CC - T232-2018
Detalles
- Título
- CC - T232-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-232/18
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia para ejercer derechos fundamentales La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado que sólo con este documento se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU
INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por la Registraduría Nacional del Estado Civil al negar la cancelación del registro civil de nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya había sido registrada previamente La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de una persona cuando niega la cancelación de un registro civil de nacimiento a pesar de haber
constatado que la persona objeto de registro ya había sido registrada previamente, con fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar segundos registros civiles de nacimiento y expedir sin dilaciones cédulas de ciudadanía
Referencia: Expediente T6.502.859
Acción de tutela instaurada por Jorge David Caraballo Méndez en representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Jorge David Caraballo Méndez en representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil .
I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia,
por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena; y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue seleccionada para revisión y repartida a esta Sala1. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de tutela.
1. Hechos y solicitud Jorge David Caraballo Méndez interpuso acción de tutela en representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de los derechos 1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó para revisión el expediente T-6.502.859, con base en el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 2 fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de sus representados, toda vez que la entidad accionada se ha negado a cancelar sus respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales les fueron expedidos por segunda vez en el municipio de Turbaco, y en consecuencia, se ha negado también a expedirles las cédulas de ciudadanía, a pesar de que ya cumplieron la mayoría de edad. 1.1. El 4 de enero de 1995 Daliz Paola Araujo Pérez fue registrada por sus padres en la Notaría Primera de Riohacha (Guajira) mediante registro civil de nacimiento No. 221108732. En dicho registro se consignaron los siguientes
datos: Nombre: Daliz Paola Araujo Pérez Fecha de nacimiento: 21 de diciembre de 1994
Lugar de nacimiento: Riohacha, Guajira
Padre: Armando José Araujo Cuadrado Madre: Yolima del Carmen Pérez Freile Estos mismos datos fueron consignados en la partida de bautismo de Daliz Paola Araujo Pérez, expedida por la Parroquia Santisima Trinidad de Riohacha el 21 de diciembre de 19943.
El 26 de junio de 1997 Iván Eduardo Araujo Pérez, hermano de Daliz Paola Araujo Pérez, fue registrado por sus padres en la Notaría Primera de Riohacha (Guajira) mediante registro civil de nacimiento No. 262282804. En dicho registro se consignaron los siguientes datos: Nombre: Iván Eduardo Araujo Pérez Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1997
Lugar de nacimiento: Riohacha, Guajira
Padre: Armando José Araujo Cuadrado Madre: Yolima del Carmen Pérez Freile Estos mismos datos fueron consignados en la partida de bautismo de Iván Eduardo Araujo Pérez, expedida por la Parroquia Santisima Trinidad de Riohacha el 27 de junio de 20045. 1.2. El 1 de febrero de 2002 los hermanos Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez fueron registrados nuevamente por sus abuelos, Idael Pérez y Pilar Guerrero, quienes cuidaban de ellos, como hijos suyos, esta vez en la Registraduría de Turbaco (Bolívar). Lo anterior con el fin de ayudar a sus nietos con unos servicios médicos que necesitaban para su atención en salud, según se explica en la acción de tutela. El registro de Iván Eduardo se realizó a 2 Folio 32, cuaderno 2.
3 Folio 32, cuaderno 2. 4 Folio 37, cuaderno 2. 5 Folio 36, cuaderno 2. 3 través del registro civil de nacimiento No. 32438192 y NUIP D7M03015706, en el que se consignaron los siguientes datos: Nombre: Iván Eduardo Pérez Guerrero Fecha de nacimiento: 21 de mayo de 1996
Lugar de nacimiento: Turbaco, Bolívar
Padre: Idael Eduardo Pérez Maitan Madre: Pilar América Guerrero de Pérez El registro de Daliz Paola se realizó a través del registro civil de nacimiento No. 32438191 y NUIP D7M03015697, en el que se consignaron los siguientes
datos: Nombre: Dalis Paola Pérez Guerrero Fecha de nacimiento: 21 de diciembre de 1993
Lugar de nacimiento: Turbaco, Bolívar
Padre: Idael Eduardo Pérez Maitan Madre: Pilar América Guerrero de Pérez 1.3. El 5 de julio de 2016 Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les habían sido expedidos en la Registraduría de Turbaco, esto es, los Registro No. 32438192 - NUIP D7M0301570 y No. 32438191 - NUIP D7M0301569, además de que se les hiciera entrega de las cédulas de ciudadanía8. Explicaron que cuando cumplieron la mayoría de edad realizaron los trámites para que les fuera entregada la cédula de ciudadanía, para lo cual aportaron el “verdadero
registro civil de Riohacha”, sin embargo, su solicitud fue rechazada. Por esta razón, Daliz Paola no ha podido continuar con sus estudios universitarios e Iván Eduardo no ha podido iniciarlos, pues requieren de la cédula para los respectivos trámites. Dicha petición fue negada por la accionada en los siguientes términos: “De acuerdo al artículo 65 inciso 2º del Decreto 1260 de 1970, la Dirección de Registro Civil, se encuentra facultada para disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que es procedente cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), y en este caso estamos frente a dos registros civiles que difieren en la fecha de nacimiento de la inscrita. No obstante lo anterior, analizados los registros que se adjuntan, no puede determinarse que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces, como quiera que difieren en la fecha de nacimiento de la 6 Folio 34, cuaderno 2. 7 Folio 31, cuaderno 2. 8 Folios 14 y 15, cuaderno 2. 4 inscrita, lo cual constituye un requisito esencial de la inscripción, según el artículo 52 del citado Decreto 160 de 1970. Así las cosas, existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente y la de uno de ellos no corresponde a la verdad, lo procedente es que la interesada acuda a la vía judicial, con el fin que se corrija la fecha de nacimiento del inscrito, de conformidad con las
pruebas aportadas” 9. 1.4. De acuerdo a lo señalado por la Registraduría Nacional, Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez presentaron demanda de jurisdicción voluntaria para que se cancelaran los respectivos registros civiles de nacimiento. No obstante, mediante providencia de 30 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco resolvió inadmitir la demanda porque la acción procedente era la de la impugnación de la paternidad10. 1.5. Los accionantes señalan que debido a la duplicidad de registros civiles de nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil les ha negado la expedición de las respectivas cédulas de ciudadanía, lo que les ha impedido ejercer sus derechos. Por eso, el 13 de junio de 2017 interpusieron acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo y se ordenara a la entidad accionada la cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron expedidos en la Registraduría de Turbaco y se emitieran las respectivas cédulas de ciudadanía con base en los primeros registros civiles de nacimiento, esto es, los que fueron diligenciados en la Notaría Primera de Riohacha11.
2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se denegara el amparo. Explicó que a nombre de Daliz Paola Araujo Pérez existe un registro civil de nacimiento autorizado por la Notaría Primera de Riohacha, registro que se encuentra válido
en el sistema, y adicionalmente, existe otro registro civil de nacimiento a nombre de Dalis Paola Pérez Guerrero, inscrito en la Registraduría de Turbaco. De igual manera, a nombre de Iván Eduardo Araujo Pérez existe un registro civil de nacimiento autorizado por la Notaría Primera de Riohacha, y a nombre de Iván Eduardo Pérez Guerrero existe otro registro civil de nacimiento inscrito en la Registraduría de Turbaco. Por lo anterior concluye: “Así las cosas, cuenta con dos inscripciones válidas a la fecha, de las cuales se presume legalidad y cumplen con los requisitos de ley. Toda vez que la cancelación procede sólo cuando se trata de inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos (fecha de nacimiento y por tanto altera el estado civil), lo procedente es que el 9 Folios 16 y 17, cuaderno 2. 10 Folios 43 a 45, cuaderno 2. 11 Folios 1 a 9, cuaderno 2. 5 interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, de conformidad con las pruebas aportadas”. En lo referente a las cédulas de ciudadanía, indicó que presentaron “rechazo definitivo en el proceso de producción debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con las huellas dactilares plasmadas en el trámite de primera vez de la tarjeta de identidad” de los accionantes. Esto es, para el trámite de expedición por primera vez de las tarjetas de identidad, se presentaron como documento base los segundos registros civiles de nacimiento que les fueron expedidos a Iván Eduardo y Daliz Paola en la Registraduría de Turbaco12.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Decisión de primera instancia El 29 de junio de 2017 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo porque no se logró demostrar que los registros civiles de nacimiento de Daliz Paola Araujo Pérez y Dalis Paola Pérez Guerrero pertenecieran a la misma persona, al igual que sucedía con los registros de Iván Eduardo Araujo Pérez e Iván Eduardo Pérez Guerrero. Por lo tanto, concluye que “si en gracia de discusión se hiciera un estudio de fondo del presente asunto, se debe entender que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha vulnerado los derechos de los accionantes, toda vez que de conformidad con la normatividad aplicable al caso, adelantó el trámite de rigor determinando que de acuerdo con las circunstancias antes planteadas debe acudirse a la vía judicial, pues se trata de registros civiles válidos, con nombres, fechas y lugares de nacimiento diferentes”13. 3.2. Decisión de segunda instancia El 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela. El juez de segunda instancia consideró que la tutela carece de subsidiariedad, pues los accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria a través de la acción de impugnación de paternidad, además, no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable. Dijo el juez de segunda instancia: “Ciertamente evidencia la Sala que de los registros civiles de nacimiento de los señores IVAN EDUARDO ARAUJO PÉREZ y
DALIZ PAOLA ARAUJO PÉREZ, expedidos por la Notaría Primera del Círculo de Riohacha – Guajira y la Registraduría Auxiliar de Turbaco – Bolívar, no goza de identidad parental, esto es, los nombres de padre y madre no corresponden en uno y otro, por lo que le asiste razón al Juez Promiscuo de Familia de Turbaco, al manifestar que la 12 Folios 50 a 58, cuaderno 2. 13 Folios 64 a 72, cuaderno 2. 6 acción correcta era de la impugnación de la paternidad, por consiguiente, se crea la certeza para esta Sala que los tutelantes si cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual persogan el amparo de sus derechos (SIC)”14.
3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional Mediante Auto del 23 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora solicitó al señor Jorge David Caraballo Méndez, apoderado de los accionantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir a este Despacho información sobre el proceso de expedición de las tarjetas de identidad de los accionantes, así como del problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento. En respuesta al mencionado Auto el señor Caraballo Méndez allegó un escrito a esta Corporación en el que explicó que los registros civiles de nacimiento que sirvieron para la expedición de las tarjetas de identidad de los accionantes fueron los primeros registros expedidos en la Notaría Primera de Riohacha, y agregó que los hermanos Araujo Pérez no tuvieron ningún problema mientras
portaron sus tarjetas de identidad15. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, explicó que las tarjetas de identidad de los accionantes fueron expedidas por primera vez con fundamento en los segundos registros civiles de nacimiento, los cuales fueron emitidos en la Registraduría de Turbaco. Así mismo, reiteró que los peticionarios deben acudir a la vía judicial ordinaria para que allí se ordene la cancelación de los respectivos registros16.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez a través de apoderado 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 Folios 6 a 12, cuaderno 3. 15 Folios 36, cuaderno 1. 16 Folios 44 a 47, cuaderno 1. 7 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Jorge David Caraballo Méndez, en
representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Jorge David Caraballo Méndez puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), en representación de Iván Eduardo Araujo Pérez y Daliz Paola Araujo Pérez, por cuanto sus representados le otorgaron poder judicial para actuar en su nombre en la presente acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, poder que se adjunta en debida forma en la demanda de tutela17. Así mismo, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente contra esta (legitimación por pasiva), dado que se trata de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública que según los accionantes vulneró sus derechos fundamentales18. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2017, esto es, un poco más de dos meses después de que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco resolviera, el 30 de marzo de 2017, inadmitir la demanda ordinaria presentada por los accionantes para anular los segundos registros civiles de nacimiento, tal como se los indicara la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que la posible violación de los derechos fundamentales de los accionantes es continua y actual, pues la entidad accionada aún no les ha hecho entrega de las respectivas cédulas de ciudadanía
ni tampoco ha procedido a cancelar los segundos registros civiles de nacimiento. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo 2.4.1. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 17 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 18 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. 8 2.4.2. En el presente caso podría argumentarse que, tal como lo indicó la
Registraduría y los jueces de tutela de instancia, los actores deben acudir a la jurisdicción ordinaria para que se les anule el segundo registro civil de nacimiento. No obstante, esta Sala advierte que, en efecto, los hermanos Araujo Pérez acudieron a la vía judicial ordinaria, tal como se los indicó la Registraduría en la respuesta a la petición que elevaron el 5 de julio de 2016. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco inadmitió la demanda presentada por los accionantes y les indicó que debían iniciar un proceso de impugnación de paternidad, el cual, estima la Sala, no resulta idóneo para obtener la cancelación de los respectivos registros. En efecto, de conformidad con el artículo 213 y siguientes del Código Civil19 que regulan la acción de impugnación de paternidad y maternidad, esta tiene por objeto refutar el vínculo paterno o materno de una persona. En el presente caso los accionantes solicitan la anulación de sus segundos registros civiles de nacimiento y la expedición de las cédulas de ciudadanía, pero en ningún momento pretenden impugnar la maternidad o paternidad de sus padres, tan solo que se tengan como válidos los datos del primer registro civil de nacimiento. Por tanto, se advierte que los medios de protección de carácter civil para proteger los derechos fundamentales de los accionantes se mostraron abiertamente carentes de idoneidad, poniendo a los hermanos Araujo Pérez en un escenario de confusión sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los demandantes
requieren entonces una solución definitiva a los problemas derivados de la duplicidad de registros civiles que les impide acceder a la cédula de ciudadanía. 2.4.3. Así mismo, sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la personalidad jurídica en los eventos en que una persona no puede acceder a tener la cédula de ciudadanía, pues de esta situación se pueden generar graves consecuencias como la imposibilidad de conseguir un empleo, de estudiar, de ejercer los derechos políticos, etc. Por lo tanto, la Corte ha considerado que estos casos ameritan una respuesta institucional urgente e impostergable, por lo que la acción de tutela resulta procedente20. En consecuencia, la Sala asumirá la definición del problema jurídico que a continuación se plantea.
3. Problema jurídico 19 Código Civil. Artículo 213. “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. 20 La Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de tutela en casos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil demora o niega la entrega de la cédula de ciudadanía o procede a cancelar dicho documento, entre otras, en las siguientes sentencias: T-964 de 2001. MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-050 de
2002. MP. Jaime Araujo Rentería; T-497 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-042 de 2008. MP. Clara Inés
Vargas Hernández; T-006 de 2011. MP. María Victoria Calle Correa; T-678 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa; T-623 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Superado entonces el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, debe esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de una persona al negar la cancelación de un registro civil de nacimiento, requisito para que se le entregue la cédula de ciudadanía, a pesar de haber constatado que existía una duplicidad de registros sobre una misma persona? Para resolver este problema jurídico, es necesario referirse en primer término a la jurisprudencia de esta Corte sobre la importancia que tienen tanto la cédula de ciudadanía como el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales.
4. La importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos fundamentales 4.1 La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado que sólo con este documento se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y
oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona. En la sentencia C-511 de 199921 se indicó lo siguiente sobre las finalidades y la función de la cédula de ciudadanía: “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el 21 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’. La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los
nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)”. Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles”22. 4.2. Posteriormente, en sentencia T-532 de 200123, la Corte afirmó que la cédula de ciudadanía también se encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo, toda vez que, al constituirse en un requisito para el ejercicio de los derechos políticos, se vincula directamente con la realización de la democracia, y por ende con la legitimidad del ejercicio del poder. Por lo tanto, se precisó que “la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos
civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento”. 4.3. Por su parte, en cuanto al registro civil de nacimiento, en sentencia T-090 de 199524, la Corte estudió el caso de una joven a quien no le entregaban el diploma de bachiller después de haber culminado sus estudios porque en la copia del registro civil de nacimiento que solicitó para graduarse, la Registraduría Municipal de Buenavista, Córdoba, anotó que tal registro carecería de la firma del funcionario de la época, por lo que era inexistente. La razón de tal anotación consistía en que el acta, por medio de la cual el padre de la accionante la reconoció como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa época, sino por 22 Sentencia C-511 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba inconstitucional. 23 MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia se analizaron las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la demora en la expedición de la cédula de ciudadanía. La Corte exhortó a la entidad demandada a implementar una política que permitiera la oportuna prestación del servicio público de cedulación. 24 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 su secretario. La Corte explicó que la Registraduría había vulnerado el derecho
a la personalidad jurídica de la demandante, y explicó: “En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades
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