirió: 1.1. A la Alcaldía de La Ceja, Antioquia, que informara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los operativos realizados en el marco “FénixLaCeja”, y su relación con la demolición del bien inmueble ubicado en
la dirección calle 21 #23-60 del municipio. Igualmente, se le solicitó que informara sobre las circunstancias que dieron origen a todas y cada una de las publicaciones en las redes sociales de la Alcaldía de La Ceja, el día 13 de febrero de 2018, en particular las relacionadas con bien inmueble ubicado en la dirección calle 21 #23-60 en La Ceja, y en las que se usaron los distintivos (#) #OperaciónFénixLaCeja, #Seguridad, #Atención. En comunicación allegada el 25 de octubre de 2018 a la Secretaría de esta Corporación, el alcalde del municipio de La Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, profirió respuesta al requerimiento, afirmando que el municipio solo tuvo un acompañamiento administrativo y logístico al operativo realizado el día 13 de febrero en las horas de la mañana, en el sector Obreros de Cristo, en el
cual se capturaron 34 personas y se demolió la vivienda que presentó relación con los delitos investigados. Del mismo modo, afirmó que las publicaciones en redes sociales, como Facebook, nunca se relacionaron con el inmueble cuestionado, pero sí coincidió con que la fuerza pública, paralelamente, realizó intervención y demolió en la misma zona una vivienda vecina a la cuestionada, por lo que algunas declaraciones dadas por las autoridades fueron proferidas en la misma zona de demolición, pero bajo las etiquetas #Atención, #OperaciónFénixLaCeja y #Seguridad10. Señalaron que la demolición del inmueble en cuestión fue tomada 10 Cuaderno 2, folio 59. por la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja en virtud del certificado de riesgo de desplome inminente que entregó el Comité de Gestión de Riesgo y del Oficio emitido por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Ceja, además de solicitud elevada por una de las propietarias del inmueble, la señora Dora Nidia Bedoya Toro. Así mismo, informó que “se brindaron todas las garantías al debido proceso a los propietarios del predio, en es
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