CC - T229-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T229-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-229/22
Referencia: Expediente T-8.530.017
Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Castro Valdés y otros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 1° de septiembre de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de noviembre del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo1
1. El 23 de agosto de 2021, por medio de apoderado judicial, los señores Héctor Fabio Castro Valdés, Fulvio Enrique Galvis Castillo y Martín Revolledo Echeverry interpusieron acción de tutela contra el Auto interlocutorio No. 791 del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y el Auto interlocutorio No. 50 del 19 de abril
de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, que respectivamente rechazó la demanda y confirmó tal decisión dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes iniciaron contra el 1 Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicaron los accionantes ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso ejecutivo laboral en el cual se profirieron los Autos interlocutorios que se cuestionan. Se ubican en: expediente digital T-8.530.017. Escrito de tutela, archivo: “TUTELA.pdf”; escrito de selección de tutela, archivo “8530017_2022-01-14_LEONARDO REYES CONTRERAS APODERADO_9_REV.pdf”, y link del expediente ejecutivo laboral en el archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. 1 municipio de Cartago. Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y del derecho al cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la CP), y piden que como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que revoque el Auto interlocutorio del a quo y libre mandamiento de pago contra el municipio de Cartago como sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Liquidado, o contra quien considere que cumple ese papel.
2. Como contexto previo, manifiestan que el 15 de febrero de 2015 fueron
desvinculados de los cargos que ejercían en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (ITTC),2 por lo cual presentaron demanda especial de reintegro por fuero sindical en contra de dicho Instituto y del municipio de Cartago. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral profirió sentencia de segunda instancia el 6 de octubre de 2015, en la cual revocó parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia3 y ordenó el reintegro de los accionantes Fulvio Enrique Galvis Castillo, Héctor Fabio Castro Valdez y Martín Rebolledo Echeverry a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaban al momento en que se hizo efectiva la supresión de sus cargos en el Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago, y condenó al Instituto al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que se produzca efectivamente el reintegro.4 El 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, actuando como juez de primera instancia en ese trámite especial, profirió el Auto de obedecer y cumplir la decisión del superior.5
3. No obstante, mientras se surtía el trámite judicial de ese proceso especial de fuero sindical, el alcalde municipal de Cartago expidió el Decreto 019 del 16 de marzo de 2015, mediante el cual ordenó la supresión y liquidación del 2 De acuerdo con las constancias emitidas por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Cartago y la Subdirectora Administrativa y Financiera del ITTC que obran en el expediente ejecutivo laboral, y el
cuadro que aportaron en la tutela, los accionantes laboraron en el Instituto de Tránsito y Transporte de ese municipio así: (i) el señor Héctor Fabio Castro Valdés se desempeñó en el cargo de agente de tránsito código 340 grado 02 desde el 1° de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2015; (ii) el señor Martín Revolledo Echeverry laboró como técnico operativo grado 04 de esa entidad; y, (iii) el señor Fulvio Enrique Galvis Castillo se desempeñó como técnico administrativo grado 04 Las mismas constancias fueron aportadas como anexos de la tutela (ver cuadro 7.1.1., archivo g). 3 La primera instancia del proceso especial de reintegro por fuero sindical (radicado No. 76-147-31-05-0012015-00080-01) la conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien dictó sentencia el 23 de junio de 2015 en la cual (i) absolvió al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en Liquidación, como al municipio de Cartago, de los pedimentos formulados por los señores Héctor Fabio Castro Valdés, Fulvio Enrique Galvis Castillo, Genner López Correa, Gustavo Mazo Arcila, Martín Revolledo Echeverry y Ramiro Antonio Rojas Padilla; (ii) se abstuvo de decidir las excepciones de mérito propuestas en ese asunto; (iii) condenó a cada uno de los demandantes a agencias en derecho por la suma de $332.175; (iv) declaró no probada la tacha propuesta contra un testimonio; y, (v) dispuso consultar la decisión ante el superior si no era
apelada. No obstante, en el trámite de la audiencia de fallo, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación. En: Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “04. AnexosDemandaInicial.pdf”, págs. 11 a 14. 4 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “04. AnexosDemandaInicial.pdf”. págs. 15 a 18. En este fallo de segunda instancia también se condenó en ambas instancias al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago a pagar a los demandantes las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos. 5 Ibíd., pág. 20. 2 Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Derivado de ello mediante resolución No. 82 del 13 de marzo de 2015 procedió a nombrar liquidador, quien emplazó a las personas naturales y jurídicas que se consideraran con derecho a formular las reclamaciones de cualquier índole contra la entidad, otorgando un plazo para presentar las acreencias hasta el 26 de mayo de 2015.6
4. Según explican los accionantes, dentro de esa oportunidad se hicieron parte en el trámite liquidatorio y posteriormente en el acta de liquidación del 11 de noviembre de 2015, el liquidador incluyó sus nombres y la estimación económica de sus acreencias dentro del pasivo contingente por encontrarse en
debate judicial sus reclamaciones.7 Para tal fin en el escrito de tutela presentan el siguiente cuadro que corresponde a la información incluida en el acta de liquidación final sobre activos y pasivos a corte del 30 de septiembre de 2015: ID TERCERO CONCEPTO CUENTA SALDO 6478824 Castro Valdés Prestaciones 99050502 6’839.706 Héctor Fabio sociales 16222002 Galvis Castillo Prestaciones 99050502 40’971.240 Fulvio Enrique sociales 6’714.890 72159640 Revolledo Prestaciones 99050502 7’795.950 Echeverry Martín sociales
5. Aducen que el 11 de noviembre de 2015, antes de que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago profiriera el Auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la sentencia de segunda instancia del proceso especial de fuero sindical, se suscribió el acta de liquidación dando por finalizada la existencia jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, con lo cual precisan que concluyó el trámite liquidatorio.
6. Señalan que en la mencionada acta de liquidación el municipio de Cartago fue designado como garante y pagador de las acreencias que persistieran después del finalizado el proceso de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, por cuanto el total de los pasivos relacionados superaban en un monto mayor el total de los activos disponibles.8 Por ese 6 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “04. AnexosDemandaInicial.pdf”, págs. 24 a 26, antecedentes
del acta de liquidación final del Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago en Liquidación. 7 Esta información se valida con el acta de liquidación final del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en Liquidación, de fecha 11 de noviembre de 2015, en cuyo título III denominado “asuntos laborales”, se precisa que en el proceso liquidatorio se establecieron 41 procesos judiciales laborales que fueron incluidos dentro de las acreencias contingentes. Sumado a ello, en el título VII denominado “análisis del activo y el pasivo al 30 de septiembre de 2015”, en el numeral 2.5 se establecieron las “contingencias – situaciones jurídicas no definidas” por valor de $1.211.401.400 que fue contabilizado en cuentas de orden acreedoras. En esas contingencias fueron incluidos los nombres de los 3 accionantes, y se consignó una nota indicando que “[e]s importante anotar que la (sic) fecha de realización del presente informe aún subsisten procesos jurídicos que pueden conllevar a mayores acreencias, situación que agravaría de manera significativa el proceso liquidatorio.” Ibíd., págs. 27 a 42. 8 En el acta de liquidación final en comento, expresamente se indicó lo siguiente en el título XIII denominado “observaciones finales”: “[t]al como puede observarse en el cuadro anterior, el total de las acreencias del proceso liquidatorio representan un monto mayor a los activos disponibles en la suma de dos mil quinientos noventa y ocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos, lo cual implica que el Municipio sea el garante y pagador de las acreencias establecidas en el I.T.T.C. en Liquidación, atendiendo el flujo de
recursos disponibles y los requerimientos establecidos en la Ley.” En expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta.Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “04. AnexosDemandaInicial.pdf”, pág. 43. 3 motivo, la totalidad de los activos y pasivos del Instituto fueron trasladados contablemente al municipio de Cartago para que éste respondiera financieramente por las acreencias pendientes que fueron reconocidas en el proceso de liquidación.9 A partir de lo anterior, los accionantes señalan en el escrito de tutela que el comité liquidador del ITTC le confirió al municipio de Cartago el papel de sucesor procesal para los trámites judiciales correspondientes.
7. El 11 de febrero de 2016 los accionantes solicitaron mediante oficio dirigido al ITTC y presentado a la Alcaldía de Cartago que diera cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, esgrimen que esa entidad guardó silencio.10
8. Manifiestan que al ser el municipio de Cartago el responsable de las obligaciones insolutas derivadas del proceso de liquidación, el 22 de septiembre de 2020 presentaron demanda ejecutiva laboral por obligaciones de dar y de hacer en contra de ese municipio (radicado No. 761473105001-202000143-00), aportando para tal efecto como título ejecutivo la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2015 dentro del trámite especial de fuero sindical, a la vez que allegaron el acta de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. Adicionalmente relacionaron los cargos que
resultan equivalentes a los que detentaban y que en la actualidad se ubican en la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de Cartago.
9. Las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral se sintetizan así: (i) como obligaciones de dar, (a) librar mandamiento ejecutivo por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se realice el reintegro efectivo, las sumas de $266’661.821 al demandante Héctor Fabio, $283’484.778 al demandante Fulvio Enrique y $283’484.778 al demandante Martín Revolledo. Estas sumas corresponden a capital más intereses a la presentación de la demanda ejecutiva laboral, (b) se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales; y, (ii) como obligaciones de hacer, (a) se ordene el reintegro de los actores a un cargo igual o superior al que ocupaban al momento de la supresión efectiva de sus cargos en el ITTC; y, (b) se ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social en relación con el tiempo en que los demandantes permanecieron desvinculados hasta el reintegro efectivo.11
10. Mediante Auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2020,12 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago rechazó la demanda ejecutiva laboral argumentando que la persona jurídica demandada, esto es el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, ya no existe y que carece de la capacidad 9 Acta de liquidación final del Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago en Liquidación, título X
denominado “[t]erminación de la existencia legal”. Ibíd., pág. 52. 10 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta.Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “04. AnexosDemandaInicial.pdf”. págs. 54 a 59 se observa la petición de cumplimiento con fecha de radicación del 11 de febrero de 2016 ante la Alcaldía de Cartago, pero dirigida específicamente al representante legal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 11 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “03. DemandaInicial.pdf”. 12 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “08. Auto791RechazaDda.pdf”. 4 para ser parte porque su liquidación final tuvo lugar el 11 de noviembre de
2015. Agregó que como la acreencia contingente de los actores fue calificada y graduada, “es dentro del proceso liquidatorio donde se debe hacer valer cada uno de los pasivos, contingentes y demás obligaciones que surjan como consecuencia de la orden de liquidación”, ya que cualquier otra acción instaurada fuera del proceso liquidatorio quedaría viciada de nulidad.
11. Los demandantes apelaron esa decisión al considerar que el líbelo ejecutivo laboral fue claro en señalar que el municipio de Cartago es el demandado al ser
garante y pagador de las acreencias establecidas en el proceso de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.13 El recurso de apelación fue concedido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.14
12. Surtido el trámite procesal debido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral mediante Auto interlocutorio del 19 de abril de 2021, confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva laboral.15 12.1. Fundó su decisión en que, si bien las acreencias a cargo del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago fueron asumidas como garante por el municipio de Cartago, contra quien se presenta el proceso ejecutivo y funge como sucesor procesal (Art. 68 del CGP), lo cierto es que al tratarse de obligaciones contingentes que fueron reconocidas en el trámite liquidatorio, “por prohibición legal el operador judicial no podrá adelantar la ejecución alguna mediante este proceso, de conformidad con el Decreto Ley 254 en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de 2005 que en su parágrafo 1°, hace (sic) extensiva la regulación allí dispuesta para la liquidación de entidades públicas nacionales a las entidades territoriales y sus descentralizadas, con mayor razón al tratarse de una providencia judicial condenatoria, aducida como título ejecutivo, que se hizo exigible con anterioridad al proceso liquidatorio, encontrándose además incluida dentro de las acreencias contingentes a resolver, siendo consecuente con la decisión del a quo, pero por motivos diferentes, que es a través del proceso liquidatorio o a
quienes se trasladaron los activos contingentes, donde corresponderá cancelar las obligaciones a cargo de la masa de la liquidación, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000.” 12.2. Estimó que especialmente el artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, establece como obligaciones del liquidador en el literal d), “dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna 13 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “09. RecursoApelación.pdf”. 14 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “10. Auto006ConcedeApelación.pdf”. 15 Expediente digital T-8.530.017. Archivo “Rta. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (1).pdf”. Link del expediente ejecutivo laboral y allí el archivo “22. Interlocutorio050SegundaInstancia.pdf”. 5 otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.” 12.3. A partir de ello indicó que no era viable acceder a tramitar el proceso de ejecución, “pues frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, siendo directamente el proceso de
liquidación o a quienes se les trasladó el pasivo contingente, con mayor razón si estos continúan en cabeza de una entidad pública.”
13. En el presente caso, los accionantes dirigen la acción de tutela contra las decisiones que rechazaron la demanda ejecutiva, al estimar que desconocen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en sus facetas de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y del derecho al cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales (Arts. 29 y 229 de la CP). Solicitan que se amparen esos derechos y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que revoque el Auto interlocutorio del a quo y libre mandamiento de pago contra el municipio de Cartago como sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Liquidado, o contra quien considere que cumple ese papel.
14. Para justificar su pedimento16, en primer lugar, indican que se acreditan las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 14.1. Así, consideran que el asunto que se discute tiene relevancia constitucional porque (i) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias judiciales y que el mismo se viola cuando se inaplican las normas sobre sucesión procesal; (ii) se obstruyó el acceso al proceso ejecutivo a través de una interpretación extensiva del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 a la fase posterior a la liquidación de una persona jurídica, lo que conllevó a desconocer el carácter de título ejecutivo de la sentencia ordinaria laboral; y, (iii) la
sentencia que se omitió cumplir reconoce una acreencia de carácter laboral que materializan garantías propias del derecho al trabajo y de los derechos sindicales. 14.2. También señalan que agotaron todos los medios de defensa judicial en el marco del proceso ejecutivo laboral porque contra la decisión interlocutoria del tribunal no procede ningún otro recurso, a la vez que cumplen con el requisito de inmediatez porque la notificación por estado del auto interlocutorio proferido por el tribunal tuvo lugar el 20 de abril de 2021 y al presentar la tutela “no han transcurrido más de 6 meses”. Así mismo, estiman que se trata de una irregularidad procesal decisiva porque de acogerse su argumento el efecto directo sería la posibilidad de librar mandamiento de pago, que dicha irregularidad la identifican en el escrito de tutela con suficiencia como vulneradora de derechos fundamentales y, que el debate propuesto no se trata 16 Las citaciones textuales que se realizan en los numerales 14 a 16 se desprenden del escrito de tutela que presentaron los accionantes. En: Expediente digital T-8.530.017. Escrito de tutela, archivo: “TUTELA.pdf”. 6 de tutela contra tutela en tanto cuestiona el rechazó de la demanda en el proceso ejecutivo laboral.
15. En segundo lugar, los actores esgrimen que las sentencias T-283 de 2013, T-830 de 2005 y T-048 de 2019 han desarrollado el derecho fundamental al cumplimiento o ejecución de sentencias judiciales, y que el mismo se viola cuando no se permite demandar ejecutivamente al sucesor procesal o a quien fuera el responsable de las acreencias que subsisten una vez concluido el
proceso de liquidación de una entidad. De allí que deben existir mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones con el fin de materializar los derechos que fueron reconocidos en ellas. Indican que ese derecho fue desconocido “porque el Tribunal cerró indebidamente el acceso al proceso ejecutivo al cometer dos errores jurídicos de magnitudes considerables”, que se sintetizan a continuación. 15.1. Aducen que inaplicó la sucesión procesal que él mismo reconoció, para dar prelación a la prohibición del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, según la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos mientras se surte un proceso de liquidación. Los actores plantean que si bien dicha prohibición sí existe, “se refiere únicamente a los procesos ejecutivos en curso durante la liquidación, eso hace que la norma no regule el escenario posterior a la liquidación, y por tanto, que la decisión adoptada por el tribunal se fundamente en una extensión interpretativa de la misma”, la cual advierten no corresponde con el contenido de la norma porque no regula “acreencias que nacieron a la vida jurídica cuando ya no era posible reclamarlas en el proceso liquidatorio”, es decir, la prohibición no puede extenderse a los procesos ejecutivos iniciados con forma posterior al trámite de liquidación.17 Aplicar la interpretación extensiva que hizo el tribunal, en criterio de los actores, deja sin efectos el carácter de título ejecutivo de la decisión judicial que adquirió plena certeza el 14 de diciembre de 2015 (auto de obedézcase y cúmplase) e impide que se aplique la sucesión
procesal o la figura que corresponda a quien adquirió la condición de responsable de las acreencias pendientes una vez concluido el proceso de liquidación de la entidad. 15.2. Explican que el Tribunal desconoció que el proceso de liquidación culminó con el traslado de las acreencias insolutas del ITTC en Liquidación al municipio de Cartago, ello a partir de que el acta de liquidación final expresamente señala que dicho municipio es el garante y pagador de tales obligaciones insolutas.18 “Como en este caso el proceso de liquidación terminó señalando un garante de las obligaciones insolutas, por la existencia de acreencias superiores a los activos, el Juez del Proceso ejecutivo no podría desconocer tal realidad y cerrar indebidamente el acceso al proceso ejecutivo”, lo que apareja que desconoció la existencia de un título ejecutivo 17 Para justificar este punto citan apartes de la Sentencia T-830 de 2005. 18 En este punto, citan los títulos VIII y X del acta de liquidación final, en los cuales se indica que el municipio de Cartago es garante y pagador de las acreencias establecidas en el ITTC en Liquidación atendiendo al flujo de recursos disponibles, y que la totalidad de activos y pasivos de la entidad liquidada fueron trasladados contablemente al municipio de Cartago. 7 complejo entre la sentencia ordinaria laboral y el acta de liquidación final del ITTC en Liquidación.
16. Con base en esa argumentación, los accionantes materializan su alegato en la configuración de tres causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.1. Defecto sustantivo, porque los accionados omitieron aplicar el artículo 68
del CGP sobre sucesión procesal e incurrieron en una indebida aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, en tanto extendieron sus efectos a la etapa post liquidatoria, despojando de su carácter de título ejecutivo a la sentencia condenatoria en el proceso especial de fuero sindical. 16.2. Defecto procedimental absoluto por apartarse del procedimiento aplicable, habida cuenta que el tribunal accionado a pesar de reconocer que operó la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP respecto del municipio de Cartago, dejó de aplicar esa figura procesal por preferir una supuesta norma especial (del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificada por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), a partir de una interpretación extensiva y errada que no procede en el asunto. Sumado a ello, desconoció que la sentencia ordinaria laboral integra un título ejecutivo complejo junto al acta de liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, con lo cual era viable librar mandamiento ejecutivo. 16.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el tribunal accionado reconoció que el pasivo contingente se trasladó al municipio de Cartago y que dicho municipio tiene la condición de demandado, pero a pesar de ello se abstuvo de reconocer el derecho a la ejecución de la sentencia judicial por apegarse a rigorismos procesales, siendo tal situación una flagrante contradicción procesal y una aplicación extraña de las normas procesales. Agregan que “si en gracia de discusión esto ocurrió porque el Tribunal
encontró algún error que no explícita en la denominación formal de la demanda o similares, era un defecto que fácilmente podría haber corregido, sin embargo, optó por una rigurosidad procesal sorprendente que viola los derechos fundamentales (…).”
2. Respuesta de los accionados19
17. El 24 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. 19 La acción de tutela fue admitida por Auto del 24 de agosto de 2021, proferido por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Allí se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 76117310500120200014300. En tanto la demanda ejecutiva fue presentada por los demandantes y rechazada por los accionados sin que se trabara la litis, la tutela se notificó únicamente a los demandantes del proceso ejecutivo y a su apoderado judicial, además de las autoridades judiciales cuestionadas.
Expediente digital T-8.530.017, archivo “4. 64150 CONSTANCIA NOTIFICACION.pdf” 8
18. Dentro del término de traslado, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral contestó la tutela20 señalando que los accionantes pretenden en el trámite ejecutivo laboral que se libre mandamiento de pago con base en una sentencia judicial proferida el 6
de octubre de 2015, en la cual se condenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cartago. Indicó que, si bien podía considerarse al municipio de Cartago como sucesor procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, se prefirió aplicar la prohibición de adelantar el proceso ejecutivo contra entidades en liquidación de acuerdo con el Decreto Ley 254 y la Ley 1105 de 2005. Ello por cuanto de aceptarse la demanda ejecutiva, mutaría el fuero sindical y la orden de reintegro frente a una entidad distinta al empleador, como si este no hubiese sido liquidado y la razón del empleo persistiera en otra entidad, esto es el municipio de Cartago que no revistió la condición de empleador. El que dicho municipio sea garante de pagos no desprende la institución jurídica de sustitución de empleadores, lo que generaba falta de claridad en la obligación contra un ente diferente al condenado en el proceso de fuero sindical por acción de reintegro. Para el Tribunal accionado, el presuponer el título ejecutivo no se suple con que en el acta de liquidación se indicara que el municipio de Cartago se constituyó como garante del pasivo contingente de la entidad condenada en proceso de fuero sindical, porque la obligación de reintegro junto con el pago de salarios solo tiene cabida mientras exista el empleador, el cual en el presente caso ya había terminado su existencia jurídica. Señaló que así se indique que es título ejecutivo complejo, la dogmática que al respecto se expresa sobre entidades liquidadas no permite determinar la claridad de la obligación.