CC - T229-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T229-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-229/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial (…)las providencias censuradas efectivamente desconocieron el precedente judicial… relacionado con el alcance de la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material… al equívocamente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y decretar la terminación del proceso …, toda vez que es evidente la relación procesal que se constituyó entre los demandantes y dicha entidad cuando a ésta última los primeros le endilgaron en el escrito de la demanda distintos actos u omisiones y, además, plantearon en su contra las pretensiones (…) TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos (…) (El juzgado) vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, toda vez que la providencia con la cual rechazó la solicitud de reforma de la demanda para vincular al Hospital Militar Central de Bogotá al trámite ordinario, configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial relacionado con el cálculo del término para que opere la caducidad de la acción con la que se pretende la reparación directa… JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita (…) de conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso, al juez
de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las órdenes que correspondan para protegerlos, así el peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO La legitimación en la causa por pasiva de hecho alude a la relación procesal que se constituye entre el demandante y el demandado cuando a este último se le endilga un acto u omisión en la demanda junto con la pretensión y se le notifica para que, si así lo considera, intervenga y ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En otros términos, es la atribución razonable de un daño y el reclamo de su respectivo
resarcimiento. Su análisis se lleva a cabo en la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL La legitimación en la causa por pasiva material concierne a quienes realmente participaron en el hecho que dio lugar a la formulación de la demanda, es decir, supone una conexión entre esos sujetos y la situación fáctica del litigio por haber causado el daño antijurídico. Implica un examen de fondo a partir del cual se determina si existió una participación efectiva en la producción del daño, por lo que es una condición anterior y necesaria para adoptar sentencia de mérito. De ahí que, por regla general, su análisis debe efectuarse en la decisión de fondo y una vez surtida la etapa probatoria; a menos que previamente exista absoluta certeza de su inobservancia, evento en el cual, de forma excepcional y con base en todas las pruebas allegadas de manera adecuada, podrá examinarse en las etapas iniciales del proceso, incluida la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad (…) permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos. PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas
normas. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
Referencia: Expediente T-8.000.641.
Acción de tutela formulada por Juan1, María, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado 1 Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran derechos fundamentales de unas personas que padecen VIH, la Sala encuentra pertinente reservar su identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes como medida de protección de su derecho fundamental a la intimida. Los nombres ficticios con los cuales se identificará al actor y a su esposa serán Juan y María, respectivamente. Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profirió la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en única instancia por
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2020, Juan, María, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares formularon acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y
Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, según los siguientes: Hechos y pretensiones de la demanda
1. El 22 de marzo de 2006, desempeñándose como soldado profesional del Ejército Nacional, Juan sufrió politraumatismo por explosión de mina antipersonal, en la Vereda Rovira del Municipio de San Vicente del
Caguán -Caquetá-2.
2. Ese mismo día recibió primeros auxilios en la enfermería del Batallón y fue remitido a Neiva donde se le amputó el pie izquierdo en la articulación 2 Folio 85 del expediente digital de tutela. de choprat3. El 26 de marzo de 2006 es trasladado al Hospital Militar
Central de Bogotá4, lugar en el que: (i) en esa misma fecha, se diagnostica con una infección en la herida quirúrgica y síndrome anémico agudo, se le realiza una trasfusión de sangre y se pasa a lavado quirúrgico del pie
izquierdo; y (ii) el 28 de marzo de 2006, debido a la infección y no funcionalidad del muñón, previa autorización del paciente, se le amputa el miembro debajo de la rodilla izquierda, y se le efectúa otra trasfusión de sangre5.
3. En Resolución 61973 del 9 de febrero de 2007 se reconoció y ordenó el pago en favor de Juan la suma aproximada de $4.200.000, por concepto de bonificación y cesantías. Y mediante Resolución 440 del 16 de marzo de 2007 se lo retiró del servicio del Ejército Nacional, con asignación de retiro por invalidez, dada su disminución de capacidad laboral del 90%, que lo calificó como no apto para la actividad militar.
4. Desde que se le realizó el procedimiento de la amputación Juan presentó distintos quebrantos de salud y, entre los múltiples exámenes a los que fue sometido para hallar el origen de su padecimiento, se le practicó la prueba de “serología para VIH por nexo epidemiológico, western blot” en la IPS Sies Salud de la ciudad de Valledupar, la cual arrojó un resultado positivo el 18 de diciembre de 2013, “estadio clínico al momento del diagnóstico A2, estadio actual A2, niega patología marcado, pero con coomorbilidad
(sic) de Hepatitis C genotipo IB. Mecanismo de trasmisión: trasfusión sanguínea”6.
5. Juan aseguró que tras conocer el resultado de su examen advirtió que contagió con ambas patologías a su esposa, María, lo cual le produjo
depresión, crisis psiquiátricas e intenciones suicidas7. Igualmente precisó que tanto él como su esposa son víctimas directas, y su hija, mamá y hermanos son víctimas indirectas, por cuanto todos sufrieron perjuicios inmateriales en el orden “moral y afectación a las condiciones de existencia”8.
6. Debido a lo anterior, el 3 de diciembre de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación, las víctimas directas e indirectas convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de ser indemnizados por la falla en el servicio consistente en la omisión en la aplicación del protocolo de trasfusiones de 3 Ibidem. 4 Folio 75 del expediente digital de tutela. 5 Folio 85 ibidem. 6 Folio 55 ib.. 7 Folio 53 ib.. 8 Folio 5 ib.. sangre, que ocasionó que Juan y su esposa se contagiaran con VIH y Hepatitis C9, lo cual, según los tutelantes, “ le desgració la vida a una familia entera.”10
7. La diligencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016 en la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio11.
8. El 7 de marzo de 2016, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes formularon demanda12 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener reparación extracontractual, en el orden inmaterial, por los perjuicios causados a título de falla en el servicio, ante la omisión en la
aplicación del protocolo de trasfusiones de sangre. Fundamentaron su petición en los siguientes términos: “Como consecuencia de dichos hechos y omisiones en lo (sic) que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mis representados, víctimas directas sufrieron (daños y perjuicios inmateriales (morales y afectación a las condiciones de existencia), a título de falta o falla en el servicio por omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones en cuanto a la no verificación previa mediante la práctica de pruebas que las disposiciones legales ordenan para determinar su calidad a fin de determinar la calidad e idoneidad del insumo biológico como herramienta de transfusión, situación que en síntesis se le desgracio (sic) la vida a una familia entera. […] Se observa que la falta de control de sanidad por parte de la accionada en su rol de prestador de salud en ese régimen especial, evidencian la responsabilidad estatal, pues en todo procedimiento de transfusión de sangre total, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud. […] Tal y como se evidencia se encuentra demostrado el daño como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial prestada por el Hospital Militar Central al no tomar las precauciones de orden sanitario y 9 Folio 4 ib.. 10 Folio 5 ib.. 11 Folios 2 y 3 ib.. 12 Folios 1 a 21 ib.. suministrar sangre al paciente sin la prueba de sida, pues para utilizar estos procedimientos médicos debe realizar un control íntegro, higiénico y
exhaustivo que garantice la salud del paciente”13.
9. En auto14 del 27 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda radicada bajo el número 11001-33-43-058-2016-00142-00, ordenó su notificación a los sujetos procesales, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado por el término de 30 días para los efectos del artículo 172 de la Ley 1437 de 201115.
10. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda para solicitar la vinculación del representante legal del Hospital Militar Central de Bogotá, pues el “accionado principal es el Ministerio de la Defensa -Ejército Nacionalpor ser este uno de los principales protagonistas en la cadena de hechos constitutivos de falla del servicio, [pero que] no es menos cierto que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL fue el principal actor en el desarrollo de los hechos que constituyeron tal falla”16. Expuso que, según la Ley 352 de 1997, el Hospital Militar Central es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
11. Por auto17 del 6 de septiembre de 2016, dicho Juzgado rechazó la solicitud de reforma de la demanda, al estimar que el Hospital Militar Central tiene capacidad jurídica de comparecer al proceso, y frente a éste los accionantes no agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad. Explicó que, conforme a la historia clínica, las víctimas tuvieron conocimiento del daño el 18 de diciembre de 2013, por lo que éstos contaban con la posibilidad de demandar a ese hospital hasta el 19 de diciembre de 2015, es decir, al 8 de junio de 2016 –presentación de la reforma de la demanda–, sin que se hubiera agotado el referido requisito de procedibilidad, se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.
12. En contestación18 del 4 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) inepta demanda y (iii) caducidad de la acción. En cuanto a la primera, 13 Folio 4 ib.. 14 Folios 8 a 11 ib.. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Folio 12 del expediente digital de tutela. 17 Folios 15 a 17 ibidem. 18 Folios 27 a 39 ib.. arguyó que esa legitimación estaba en cabeza del Hospital Militar Central, pues de éste se predicaba la falla en el servicio médico con la realización de las trasfusiones de sangre. Frente a la segunda, señaló que en la demanda no se incluyó al mencionado hospital como demandado para que se hiciera presente en el proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa. Y respecto de la última, expuso que había operado la caducidad del medio de control ejercido, ya que la demanda se debió formular antes del 18 de diciembre de
2015 y no el 7 de marzo de 2016, como se hizo.
13. En providencia19 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa y, al estimar que era el único demandado, ordenó la terminación del proceso.
14. El extremo demandante apeló tal decisión al argumentar, por un lado, que si bien no era posible determinar si el contagio había ocurrido en Neiva o en el Hospital Militar Central de Bogotá, lo cierto es que Juan perteneció al Ejército Nacional, autoridad que debía responder. Y por otro, aludió a la teoría del “res ipsa loquitur” o “de la cosa que habla por sí misma”, para sostener que el incumplimiento de los deberes por parte del Estado ocasionó los perjuicios reclamados20.
15. En auto21 del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión recurrida, al considerar que de los hechos y argumentos de la demanda se entiende que el daño reprochado (contagio de VIH y Hepatitis C) lo causó el Hospital Militar Central con ocasión de las trasfusiones de sangre efectuadas a Juan, entidad con personería jurídica y que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad.
16. Los tutelantes arguyeron que las providencias adoptadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-0014201, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, configuran varios defectos o
causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento del precedente constitucional, (ii) decisión sin motivación, (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iv) violación directa de la constitución22, por lo siguiente: 19 Folios 63 a 65 ib.. 20 Folios 70 y 71 ib.. 21 Folios 69 a 73 ib.. 22 Folios 15 a 18 de la demanda de tutela. 16.1. Advirtieron que se observan los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia constitucional. Enfatizaron en el cumplimiento de la exigencia de inmediatez, tras poner de presente que el 2 de mayo de 2019, su apoderado instauró otra acción de tutela23, pero solo en calidad de agente oficioso de Juan. En sentencia del 20 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se acreditaba la agencia oficiosa. Tal decisión fue impugnada. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se habían vinculado todas las personas que integraron el extremo accionante en el proceso ordinario. En una nueva sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa por las mismas razones de la providencia del 20 de junio de
2019, y porque no se aportaron los poderes de todos los que fungieron como demandantes en el trámite ordinario. Dicha decisión no fue impugnada. Manifestaron que viven en una zona rural, tienen dificultades económicas y su estado de salud no es el más óptimo, por lo que, en medio de la contingencia del Covid-19, enviaron los poderes debidamente diligenciados el 5 de mayo de 2020 para formular la presente solicitud de amparo. 16.2. En cuanto al yerro relativo al desconocimiento del precedente constitucional, los actores alegaron que ambas autoridades judiciales desconocieron el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Después de traer a colación el texto de dicha disposición normativa, los peticionarios citaron las reglas24 fijadas en la sentencia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de septiembre de 2013, radicado número 2500023260001997503301, para resaltar que debe tenerse como precedente. 16.3. Frente a la causal material alusiva a decisión sin motivación, los peticionarios afirmaron que se vulneró el principio de legalidad y el trámite 23 Radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-01807-01. 24 El primero de ellos reza así: “…, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de
representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido al actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.” de las excepciones previas, pues no se esbozó la razón fundamental de la falta de capacidad para comparecer al proceso, por falta de capacidad para ser parte o por falta de representación judicial. En los considerandos del auto de segunda instancia se limita a indicar que el Hospital Militar tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pero no se pronuncia acerca de la entidad a la cual pertenecía el militar en calidad de Soldado Profesional, “nada se dijo de la posición de legitimidad por pasiva concentrada en la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional ‘que no guardan relación directa con la entidad demandada’ en su entender.” Agregaron que la parte resolutiva de ambas providencias carece de un análisis serio frente a la figura de legitimación por pasiva, lo cual viola los derechos de acceso a la justicia y debido proceso. En sustento de ello citaron las sentencias C-548 de 1997 y C-461 de 2013. 16.4. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, los accionantes primero pusieron de presente las sentencias T-429 de 2016, T234 de 2017 y T-264 de 2009 y, seguidamente, señalaron que, en su concepto, es análogo a lo acaecido en este asunto, por lo cual solicitaron se
“haga hincapié y se analice mutatis mutandi en lo que respecta”. 16.5. En lo que concierne a violación directa de la Constitución, los demandantes sostuvieron que las providencias acusadas vulneraron los artículos 2, 4, 6 y 29 Superiores, al imponer una “suerte de sanción y/o consecuencia jurídica adversa al [apoderado judicial] al haber adelantado una etapa previa a resolver la excepción previa propuesta y al haber presionado el mecanismo de la conciliación”. Ello obstaculizó el acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de legalidad, primacía del derecho sustancial sobre las formas y primacía de la Constitución.
17. Con base en lo expuesto, los tutelantes solicitaron que se: (i) amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) deje sin efectos las providencias del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, proferidas por las autoridades judiciales demandadas; y (iii) ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que adopte los correctivos necesarios para declarar improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que programe fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Demanda de medio de control de reparación directa25 formulada por los tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como sus anexos.
2. Expediente digital26 contentivo del proceso judicial anteriormente
señalado, con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01.
3. Providencias27 adoptadas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018 dentro del mencionado proceso ordinario, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y se ordenó la terminación del proceso.
4. Historias clínicas28 de Juan y María.
5. Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento29 de los actores.
6. Fallo de tutela30 proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 12 de septiembre de 2019, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la solicitud de amparo promovida, en calidad de agente oficioso de Juan, por el aquí apoderado judicial de los accionantes.
Actuación procesal
1. En auto31 del 27 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales.
2. El 2 de junio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá presentó un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 2016-00142-01 y de la acción de tutela con radicado 2019-01807-01.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, solicitó32 que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio se nieguen las pretensiones, por cuanto: (i) no se 25 Consta de 133 folios. 26 Consta de 86 folios. 27 Constan de 10 folios en total. 28 Folios 53 a 132 del expediente de la demanda de medio de control de reparación directa. 29 Folios 36 a 52 ibidem. 30 Consta de 14 folios. 31 Consta de 2 folios. 32 Consta de 6 folios. configura un perjuicio irremediable; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional; y (iii) los argumentos de los tutelantes no se orientaron a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se erigieron como una tercera instancia dentro del trámite de reparación directa. Afirmó que no es de recibo que la parte accionante presente argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, relacionado con la responsabilidad del Ejército Nacional a partir del hecho de que Juan perteneció a esa entidad como soldado profesional. Explicó que la sentencia de unificación invocada como desconocida hace referencia a casos en los que se demanda a la Fiscalía General de la Nación, pero dicha entidad acude al proceso representada por la Rama Judicial, eventos en los que no existe una falta de legitimación en la causa sino una indebida representación. Asunto sustancialmente distinto al presente, en la medida en que el daño se imputó al Hospital Militar Central pero solo se demandó al Ejército Nacional. Precisó que, contrario a lo señalado por los peticionarios, la ratio decidendi
de la providencia censurada tuvo en cuenta que en el caso se imputaba una presunta falla en el servicio médico por el contagio del VIH y Hepatitis C, debido a las trasfusiones de sangre efectuadas a Juan, tras ser atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. Agregó que los hechos y pretensiones de la demanda no guardaban relación con la entidad demandada -la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente reiteró los argumentos que expuso en el auto del 17 de mayo de 2018, que confirmó el del 22 de marzo del mismo año, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
4. El Hospital Militar Central solicitó declarar improcedente o negar el amparo reclamado, puesto que las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales ni incurrieron en los defectos invocados.
Sentencia de única instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo, al estimar incumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y relevancia constitucional. Expuso que se inobservaba la inmediatez pues no se acreditaron escenarios que justificaran los más de 14 meses transcurridos entre el 22 de mayo de 201833 y el 31 de julio de 201934, en que Juan o sus familiares tardaron en presentar alguna actuación dirigida a solicitar la protección de sus derechos
fundamentales. Agregó que no son de recibo los argumentos presentados para sustentar que tan solo hasta el 13 de mayo de 2020 radicaron la acción de tutela, en la medida en que no se probó que los tutelantes vivieran en una zona que imposibilitara otorgar al profesional del derecho el respectivo poder, en los términos contenidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199135, o las condiciones de salud en que afirmaron se encuentran quienes fueron demandantes en el proceso ordinario. Así mismo consideró que los reproches formulados por los actores carecen de relevancia constitucional, toda vez que no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean apreciaciones particulares frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete36 de esta Corte, en Auto del 15 de diciembre de 2020, seleccionó el Expediente T-8.000.641 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia.
2. Por auto del 17 de marzo de 2021, y conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Novena de
Revisión vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado37, a 33 Fecha en que quedó notificado el auto del 17 de mayo de 2018 censurado. 34 Fecha en la que Juan suscribió el documento en el que manifestó aceptar la representación judicial o agencia oficiosa del abogado. 35 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 36 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 37 Cabe destacar que la referida Agencia fue vinculada al proceso ordinario y pese a que dentro del trámite tutelar de única instancia se ordenó notificar la admisión de la solicitud de amparo a todos los sujetos
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