CC - T232-2023
Detalles
- Título
- CC - T232-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-232 de 2023
Referencia: Expediente T9.031.625
Acción de tutela instaurada por Esther, en calidad de agente oficiosa de Juan, contra la Institución K.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2022, en primera instancia, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma institución.
2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en condición de discapacidad, y se hará referencia a su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión pública de esta providencia.1
I. ANTECEDENTES
3. El 29 de julio de 2022, la señora Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, presentó acción de tutela contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educación e inclusión, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protección especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.” A continuación se exponen los antecedentes de hecho y los argumentos de la acción de tutela: 1 “Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional.” Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera
1. Antecedentes de hecho y argumentos de la acción de tutela2
4. Juan tiene 27 años de edad.3 A los 18 años, y por un período de nueve meses, permaneció internado en la Fundación de rehabilitación de drogadicción (FUNTAVID); posteriormente, fue internado en la IPS ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.), donde recibe atención por psiquiatría hasta hoy. En 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.4
5. Juan entró a estudiar a la Institución K el 2 de septiembre de 2012. Inicialmente, se
matriculó en el programa de Tecnología en Recursos Ambientales. En el desarrollo de ese programa, durante el año 2019,5 la institución educativa inició un primer proceso disciplinario en su contra (PDE-17-010-19-25),6 luego de recibir denuncias de acoso por parte de algunas compañeras de estudio. El proceso terminó con fallo de primera instancia, del 31 de mayo de 2021, en el cual se le impuso la sanción de matrícula condicional. En la decisión citada se explicó que, de acuerdo con el Reglamento Universitario (Acuerdo No.01 – 012 del 22 de febrero de 2018) la matrícula condicional conduce a la imposición de un período de prueba de dos períodos académicos, dentro de los cuales el estudiante debe demostrar buen comportamiento. Si, durante ese lapso, el estudiante comete una falta grave, la consecuencia es la suspensión de su matrícula durante 4 periodos académicos, de un semestre cada uno (es decir, lo equivalente a dos años de suspensión); y si se trata de una falta gravísima, la suspensión se extiende a 8 periodos académicos (es decir, lo equivalente a cuatro años de suspensión).7
6. Posteriormente, Juan ingresó al programa de Ingeniería Ambiental en la Institución K en el primer semestre del año 2022. El 20 de abril de 2022, le fue notificada la apertura de una segunda investigación disciplinaria en su contra (PDE -13-40-22-40),8 pues fue denunciado de cometer actos obscenos dentro de la institución y de agresión verbal9 hacia 2 La síntesis de los hechos que presenta la Sala no sigue únicamente el relato de la accionante pues se incluyen
algunas situaciones dadas a conocer por la accionada con el propósito de brindar claridad a quienes lean esta sentencia. 3 En la página 26 de los anexos del escrito de tutela se encuentra una copia de su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 6 de agosto de 1995. 4 Según el relato de los hechos de la agente oficiosa. 5 Apertura de investigación disciplinaria No. PDE-17-010-19-25 del 17 de septiembre de 2019. 6 En este primer proceso, varias estudiantes de la Institución denunciaron a Juan en octubre del 2019 por haberlas abordado en clase y tener comportamientos obscenos dirigidos a ellas. Una estudiante relató que Juan, en una ocasión se subió la camiseta, se abrió el cierre del pantalón, se tocó sus partes íntimas y le hizo insinuaciones obscenas diciendo “que se lo mamara, que cuánto le cobraba”. La entidad educativa llevó a cabo el proceso disciplinario de referencia, y encontró responsable a Juan de haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima, establecida en el art. 17, inciso 1, lit. r del Acuerdo No.01 – 012 del 22 de febrero de 2018 o Reglamento Disciplinario Estudiantil de la Institución. Dicho artículo resume las faltas gravísimas que incluyen “cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos Institucionales”. Si bien la Institución encontró que, en apariencia, Juan incurrió en dicha falta a título de dolo; decidió sancionarlo a título de culpa grave. Esto, pues encontró que: “la condición médica del
investigado no nos lleva a concluir que se trate de una persona inimputable, ya que la única manera de probar que existe la inimputabilidad es el dictamen pericial de un psicólogo o médico psiquiatra; pero se valora la afectación que la misma puede tener frente a la plena voluntad del estudiante en la realización de la conducta antijurídica” (Fallo del Proceso Disciplinario PDE-17-010-19-25, p.18; disponible en la contestación de la tutela de la Institución). La Institución entonces sancionó a Juan con Matrícula Condicional, equivalente a un período de prueba por dos períodos académicos (un año), en el que debía comprometerse a guardar bien comportamiento. 7 Folios 69 a 90, contestación de la tutela UTS. 8 Proceso disciplinario No. PDE -13-40-22-40. 9 Seis mujeres denunciaron hechos de acoso de parte de Juan. Una de ellas, también estudiante de la Institución, indicó que Juan la siguió después de una clase a un establecimiento de comercio cercano a los salones de la Institución diciéndole “usted tiene novio” y preguntando por otra compañera de clases que también ha sido acosada por él. Esta mujer ha sido testigo también de actos de hostigamiento contra otras compañeras en su clase, por ejemplo, que Juan se come las uñas y las escupe a una estudiante que se sienta frente a él. Las otras cinco denunciantes son contratistas de la Oficina de Admisiones de la Institución. Señalaron que Juan les ha solicitado en repetidas ocasiones un certificado para el que se le mostró el procedimiento a seguir. Sin embargo, en lugar de proceder con la ruta debida para solicitud del certificado, Juan continuó asistiendo a la oficina de
2 Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera compañeras de estudios y mujeres contratistas de la oficina de admisiones en los primeros meses de ese año (2022). La Institución afirmó que, en este segundo proceso, se le ofreció a Juan el acompañamiento de un defensor y este rechazó la representación legal. El 4 de mayo del mismo año, Juan rindió versión libre sobre los hechos y, según la Institución, asistió a siete diligencias más. El proceso culminó el 13 de julio de 2022 con una decisión en la cual se le impuso la sanción de ocho períodos de suspensión de la matrícula como responsable de la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 17 del Reglamento Estudiantil, literal r (Acuerdo No. 01-012 del 22 de febrero de 2018): “Realizar cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos institucionales.” Dicha falta gravísima, esta vez fue imputada a título de dolo, y tuvo lugar dentro del período de prueba que se había iniciado como consecuencia del primer proceso disciplinario adelantado en su contra, es por esto que dio lugar a la sanción de suspensión académica de un tiempo equivalente a cuatro años académicos.
7. En criterio de la accionante, dentro de la segunda investigación adelantada contra su hijo, la universidad accionada vulneró el debido proceso. Señala que esa decisión incurrió en “defecto fáctico” por errónea apreciación y análisis de la historia clínica psiquiátrica de Juan;
y violación al derecho a la defensa, al no permitirle acompañamiento y no juzgarlo como paciente psiquiátrico, desconociendo que su estado de salud pudo conducir a malinterpretar su comportamiento. Por ello, apeló la decisión y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que su hijo se encontraba en situación de indefensión, razón por la cual debió asumir la agencia de sus intereses y derechos.
8. La Institución K, mediante oficio del 22 de julio de 2022, declaró improcedente el recurso, pues Esther no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, según el artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018 de la institución, en el que se definen como sujetos procesales al estudiante investigado y su defensor.10 La decisión le fue notificada a Juan mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022. En la misma comunicación se le informó que el auto de ejecución de la sanción se encontraba en firme y que no contaba con ningún otro recurso para controvertirlo.
9. Esther presentó entonces acción de tutela contra la decisión de negar el recurso de apelación presentado por la agente oficiosa y contra el segundo proceso adelantado en contra de su hijo, en su integridad.
10. En su escrito de tutela, Esther (i) afirma que Juan es un “enfermo mental” que no puede defenderse por sus propios medios y un sujeto de protección del Estado; (ii) cuestiona que la sanción le haya sido notificada al agenciado como a cualquier otro estudiante, sin tener en cuenta su diagnóstico de esquizofrenia; (iii) asegura que esta situación afectó a su hijo, al punto que expresa deseos de perder la vida y se halla inmerso en estado de depresión; (iv)
reprocha que su hijo nunca tuvo compañía o respaldo dentro de las actuaciones del proceso disciplinario por parte de una persona con plena capacidad para abogar con él. Por lo tanto, (v) estima que “fue sacrificado y tratado como un abusador.”
11. Explica que la condición de Juan produce, entre otras cosas, alucinaciones acerca de que las personas están enamoradas de él. Sostiene, en ese contexto, que su hijo nunca quiso hostigar, hacer sentir mal, o alterar la libertad e integridad de las mujeres que lo denunciaron.
La Institución K, por su parte, olvidó la condición psiquiátrica de Juan, la cual se ha deteriorado por falta de atención médica personalizada y que su comportamiento es parte del forma sistemática, solicitando la misma asesoría. En sus visitas, pidió que le permitieran sentarse dentro de la Oficina de las mujeres denunciantes, las “miró de forma obscena”, y ha realizado “actos de acoso”. Tanto la estudiante como las contratistas, relatan que la actitud de Juan ha implicado para ellas un ambiente hostil, temor constante y “afectaciones psicológicas”, y las ha forzado a tomar medidas como asistir acompañadas al baño, a las clases, sentarse en puestos alejados de él, llamar a seguridad cuando se acerca, entre otras. 10 Acuerdo No. 01 – 012 del 22 de febrero de 2018 “Por medio del cual se aprueba el Reglamento Disciplinario Estudiantil de las Unidades Tecnológicas de Santander y se derogan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 38. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria, como sujetos procesales, el estudiante investigado y su defensor.” 3 Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera curso de conducta de una persona que padece esquizofrenia.11 Expuso que, cuando su hijo toma su medicamento, tiene espacios de lucidez, manifiesta su deseo de ser un profesional y trabajar, propósito que ha perseguido durante los 8 semestres que lleva cursados, y que ve ahora truncado por la decisión de la accionada. Sin embargo, Esther indica que la situación de Juan había empeorado desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Señaló en el escrito de tutela que Juan tuvo que interrumpir la atención presencial que tenía de forma periódica en el establecimiento de ISNOR, y que había generado una mejora en su salud mental, por causa de la pandemia. Eso llevó a que los controles psiquiátricos se agendaran cada tres meses y se desarrollaran ahora de forma telefónica. En la historia clínica de Juan, en efecto se reflejan los controles con psiquiatría que este tuvo en la época de los hechos denunciados en el segundo proceso disciplinario. Estos sucedieron cada tres meses: el 21 diciembre de 2021, el 22 de marzo de 2022, el 13 de mayo de 2022 y el 21 de junio de 2022 y allí se hace una descripción muy breve de la situación de Juan y se indica que se da continuidad al medicamento psiquiátrico que le había sido ordenado. Expresó también que dicha situación de salud mental, ya precaria, sufrió un retroceso aún mayor con la sanción
disciplinaria de suspensión por 8 períodos académicos que fue impuesta a Juan.
12. Refiere que Juan no puede esperar 8 periodos académicos de sanción para continuar
con su carrera y considera que se trata de una sanción que no es proporcional a los hechos que se le atribuyen.
13. La agente oficiosa habla también sobre el contexto familiar de Juan. Cuenta que no pudo estar con él durante sus primeros años de vida por el trabajo que se encontraba desempeñando; y luego, cuando su hijo cumplió 8 años de edad, el padre les abandonó y ella quedó a su cargo. Narra que ella misma ha soportado actos violentos de su hijo durante episodios psicóticos, pero es consciente de que son solo manifestaciones de su enfermedad.
14. Concluye que, con la decisión de la Institución K de sancionar a su hijo con la suspensión de la matrícula durante 8 periodos académicos, se vulneró el derecho a la educación y a la inclusión de las personas en situación de discapacidad mental. Se acabó con sus ilusiones y se agravó su estado de salud. Manifiesta que su hijo fue tratado “como el peor de los delincuentes” y añade que, con las acusaciones que le hicieron conocer cuando se encontraba solo, fue violentado mentalmente.
15. Agrega que el médico de su hijo puede confirmar la veracidad de sus afirmaciones; y puntualiza que la imposibilidad de matricularse para el siguiente semestre lo afecta mucho, lo que le preocupa porque “(…) él puede auto agredirse o agredir a otras personas cuando no está controlado o cuando recibe noticias tan fuertes como la cancelación de su matrícula
donde su alteración mental es tal que los medicamentos que toma no [le] generan el efecto. (…).”
16. Solicitó al juez de tutela que se “ordene a [Institución K] restablecer el derecho de matrícula a [su] hijo Andrés para que continúe con sus estudios de noveno semestres de Ingeniería ambiental [sin] ningún tipo de sujeción, donde se le preste el apoyo sicológico que requiere durante el tiempo que dure allí estudiando, para lo cual el señor juez ordenará las medidas a adoptar. (…).”
2. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. - ISNOR y al Ministerio de Educación 11 La accionante considera que el actuar de su hijo era normal atendiendo a la enfermedad y que se presentó una interpretación equivocada de la Institución K sobre el mismo por falta de revisión de la historia clínica. En su opinión, “(…) saben que mi hijo es un paciente siquiátrica [sic] y no quieren que estudie allí. (…).”
4 Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera Nacional. El 2 de agosto de 2022, la accionante allegó nuevamente los anexos de la tutela y el 9 de agosto presentó la historia clínica de su hijo y aportó información adicional.12
a. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas
17. El Ministerio de Educación Nacional señaló (i) que la competencia del trámite corresponde a los despachos judiciales de categoría circuito, por lo que solicitó adelantar las “gestiones pertinentes”; y propuso (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es responsable de la presunta vulneración de derechos reclamada, por lo que pidió su desvinculación de la acción de tutela.
18. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESsolicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional.
19. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidió su desvinculación del proceso, pues no ha negado ningún servicio de salud al agenciado; señaló que ha prestado atención médica integral a Juan; y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción se dirige solo contra la Institución K.
20. La EPS Suramericana S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción y ser desvinculada del proceso, porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados.
Informó que Juan estuvo activo en el Plan Básico de Salud de la EPS hasta el 24 de febrero de 2022 y que después fue trasladado al régimen especial del magisterio. Allegó certificación sobre los períodos de afiliación.
21. Institución K, por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Solicitó ser exonerada de responsabilidad y que se declare
la improcedencia de tutela, pues pretende la protección de derechos fundamentales que no han sido vulnerados.
22. En relación con los hechos de la tutela, refirió que el agenciado, en el marco del proceso disciplinario que se cuestiona,13 fue notificado de manera oportuna de cada actuación y ejerció su derecho a la defensa a través de versión libre de 04 de mayo de 2022 y su asistencia a siete diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de modo que contó con garantías adecuadas para ejercer sus derechos.
23. Explicó que el proceso cuestionado es el segundo que se siguió contra el agenciado.
El 17 de septiembre de 2019 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra,14 la cual culminó con sanción disciplinaria de matrícula condicional por dos periodos académicos, que corresponden al segundo semestre de 2021 y el primero de 2022, debido a conductas de acoso e irrespeto a miembros de la comunidad educativa. En esta decisión se advirtió que, si durante el periodo de prueba cometía falta grave, se daría la sanción de suspensión de matrícula por 4 periodos académicos, mientras que, si la falta era de carácter gravísimo, se sancionaría con suspensión de matrícula por 8 periodos académicos.
24. Informó que el agenciado autorizó a la institución a notificarle por vía electrónica y de manera personal la apertura de investigación disciplinaria, el 20 de abril de 2022, momento en el cual se le informó que tenía derecho a designar un defensor. No obstante, no 12 En dicho memorial, Esther incluyó fundamentos de derecho sobre el derecho de su hijo al debido proceso,
información sobre el trastorno de la esquizofrenia paranoide y adjuntó un derecho de petición que elevó el 21 de julio de 2022 ante la Institución, solicitando la entrega de actas de cada una de las audiencias en que estuvo presente Juan, la información sobre quién le prestó asesoría o apoyo y sobre la fecha en que la Institución supo sobre el diagnóstico de esquizofrenia paranoide de Juan y las acciones que tomó frente a dicho diagnóstico. 13 Proceso disciplinario No. 13-40-22-40. 14 Proceso disciplinario No. PDE-17-010-19-25. 5 Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera pidió que le fuera designado uno de oficio ni otorgó poder a otro, razón por la cual asistió a las diligencias sin representación jurídica.
25. El 22 de julio de 2022 la institución “negó por improcedente” el recurso de apelación presentado por Esther contra el fallo del 13 de julio de 2022, debido a que no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, al no ser sujeto procesal conforme al artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018. Acerca de la afirmación de Esther, según la cual Juan no hostigó sino que actuó conforme al comportamiento de alguien que padece esquizofrenia, señaló que en los procesos disciplinarios se demostró con certeza “(…) el hecho investigado, así como la responsabilidad del disciplinado de los actos obscenos dentro de la institución y agresión verbal. (…).” Añadió que la sanción, además de haber sido
advertida desde el primer disciplinario, es proporcional por la reincidencia de Juan en hechos de acoso graves contra sus compañeras y contratistas de la oficina de admisiones. Refirió que, en virtud de la Autonomía Universitaria se dictó el Acuerdo No. 01-012 de 2018, que regula lo relativo al trámite y procedencia de los recursos en los trámites disciplinarios, y allí se establece que no proceden recursos contra el auto que niega la apelación por improcedente.
26. Frente al estado de salud del agenciado sostuvo que: “(…) el estado de salud mental del disciplinado a la fecha, no es de nuestro conocimiento, no tenemos como controvertirla ni tampoco se acredita prueba en el presente trámite. (…).” También, se refirió a la salud mental y la distinción entre trastornos y problemas mentales, y sostuvo: “(…) En la copia de la Historia Clínica aportada por el disciplinado dentro del proceso disciplinario de la referencia, se percibe que para la época de los hechos, es decir, primer semestre del año 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, razón por la cual, se presume que en ese momento y según la OMS, el trastorno sería controlado a través de la medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. (…).”
27. Destacó que, según la historia clínica de Juan, de 22 de marzo de 2022, y siguiendo el examen mental, se encontraba “(…) alerta, orientado, con pensamiento impresiona lógico
[sic] sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidación. Adicionalmente [Juan,] al realizar el registro de inscripción escribió “NINGUNA [discapacidad…]” de manera que Juan no habría relacionado ninguna discapacidad en el formulario de inscripción, a pesar de que los estudiantes tienen la obligación de hacerlo, lo que impidió a la institución conocer de su condición médica.
28. Explicó que, según declaración rendida por la psicóloga de la Coordinación de Bienestar Interinstitucional, las atenciones prestadas a los estudiantes son asesorías voluntarias. Juan sólo se presentó a consulta en una oportunidad y no solicitó agendar nuevas consultas. “[El investigado] se acercó en dos oportunidades más a la oficina pero sin requerir la asesoría respectiva, lo cual a todas luces impedía a la psicóloga llevar a cabo el acompañamiento respectivo, [pues] las mismas son netamente voluntarias. (…).”
29. Agregó que la única forma de acreditar la situación de inimputabilidad como eximente de responsabilidad correspondía al dictamen pericial de psicólogo o médico psiquiatra, quien además podía determinar si el comportamiento del disciplinado ponía en riesgo la estabilidad y armonía académicas, pues las instituciones de educación superior tienen la obligación de velar por el bienestar de todos sus estudiantes y la comunidad educativa.
30. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar las actuaciones de la institución ni para dejar sin efectos la sanción impuesta a Juan, pues este dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a ello, aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni el mecanismo 6 Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera adecuado para hacer valer su oposición frente a la sanción impuesta. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. b. Sentencia de primera instancia
31. Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió “negar por improcedente” la acción. Estimó que no existió vulneración al debido proceso, recordó que el accionante contaba con la vía contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la Institución la cual no fue agotada. Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la agente oficiosa; y agregó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite solicitar y decretar medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca, a través de cualquiera de los medios de control, lo que equivale a una garantía adicional para el sujeto procesal interesado.
32. Sobre la afectación al derecho a la educación, refirió que la Institución, en su contestación a la tutela, expuso que el Acuerdo No. 01-012 de 2018 es una manifestación de la autonomía universitaria, posición que comparte. No observó entonces vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que el Director y Jefe de la Oficina de Control Interno de la Institución dieron cumplimiento al reglamento interno, el cual debe ser acatado, al
tratarse de la máxima expresión de la autonomía universitaria, de conformidad con la Constitución y la ley. c. Impugnación
33. El 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa presentó impugnación, bajo las siguientes consideraciones. Señaló que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho reclamado. La institución desconoció el estado de salud de su hijo en la toma de sus decisiones, así que incurrió en defecto fáctico, al dejar de analizar la historia clínica, que establece la condición de discapacidad y especial protección de su hijo. Más aún, tampoco tuvo en cuenta los “sistemas de su enfermedad” (síntomas) que fueron interpretados de manera errónea. La decisión incumplió el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho al debido proceso, se fundamentó en consideraciones inexactas y erróneas, e incurrió en error de derecho por interpretación errónea de los principios de la acción de tutela.
34. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela y pidió que se revoque la decisión de primera instancia y reiteró su petición de protección a los derechos a su hijo. Propuso que, de estimarse conveniente, se cite al Dr. Tito, de la Cínica psiquiátrica ISNOR, a que rindiera declaración sobre el estado de salud mental de su hijo, sus síntomas y comportamiento.
d. Sentencia de segunda instancia
35. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró inútil la solicitud
de citar al médico psiquiatra tratante de Juan, pues la prueba del estado de salud del agenciado es su historia clínica y la emitida por el médico referido se encontraba en el expediente. Señaló que los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, alegados como vulnerados, fueron restringidos como consecuencia de unas conductas desarrolladas por el mismo agenciado. En línea con lo anterior, estimó que, frente a los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, salud y “protección especial de personas con discapacidad mental”, no había fundamento suficiente para señalar su transgresión. Por el contrario, los elementos de convicción disponibles demuestran que los procesos disciplinarios adelantados contaron con un amplio soporte de pruebas y se salvaguardaron los derechos de los intervinientes. 7 Ref. Expediente T9.031.625 M.P. Diana Fajardo Rivera
36. Descartó, en fin, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisó que el 1° de septiembre de 2022 la agente oficiosa radicó un escrito de 8 páginas en el que reiteró la situación de discapacidad de su hijo y “anexó un documento proveniente de ISNOR adiado 31 de agosto que certifica que [Juan] se encuentra hospitalizado desde el 30 de agosto a la 21:03, por lo que este Despacho intentó en 5 oportunidades comunicación al número telefónico aportado por la accionante […].” Sin embargo, señala que no fue posible ahondar en la situación del agenciado y que, después de analizar estas pruebas no se evidencia prueba de vulneración a los derechos fundamentales de Juan.
3. Actuaciones en sede de revisión
37. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección No. Once15 de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-9
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.