CC - T232-2022
Detalles
- Título
- CC - T232-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-232/22
Referencia: Expediente T-8.587.975
Acción de tutela presentada por Gregoria del Carmen Martínez contra la Secretaria de Salud de Boyacá y otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) Asunto: Derecho a la salud de persona con enfermedad catastrófica.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá), el 11 de enero de 2022. En tal decisión, el juez negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida de Gregoria del Carmen Martínez. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones
2
1. La señora Gregoria del Carmen Martínez tiene 61 años, es ciudadana venezolana, reside en el territorio nacional desde el año 20201 y se domicilió en el municipio de Duitama (Boyacá)2.
2. La accionante relata que el 1º de junio de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de un Permiso de Protección Temporal con el fin de regularizar su situación migratoria en el país3.
3. La actora señala que presenta un diagnóstico de cáncer de cuello uterino, diabetes mellitus tipo II y enfermedad renal crónica etapa 54.
4. El 26 de diciembre de 2021, la demandante fue ingresada de urgencias en el Hospital Regional de Duitama por presentar fuertes dolores abdominales y se le diagnosticó una enfermedad renal crónica etapa 5 y una infección de las vías urinarias. Ese mismo día los médicos tratantes solicitaron la remisión de la paciente a una IPS de mayor nivel para ser atendida por la especialidad de radiología intervencionista5.
5. El 28 de diciembre de 2021, el personal administrativo del Hospital Regional de Duitama envió un correo electrónico al Centro Regulador de Urgencias del Departamento de Boyacá (en adelante, CRUEB) y al Hospital San Rafael de Tunja con el fin de iniciar el trámite de remisión de la paciente6. Ese mismo día, el CRUEB dio respuesta a la solicitud indicándole a la remitente que debía “seguir los lineamientos de la circular 289 para reconocimiento y el pago de servicios médicos que se prestan a la población pobre no asegurada y a los
extranjeros de los países fronterizos, decretos 1288 de julio de 2018 y 064 del 20 de enero de 2020”7. 1 Si bien inicialmente se encontraba en situación migratoria irregular según informó la Unidad Administrativa Migración Colombia en sede de revisión en la actualidad cuenta con un Permiso Temporal de Protección (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO
EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5).
2Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “ 01DEMANDA.pdf”. Folio 1. 3Según consta en la captura de pantalla de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Población Migrante (RUMV), la cual obra en la página 15 del archivo “ 13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del expediente electrónico T-8.587.975. 4 Según lo acredita la historia clínica de la accionante con fecha del 26 de diciembre de 2021, que obra en los folios 17 a 26 del archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del expediente electrónico T8.587.975. 5 En la historia clínica que obra a folio 26 del archivo “13 Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del expediente electrónico T-8.587.975, se indica lo siguiente: “SOLICITUD PACIENTE EN TRAMITE DE REMISION PARA RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA. TRAMITE SE ENVIA REMISION Y EVOLUCION A TIPO DE VINCULACION CENTRO REGULADOR URGENCIAS BOYACA CON COPIA A HOSPITAL SAN
RAFAEL TUNJA, MEDILASER TUNJA, C[L]INICA GRAPER POZO DONATO CLINICA LOS ANDES EN ESPERA DE ACEPTACION SE DEJA EVIDENCIAS DE TRAMITE EN CORREO ELECTRONICO”. 6 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folio 27. 7 El Hospital intentó varias veces ese mismo día concretar la remisión por conducto del CRUEB y recibió siempre la misma respuesta, así se constata en las capturas de pantallas de los correos electrónicos que obran en los folios 27 a 30 del archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del expediente electrónico T-8.587.975. 3
6. El 29 de diciembre de 2021, el Hospital San Rafael de Tunja dio respuesta a la solicitud de remisión de la actora y señaló que no le era posible aceptarla, ya que no tenía disponibilidad de agenda para la prestación del servicio médico requerido8. Ese mismo día se intentó remitir a la accionante a las IPS Garper Médica Tunja, Clínica Medilaser e Inversiones Médicas Los Andes S.A.S, las cuales tampoco aceptaron recibir el traslado de la accionante por distintos motivos tales como no tener cupos disponibles, ausencia de convenios de prestación de servicios con la remitente o inexistencia de médicos especialistas en la materia requerida9.
7. El 31 de diciembre de 2021, la señora Martínez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, los
cuales estimó vulnerados con ocasión de la falta de diligencia de la accionada en concretar la remisión hospitalaria prescrita por sus médicos tratantes, lo cual dificulta a su vez la continuidad en su tratamiento médico10. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada garantizar el oportuno traslado hospitalario y la prestación de los servicios médicos que su condición de salud demanda. Igualmente, pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de su Permiso Temporal de Protección para poder afiliarse al sistema de salud nacional y recibir la atención médica que su diagnóstico requiere. Igualmente, y ante la gravedad de su diagnóstico, solicitó el otorgamiento de una medida provisional consistente en ordenar a la accionada o a quien correspondiera aceptar el traslado hospitalario requerido para ser atendida por radiología intervencionista y evitar así la concreción de un deterioro en su estado de salud, que podría incluso acarrearle la muerte11. Trámite de la acción de tutela El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. De igual manera y con el mismo propósito, dispuso la vinculación al proceso del Hospital Regional de Duitama, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la Secretaría de Salud de Duitama, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), del CRUEB, de la oficina del Sisbén de Duitama, del Hospital
San Rafael de Tunja y de las IPS Clínica Medilaser Boyacá y Clínica GarperPozo Donato. Igualmente, corrió traslado de la solicitud de medida provisional 8 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folio 30. 9 Al respecto obran en el expediente los correos electrónicos enviados por las citadas IPS los días 29 y 30 de diciembre de 2021. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “.13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 31, 33 y 38 respectivamente). 10 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folio 10. 11 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folio 10. 4 a la demandada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran al respecto12. Administradora de de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)13 La entidad solicitó denegar las pretensiones de la accionante y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia alguna para prestar los servicios en salud que la accionante demanda. Garper Medical S.A.S.14 La sociedad relató que recibió la solicitud de remisión clínica de la accionante el 29 de diciembre de 2021 y contestó al día siguiente que no accedía a recibir a la actora porque no tenía habilitada la prestación del servicio médico de Radiología Intervencionista. Clínica Medilaser -Sucursal Tunja15 La clínica solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela ya que no ha
vulnerado los derechos de la accionante. Argumenta que, si bien recibió la solicitud de remisión hospitalaria que le envió el Hospital de Duitama, respondió que no tenía disponibilidad de cupos hospitalarios y que no prestaba el servicio médico requerido por la peticionaria. Municipio de Duitama16 La apoderada judicial del Municipio dio respuesta al requerimiento del juez constitucional en nombre y representación de la Secretaría de Salud municipal y de la Oficina del Sisbén del municipio, ya que estas entidades no cuentan con personería jurídica propia. Pidió no tutelar los derechos de la actora, ya que la acción de tutela en este caso es improcedente. Lo expuesto, porque, de una parte, la demandante no ha agotado el trámite administrativo de regularización de su estatus migratorio y, de otro, el municipio no tiene competencia alguna para prestar los servicios médicos que solicita la peticionaria. Secretaría de Salud de Boyacá17 12 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “.13. Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 39 a 40. 13 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 55 a 68. 14 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13. Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 70 a 75. 15 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 76 a 78. 16 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios
85 a 92. 17 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 167 a 175. 5 El Secretario de Salud del Departamento de Boyacá solicitó no acceder a la medida provisional solicitada por la accionante porque, según la historia clínica actualizada de la señora Gregoria del Carmen Martínez, ella decidió egresar por su propia voluntad del centro hospitalario donde era atendida el 4 de enero de 202218, lo cual desvirtúa el carácter urgente de la solicitud planteada y por ello debe ser negada. El funcionario manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues le garantizó toda la atención de urgencias que requirió en su momento. Además, afirmó que la accionante debe regularizar su estatus migratorio para acceder al sistema de salud. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia19 La entidad informó que la peticionaria realizó una preinscripción para ser incluida en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) mediante la cual se le asignó una cita para la realización del procedimiento el 5 de noviembre de 2021. Refirió igualmente que a la fecha de contestación de la acción de tutela no ha concluido ni se encuentra en curso ningún proceso administrativo de regularización del estatus migratorio de la demandante. Por estas razones, la entidad no le ha expedido ningún documento que avale su estancia regular en el territorio nacional. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones en su contra, ya que no presta servicios médicos, y que se exhorte a la tutelante para que acuda ante la entidad a realizar las gestiones necesarias para regularizar su situación migratoria.
Hospital San Rafael de Tunja20 El hospital solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva porque ha prestado a la accionante toda la atención médica que ha requerido por los diagnósticos de cáncer de cuello uterino y enfermedad renal crónica. En concreto, refirió que la atendió dos veces el 30 de junio de 2021 y el 29 de julio del mismo año21. Igualmente, reseñó que no le fue posible atender la solicitud de remisión hospitalaria que pidió el Hospital de Duitama porque para, el 29 de diciembre de 2021 se presentaba una alerta roja por la contingencia de una alta tasa de ocupación hospitalaria que excedía el 100% de 18Obra una captura de pantalla de esta historia clínica en el folio 181 del Archivo “13 Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del Expediente electrónico T-8.587.975. 19 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 195 a 209 20 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folios 211 a 212. 21 Según obra en las historias clínicas del Hospital que obran en los folios 214 a 358 del Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del expediente electrónico T-8.587.95. 6 su capacidad, la cual fue declarada el 7 de diciembre del año en cita, que le impedía recibir pacientes de urgencia22. Por lo anterior, solicitó denegar tanto la medida provisional como las pretensiones del escrito de tutela porque no ha vulnerado los derechos de la
peticionaria. Esto, pues siempre le ha prestado la atención médica requerida y le resultaba imposible atender la solicitud de remisión clínica. Hospital de Duitama23 El hospital pidió negar las pretensiones de la accionante porque le brindó toda la atención de urgencias que requirió al momento de ser hospitalizada. Expuso que cualquier atención médica adicional que requiera la tutelante depende de que regularice su situación migratoria y se afilie al sistema de salud nacional. Adicionalmente, reseñó que la demandante decidió egresar del centro médico el 4 de enero de 2022 tras ser informada de las dificultades que se presentaron para lograr la remisión clínica, ante lo cual manifestó su deseo de buscar el tratamiento médico por su cuenta. Sentencia de única instancia24 El 11 de enero de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama negó el amparo solicitado, al considerar que las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos de la accionante25. Para tal efecto, sostuvo que no hubo violación de los derechos invocados en la medida que se acreditó que: (i) el Hospital de Duitama le brindó toda la atención de urgencias que la accionante requirió tras ser internada el 26 de diciembre de 2021, lo cual incluyó la remisión para ser tratada por Radiología Intervencionista; (ii) la Secretaría de Salud de Boyacá hizo todas las gestiones necesarias para materializar el traslado de la demandante a una IPS de mayor nivel, la cual no se pudo concretar por razones ajenas a su voluntad. Incluso
mencionó que, de conformidad con la historia clínica allegada al proceso, se acreditó que el 3 de enero de 2022 el CRUEB intentó hacer la remisión a la red hospitalaria de la ciudad de Bogotá ante la imposibilidad de obtener un cupo en un centro asistencial del departamento; (iii) se advierte que la actora abandonó el centro asistencial el 4 de enero de 2022 en buenas condiciones de salud por decisión y voluntad propia y expresó el deseo de buscar la atención médica por su cuenta, lo cual en cierta medida desvirtúa la urgencia de otorgar la medida provisional solicitada y, (iv) la accionante no ha regularizado, su situación 22 Al respecto obra a folio 213 del Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación” del expediente electrónico T-8.587.95 una copia de la Circular Interna No. 20211000000385 GER suscrita por el director de la entidad. 23 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación”. Folio 3. 24 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “05Sentencia.pdf”. Folios 1 a 22. 25 Ibidem. Páginas 1 a 10. 7 migratoria razón por la cual no puede recibir atención médica más allá de la de urgencias. Por lo anterior, negó el amparo porque no se probó que a la demandante se le hubieran negado los servicios médicos requeridos, sino que, por el contrario las entidades responsables mostraron la mayor diligencia posible para brindarle los cuidados que su condición de salud exigía. Así mismo, exhortó a la actora para que acudiera ante las autoridades migratorias para obtener la regularización de
su estatus migratorio y poder así afiliarse al sistema de salud del país y recibir toda la atención médica que su diagnóstico médico demande. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 21 de abril de 202226, en el que formuló una serie de preguntas a la actora con el fin de aclarar algunos hechos del caso. En particular, pidió a la accionante informar cuál era su situación actual en materia migratoria, socioeconómica y de salud. Adicionalmente, le solicitó la remisión de la copia de su historia clínica actualizada y de cualquier otro documento que estimara relevante para la resolución de la controversia objeto del proceso. De otra parte, ofició a las secretarías de salud del municipio de Duitama y del departamento de Boyacá para que informaran si han: (i) brindado o autorizado nuevos servicios médicos a la accionante, y, (ii) recibido algún tipo de solicitud de afiliación al sistema general de seguridad social en salud para la actora. Adicionalmente, se les solicitó allegar copia de las peticiones de servicios médicos que hayan recibido, así como de las respuestas brindadas y de los trámites administrativos adelantados. Igualmente, se les requirió que allegaran copia de la historia clínica actualizada de la demandante. Adicionalmente, se pidió a la Secretaría de Salud de Boyacá que expusiera en detalle cuáles son los lineamientos que orientan y los procedimientos que rigen el trámite, la autorización y el pago de los servicios médicos que se prestan a las personas extranjeras en situación de permanencia irregular y que corren a
cargo del departamento. De igual manera se requirió a los Hospitales San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama, en calidad de Instituciones Prestadoras de Salud donde ha sido atendida la peticionaria, para que indicaran si, con posterioridad al fallo de única instancia, prestaron algún servicio médico a la tutelante y asimismo aportaran copia de su historial médico. 26 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8587975 Pruebas (21 Abr22).pdf. Folios 1 a 11. 8 Finalmente, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que indicara si recibió y respondió alguna solicitud por parte de la demandante, en la cual haya solicitado la regularización de su situación migratoria. También debía relatar si le ha expedido algún tipo de documento de identificación que avale su permanencia regular en el país. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 202227, Migración Colombia informó que, revisadas sus bases de datos, constató que la accionante ya cuenta con un Permiso Protección Temporal, por lo cual es posible afirmar que se encuentra en una situación migratoria regular. Así mismo, indicó que este documento es válido para que sus titulares accedan a los servicios prestados por el Sistema de Seguridad Social en Salud. Respuesta del Hospital Universitario San Rafael de Tunja Mediante correo electrónico allegado el 4 de mayo de 202228, el hospital indicó que atendió a la tutelante para valoración por medicina general el día 30 de marzo de 202229. Respuesta del Hospital de Duitama Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 202230, la institución informó
que la demandante fue atendida por diversas especialidades y servicios entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 202231. Entre los servicios médicos prestados se encuentran valoraciones por especialistas en urología, ginecología y obstetricia, ginecología oncológica, los cuales ordenaron la práctica de varios exámenes médicos y el suministro de medicamentos como insulina o analgésicos32. Respuesta de la Secretaría de Salud de Duitama Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 202233, la entidad informó que la accionante no ha solicitado la prestación de servicios médicos y tampoco ha solicitado la afiliación en salud en el régimen subsidiado. Finalmente, expresó que una vez la actora regularice su situación migratoria, le brindará toda la 27Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5 28 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.2.1. CONTESTACION DE REQUERIMIENTO CORTE CONTITUCIONAL.PDF . Folios 29 Según consta en la copia de la historia clínica de la accionante que fue aportada por la entidad. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.2.2. gregoria martinez.pdf Folio 3). 30 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.2.1. AUTO CORTE.pdf. Folio 1.
31 Según consta en la historia clínica aportada por la entidad (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf. Folios 1 a 94). 32 Según reza en la historia clínica que obra en los folios 1 a 94 del archivo “Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf” del expediente electrónico T-8.587.975. 33Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.6.7. Respuesta aseguramiento. Pdf Folios 1 a 2. 9 asesoría posible para lograr su ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respuesta de la Secretaría de Salud de Boyacá Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 202234, la Secretaría de Salud de Boyacá informó que: (i) la accionante no ha solicitado ser afiliada al régimen subsidiado de Salud ante la autoridad competente para ello, esto es, el municipio de Duitama, (ii) la peticionaria ha sido atendida en varias oportunidades entre el 21 de julio de 2021 y el 4 de febrero de 2022 por las ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja y Regional de Duitama, según obran las facturas presentadas por esas instituciones ante el CRUEB, y,(iii) el departamento es el encargado de autorizar los servicios médicos de urgencia que requieran las personas migrantes de los países fronterizos y de reconocer y pagar las facturas que se deriven de estos servicios. Igualmente informó que, en cumplimiento de una medida provisional dictada por el Juzgado Segundo
Penal de Duitama en una acción de tutela posterior a la del expediente de la referencia, realizó las gestiones necesarias para que la actora fuera atendida en ginecología oncológica35. Por su parte, la señora Gregoria del Carmen Martínez Pérez no respondió al requerimiento del Auto del 21 de abril de 202236.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La señora Gregoria del Carmen Martínez, venezolana en situación migratoria irregular de 61 años, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá por la falta de remisión oportuna a una IPS de mayor nivel para ser atendida por la especialidad de radiología intervencionista, tal cual
34Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.4.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf. Folios 1 a 3. 35 Se trata de una acción de tutela presentada con posterioridad al fallo de única instancia del proceso de la referencia y que se relacionaba con las aparentes dificultades que tuvo la actora para acceder a un servicio médico diferente, esto es una valoración por ginecología oncológica. Como explicó en su escrito de respuesta la Secretaria de Salud de Boyacá se dio cumplimiento a la medida provisional dictada por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Duitama en el marco de ese proceso y por esta razón la autoridad judicial declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo “Anexo secretaria Corte 8.6.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf”. Folios 2 a 3). 36Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo. Anexo secretaria Corte 1. T-8587975 - INFORME (Auto 21abril-2022).pdf. Folio 1. 10 ordenaron sus médicos tratantes el 26 de diciembre de 2021. En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida y que se le ordene a la accionada materializar la remisión hospitalaria requerida y la garantía del tratamiento que las patologías que padece demandan. Así mismo pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de su Permiso Temporal de Protección para poder afiliarle al sistema de salud nacional y recibir la atención médica que su diagnóstico requiere. En sede de revisión tanto la Secretaría de Salud de Boyacá como los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama señalaron que la accionante ha recibido atención en salud con anterioridad y con posterioridad al fallo de tutela objeto de revisión. Por último, Migración Colombia expuso que la accionante ya cuenta con un Permiso Especial de Protección y que este es el documento de identificación idóneo para lograr la afiliación al sistema de salud nacional.
3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primera medida,
si procede la acción de tutela para lograr la remisión hospitalaria requerida por una persona diagnosticada con patologías catalogadas como catastróficas o ruinosas, en este caso, cáncer de cuello uterino y enfermedad renal crónica. En caso de encontrarla procedente respecto del tópico planteado, se analizará el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿La Secretaría de Salud de Boyacá y los Hospitales Universitario San Rafael de Tunja y Municipal de Duitama vulneraron el derecho a la salud de una paciente con enfermedades catastróficas, que se encontraba, al parecer, en situación migratoria irregular, al no obtener de manera inmediata y oportuna la remisión a una IPS de mayor nivel para recibir atención por la especialidad de radiología intervencionista?
4. Toda vez que el problema jurídico planteado requiere abordar varias temáticas que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional37, la presente providencia las reiterará de manera breve y concreta.
5. A continuación, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten los requisitos de procedibilidad, se reseñarán de forma breve y sintética los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en materia del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades catastróficas 37 La Corte Constitucional ha abordado en varias ocasiones el estudio de casos pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas y la necesidad de garantizarles el acceso preferencial a los servicios que sus diagnósticos demanden. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-012 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T101 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 y los deberes de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud en la garantía de esta prerrogativa. Procedencia de la acción de tutela38 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
Ahora, solo los titulares de dichas garantías están legitimados por activa para reclamar la protección del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podrán acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acción en nombre propio; y, en forma indirecta, cuando la formulan a través de (i) representante legal (por ejemplo, los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio Público. Quienes no lo hagan bajo las directrices de cada una de estas figuras, no podrán formular la acción válidamente. En tal caso, la acción de tutela se declarará improcedente.
7. En el asunto que se analiza, como se mencionó, la señora Gregoria del Carmen Martínez Pérez acudió al juez de tutela para reclamar la protección de
su derecho a la salud, en esta medida cuenta con legitimación por activa porque solicita la protección de un derecho propio.
8. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. 8.1. La Secretarí
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