CC - T229-2023
Detalles
- Título
- CC - T229-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-229 DE 2023
Ref. Expediente T-9.098.087 Acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Durán Barrera en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el expediente T-9.098.087.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 25 de agosto de 20221, el senador Jaime Enrique Durán Barrera, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Cristina Eugenia Lombana Velásquez, quien tenía a cargo la investigación previa n.º 338762, seguida en su contra. Argumentó que en el curso de la referida investigación se
presentaron varias circunstancias que afectaron sus derechos fundamentales al 1 Cfr. Exp. Digital. 0001Acta_de_reparto.pdf. 2 Si bien el accionante referenció en el escrito de tutela el radicado 33789, el número de la investigación que se surtía en su contra era realmente la número 33876. Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera debido proceso y a la defensa; en particular, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas –plazo razonable–, al derecho de contradicción y al derecho a un juez imparcial.
2. La investigación previa 33876 inició el 25 de enero de 2011 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, la cual para ese momento tenía a cargo investigar y juzgar a los congresistas4. Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, la referida investigación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 20185 y el Acuerdo PCSJ18-11037 del 5 de julio de 20186. Las principales actuaciones surtidas en la citada investigación previa se sintetizan a continuación –ver anexo en donde se relacionan las demás actuaciones del expediente–.
Principales actuaciones de la Sala de Casación Penal Fecha de la actuación Actuación 6 abr. 2010 Reparto del expediente en la Sala de Casación Penal. 25 ene. 2011 Auto de apertura de investigación previa. Práctica probatoria 9 oct. 2018 Remisión del expediente a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Principales actuaciones de la Sala Especial de Instrucción
Fecha de la Actuación actuación 8 nov. 2018 Reparto y entrega del expediente al despacho de la magistrada Cristina Lombana Velásquez. 28 ene. 2019 La magistrada Lombana Velásquez avocó conocimiento del caso. 13 ago. 2020 Práctica probatoria. En el interregno, el 27 de noviembre 2020, la defensa solicitó auto inhibitorio. 3 jun. 2022 Defensa presentó escrito a través del cual solicitó pronunciamiento “en el sentido de la prescripción de la acción penal” y, de no compartirse dicha postura, pronunciamiento “de fondo en cada uno de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la debida causal de improcedencia de la acción penal”7. 17 jun. 2022 Auto de trámite que, por una parte, previa solicitud prorrogó término para dar cumplimiento a misión de trabajo. Y, por otra parte, indicó que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)”8. Práctica probatoria. 3 En esta fecha se profirió el auto de apertura de investigación previa, en el que se señaló que “[l]os hechos objeto del proceso se circunscriben a determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que se afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigación, al Senador
de la República” Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27. 4 Cfr. Constitución Política, art. 235, previa modificación del Acto Legislativo 01 de 2018 y Ley 600 de 2000, art. 75-5. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. El inciso 2º del artículo 186 de la Constitucional previó que “[c]orresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos”. 6 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 259 y s.s. 7 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, f. 70. 8 Ib., ff. 76 y 77. Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
3. El actor precisó que “la solicitud de protección no se dirige contra una decisión específica, sino que pretende cuestionar las irregularidades advertidas en el trámite de la indagación preliminar”9. En concreto, alegó lo
siguiente: (i) El trámite de la investigación “lleva 11 años y medio desde que se dispuso su apertura”10, lo cual “configura, sin lugar a duda una mora judicial, como un daño irremediable a los derechos fundamentales del [accionante], cuya situación no se ha definido”11. Recalcó que la investigación “ha superado
el término legal”12 previsto por el artículo 325 de la Ley 600 de 200013 sobre la duración de la investigación previa. (ii) La investigación “ha tomado un rumbo que ha extralimitado las potestades del juez penal”14, ya que se ha dirigido a esclarecer hechos que, según el actor, no guardan relación con aquellos que dieron lugar a la apertura de la investigación preliminar15. Como ejemplo, el actor hizo referencia, de un lado, a las órdenes encaminadas a “desarrollar un estudio patrimonial del Senador, de su esposa, su hijo, e incluso su ex esposa”16, lo cual, a su juicio, no se relaciona con la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, que afirmó “constituye el objeto de la indagación”17. Y, de otro lado, a “la consulta de las patologías de un testigo”18. Para el accionante, la falta de coherencia entre los hechos denunciados y los investigados generaría “una sentencia desconocedora de este principio”19. Y, en su criterio, en dichos eventos lo apropiado sería “la compulsa de copias hacia otro proceso”20. (iii) Por medio de sendos escritos “se ha acreditado el cumplimiento de los supuestos para decretar un Auto Inhibitorio”21, pero estos no han sido analizados por el despacho, en desatención de los artículos 142-122 y 16823 9 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 1. 10 Ib., p. 2. 11 Ib. 12 Ib., p. 4 13 El inciso 1º de esta norma establece que “[l]a investigación previa se realizará en el término máximo de seis
(6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria” (énfasis propio). 14 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 2. 15 El accionante indicó que la investigación preliminar se abrió para “determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUSAN, EMPAS y LÓPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigación al Senador de la República JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA”. 16 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 3. 17 Ib. El accionante señala que la investigación se sigue por el delito de tráfico de influencias según lo indicado en el auto de 13 de agosto de 2020. 18 Ib., p. 12 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib., p. 3. 22 El artículo 142 de la Ley 600 de 2000 establece los deberes de los servidores judiciales en el marco del proceso penal. El actor invocó como desconocido el deber previsto en el numeral 1º, según el cual, a los servidores judiciales les corresponde “[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. 23 El artículo 168 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[s]alvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles
Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de la Ley 600 de 2000. En concreto, referenció tres memoriales, radicados el 25 de agosto de 2015, el 27 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2022, a través de los cuales solicitó que se profiriera un auto inhibitorio. (iv) A juicio del actor, la acción penal por el delito de tráfico de influencias se encuentra prescrita. Por ello, solicitó a la autoridad accionada una decisión inhibitoria en su favor. No obstante, cuestionó que su petición haya sido resuelta “por un auto de impulso”24, proferido el 17 de junio de 2022. De igual forma, criticó que se haya dispuesto “continuar una indagación sin competencia”25 debido a la prescripción de la acción penal, configurándose un defecto orgánico que, además, impediría “emitir la apertura de la instrucción”26. (v) A pesar de que la defensa ha tenido la oportunidad de revisar los informes de policía judicial allegados al proceso, no se ha dado “la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de ninguno de los informes y mucho menos, de las órdenes emitidas, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”27 (énfasis original). Agregó que “se han emitido órdenes en proveídos con respecto de los cuales no procede recurso alguno, pues no se han trasladado a la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnación”28. (vi) La autoridad accionada ha contrariado el principio de economía procesal,
toda vez que en relación con un testigo de la defensa profirió varias órdenes encaminadas a constatar la justificación expuesta por este para no comparecer a rendir declaración29. Además, señaló que dicho testigo fue requerido a pesar de la “coexistencia de los Decretos de Pandemia y decisiones de comisión de anteriores actuaciones”30.
4. El accionante precisó que la vulneración de derechos se da por “la cadena de decisiones encaminadas a mantener la indagación reseñada por tanto para las interlocutorias. || Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla”. 24 Ib., p. 7. Según el accionante, mediante auto de 17 de junio de 2022, se motivó que “[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURÁN BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigación formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (artículo 331 de la Ley 600 de 2000)”. 25 Ib. 26 Ib., p. 10 27 Ib., p. 9. 28 Ib., p. 10. El actor no especificó en su escrito a qué informes de policía judicial y órdenes se refería en concreto. No obstante, anexó copia de lo siguiente: (i) auto de 25 de enero de 2011, que dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas; (ii) autos de 19 de octubre de 2011, 5 de junio de 2013, 7
de diciembre 2020, 9 de septiembre de 2021, 20 de septiembre de 202128, 24 de septiembre de 2021 y 27 de enero de 2022, por medio de los cuales se ordenó la práctica de pruebas y (iv) los informes USG No. 0313 de 11 de marzo de 2011, 668873 de 30 de marzo de 2012, FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012, FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 – 1048 de 27 de noviembre de 2013, 9-49638/9-49639 de 7 de julio de 2015 y 33876-02 del 13 de enero de 2021. 29 Según el accionante, se dispuso: (i) la valoración del testigo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar si la patología del testigo “le impedía desplazarse a la ciudad de Bogotá para rendir testimonio”; (ii) indagar con la Fundación Cardiovascular de Colombia –IMAP– acerca de las patologías del testigo; (iii) ordenar la citación del testigo “so pena de conducción”, y (iv) adelantar una misión de trabajo “con la finalidad de verificar las afirmaciones efectuadas en declaración […]”. 30 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 12. Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera tiempo, de no trasladar las pruebas decretadas para ser controvertidas, de no decidir sobre las peticiones de la defensa y de omitir la valoración de las
pruebas practicadas”31 (énfasis original).
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
5. El senador Jaime Enrique Durán Barrera solicitó que “se le conceda la protección de [los] derecho[s] constitucional[es] al debido proceso, a la defensa y las garantías que forman parte del contenido constitucionalmente vinculantes [sic] de est[os] como el plazo razonable, el ejercicio de la contradicción y la imparcialidad judicial”32 (énfasis original), los cuales estima que han sido vulnerados en el desarrollo de la investigación preliminar n.º 33876 a cargo de la magistrada accionada. En concreto, el actor solicitó33:
(i) Que se “ordene a la Sala Especial de Instrucción de [la Corte Suprema de Justicia], en especial a la Magistrada […] CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ que registre ante la respectiva Sala el PROYECTO DE AUTO en el que se resuelvan las peticiones que la defensa del Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA ha presentado”34 (énfasis original), encaminadas a que se profiera un auto inhibitorio. Lo anterior, “en razón de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción de la acción penal (objetiva)”35. (ii) Que se ordene proferir auto interlocutorio para dar la oportunidad de “controvertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las decisiones adoptadas”36.
3. Respuesta de la autoridad accionada y la vinculada37
6. Magistrada Cristina Lombana Velásquez. En el oficio de contestación38,
tras referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la magistrada indicó lo siguiente. Primero, que “lo pretendido [por el accionante] es trasladar al trámite tutelar la discusión relacionada con el fondo de la actuación penal”39. Segundo, relató el curso que hasta ese momento había tenido la investigación en contra del senador Durán 31 Ib., p. 4 32 Ib., p. 1. 33 El actor también solicitó un pronunciamiento sobre la delimitación de la competencia “en la investigación de los hechos, objeto de la INDAGACIÓN PRELIMINAR”. Se trata de una pretensión encaminada a lo que pretende que sea la motivación del fallo de tutela, que a un remedio concreto en su caso. 34 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 13. 35 Ib. p. 16 36 Ib. 37 Mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil dispuso vincular “a las partes y a los intervinientes en el asunto penal”. 38 Exp. Digital. 0015Oficio (6).pdf. La magistrada dio respuesta a través del oficio n.º 040 de 30 de agosto de 2022. 39 Ib., p. 3. Sobre el particular, agregó que “surge nítido el uso descomedido de la tutela para que se resuelva sobre el inhibitorio pretendido por la defensa, sin que culmine la actividad probatoria […], como si la acción constitucional estuviera prevista a la manera de una instancia paralela del proceso penal” (ib., p. 5). Expediente T-9.098.087
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Barrera40. Tercero, señaló que “una vez culmine la actividad probatoria que actualmente se cumple […] será menester resolver la solicitud de auto inhibitorio elevada por la defensa, no solo desde la perspectiva del presunto delito de tráfico de influencias […], sino de aquella relacionada con otras ilicitudes que pudieran vislumbrarse”41. Con base en lo anterior, alegó que “la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente […] pues […] actualmente se encuentran en curso las preliminares […] en cuyo interior cuenta con mecanismos de protección de sus derechos que resultan idóneos y eficaces para ello”42.
7. Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Consideró que la acción de tutela “resulta procedente”43 en los siguientes términos. Para la agente del Ministerio Público se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que “la decisión por medio del [sic] cual se decidió la solicitud que [el accionante] presentó pretendiendo que [se] emitiera resolución inhibitoria, fue de sustanciación y no de carácter interlocutoria; contraviniéndose así, lo consagrado en el código de procedimiento penal”44. Asimismo, señaló que el referido auto “no satisface la carga argumentativa que debe contener toda decisión interlocutoria”45.
8. También indicó que no compartía que el despacho a cargo de la investigación se hubiera abstenido de decidir la solicitud de la defensa bajo el argumento de esperar el cumplimiento del recaudo probatorio. Esto, porque el procedimiento inició “hace más de 10 años, del cual existen múltiples medios
de probanza en el asunto y […] condicionar un pronunciamiento judicial sobre la petición de inhibición a que se agote el estándar probatorio exigido para realizar la apertura de instrucción […] es someter al investigado a un requisito no contemplado en el cuerpo normativo”46. De esta manera, afirmó que, de conformidad con la respuesta proporcionada en la acción de tutela, “existe una irrazonabilidad del plazo establecido por el legislador”, toda vez que se somete al accionante a que hasta que “se cumpla con ‘el recaudo probatorio requerido’ 40 Así, señaló: (i) que, el 25 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió la investigación preliminar “con fundamento en el artículo publicado en la edición No. 001 del periódico regional La Verdad, de trece (13) de marzo de 2010”; (ii) que, el 9 de octubre de 2018, se dispuso remitir las diligencias a la Sala Especial de Instrucción, “acorde con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de cinco (5) de julio de 2018”; (iii) que, por reparto, expediente fue asignado al despacho de la magistrada; y (iv) que, el 28 de enero de 2019, el referido despacho avocó el conocimiento del caso, “fecha a partir de la cual se han recaudado otras probanzas […] conforme a la gradualidad inherente al método de procesamiento criminal consagrado en la Ley 600 de 2000 […] progresividad que posibilita concebir la eventual comisión de conductas punibles diversas a la que en principio de advirtió” (ib., pp. 3 y 4).
41 Exp. Digital. 0015Oficio (6).pdf., p. 5. En este punto la magistrada hizo referencia a una misión de trabajo ordenada mediante auto de 22 de enero de 2022. 42 Ib., p. 7. 43 Exp. Digital. 0013Memorial (90).pdf, p. 2. 44 Ib., pp. 3 y 4. Como fundamento, la procuradora citó los artículos 169 y 327 de la Ley 600 de 2000. 45 Ib., p. 5. 46 Ib. Al respecto, señaló que “el derecho al debido proceso implica que el trámite que se provee sea realizado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, transgrediéndose tal derecho fundamental si no se obtiene un desarrollo eficaz, efectivo y expedito por parte de quien ejerce la administración de justicia. Lo anterior, de la mano con el principio de investigación integral que compele a que no solo se explore la presunta comisión de la infracción penal atribuida, sino que también se indaga sobre hipótesis de carácter exculpatorio […]”. Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (sin indicar cuál es el estándar de prueba que se quiere) podrá obtener una decisión de fondo”47.
4. Sentencia de tutela de primera instancia48
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, argumentó que el accionante “cuenta con la posibilidad de recusar a la Magistrada que conoce del asunto”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 200049, el
cual es un mecanismo “idóneo para dilucidar las cuestiones relativas a la tardanza injustificada que se les critique a los funcionarios penales”50, tal como lo ha expuesto dicha Sala de Casación en anteriores oportunidades51. Por otra parte, consideró que (i) la funcionaria accionada se pronunció en providencia del 17 de junio de 2022 acerca de la solicitud inhibitoria de la defensa que, “además, no fue controvertid[a] por el reclamante”52; (ii) la investigación está en trámite “sin que sea posible al juez de tutela intervenir en esa etapa para imponerle a la autoridad denunciada, anticipadamente, la adopción de decisiones que están en su órbita de competencia”53; (iii) el actor ha tenido acceso a las pruebas cuya contradicción reclama, pero no “se observa que hubiese acudido ante la Corporación accionada para reclamar tal gestión”54.
5. Impugnación del fallo de primera instancia
10. El apoderado del senador Jaime Enrique Durán Barrera impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, primero, reiteró los supuestos fácticos que dieron fundamento a la acción de tutela. Luego, argumentó (i) que la recusación no es un mecanismo idóneo para proteger el componente del plazo razonable del debido proceso, sino para hacer efectivo el principio de imparcialidad del funcionario55; (ii) que no se constató, en concreto, la idoneidad del supuesto medio judicial ordinario56; (iii) que la Sala de primera instancia erró al afirmar que “la defensa debió haber interpuesto recurso contra la decisión de postergar
la calificación […], desconociendo que tal afirmación se realizó en un auto de trámite”57; y (iv) que se omitió hacer un pronunciamiento en cuanto a que, después de once años y medio de investigación, el accionante no tiene conocimiento del delito por el que se le indaga –tampoco la magistrada 47 Ib., p. 6. 48 Esta sentencia data del 7 de septiembre de 2023. 49 El referido numeral prevé como causal de recusación el que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. 50 Exp. Digital. 0016Sentencia (1).pdf, p. 5. 51 La Sala citó las sentencias STC13795-2015, STC3568-2021, STC7932-2022 y STC10260-2022. 52 Ib., p. 6. 53 Ib. 54 Ib. 55 Cfr. 0021Memorial (97).pdf, pp. 6 y 7. Al respecto, indicó que, para la efectiva protección que se pretende, es necesario “un pronunciamiento que conlleve a que se materialice el derecho con un pronunciamiento de la autoridad frente a las solicitudes que efectivamente conlleve a la cesación de la conducta omisiva que desconoce el derecho y ello no acaece con la solución propuesta”. 56 Afirmó que la primera instancia no determinó que “recusar a la funcionaria o insistir en las peticiones de archivo que en diversas oportunidades se han presentado tenga la potencialidad de cesar la vulneración de los derechos” (ib., p. 7). 57 Ib. Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
instructora lo sabe– ni frente al acaecimiento de la prescripción de la acción penal respecto del “único hecho punible que se ha [sic] objeto de la investigación previa”58.
11. Por lo demás, volvió a enunciar las solicitudes que se han presentado al interior del proceso –25 ago. 2015, 27 nov. 2020 y 3 jun. 2020–, las cuales “no han sido objeto de pronunciamiento”59, lo cual evidenciaría que los mecanismos ordinarios no han sido idóneos y eficaces. También agregó que desde el 22 de enero de 2022, fecha en que se ordenó la misión de trabajo a la que se supeditó atender la petición de la defensa, han transcurrido “ocho meses adicionales sin que los elementos de convicción hayan sido allegados al proceso, se haya corrido traslado de estos y se hayan apreciado en su conjunto para efectos de la calificación a que haya lugar […]”60.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia61
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Por una parte, explicó que “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a [una acción de tutela] son aquellas que carezcan de motivo válido, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial y no cuando la dilación obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como ocurre en este caso”62. Así, precisó que, aunque “no se desconoce el tiempo que ha permanecido el asunto en etapa preliminar, existen
razones plausibles que lo justifican, máxime, cuando acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión”63.
13. Por otra parte, afirmó que “el tutelante desatendió el carácter residual y supletorio de la acción de tutela”64, toda vez que (i) al haberse superado los términos previstos para emitir una decisión en la investigación pudo haber recusado a la magistrada a cargo del caso; (ii) la pretensión de que se profiera un auto inhibitorio es prematura atendiendo, de un lado, que está “aún en discusión la controversia jurídica ventilada ante la Sala de instrucción” y, de otro lado, que la tutela no fue establecida “para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto”65; (iii) las solicitudes del accionante fueron resueltas por la Sala Especial accionada66; y (iv) los reparos en cuanto a la falta de oportunidad para 58 Ib., p. 9. 59 Ib., p. 8. 60 Ib., p. 9. 61 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022. 62 Exp. Digital. STL13875-2022 (99507) .pdf, p. 11. 63 Ib. 64 Ib., p. 12. 65 Ib. 66 En concreto, hizo referencia a los autos proferidos el 16 y 17 de junio de 2022; “último en el que se le informó
que no podía accederse a lo solicitado pues debían cumplirse los fines de la instrucción o diligencias Expediente T-9.098.087 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera controvertir las pruebas y la falta de delimitación de la competencia de la Sala no han sido puestos en “conocimiento del juez competente para que el funcionario resuelva lo pertinente”67.
7. Actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876 después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia.
14. Las actuaciones surtidas en el marco de la investigación previa n.º 33876, después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, se resumen a continuación68.
Actuaciones surtidas ante la Sala Especial de Instrucción después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia69 Fecha Actuación procesal 9 nov. 22 El defensor de Jaime Enrique Durán Barrera presentó recusación en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez “con fundamento en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000”70. Entre otras cosas, expuso que acudía al mecanismo de la recusación “porque los jueces constitucionales lo han puesto de presente […] como una herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acción de tutela”71. 16 nov. 22 La magistrada Cristina Lombana Velásquez se pronunció acerca de la recusación formulada, no aceptando la configuración de esta. 19 ene. 23 La Sala Especial de Instrucción declaró “infundada la recusación incoada por el apoderado del
Senador JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Velásquez”72. Entre otros aspectos relativos a garantías fundamentales en el proceso penal73, la Sala valoró “si en el caso en particular, se supl[ían] los presupuestos de dilación injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional, al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021”74. Así, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que “para estructurar la misma se exige, además de la falta de actuación procesal por parte del funcionario recusado, que ésta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurr[ió]”75. Si bien “desde el punto de vista meramente objetivo, el término de la investigación previa se venció incluso con anterioridad al arribo del expediente a esta Sala Especial de Instrucción […], el simple paso del tiempo […] no es en manera alguna, un presupuesto fáctico suficiente para estructurar la causal alegada”76. Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros, respecto de la prescripción de la acción penal, señaló que ello ameritaba “a la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin duda se encuentra en mora de ser emitido”77. No obstante, agregó que “no hay evidencia derivada del trámite procesal que […] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado”78. 30 ene. 2023 La magistrada ponente registró proyecto de auto.
2 feb. 2023 La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DECLARAR la extinción de la acción penal derivada de los presuntos delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, por preliminares, conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado por la magistrada ponente en este trámite tutelar”. 67 Ib., p. 13. 68 Este resumen se realiza con base en la revisión íntegra del expediente. 69 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022. 70 Exp. Digital. Copi
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