CC - T230-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T230-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-230/17

APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Caso en que se solicita devolución de automotor por ilegalidad en el procedimiento de aprehensión del mismo

EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES

SECUESTRO DE BIENES MUEBLES

DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Vulneración por cuanto no existía el título jurídico para aprehender vehículo y ponerlo bajo custodia de un depositario DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS-Orden a parqueadero proceder a la entrega incondicional del vehículo de propiedad del tutelante

Referencia: expediente T-5926564

Acción de tutela interpuesta por Octavio Alonso Aristizábal Murillo contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la sociedad Storage and Parking S.A.S.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la 2 acción de tutela instaurada por Octavio Alonso Aristizábal Murillo, contra el

Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S.

I. ANTECEDENTES El actor, Octavio Alonso Aristizábal Murillo, interpuso el 14 de octubre de 2016 acción de tutela contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S., por considerar que dichas entidades desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por la situación que describe en los siguientes:

1. Hechos

A. Proceso ejecutivo 1.1. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. inició un proceso ejecutivo mixto en contra del señor Octavio Alonso Aristizábal Murillo, tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, representado en el pagaré No. 19855911, más los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C., la Compañía formuló en escrito separado una solicitud de embargo y secuestro de un vehículo marca Nissan Tiida modelo 2011, de propiedad del señor Aristizábal Murillo. 1.2. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, que mediante providencia del 7 de mayo de 2013, libró el mandamiento de pago por los valores indicados en la demanda. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juzgado decretó el embargo del automotor por lo cual expidió el oficio correspondiente a la

Secretaría de Movilidad de Bogotá para que se inscribiera la medida cautelar en el Registro Automotor de la ciudad. 1.3. El 30 de abril de 2015, el apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicitó al Juzgado el secuestro del vehículo embargado, ante lo cual el despacho se pronunció a través de providencia del 7 de mayo de 2015, en los siguientes términos2: “Previamente a decretar la aprehensión del vehículo automotor de placas RCK-168, alléguese el correspondiente certificado de tradición del bien en el cual se encuentre inscrita la medida de embargo”. 1 Dicho proceso se identifica con el número 11001400306920130060800. 2 Folio 9, cuaderno medidas cautelares. 3 1.4. En razón de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10375 del 12 de agosto de 20153, el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 21 de agosto de 2015, avocó conocimiento del asunto y dispuso la notificación del demandado. 1.5. A través de memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, el apoderado de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó al Juez de conocimiento “la terminación del proceso por pago total de la obligación”. En consecuencia pidió (i) que se levantaran las medidas cautelares que se encuentren decretadas y practicadas, (ii) que no se condenara en costas al ejecutado y (iii) que se hiciera entrega del título ejecutivo base de recaudo al

demandado4. 1.6. Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20155, el proceso ejecutivo fue reasignado al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto del 2 de diciembre de 2015 y atendiendo la solicitud de la parte ejecutante, dispuso (i) dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, (ii) cancelar las medidas cautelares decretadas y practicadas y (iii) ordenar el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecución6. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado libró el aviso de desembargo dirigido a la Secretaría de Movilidad de la ciudad.

B. La aprehensión material y las solicitudes de entrega del vehículo 1.7. Con antelación a la terminación del proceso ejecutivo, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido en Grúa a las instalaciones de la empresa Storage and Parking S.A.S., para su depósito. Dicho procedimiento consta en un Acta de Inventario del vehículo que fue suscrita por la esposa del ejecutado y por un representante del parqueadero7. 1.8. El 15 de enero de 2016, el actor radicó una petición dirigida a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, encaminada a que se le suministrara copia del oficio “que sirvió como fundamento” para la captura del vehículo8. Petición que fue resuelta por el Asesor Jurídico de la Unidad Investigativa de la SIJIN, en la que le indicó que

3 “Por medio del cual se modifica el numeral 1 del Artículo 4° del Acuerdo PSAA15-10373 de 2015”. 4 Folio 17, cuaderno principal del proceso ejecutivo. 5 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. 6 Folio 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo. 7 Folio 56, cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Folio 8, cuaderno principal de la acción de tutela. 4 “no existe ningún registro de radicación de medida cautelar para su automotor de placas RCK-168”9. 1.9. Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2016, el señor Aristizábal Murillo solicitó a la empresa Storage and Parking S.A.S., la entrega inmediata del vehículo. Como sustento de su petición, el actor expuso que el automotor “se encuentra en su establecimiento sin ningún soporte legal ni orden judicial como lo certifica el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá […] cuando dice: “(…) Cumple señalar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de 2015, el despacho no ha emitido ninguna orden de captura sobre el vehículo cautelado, al contrario el juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo de 2015, manifestándole que “previamente a decretar aprehensión del vehículo automotor” acredítese el embargo (…)”. Por consiguiente, indicó que “si bien es cierto sobre el vehículo recaía un embargo no existía orden de secuestro es decir no hay orden de aprehensión, por tal motivo el vehículo no puede permanecer en su parqueadero si no media una orden de autoridad

competente en este caso del juez que ordene una aprehensión y no la hay, [por lo tanto] ustedes están incurriendo en presuntas irregularidades”10.

C. Fundamentos de la acción de tutela El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Al respecto, sostuvo que los funcionarios de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo, sin que existiera una orden proferida por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, incurrieron en un procedimiento alejado de la legalidad. Así mismo, manifiesta que ni en el cuaderno principal ni en el de medidas cautelares, reposa oficio alguno emitido por la empresa Storage and Parking S.A.S., en el que informe al juzgado sobre la aprehensión del bien embargado. Informó que en las oficinas de la sociedad Storage and Parking S.A.S., le expresaron que para efectos de la entrega del automotor, era necesaria una orden del juzgado que así lo autorizara y que se pagara el valor del depósito, cuyo monto asciende a la suma de $7.000.000 para el mes de febrero de 2016, valor que por el transcurso del tiempo aumenta exponencialmente. Indicó que el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 13 de abril de 2016, dirigido al representante legal de la Sociedad Storage and Parking S.A.S., precisa “que dentro del asunto de la referencia no ha emitido orden alguna de captura del vehículo identificado con placas RCK-168, por lo tanto no es procedente ordenar la entrega del

automotor”. 9 Folio 7, cuaderno principal de la acción de tutela. 10 Folios 14 y 15, cuaderno principal de la acción de tutela. 5 Afirmó que por estos hechos, formuló la correspondiente queja disciplinaria contra los policiales que participaron en la retención del bien objeto de embargo, la cual fue archivada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, al no encontrar mérito para proseguir con el procedimiento administrativo. Agregó que la “detención ilegal del vehículo ha causado un deterioro en la economía familiar porque con ese vehículo trabajaba mi esposa para llevar todos los materiales necesarios para cumplir con su trabajo y para transportar a nuestros hijos.”

2. Trámite procesal y contestación de la demanda El conocimiento de la acción de tutela instaurada el 14 de octubre de 2016, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que le comunicó la existencia del proceso a las partes y dispuso la práctica de pruebas11. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 2.1. El señor Jairo Alberto Ríos Sáenz, en condición de representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que el ingreso del vehículo a las instalaciones de la sociedad el día 29 de septiembre de 2015, no ocurrió por un capricho de la empresa sino por la actuación de miembros de la Policía Nacional, que trasladaron el bien objeto de captura quienes por demás informaron que la autoridad que ordenó la medida en cuestión, era el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de

Bogotá. Afirmó que el automotor fue en su momento objeto de cautela por parte de la autoridad judicial competente, por lo que considera extraña la afirmación del juzgado según la cual la aprehensión del vehículo no fue decretada, a fin de “torcer la decisión en contra de la sociedad para que entregue el automotor sin cobrar emolumentos por la vigilancia y mantenimiento en buen estado del automotor”12. 2.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, expuso que las capturas efectuadas por los policiales adscritos a dicha institución no son de conocimiento de la SIJIN, toda vez que las actas de inventarios e informes emitidos dentro de las diligencias de retención son entregados directamente al parqueadero en el que se deja depositado el 11 Folios 39 y 40, cuaderno principal de la acción de tutela. En el auto de admisión de la tutela, el Magistrado Ponente requirió a la Policía Nacional, a la Sociedad Storage and Parking S.A.S., al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, para que en el marco de sus competencias legales, informaran por cuenta de qué autoridad se ordenó la inmovilización del automotor Nissan RCK-168. 12 Folio 53, cuaderno principal de la acción de tutela. 6 automotor, a los poseedores de los vehículos capturados y posteriormente ante la autoridad solicitante de la medida, a quien le pone a disposición el vehículo retenido y es quien en últimas asume la custodia y cuidado de los mismos. Expresó que en aras de determinar la identidad de los uniformados que

realizaron el procedimiento de retención, teniendo en cuenta que el accionante refiere haber presentado queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, “nos dirigimos a dicha oficina para indagar sobre el inhibitorio proferido, ante lo cual los funcionarios manifestaron que el archivo de las diligencias obedeció a que dentro del video no se podía determinar la identidad de los policías, por lo que consideraban se trataban de falsos uniformados”13. De igual manera, indicó que se consultó con la estación de policía cercana a la dirección donde el demandante refiere le fue inmovilizado el vehículo para determinar si se había recibido el informe de la captura, “ante lo cual manifestaron que adelantaron la verificación en el archivo de la unidad como en los listados estadísticos de la sala CIEPS, acerca de un hecho ocurrido en la calle 61 con carrera 30 con el vehículo de placas RCK168, para el día 29 de septiembre de 2015, o posterior a esta fecha pero no se encontraron documentos o soportes con respecto a lo mencionado”14. Agregó que una vez consultado el Sistema Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional SIOPER, se estableció que para el vehículo de propiedad del actor “no aparece inscrita orden de medida cautelar proveniente de autoridad judicial”15. 2.3. El Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá contestó la acción de tutela, manifestando que dicho despacho no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Al respecto, expuso el siguiente recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo mixto seguido por la Compañía de Financiamiento

Tuya S.A., contra el señor Octavio Alonso Aristizábal Murillo: 2.3.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, quien libró el correspondiente mandamiento de pago. 2.3.2. Dicho proveído no fue notificado personalmente al demandado, ya que el apoderado de la parte ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2015, en la Secretaría del Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Descongestión. 2.3.3. Las medidas cautelares fueron radicadas con la demanda y por medio de auto del 7 de mayo de 2013, se ordenó prestar caución conforme a lo regulado 13 Folios 58 a 60, cuaderno principal de la acción de tutela. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 7 en el artículo 513 del C.P.C., carga procesal que fue cumplida por la parte ejecutante y por consiguiente se dispuso el embargo del vehículo de placas RCK168, medida que fue comunicada e inscrita por la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 2.3.4. El ejecutante solicitó la aprehensión del automotor, petición que no fue concedida por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá a través de auto del 7 de mayo de 2015, “siendo ésta la última actuación de fondo en este asunto en lo pertinente de medidas cautelares”16. En consecuencia, expresó que en el proceso no se expidió oficio alguno mediante el cual se ordenara la aprehensión del vehículo RCK-168 y por ello

no existe copia del acta de inventario del automotor.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

1. Primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 27 de octubre de 2016 denegó la acción de tutela.

Para llegar a tal conclusión, el Colegiado indicó que las inconsistencias denunciadas en la aprehensión del vehículo aludido “no cumplen con el requisito de la inmediatez”, pues la aprehensión del bien ocurrió el 29 de septiembre de 2015, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 14 de octubre de 2016, con lo cual transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia admite como término razonable para acudir al juez constitucional. Incluso destacó que si se contara el aludido término a partir de la Comunicación del 12 de abril de 2016, dirigida por el Juzgado de conocimiento al representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en la cual informaba que “no era procedente ordenar la entrega del automotor y exhorta al representante legal del establecimiento que proceda de conformidad”, el lapso señalado se encontraría superado. Pese a ello, dispuso remitir copias de toda la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en razón a que las irregularidades denunciadas por el actor no han sido los únicas que han sido puestos en conocimiento del Tribunal en anteriores oportunidades17.

2. Impugnación El demandante, inconforme con la decisión adoptada, impugnó el fallo de

primera instancia. Resaltó que desde la terminación del proceso ejecutivo ha 16 Folio 61 (reverso), cuaderno principal de la acción de tutela. 17 El Tribunal hizo alusión a las acciones de tutela radicadas bajo los números 2016-00156-01 y 201600976-00, siendo parte en ambas la sociedad Storage and Parking S.A.S. 8 adelantado los trámites necesarios ante las entidades accionadas, con el fin de obtener la devolución del automotor que le fue capturado, por lo cual existe un motivo válido que justifica la presunta tardanza en la interposición de la acción constitucional.

3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 25 de noviembre de 2016, resolvió confirmar por otras razones, la sentencia objeto de impugnación. Para el ad quem, la inconformidad que origina la controversia constitucional consiste en controvertir la legalidad del procedimiento de aprensión del vehículo, luego el mecanismo idóneo para tal fin es la formulación de la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo trámite procesal permite solicitar la entrega provisional del automotor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 200418.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No.

1 del 27 de enero de 2017.

2. El asunto bajo revisión y problema jurídico 2.1. Una compañía de financiamiento comercial inició un proceso ejecutivo mixto en contra del tutelante, tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, más los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.

En el marco de dicho proceso, a través de auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de un vehículo de propiedad del actor y condicionó su secuestro a la inscripción de la medida cautelar en el Registro Automotor de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Pese a ello, según afirmó el interesado, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue 18 Los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. […] “ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que,

habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.” 9 aprehendido por presuntos agentes de la Policía Nacional y conducido ante los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en donde permanece hasta la fecha. El proceso ejecutivo culminó mediante providencia del 2 de diciembre de 2015, emanada del Juez de conocimiento, que además dispuso cancelar la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien19. Ante este hecho, el actor solicitó la devolución del automotor tanto al Juzgador como a la sociedad Storage And Parking S.A.S., con resultados infructuosos. Así mismo, solicitó ante la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, con el objeto de obtener copia de los documentos que sirvieron de soporte al procedimiento que culminó con la retención del bien; petición que fue resuelta por el Asesor Jurídico de la Unidad Investigativa de la entidad, en la que negaron la intervención de uniformados de la institución en dichos hechos. 2.2. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si el procedimiento observado en la aprehensión del bien mueble de propiedad del actor, ocurrido en el marco de un proceso ejecutivo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el juzgado sostuvo que no profirió orden alguna de aprehensión del automotor, (ii) la Policía Nacional indicó que miembros ajenos a la institución

participaron en el procedimiento de retención del bien y (iii) la sociedad Storage and Parking S.A.S., afirmó que el vehículo fue trasladado por agentes de la Policía Nacional, por órdenes del Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo por reparto. Para resolver el problema planteado, será necesario que la Sala analice la procedencia de la acción en este caso, dado que los jueces de instancia desestimaron la tutela por razones de inmediatez y subsidiariedad. Así mismo, que la Corte determine la legitimación en la causa por activa y pasiva en el asunto objeto de examen, a fin de resolver el caso concreto a la luz del marco normativo aplicable.

3. Análisis formal de procedibilidad de la acción de tutela. 3.1. Legitimación activa La solicitud de amparo constitucional se presenta por Octavio Alonso Aristizábal Murillo, persona natural que actúa en su propio nombre y que como tal, está legitimado por activa para promover la acción de tutela. 3.2. Legitimación pasiva 19 Folio 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo. 10 3.2.1. La legitimación pasiva se consagra como “la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”20.

En esta oportunidad, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S. que, según lo relatado por el actor, participaron

en el secuestro de un vehículo de su propiedad. Se trata entonces de una acción constitucional dirigida contra dos autoridades públicas y un particular. Al respecto, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 199121, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. La norma en comento también señala que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 44 ibídem. Tratándose de una acción de tutela contra particulares, la Corte ha señalado que dicho mecanismo resulta procedente, siempre y cuando se configuren algunos de los siguientes supuestos fácticos22: (i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; (ii) que la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto al accionado. Respecto a esta última hipótesis, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto23. La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la

competencia para impartirlas”24, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos25. Por su parte, la indefensión alude a la 20 Sentencia T-416 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 Para una explicación de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 23 Ver la sentencia T-198 de 2007 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 24 Ver la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 25 Este último caso fue estudiado en la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 11 persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”26. La principal diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la

dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión”27. 3.2.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a los tres sujetos que fueron llamados a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales del actor, se predica que existe legitimación en la causa por pasiva. En particular, la Corte estima que el reproche constitucional dirigido por el actor contra la sociedad Storage and Parking S.A.S., no solo por ubicarse en una posible hipótesis de indefensión conforme a las reglas señaladas con antelación, sino que tal como se puso de presente por la Corte en la sentencia T-237 de 199328, de acuerdo con las correspondientes previsiones del Código de Procedimiento Civil, la función que cumple dicha sociedad en la guarda y custodia de bienes muebles sujetos a medidas cautelares, es la de auxiliar de la justicia que constituye un oficio público, y, por consiguiente, en términos generales y para los asuntos que tengan relación directa con su función, puede ser destinataria de la acción de tutela. 3.3. Existencia de un medio de defensa judicial alternativo De acuerdo con el pensamiento del juez de segunda instancia, parecería claro que la acción penal sería la vía judicial adecuada para obtener la devolución del bien objeto de aprehensión, como quiera que al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 200429, el actor puede asegurarse la entrega

26 Un conjunto de supuestos fácticos que denotan la condición de indefensión puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 27 Sentencia T-769 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 28 MP. Jorge Arango Mejía. Decisión reiterada en la sentencia T-1076 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 29 Los artículos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, disponen: “Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. […] “ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.” 12 provisional del automotor. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30, el restablecimiento del

derecho a favor de las víctimas de que trata el artículo 22 de la ley en mención, es independiente a la declaración de responsabilidad penal y en tal sentido la entrega del bien sería procedente aún si no se logra establecer la responsabilidad de los partícipes en la aprehensión del vehículo. Tal conclusión llevaría a confirmar las decisiones judiciales objeto de revisi

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