CC - T233-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T233-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-233/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Admisión de prueba ilícitamente recaudada DECISION JUDICIAL-Sustentación y motivación VIA DE HECHO-No se configura defecto sustantivo puesto que no existió falta de motivación de las providencias demandadas Esta Sala entiende que el funcionario de instrucción no omitió su deber de sustentación de la providencia, tal como lo sugiere el actor. De hecho, el estudio de las pruebas y de los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas procesales y las razones que aduce para sacar sus conclusiones demuestran a las claras que la decisión de dictar medida de aseguramiento tiene un fundamento fáctico suficientemente demostrable. La Sala encuentra que la providencia atacada efectivamente hace un análisis de las piezas procesales y dice, explica y justifica por qué le da credibilidad a unas y por qué descarta otras. Las razones, independientemente de que el actor esté en desacuerdo con ellas, fueron expresamente manifestadas y son racionales y fundadas. En estas condiciones, ni dicha providencia, ni las otras dos expedidas por la Fiscalía General de la Nación, incurren en el defecto de indebida o inexistente fundamentación jurídica. VIA DE HECHO-No se configura defecto fáctico puesto que no existió arbitrariedad en la valoración probatoria/DEBIDO PROCESO-No constituye vía de hecho la simple divergencia en la apreciación probatoria
Revisado el contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscalía General no evadió su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones puntuales del organismo de instrucción, la Sala percibe que la resolución atacada abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual llegó a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios. Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el intérprete, como en esta oportunidad encuentran la oposición de la defensa, pero no por ello devienen en arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones más o menos profundassegún el caso-, la Fiscalía abordó tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicción, estudio que le permitió llegar a las deducciones anotadas. Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisión de la Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes podrían haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus versiones pudieron válidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utilizó en su justa medida la facultad legal de descalificación del testimonio por motivos de sospecha y que en su decisión no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intención ostensible de perjudicar al sindicado. La Corte Constitucional ha sido clara al advertir que
las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violación al debido proceso. “… no es constitutiva de una vía de hecho judicial la simple divergencia en la apreciación probatoria. Para el caso concreto, adelantado el estudio de las providencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia, ésta Sala de Revisión no encuentra en ninguna de ellas arbitrariedad consistente en que las pruebas pertinentes aportadas al proceso hubieran dejado de ser valoradas sin razón suficiente, hubieran sido valoradas en franco desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica o, simplemente, hubieran sido desatendidas. DEBIDO PROCESO-Valoración de la prueba Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. Por ello, en el caso sub judice, no es cierto que las autoridades competentes hubieran dejado de valorar las pruebas allegadas al expediente. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba
inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales. REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Aplicación No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. PRUEBAS-Nulidad de la obtenida con violación del debido proceso no implica nulidad del proceso que la contiene Independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisión permite mostrar el otro aspecto de la argumentación y es que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación
del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene. DEFECTO FACTICO POR APRECIACION DE PRUEBA ILICITAAlcance respecto al proceso La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del afectado. Concretamente, en materia penal, la Corte Constitucional ha establecido que el error fáctico por apreciación de prueba ilegítima no afecta la integridad del proceso, a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta. DERECHO A LA INTIMIDAD-Análisis de la prueba videograbada aportada al proceso penal DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso penal En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad
judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada. NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales/NULIDAD DE PLENO DERECHOImprocedencia de convalidación por el procesado Frente a la consideración de la Sala Penal según la cual la grabación que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reunión videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de
pleno derecho”, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto. NORMAS SOBRE ADUCCION PROCESAL DE LA PRUEBAVulneración por haberse producido la grabación sin intermediación de autoridad judicial Adicional al hecho de que la prueba aducida en el proceso fue obtenida con violación del derecho fundamental a la intimidad, esta Sala encuentra que la misma también lo fue con violación de las normas legales sobre aducción procesal de la prueba, vulneración que constitucionalmente resulta reprochable por haber sido producida la grabación sin intermediación de autoridad judicial competente. El hecho de que una grabación hubiese sido obtenida por un particular, sin autorización previa de autoridad judicial, hace de la prueba un elemento de convicción vulneratorio de las garantías procesales que imponen la autorización pertinente cuando quiera que se pretenda obtener información reservada, inscrita en la órbita de intimidad de una persona. Así pues, por virtud de la violación del derecho a la intimidad, la prueba devino igualmente ilegal por violación de las normas que persiguen la inserción formal de la prueba en el proceso. Por ello, esta Sala considera que la prueba videograbada debió ser expulsada del proceso penal adelantado contra el actor. ADUCCION Y VALORACION DE PRUEBA ILEGAL-No produce la invalidación automática del proceso penal Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la
invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si bien sentencia condenatoria de la Corte Suprema valoró una prueba ilícita, también tuvo en cuenta otros elementos probatorios/VIA DE HECHOInexistencia puesto que la sentencia condenatoria de la Corte Suprema tiene elementos probatorios independientes de la prueba ilícita Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto,
esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva.
Referencia: expediente T-1498919
Peticionario: Miguel Ángel Pérez Suárez
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Miguel Ángel Pérez Suárez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, el actor relató así los hechos de la
demanda:
1. Hechos de la demanda
a. Sostiene que en 2003 fue elegido Gobernador del Departamento del Casanare, en medio de presiones y amenazas de grupos paramilitares, específicamente del “comandante político Martín Llanos”. b. Indica que en el transcurso de la campaña política fue objeto de amenazas y posteriormente fue declarado objetivo militar por parte de grupos paramilitares, según versiones de alias Anibal o Guadalupe –José Ramón Meche Valdivieso-.
c. Días antes del cierre de campaña, el actor fue citado a una reunión en la urbanización La Colina Campestre, de Yopal, en donde un grupo de ganaderos había decidido hacer ciertos aportes a la campaña. d. A la reunión lo acompañaron Martha Yaneth Lizarazo, Edgar Santiago Marín, Fabio Fuentes Pulido, Pedro Alonso Pinzón y Johny Salamanca Cuenza, miembros todos de la campaña política, que lo esperaron fuera de la casa. e. Terminada la reunión, el demandante abandonó el sitio “sin llevar nada consigo”. Se dirigió a los vehículos y partió con su comitiva. “Ofuscado” –asegurale dijo a sus acompañantes que la reunión había sido una celada preparada por Luis Martín Sacristán Romero, alias “Fox”, hombre de confianza del paramilitar Martín Llanos, para darle una suma de dinero, que luego fue rehusada al saber que provenía del grupo armado y que buscaba comprometer su gestión si era elegido gobernador. f. Antes de salir de la casa, el señor Sacristán Romero le informó al tutelante que la reunión había sido filmada. g. El demandante le solicitó a sus acompañantes que le informaran a los demás candidatos acerca de la celada de que fue objeto, con el fin de evitar que también ellos fueran víctimas del mismo chantaje. h. El 26 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre del mismo año, el señor Josué Darío Orjuela Martínez, miembro paramilitar, llamado también Solín, en declaraciones ante la Fiscalía, entregó a dicha autoridad el video con la grabación de la reunión.
- Con fundamento en dicha diligencia, la Fiscalía dictó resolución de
apertura de investigación preliminar (26 de noviembre de 2004) y de apertura de investigación (4 de diciembre de 2004). j. Recibida su indagatoria, al demandante le fue impuesta, por resolución del 22 de diciembre de 2004, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares. k. El fundamento de la decisión –dicefue la grabación aportada por Orjuela Martínez, que fue considerada en el proceso como prueba documental. l. Los testimonios recaudados en la investigación confirmaron la versión de lo sucedido, suministrada por el demandante. Las versiones de los alcaldes del departamento también confirmaron la existencia de las amenazas paramilitares. Los testimonios de personas vinculadas con grupos paramilitares coincidieron en ratificar la existencia de la reunión y el rechazo del dinero ofrecido por Fox. m. El informe técnico del CTI y de la DIJIN estableció que no era posible determinar si la grabación era original o copiada, no pudo establecerse si era editada, la fecha de creación y la individualización del autor. n. El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía General dictó resolución de acusación contra el demandante por el delito de enriquecimiento ilícito, acusación que se basó en la versión de Orjuela Martínez y en el disco con la grabación aportado. El resto de la prueba fue desechada por considerársela “sospechosa”. o. Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, la Corte Suprema de Justicia condenó al tutelante a la pena de 6 años de prisión y 200 millones de
pesos de multa como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular. El fundamento de la decisión –dice el tutelantefue nuevamente la prueba ilícitamente recaudada y la versión de Orjuela. p. A la fecha de la demanda, dice el actor, la totalidad de miembros del grupo paramilitar de Marín Llanos se ha acogido al proceso de justicia y paz de la Ley 975 de 2005. q. La totalidad de providencias acusadas, dice el demandante, se fundan en la prueba ilícita recaudada, por ser vulneratoria de la ley y de la constitución y en la versión de Orjuela, que se encuentra desmentida por el resto del material probatorio.
2. Fundamentos jurídicos de la demanda Para el demandante, la acción de tutela resulta en su caso el único medio de defensa, ya que el proceso penal de única instancia culminó con decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia.
Luego de hacer un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial del demandante indica que las providencias por virtud de las cuales fue hallado responsable del delito asignado incurren en defecto fáctico, ya porque valoraron ilegítimamente la prueba recaudada ilícita e inconstitucionalmente, ya porque tomaron como fundamento pruebas derivadas de la prueba ilícita, que no fueron producto de la interpretación sino de la arbitrariedad judicial. A su juicio, la prueba ilícita puede derivar su irregularidad del desconocimiento de la Constitución y la ley, casos ambos en que debe ser excluida del proceso, bien si la prueba actúa como prueba principal u originaria, bien si las pruebas
derivadas de la prueba principal intentan hacerse valer en el proceso. Acogiendo la jurisprudencia pertinente, el apoderado judicial aduce que la finalidad de la exclusión de la prueba ilícita es evitar que el procesado sea juzgado con fundamento en un elemento de valoración contrario al debido proceso. Del análisis de la prueba documental allegada al proceso –la grabación de video de la reunión en que participó Pérez Suárezsu abogado concluye que se trata de una prueba falsa por las siguientes razones: porque no pudo establecerse si era copia o video original, no se estableció si las imágenes fueron editadas o no y no se estableció la fecha, hora o el día de grabación, tal como lo indica el informe del CTI de la Fiscalía, rendido en Oficio N° 223500 del 1º de abril de 2005. A la misma conclusión se llega –dicea partir del Oficio 229 del 7 de julio de 2005, expedido por la Coordinadora del Gabinete de Acústica Forense de la DIJIN, respecto del contenido acústico de la cinta. Finalmente, no existe certeza acerca del autor de la grabación, ni sobre quiénes intervinieron, ni su duración, ni si los sucesos realmente ocurrieron. Agrega que las versiones iniciales de Orjuela Marín, alias Solin, dadas el 26 de noviembre de 2004 y el 10 de diciembre del mismo año no fueron ratificadas en las declaraciones del 6 y 18 de mayo de 2005, porque dicha diligencia no se permitió en la etapa del juicio. Advierte que la declaración de Edans Giovanni Correa Parra, miembro paramilitar, dada el 7 de abril de 2005, contradice abiertamente la de Orjuela
Marín, pues dice que fue él mismo el que hizo la grabación, al ser contratado para ello por el señor Sacristán, alias Fox, que los únicos presentes eran Sacristán y Correa, quien filmaba. Además, que el señor Pérez Suárez se “machirió” con Sacristán y se negó a retirar el dinero inicialmente ofrecido. Igualmente, que en la declaración de José Ramiro Meche Mendivelso, miembro paramilitar, se dijo que la filmación había sido ordenada por Martín Llanos por intermedio de Sacristán, que el doctor Pérez Suárez no retiró el dinero y que posteriormente fue declarado objetivo militar. Que la función de Orjuela Marín era “pistoliar” a quien se le señalara. Del mismo modo, la declaración de Henry Martínez Gutiérrez, miembro paramilitar, de quien se dice que hizo la filmación, que asegura que es falsa la declaración del Orjuela Marín, que él no realizó ningún video y que no conoce a Pérez Suárez. De las pruebas y testimonios resaltados, el apoderado judicial del tutelante extrae las siguientes conclusiones: a. Que no se ha probado quien es el autor de la copia del video, pues se trata de una copia sobre la cual no existe dictamen técnico. Adicionalmente, ni la Fiscalía ni la Corte Suprema le dieron credibilidad a la versión de Edans Giovanni Correa Parra, que afirma haber filmado el video. b. Que no se ha podido establecer la fecha y hora del video, las cuales no necesariamente son las mismas de la reunión. c. Que no hay certeza sobre la integridad y la identidad del documento, pues los testimonios respectivos son contradictorios, así como los dictámenes
del CTI y la DIJIN. Peor aún, hay prueba de que la copia fue editada porque los testimonios advierten que no contiene la totalidad de lo acontecido en la reunión. A este respecto, resalta las inconsistencias denunciadas por el Ministerio Público que actuó en el proceso. d. Que no hay autenticidad del documento por las razones anotadas previamente, pues los dictámenes técnicos no son concordantes y no fue posible en el proceso confrontar el reconocimiento del documento. e. Que la copia de la grabación no posee veracidad. No se registra la totalidad de la reunión celebrada, no indica que el soporte fue objeto de edición, no hay certeza sobre su autor. Por todas las consideraciones previas, la defensa considera que la prueba debe ser expulsada del proceso, además de que el señor Pérez Suárez nunca reconoció como documento privado la grabación, pues en la indagatoria simplemente se limitó a reconocer la existencia de la reunión en la que rechazó el dinero. Agrega que en las demás actuaciones procesales, el señor Pérez Suárez se encargó de rechazar la copia del video. De lo anterior se tiene que lo reconocido fue la reunión, pero no el video y que respecto de éste no hay reconocimiento expreso, ficto, tácito o implícito. A juicio del abogado del tutelante, resulta indudable que todas las pruebas recaudadas son valoradas según su concordancia con el contenido del video, con lo cual se cumple el requisito de invalidez señalado por la Corte Constitucional al advertir que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo
resuelto en la providencia cuestionada. De otro lado, considera la demanda que la prueba aportada fue obtenida con violación del derecho a la intimidad personal y al debido proceso, pues la grabación se hizo sin el consentimiento de Miguel Ángel Pérez Suárez. De la declaración de Orjuela Martínez se tiene que Henry Martínez y un hombre llamado “carebola” filmaron al doctor Pérez Suárez sin su consentimiento durante el encuentro con Luis Martín Sacristán. Igualmente, el doctor Pérez Suárez afirma haberse enterado de la grabación en la indagatoria. La declaración de Edans Giovanni Correa Parra da cuenta de que él realizó la filmacion, contratado por Sacristán. Con lo cual se desmiente lo afirmado por Orjuela Martínez quien al parecer no estuvo presente al momento de la filamción. Allí se dice que Pérez Suárez no sabía de la realización de la grabación, ni retiró suma de dinero. Igualmente, la afirmación de Meche Mendivelso que asegura que la grabación fue hecha sin consentimiento de Pérez Suárez y que el último no retiró dinero alguno de la reunión. La declaración de Henry Martínez confirma la versión. De dichas declaraciones, se concluye que “hay plena prueba acerca de la falta de consentimiento del doctor Suárez Pérez en la elaboración del video finalmente aportado al proceso”. La demanda enfatiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso y derechos fundamentales es violatoria de la Carta Política y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, tal como lo reconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, en su parte pertinente (Sentencia T-003
de 1997). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia reconoce que la víctima de un delito puede valerse de grabaciones para aportar al proceso, pero advierte que dicha regla favorece a la víctima que aporta la grabación, no contra la cual se allega el video, lo cual implica que en caso contrario la grabación no puede ser aportada al proceso. En Sentencia SU-159 de 2002, finalmente dice, la Corte expuso las condiciones de la prueba ilícita y se reitera la necesidad de exclusión de la misma. En cuanto a la violación del derecho a la intimidad, la tutela manifiesta que la prueba fue violatoria del mismo porque Pérez Suárez ignoraba que estaba siendo grabado en la reunión que sostuvo con Luís Martín Sacristán, ignoraba que Sacristán era miembro de un grupo paramilitar y se le informó de la grabación únicamente al final de la reunión, una vez rehusó el dinero ofrecido y como mecanismo de presión para el eventual favorecimiento de los paramilitares, en caso de ser elegido. Estas circunstancias obligaban a la Fiscalía y a la Corte Suprema de Justicia a expulsar del proceso la prueba ilícita, aportada por el victimario del chantaje, expulsión que finalmente no se produjo; es más, la prueba sirvió de base a la reclusión y condena del incriminado, lo que resulta violatorio de las normas constitucionales. A las consideraciones anteriores, el abogado de la demanda sostiene que ni la Fiscalía General ni la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta el material probatorio del expediente, y se centraron en el testimonio de Orjuela Marín, más
en la grabación ilícitamente aportada, por lo que el asunto pasa de ser un tema de simple interpretación judicial a un fallo basado en la arbitrariedad. A su juicio, las autoridades judiciales se limitaron a reiterar las frases sobre la ocurrencia del delito. Igualmente, manifiesta que su intención no es hacer la crítica del testimonio, porque ello corresponde al juez de conocimiento, sino de resaltar lo obvio: que en el caso de Pérez Suárez no existió enriquecimiento ilícito, por carencia de objeto material, pues la prueba demuestra que Pérez Suárez no retiró el dinero que entregara Sacristán. Para el efecto, resalta que la Fiscalía omitió preguntar en lo interrogatorios si efectivamente el acusado había retirado el dinero de la reunión, tras lo cual cita los testimonios recaudados en donde se manifiesta que el dinero en efecto no fue retirado. Igualmente, trajo a colación los testimonios allegados por alcaldes de la zona que denunciaron las presiones paramilitares de que son objeto y la ejecución de actos de chantaje dirigidos contra los mandatarios locales. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta estos elementos. Sobre el punto, la demanda sostiene que valoración arbitraria o contraevidente constituye una vía de hecho por defecto fáctico, y ha sido establecida así por la jurisprudencia constitucional. En esos casos, el juez impone su criterio personal y obvia el contenido de las pruebas aportadas al proceso. Tal hecho ocurre en las diligencias de la referencia, en las que los jueces y la fiscalía ignoraron las
pruebas y se limitaron a aceptar ligeramente la versión de Orjuela Martínez, que no fue ratificada y sí contradicha por los demás testigos, incluyendo a quienes acompañaron a Pérez Suárez a la reunión y que declararon que el mismo se retiró sin dinero en sus manos. En la misma línea, la demanda considera que las decisiones judiciales acusadas lo son únicamente en apariencia, pues en realidad encubren actos de poder que carecen de justificación. A su juicio, los despachos judiciales hacen un amplio despliegue de su capacidad retórica, pero en verdad no justifican la existencia del delito endilgado a Pérez Suárez. Así las cosas, tras considerar que las providencias acusadas no se articulan sobre razonamientos reales, sino aparentes, el demandante sostiene que los fallos atacados incurren en falacia de petición de principio, pues usan como medio de prueba lo que debió ser objeto de prueba, esto es, que dan por cierto lo que precisamente debió probarse, al suponer que la copia del video adoptada por Orjuela Martínez era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto de la pr
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