CC - T233-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T233-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-233/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional. Para explicar el asunto la Corte ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia. Inicialmente y de manera genérica la Corte dijo que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. INCIDENTE DE DESACATO Y FALLO DE TUTELA-Ningún juez puede volver sobre el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisión El juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite

de cumplimiento o de desacato en comento. Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE

TUTELA COMO COMPONENTE DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. Para dar

cumplimiento a este postulado, el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica DESACATO DE TUTELA-Sanciones

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE

TUTELA-Diferencias DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y EL PROCESO DE FOCALIZACION PARA EL REGISTRO La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas del conflicto armado, y lo ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados. DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASProcedimiento contenido en la ley 1448/11 El trámite de focalización de zonas del territorio nacional para llevar a cabo la restitución de tierras despojadas debe realizarse bajo una lógica de gradualidad y progresividad en la etapa administrativa que tiene como fin depurar y validar información relevante sobre el bien reclamado. Este

procedimiento implica que la UAEGRTD deba hacer el estudio de las solicitudes de restitución recibidas mediante la macro y micro focalización de áreas geográficas en función de las condiciones de seguridad definidas por el Consejo de Seguridad Nacional y a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional. En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la UAEGRTD deberá evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones. 2

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia por vulneración de la Constitución de forma directa al abstenerse de asegurar el cumplimiento de tutela que protegió restitución de tierras

Referencia: Expediente T-6.334.215

Acción de tutela presentada por: Los abogados de Sonia y de la menor Hilda contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de Medellín y

la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A-, el cual confirmó el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la improcedencia de la tutela instaurada por los abogados como apoderados de Sonia y de la menor Hilda contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

(UAEGRTD).1

Los hechos de la acción de tutela que se revisa contienen datos sensibles para la vida y la integridad personal de las accionantes en razón de su condición de victimas del desplazamiento forzado reclamantes de tierras. En 1 Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 14 de septiembre de 2017. 3 consecuencia, con el fin de proteger su intimidad y seguridad personal, la Sala no hará mención a los nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su identificación.2 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la

referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y hechos Los abogados, en calidad de apoderados judiciales de la señora Sonia y de la menor Hilda, solicitaron ante el juez de tutela la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) (i) frente al despacho judicial en mención, por no hacer cumplir un fallo de tutela anterior emitido a favor de su difunto esposo Pedro3; y (ii) a la UAEGRTD por dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia judicial mencionada. Sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos: Manifestaron que en marzo de 2015 el señor Pedro, esposo de la actual accionante, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). La mencionada acción alegaba que el actor era desplazado de la vereda La Luz Municipio de Fuente del Sol, departamento de Castaña. Para ese momento tenía 71 años de edad, padecía de afecciones a la salud y se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). Presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) con el fin de que se diera inicio al trámite

2 De conformidad con lo ordenado el Auto del 23 de marzo de 2018 proferido por el despacho de la Magistrada Sustanciadora: “Al tratarse de personas que han sido víctimas del conflicto armado, las autoridades públicas y en concreto los jueces de la República tienen un especial deber de atención, diligencia y cuidado cuando de tramitar sus asuntos o atender sus necesidades se trata. En el presente asunto, se halla involucrada una familia que ha sido víctima del conflicto armado, cuya composición es una mujer madre cabeza de familia y su hija menor de edad. En atención al contexto del caso en el cual diversas autoridades han señalado que no hay condiciones de seguridad y orden público suficientes en la zona geográfica donde se encuentra el predio reclamado, esta Sala procederá a llevar a cabo del trámite de revisión y como consecuencia de ello a dictar sentencia en dos ejemplares similares, en uno de los cuales se omitirán los nombres y los demás datos de las personas, y lugares vinculados a los hechos del caso. // Así, el ejemplar contentivo de la identidad de las víctimas estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las órdenes allí proferidas. Cabe destacar que sobre éste recae estricta reserva, que sólo podrá ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. // Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aquél en el que el nombre de la víctima, de su progenitora y de terceros involucrados, así como datos relacionados con lugares específicos, direcciones, número de radicación de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de información

que los vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios señalados en letra cursiva, por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva”. 3 Declaración extra proceso No. 2014-418 (Cuaderno 2º, Folio 30). 4 administrativo y se aplicara el enfoque diferencial establecido por la Ley 1448 de 2011. Ante la solicitud la entidad señaló que el predio en reclamación no se encontraba en una zona focalizada y por esta razón el trámite solo podría iniciarse cuando ello se llevara a cabo. Por lo anterior, teniendo en cuenta su edad y condiciones de salud, el señor Pedro procedió a solicitar mediante el mecanismo constitucional de tutela que se ordenara la UAEGRTD iniciar la actuación administrativa con aplicación del enfoque diferencial y prevalencia del orden constitucional.4 El 13 de marzo de 2015 la tutela fue fallada favorablemente por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de Medellín, quien ordenó a la UAEGRTD que en un plazo máximo de 3 meses realizara microfocalización en la zona donde se ubicaba el inmueble del demandante para proceder con el proceso de restitución del accionante.5 El 28 de agosto de 2015 ante el incumplimiento de la orden judicial proferida por el juez de tutela el accionante presentó un incidente de desacato contra la entidad demandada. Sin embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta por parte de la entidad ni del Juzgado.6 El 6 de julio de 2016 el señor Pedro, a través del Programa de Asistencia Legal a la Población Desplazada en Consultorios Jurídicos de la Universidad

de Castaña, presentó escrito de insistencia de incidente de desacato. En el sostuvo que la omisión de cumplir la orden del juez de tutela por parte de la entidad accionada lo ponía en una situación de mayor indefensión y vulneraba abiertamente sus derechos fundamentales.7 El 2 de agosto de 2016 el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Medellín inició el estudio del incidente de desacato contra la directora de la UAEGRTD y concedió un término de dos días para que se pronunciara al respecto.8 El 10 de agosto de 2016 la Directora Territorial de la UAEGRTD para el Departamento de Castaña explicó la imposibilidad de microfocalizar el área donde estaba ubicado el inmueble del accionante. Manifestó que de acuerdo con el diagnóstico emitido por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT) con fecha del 25 de mayo de 2016 persistían condiciones complejas en materia de orden público que hacían inviable la microfocalización. Por esta razón era imposible iniciar el estudio formal de las solicitudes. No se cumplía con el requisito de procedibilidad para adelantar el trámite, el cual implicaba la existencia de condiciones de seguridad para el solicitante y para el personal de la UAEGRTD. 9 1.1.7. El 16 de agosto de 2016 el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad de Medellín decidió dar por terminado el trámite incidental por considerar que la 4 Cuaderno 2, folios 8 y 9. 5 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 14. 6 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 15.

7Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 21. 8 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 22. 9 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 27 y 28. 5 UAEGRTD había realizado todas las gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo, a la fecha la zona donde se encontraba ubicado el inmueble no contaba con condiciones favorables de seguridad para la intervención, imposibilitando la realización de la microfocalización.10 La decisión del despacho judicial fue expresada en los siguientes términos: “Una vez en la etapa probatoria y luego de haber requerido a la entidad para que diera las explicaciones del presunto incumplimiento del fallo de tutela, mediante memorial allegado el 10 de agosto de 2016 manifestaron que una vez verificadas las condiciones de seguridad de la zona de ubicación de los bienes inmuebles solicitados por el accionante (…) de acuerdo al diagnóstico suministrado por el Centro de Inteligencia para la Restitución de Tierras –CI2RT, se pudo establecer que persisten las condiciones complejas en materia de orden público, que hacen inviable la microfocalización y el inicio de un estudio formal de las solicitudes correspondientes a dicho territorio. // Ante lo informado por la entidad, el Despacho considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ha realizado todas las gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo a la fecha la zona donde se encuentra ubicado el inmueble del señor Pedro no cuenta con las condiciones favorables de seguridad para la intervención, haciendo imposible la realización de la

microfocalización. // Por tal razón, no es posible dar aplicación, al artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en consecuencia ordena // DAR POR TERMINADO incidente de desacato en contra de la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, por las razones expuestas anteriormente, respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro(…)”.11 El 3 de octubre de 2016 el señor Pedro presentó a través de apoderado judicial un derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Fuente del Sol. En éste solicitaba información respecto de la situación de seguridad en materia de conflicto armado en la vereda La Luz donde se encuentra ubicado el inmueble del accionante. Ante dicha solicitud la Alcaldía de Fuente del Sol respondió: (i) que en la Vereda La Luz no se encontraba ubicada ninguna guarnición militar; (ii) que para el año 2016 no habían existido enfrentamientos entre grupos armados ilegales al margen de la ley; y (iii) que a pesar de que la Vereda La Luz no era el lugar donde se concentraban los miembros de grupos armados ilegales, sí era una vereda limítrofe al sitio donde se ubicaban dichos grupos.12 El 8 de febrero de 2017 el señor Pedro falleció. 10 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 29. 11 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2. folio 29 12 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 22-26. 6 El 17 de abril de 2017 la señora Sonia, mediante apoderado judicial, interpuso

acción de tutela para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del ya fallecido Pedro. Argumentó que se estaba vulnerando su derecho de petición y acceso a la administración de la justicia porque (i) la UAEGRTD no había cumplido con lo ordenado en el fallo concedido a su difunto compañero; y (ii) el Juzgado Octavo 8º Administrativo de Medellín no lo había hecho cumplir, relegando la tutela proferida por este mismo a ser una decisión “para enmarcar”.13 1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1. UAEGRTD14

El 25 de abril de 2017 la entidad accionada a través de su Directora Territorial de Castaña solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, en razón a que existen otros mecanismos judiciales que aún pueden agotarse.15 Adicionalmente, reiteró la imposibilidad microfocalizar el área donde se ubica el inmueble reclamado por el accionante. Según la entidad, para el 28 de octubre de 2016 las condiciones de seguridad en la zona de ubicación del predio reclamado no cumplían con los criterios para iniciar el proceso de microfocalización e implementación del trámite administrativo para la restitución de tierras señalado en la Ley 1448 de 2011.16

1.2.4 JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN17

El despacho accionado consideró que la solicitud de la accionante no es procedente debido a la imposibilidad de llevar a cabo la microfocalización por las complejas condiciones de seguridad. Consideró que no existía ninguna omisión por su parte pues la terminación del incidente de desacato no

obedeció a un capricho sino a los fundamentos que señalaban la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela. 1.3. Decisiones Judiciales El 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta. Fundamentó su decisión en que no se había encontrado en el expediente ninguna irregularidad procesal en la que hubiera incurrido el juez de tutela. Por el contrario, consideró que el incidente de desacato se había tramitado conforme a la ley. Adicionalmente señaló que la zona en la que se encontraba el inmueble reclamado no contaba con condiciones de seguridad 13 Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folio 3 14Expediente T-6.334.215 Cuaderno 2, folios 39-43. 15 Cuaderno 2, folio 39. 16 Cuaderno 2, folio 40. 17 Cuaderno 2, folio 44. 7 favorables para iniciar el proceso de microfocalización, según los informes allegados por la UAEGRTD y por tanto era procedente archivar el incidente de desacato. Impugnación La accionante estuvo inconforme con esta decisión y procedió a impugnar el fallo. Adujo que era contradictorio que aun cuando no se había cumplido con la orden dada por el juez de tutela se pudiera afirmar que no había desacato. Bajo este argumento, consideró que dicha decisión judicial nunca iba a ser ejecutada y por tanto se vulneraría su derecho al acceso a la administración de justicia de forma permanente. En adición a lo anterior, estimó que el

Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín se limitó a valorar el informe allegado por la UAEGRTD y no la respuesta del derecho de petición de la Alcaldía del Municipio de Fuente del Sol que reposaba en el expediente. Por esta razón consideró que el juez incurrió también en un defecto sustantivo, fáctico y probatorio. El 6 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A–, profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como sustento de la decisión indicó que no se cumplía con legitimación en la causa por activa, en tanto el titular de los derechos que se pretenden amparar falleció con anterioridad al ejercicio de la presente acción de tutela, cuya finalidad es la de restablecer los presuntos derechos vulnerados por medio de una decisión judicial. Así, consideró que el fallecimiento de la persona lleva a la improcedencia del amparo de los derechos por vía tutela ya que estos, por su naturaleza, son esenciales e inherentes a su condición humana. Lo anterior, con más intensidad, si se tiene en cuenta que la señora Sonia no hizo parte del proceso judicial que se cuestiona. Finalmente adujo que en caso de ser la accionante desplazada por la violencia y hacer parte del núcleo familiar del fallecido, lo procedente es seguir con el trámite de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, el cual indicaba los instrumentos de restitución para las personas conformantes del núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.

1.4. Actuaciones realizadas en sede de revisión El 18 de diciembre de 2017 la Magistrada Sustanciadora profirió un auto solicitando material probatorio que le proporcionara mayores elementos de juicio para la resolución del caso. En consecuencia solicitó: (i) al Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera un informe en el que diera cuenta de la situación de orden público y seguridad en el Municipio de Fuente del SolCastaña, en concreto, sobre la situación de La Vereda La Luz, desde enero de 2015 hasta la notificación del auto de pruebas; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que remitiera al despacho un informe descriptivo del procedimiento que se lleva a cabo para acceder al proceso técnico administrativo de focalización y micro-focalización 8 de predios en el marco de lo ordenado en la Ley 1448 de 2011; así como un informe sobre los procesos adelantados para llevar a cabo la microfocalización en el municipio de Fuente del SolCastaña; y (iii) al Alcalde municipal de Fuente del SolCastaña para que remitiera un informe sobre la situación de orden público y seguridad de dicho municipio en los últimos dos años. Como respuesta a este requerimiento de la Sala, el 25 de enero de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional informó que la solicitud fue remitida por competencia al Batallón de Infantería y a la Alcaldía de Fuente del SolCastaña para que en conjunto y en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), en concordancia

con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y su decreto reglamentario, diera respuesta a la solicitud hecha por este despacho. 18 El 7 de febrero de 2018 el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Fuente del SolCastaña allegó un escrito en el que emitió concepto sobre la situación de orden público del municipio. El concepto se elaboró de acuerdo con el resultado de un consejo de seguridad extraordinario que se llevó a cabo el 24 de enero de 2018 en las instalaciones de la Alcaldía el cual tuvo por objeto dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. El escrito señaló lo siguiente: “(...) las diferentes autoridades civiles y militares concluyeron que el concepto para el retorno de la familia que lo solicita es favorable, dado que las circunstancias de modo y tiempo han mejorado notablemente en el municipio de Fuente del Sol en toda su jurisdicción , presentando una reducción de los índices de violación a derechos humanos, por lo que no se han presentado por más de dos años hechos violentos de grupos armados al margen de la ley, en delitos como el desplazamiento forzado entre otros.” Adicionalmente, remitió el acta del consejo extraordinario de seguridad realizado el 24 de enero de 2018 en el que participaron las autoridades de policía del municipio, el Alcalde y el Secretario de Gobierno municipal. Del documento aportado resulta relevante la siguiente información: “(...) El alcalde manifiesta que las condiciones han cambiado y la comunidad reconoce eso, que tengamos miedo es otra cosa en estos momentos sería decir mentiras porque desde hace dos años en todas las reuniones como de comité de justicia transicional, los consejos

de seguridad reuniones con las comunidades y demás donde siempre se manifiesta que las cosas materia de seguridad han cambiado mucho, que es verdad que tenemos al ELN, pero las cosas han cambiado mucho en Fuente del Sol gracias de Dios y al esfuerzo de todas las autoridades militares. // Las autoridades llegan a la 18 Ministerio de Defensa Nacional. Oficio NO. OFI18-3653 MDN-DSGDAL-GCC. Remitido al Despacho el 19 de enero de 2018. 9 conclusión que desde hace más de dos años en el municipio de Fuente del SolCastaña no se presentan hechos que alteren la seguridad y la convivencia en el municipio, además la vereda La Luz se considera con normalidad y tranquilidad teniendo presente que se encuentra ubicado personal de la policía y el ejército, por lo que el concepto es favorable para que la familia retorne. // Además se tiene presencia del personal del ejército en la vía que conduce a la vereda La Luz y un punto de normalización transitorio del proceso de paz. // Por lo que se determinó que el concepto es FAVORABLE para la familia que requiere retornar a la vereda La Luz del municipio de Fuente del Sol// El representante de la SIJIN manifestó que se capturó a un ciudadano que tenía relación con el clan del golfo y presuntamente estaba organizando un grupo en Fuente del Sol, con esto se da un parte de tranquilidad a la comunidad.” El 9 de Febrero de 2018 el Departamento de Policía de Castaña remitió respuesta a la solicitud del despacho. Señaló que una vez verificado con las unidades adscritas al Departamento de Policía de Castaña, logró establecer, con base en la información suministrada por el Ejército Nacional y demás

autoridades, que durante los años 2015, 2016 y 2017 no existieron antecedentes documentales de posibles alteraciones del orden público en la vereda La Luz del Municipio de Fuente del SolCastaña. Adicionalmente proporcionó información de inteligencia policial con carácter reservado. Finalmente señaló que “con base en la información suministrada por parte del Ejército Nacional en la precitada vereda, no se tienen conocimiento de acciones armadas en los últimos dos años, que permitan evidenciar una alteración del orden público en esta jurisdicción”. En documento adjunto al oficio remitido por el Departamento de Policía de Castaña se recibió oficio expedido por el Comandante de Policía del municipio de Fuente del SolCastaña en el que hizo las siguientes observaciones: (...) la Estación de Policía con jurisdicción en el Municipio de Fuente del Sol en cumplimiento de nuestra misión constitucional (...) en aras de brindar el mejor servicio a la comunidad implementó el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrante, de acuerdo a los lineamientos institucionales sobre el particular, asignando territorio y funciones a cada uno de nuestros policías, cuyo objetivo principal, es el proceso evolutivo de la seguridad (...). El 24 de enero de 2018, a las 8:00 horas, se llevó a cabo en la Alcaldía de Fuente del Sol un consejo extraordinario de seguridad, en el cual participaron: Policía Nacional, Ejercito Nacional, Alcalde Municipal, inspectora de Policía y Secretario de Gobierno, en el cual se trataron temas inherentes a la seguridad y orden público de la jurisdicción, llegando a la conclusión de acuerdo a la información expuesta por el representante del Ejército Nacional, no se tienen

conocimiento sobre acciones armadas en la vereda La Luz (...). En ese orden de ideas, me permito informar que la jurisdicción que 10 corresponde a la Estación de Policía de Fuente del Sol, en la actualidad posee condiciones de seguridad y orden público en normalidad, no se puede desconocer que en toda comunidad coexisten problemas de convivencia los cuales son inherentes a la vida en sociedad.” Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas – UAERTD remitió oficio en que dio respuesta al requerimiento de la Corte. La siguiente información se extrae de allí: “ En primer lugar conviene indicar que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, la cual tiene como objetivo fundamental servir de órgano técnico administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados y, tiene entre otras funciones la de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas, de oficio o a solicitud de parte, certificar su inscripción en el registro y tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción. // Así mismo, la L

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