CC - T230-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T230-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-230/13
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casación para obtener pensión de sobrevivientes MORA JUDICIAL-Procedencia de la acción de tutela por no existir otro medio de defensa judicial y para evitar perjuicio irremediable DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
funciones por parte de una autoridad judicial. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, 2 esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no
ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-No constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos La existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar incurso en falta disciplinaria. JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el
resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial. 3 MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del turno En los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un
daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia Cuando el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es una persona de la tercera edad, el reconocimiento de dicha prestación adquiere una connotación especial, pues al ser su finalidad la de proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de ingresos. De ahí que, en este tipo de casos, más allá de la prosperidad de la acción de tutela, el juez constitucional puede adoptar distintas medidas para asegurar la protección de sus derechos. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo Ferrocarriles Nacionales reconozca y pague pensión a persona de la tercera edad, hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema profiera sentencia en sede de casación
Referencia: expediente T-3728179
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ana del Carmen Palacio de Bohórquez contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente: 4
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez contra la Sala de Casación Laboral de la citada corporación judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Indica la accionante que el 20 de agosto de 2003 instauró demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y primas de ley, a las cuales dice tener derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo, quien falleció el 14 de febrero de 2003 y era beneficiario de una pensión de vejez. Dicha demanda fue admitida en el mes de septiembre del año en cita y le fue repartida al Juzgado 8 Laboral del Circuito de
Medellín. 1.1.2. El 12 de febrero de 2008, el juez de primera instancia condenó al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales y reconoció como beneficiaria del 61% de la pensión de sobrevivientes a la accionante, mientras que el 39% restante le fue otorgado a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, en calidad compañera permanente del señor Bohórquez Agudelo1. El fallo fue recurrido por el fondo demandado2. 1 Al respecto, se indicó que se encontraba probado que la accionante había contraído nupcias con el señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo el 23 de mayo de 1949 y que dicho vínculo marital no se había disuelto. Sin embargo, adujó que en el proceso también se acreditó que éste había convivido desde 1982 hasta su muerte con la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín. De ahí que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión debía ser compartida entre las dos mujeres en partes proporcionales al tiempo de convivencia. 2 En el escrito de impugnación, la parte demandada sostuvo que el juez reconoció un porcentaje de la pensión a la señora Gallego, con base en pruebas poco contundentes y sin que 5 1.1.3. El 18 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta decisión, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales recurrió en
casación, el recurso fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el expediente le fue remitido el 23 de abril de 2010. En el recurso de casación el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó que se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia avalada por el ad quem y, en su lugar, sea absuelto en todas y cada una de las pretensiones impetradas por la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, de manera que se declare como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez. 1.1.4. Afirma la accionante que a la fecha no se ha proferido fallo en sede de casación, pese a que ha enviado numerosos derechos de petición solicitando celeridad en el proceso y, aun así, el expediente sigue al “despacho”. 1.1.5. Finalmente, sostiene que se encuentra en una situación precaria y que sólo cuenta con la ayuda ocasional de sus hijos, que es una mujer de 83 años y que lleva 10 años esperando recibir su pensión de sobrevivientes, frente a la cual dice tener un derecho legítimo. 1.2. Solicitud de la acción de tutela Con fundamento en lo anterior, la señora Palacio de Bohórquez instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. En criterio de la accionante, los citados derechos están siendo vulnerados por la autoridad demandada, por la demora injustificada en proferir el
fallo en sede de casación. En este sentido, sostiene que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que está en presencia de un perjuicio irremediable, ya que es una persona de avanzada edad que carece de recursos económicos. En este orden ideas, señala que se trata de un sujeto de especial protección y que, como tal, merece un trato preferencial, teniendo en cuenta el deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud. Por lo anterior, solicita que se ordene a “la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en el término improrrogable de 48 horas contados (sic) a partir de la notificación de la providencia si no lo hubiera hecho ya, profiera la sentencia de casación del proceso con radicado N. 05001310500820030068901 con su MP Dr. Mauricio Burgos”. En dicho fallo se debe señalar “el término dentro del cual se haya teniendo en cuenta un escrito autenticado del señor Bohórquez Agudelo en donde señaló que la señora Palacio de Bohórquez era la única beneficiaria de su pensión. (Fl 476-477, cuaderno 5.) 6 [el Fondo de Ferrocarriles] debe empezar a cancelar la mesada pensional a la accionante (…) y las mesadas pendientes de pago”3. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Luego de ser vinculado por el juez de primera instancia, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a los siguientes interrogantes: “(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de casación aludido en la demanda; (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos procesales; (iii) en caso negativo, los motivos de tal acontecer y el turno
en que se encuentra al despacho; y (iv) el trámite dado las solicitudes impetradas por el accionante.”4 El accionado en sede de casación informó que actualmente el expediente se encuentra al despacho para fallo sin oposición. Agregó que, el 22 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, sin que ésta se haya pronunciado sobre la materia objeto de controversia. También mencionó que en el año 2011 hubo un cambio de magistrado ponente, lo que podría explicar el retardo alegado por la accionante. Por último, la entidad manifestó que se encuentra sujeta a los tiempos procesales de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas en el presente amparo constitucional5. 1.3.2. Por su parte, el 24 de septiembre de 2012, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que: “1. El recurso extraordinario de casación (…) interpuesto por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante y la señora María Rosmira Gallego contra aquél, actualmente se halla al despacho del magistrado ponente, doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, en estado de dictar sentencia. Se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala, teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, que lo fue el 15 de abril de 2011.
2. La actora allegó solicitud de información sobre el estado del
proceso por conducto de la Secretaría General de esta corporación el 23 de febrero de 2011, a la cual la suscrita respondió, el 28 de febrero del mismo año, con oficio 2009, a quien se le puso en conocimiento el orden de prelación de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998 (Art. 18), Ley 270 de 1996 (Art. 63ª), adicionado por la Ley 1285 de 2009 (Art.16) y el cúmulo de procesos a cargo del despacho, 3 Indica la accionante que el número de radicación de dicho proceso es el 05001310500820030068901, correspondiente al Magistrado Mauricio Burgos Ruíz. 4 Folio 33, cuaderno 2. 5 Folio 44, cuaderno 2. 7 que a la fecha, son 1781. La petición y la respuesta se allegaron al respectivo expediente.
3. El escrito allegado el 14 de marzo de 2011 por la señora Ana Palacio de Bohórquez, referenciado como sustentación del recurso de casación como sujeto procesal no recurrenté, se ingresó al despacho de conocimiento, con informe secretarial el 18 de marzo de 2011.”6 1.3.3. Finalmente, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, en su condición de magistrado ponente, manifestó que en el presente caso no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Sostiene que el objetivo de este amparo es que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que son propios de otra jurisdicción, en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo demás, aclara que los derechos de petición han sido incorporados al expediente
en sede de casación, pues no se encuentran cobijados por los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.7 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde se evidencia que nació el 17 de septiembre de 19298. Copia de la respuesta al derecho de petición enviado a la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez, en la cual se le informa el estado de su proceso y el motivo por el cual no se le puede dar un trámite preferente a su solicitud9. Copia de escrito allegado al proceso de casación de la referencia por la señora Ana del Carmen Palacio de Bohórquez, donde solicita que se confirme el fallo de primera instancia dentro del proceso laboral ordinario, que le reconoce una porción de la pensión del señor Jesús Adán Bohórquez Agudelo.10
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia 2.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado. Para el a quo, si bien el sistema judicial es respetuoso de los términos procesales, no se puede desconocer la realidad de muchos despachos en los cuales la carga procesal desborda la capacidad de los funcionarios. En estos casos, es obligación del interesado 6 Folios 44-47, cuaderno 2. 7 Folios 51-53, cuaderno2. 8 Folios 6 y 7, cuaderno 2. 9 Folio 40, cuaderno 2.
10 Folios 49-50, cuaderno 2. 8 someterse a la carga de respetar los turnos de llegada de los expedientes, en aras de proteger el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. En desarrollo de lo expuesto, indica que: “si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no la faculta para que por vía de la acción de tutela intente que se le ordene al juez colegiado, fallar un asunto con desconocimiento del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.” 2.1.2. En cuanto al derecho de petición, se puso de presente que a la accionante se le ha dado respuesta a todas sus solicitudes, por lo que el amparo propuesto no está llamado a prosperar. 2.2. Impugnación En escrito de apelación presentado el 18 de octubre de 2012, la accionante reiteró que es un sujeto de especial protección que lleva aproximadamente 10 años esperando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que si bien la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, excepcionalmente lo es cuando las acciones ordinarias no son eficaces o no son lo suficientemente expeditas. En su caso, afirma, las pruebas que obran en el expediente son suficientes para que prospere su solicitud11. 2.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de
noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Para el ad quem, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se ha incurrido en mora judicial, si se tiene en cuenta que no existe un comportamiento apático o negligente por parte de la Sala de Casación Laboral de la citada corporación judicial. En este orden de ideas, afirma que el retraso justificado (caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero) no es asimilable a la mora judicial, la cual se somete a la comprobación de una actuación arbitraria, despótica o negligente por parte del juez.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado en Auto del 12 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Selección número Doce. 11 Folios 70-73, cuaderno 2. 9 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. Por medio de Auto de febrero 22 de 2013, se solicitó al despacho del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, el envío de copia del expediente del proceso relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo demás, se le pidió informar la etapa en la que se encuentra el proceso, el turno que tiene asignado y el tiempo estimado para que se profiera sentencia. En escrito radicado el 3 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente
objeto de controversia y dio respuesta a los interrogantes planteados por parte de esta Corporación. La información suministrada en dicha comunicación será relacionada en el análisis del caso concreto. 3.2.2. Por otra parte, en Auto de abril 2 de 2013, se vinculó a la señora María Rosmira Gallego de Pulgarín, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción. Una vez vencido el término previsto para el efecto, no se allegó pronunciamiento alguno. 3.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: En desarrollo del proceso laboral que fue instaurado el 20 de agosto de 2003, en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, (i) se desconocen los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, por el hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha proferido la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual fue admitido el 23 de abril de 2010 e ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 15 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de 83 años, que dice requerir los recursos para subsistir
y que la administración de justicia se ha tomado un tiempo prolongado para resolver sus pretensiones. Por otra parte, con fundamento en la facultad que tiene el juez constitucional de interpretar la demanda y de proteger los derechos no invocados por el actor12, es preciso resolver, (ii) si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias 12 Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-494 de 2002, T-622 de 2002, T-610 de 2005, T-553 de 2008 y T-988 de 2012. En ellas se explica que esta atribución del juez constitucional se deriva de la aplicación del principio iura novit curia y de la potestad de pronunciarse ultra y extra petita. 10 judiciales, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Corte Suprema de Justicia. Para resolver los problemas jurídicos previamente expuestos, inicialmente la Corte se pronunciará sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (3.4); a continuación abordará el estudio de la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las circunstancias especiales que permiten alterar los turnos (3.5); luego analizará el alcance de la pensión de sobrevivientes y su relación con el mínimo vital (3.6); y finalmente, se pronunciará sobre el caso
concreto (3.7). 3.4. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 3.4.1. Legitimación por pasiva 3.4.1.1. El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley13. 3.4.1.2. En el caso bajo examen, la accionante indica que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la demora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proferir la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando la acción de tutela se dirige contra un despacho o funcionario judicial al cual se le pueda imputar una tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, se cumple con el requisito de legitimación por pasiva, en la medida en que se trata de una autoridad pública, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política14. 3.4.1.3. Por otra parte, en el trámite de la acción, el juez de primera instancia vinculó al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, empresa del sector público adscrita al Ministerio de la Protección Social. Como se trata de una 13 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción
de tutela contra particulares. 14 Sentencias C-543 de 1992 y T-030 de 2005. No sobra recordar que en la Sentencia T-334 de 1995 se definió que “la autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo, es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. // Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". 11 entidad pública, no cabe duda de que respecto a ella también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva. 3.4.2. Principio de subsidiaridad 3.4.2.1. El citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de
manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”16. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera
integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales17. En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
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