CC - T233-2022
Detalles
- Título
- CC - T233-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-233/22
Referencia: Expedientes T-8.585.767 y T8.585.837 (AC).
Acciones de tutela instauradas por i) Dora Emilce Rodríguez Gómez en contra de la Inspección de Policía 4A -Aranjuez, la Alcaldía de Medellín, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y Empresas Públicas de Medellín; y ii) José Miguel Durango Espitia contra el Acueducto Aguas del Sinú A.P.C
Procedencia: (i) Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín; y, (ii) Juzgado
Promiscuo Municipal de Cotorra.
Asunto: Protección de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna, a la integridad física y a la intimidad por riesgos de desastres o fallas estructurales y por la emisión de malos olores.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el expediente T-8.585.767, es objeto de revisión el fallo de única instancia del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Igualmente, en el
expediente T-8.585.837, la Sala revisa la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. Ambas decisiones declararon improcedentes los recursos de amparo interpuestos por los 2 accionantes. Aquellos buscaban la protección de sus derechos a la salud, a una vivienda digna y a un ambiente sano. Los expedientes fueron remitidos a la Corte el 20 de enero y el 7 de febrero de 2022, respectivamente, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selección Número Tres seleccionó y acumuló los asuntos el 18 de marzo de 20221.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.585.767
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Dora Emilce Rodríguez Gómez afirma que, el 8 de agosto de 2015, encontró filtraciones de agua en su vivienda, debido a ciertos daños presentados en el sistema de alcantarillado.
2. El 15 de abril de 2016, la accionante y otros vecinos afectados interpusieron una queja ante la Secretaría de Salud de Medellín.
Posteriormente, la entidad realizó una inspección sanitaria ocular e informó que “su competencia terminaba ahí”2. Por lo tanto, los propietarios debían hacer el respectivo arreglo.
3. El 20 de julio de 2016, la accionante y otras personas del vecindario solicitaron a Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM) visitar las viviendas. Lo expuesto, porque los propietarios se negaban a realizar las adecuaciones que necesitaba el alcantarillado y, en consecuencia, la
contaminación ocasionaba malos olores, “zancudos” y filtración de aguas negras en las viviendas.
4. El 9 de agosto de 2016, EPM manifestó que existían “tuberías (…) que derraman a caño o quebrada sin pago de conexión al alcantarillado”3. Por consiguiente, concluyó que dicha problemática no estaba asociada a la entidad.
5. El 29 de agosto de 2016, la Secretaría de Salud de Medellín realizó una nueva inspección ocular, con el fin de verificar si los propietarios habían realizado algún arreglo al alcantarillado. Sin embargo, no fue así, la prueba de anilina fue positiva y, según cuenta la accionante, el patio trasero de su casa se convirtió en “un criadero de zancudos, de ratas [y] se sentían olores de aguas negras”4. La entidad reiteró que no tenía competencia para solucionar el asunto y recomendó asistir a la Inspección 4A de Policía (en adelante, la “Inspección de Policía”).
1Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2018% 20DE%20MARZO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2004%20DE%20ABRIL%20DE%202022.pdf 2 Expediente T-8.585.767. Escrito de tutela, pág.1. 3 Ibidem, pág.2. 4 Idem. 3
6. En virtud de lo anterior, la peticionaria expuso que solicitó a la Alcaldía de Medellín realizar de una visita técnica en el barrio. La Subsecretaría de
Servicios Públicos corroboró que existían vertimientos de aguas residuales que afectaban la zona. Sin embargo, la entidad manifestó que era responsabilidad de cada usuario resolver las condiciones del alcantarillado.
7. Ante la negativa, el 19 de julio de 2017, el vecindario solicitó al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, DAGRD) la realización de una visita. El 8 de agosto de 2017, la entidad advirtió de posibles riesgos a la infraestructura de la vivienda de la accionante debido a las filtraciones de agua.
8. El 11 de abril de 2018, la peticionaria volvió a acudir ante EPM para que realizara una investigación de aguas negras residuales. El 3 de octubre de
2018, la entidad contestó que los inmuebles con nomenclatura CR 46 CALLE 92-57, 59, 61, 73, 75, 77, 81, 85 y 101 vertían sus aguas residuales a la quebrada La Piñuela.
9. Finalmente, la peticionaria informó que, en varias ocasiones y junto con otros perjudicados, acudió ante la Inspección de Policía. No obstante, la actora adujo que no han dado respuesta a la problemática ni han ejecutado acción alguna. Con todo, también advirtió que, el 29 de septiembre de 2019, la inspección indicó cuál era el procedimiento para solucionar la problemática y las funciones de la entidad.
10. Ante la situación descrita, el 7 julio de 20205, la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez interpuso la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, al
observar “una inacción continua y (…) [un] inminente peligro que se puede generar por un posible colapso de un muro y al mismo tiempo de un terreno, sufriendo gran deterioro la vivienda y colocando en peligro la vida de quien [la] habita”6. De este modo, considera que la Inspección de Policía, la Alcaldía de Medellín, el DAGRD y EPM vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al “bienestar en conexidad con un ambiente sano”7, a la vida y a la vivienda digna.
B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante Auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela instaurada por la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez y notificó a la Inspección de Policía, al DAGRD, EPM, a la Secretaría de Salud y a la 5 Tal como consta en el auto admisorio proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 6 Expediente T-8.585.767. Escrito de tutela, pág.4. 7 Ibidem, pág.4.
4 Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante8. Respuesta del DAGRD La entidad recordó que sus funciones se enmarcan en los objetivos de “formular, ejecutar, hacer seguimiento y evaluar políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres de la
Ciudad de Medellín, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”9. A partir de estas competencias, el DAGRD sostuvo que no es competente para ejecutar intervenciones en el tratamiento de aguas residuales. Por consiguiente, expresó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora10. Adicionalmente, remitió copia de la ficha técnica No.75682 de 2020, por medio de la cual describió el evento que sufre la accionante y explicó las recomendaciones a seguir. Asimismo, advirtió que envió dicho documento a “las entidades y personas responsables y competentes para ejecutarlas y para la toma de decisiones de acuerdo a sus propias responsabilidades y competencias de actuación”11. Por lo expuesto, solicitó declarar la “improcedencia de la presente acción constitucional respecto de la vinculación a la misma del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Medellín”12. Respuesta de EPM Mediante escrito del 10 de julio de 2020, la entidad manifestó que las redes de la empresa no ocasionan ningún perjuicio a la accionante. Además, afirmó que ha contestado todas las peticiones y requerimientos de la peticionaria. En concreto, explicó que, el 9 de julio de 2020, una cuadrilla de la Unidad Operación y Mantenimiento Gestión Aguas Residuales realizó un informe técnico del caso. Aquel concluyó que la entidad no es la causante del evento ni es la competente para ordenar a los propietarios arreglar los daños que tienen en sus redes internas. Por el contrario, sostuvo que la Inspección de Policía y
la Secretaría de Salud de Medellín son las competentes para resolver el asunto indicado por la accionante13. 8 Expediente T-8.585.767. Auto del 7 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 9 Expediente T-8.585.767. Respuesta del DAGRD a la acción de tutela, pág.1. 10 Ibidem, pág.2. 11 Idem. 12 Ibidem, pág.4. 13 Expediente T-8.585.767. Respuesta de EPM a la acción de tutela, págs.1-2. 5 En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, al no estar legitimada en la causa por pasiva y declarar improcedente el recurso de amparo14. Respuesta de la Inspección de Policía La entidad señaló que, el 29 de septiembre de 2018, le explicó a la accionante cuál era el procedimiento para solucionar los problemas presentados en el alcantarillado, conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, le indicó que es necesario individualizar a los presuntos infractores para que la entidad pueda tomar acciones policivas. No obstante, en virtud de la presentación del escrito de tutela, de forma oficiosa realizó una visita ocular al inmueble de la accionante y rindió el correspondiente informe, con el fin de iniciar las acciones policivas necesarias. Además, citó a los propietarios de las viviendas perjudicadas a audiencia el 13 de julio de 2020, conforme a los informes técnicos rendidos
por la Secretaría de Salud de Medellín15. Respuesta de la Alcaldía de Medellín La Alcaldía de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, indicó que la Inspección de Policía le había comunicado a la peticionaria que, para tomar acciones policivas, era necesario individualizar a los presuntos infractores. Asimismo, el DAGRD no tiene competencia respecto de lo solicitado por la actora. En particular, con la ejecución de intervenciones en el tratamiento de aguas residuales16. De otro lado, indicó que la accionante contaba con otro mecanismo judicial contemplado en la Ley 1801 de 2016 para perseguir sus pretensiones, “máxime que es una problemática entre vecinos”17. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de tutela y declarar improcedente el recurso18.
C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia En sentencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que, con ocasión de la interposición del recurso de amparo, la Inspección de Policía conoció del asunto y adelantó el trámite pertinente en los términos de la Ley 1801 de
2016. En concreto, citó a los propietarios de las viviendas perjudicadas a 14 Ibidem, pág.5. 15 Expediente T-8.585.767. Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento, pág.4. La respuesta de la Inspección de Policía no se encuentra en el expediente. 16 Expediente T-8.585.767. Respuesta de la Alcaldía de Medellín a la acción de tutela, págs.1-11. 17 Ibidem, pág.11 18 Ibidem, págs.12-13. 6 audiencia el 13 de julio de 2020. De esta manera, el juez concluyó que la acción de tutela era improcedente, pues la Inspección de Policía ya inició un proceso verbal abreviado mediante el cual tomará una decisión de fondo respecto del asunto expuesto por la peticionaria19. Expediente T-8.585.837
A. Hechos y pretensiones
1. El señor José Miguel Durango Espitia expresa que, desde aproximadamente inicios de 2020, la placa de registro del alcantarillado que se encuentra junto a su casa emana olores desagradables, como consecuencia del rebosamiento de aguas residuales. Afirma que esta situación puede generar enfermedades transmitidas por mosquitos, lo ha obligado a retirarse de su vivienda en varias ocasiones y afecta el aspecto físico de su casa20.
2. El 11 de noviembre de 2020, solicitó al Acueducto Aguas del Sinú A.P.C. (en adelante, “Aguas del Sinú”) el amparo de sus derechos. Sin embargo, señaló que la entidad ha hecho caso omiso de sus requerimientos y, por el contrario, contesta de manera imprecisa y vaga21.
3. El 15 de enero de 2021, solicitó a la Alcaldía Municipal de Cotorra
(Córdoba) solucionar la problemática ocasionada por el alcantarillado. Sin
embargo, indicó que no recibió respuesta22.
4. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna y a un ambiente sano. En concreto, pidió “ordenar al gerente de la empresa aguas del Sinú APC para que disponga lo conducente para que la administración a su cargo adopte las medidas necesarias que garanticen la prestación adecuada del servicio de alcantarillado en el sector y que permitan controlar la situación”23. También, pidió prevenir a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”24. Adicionalmente, con el escrito de tutela aportó su cédula de ciudadanía, mediante la cual demuestra que tiene 71 años, y registros fotográficos del rebosamiento de aguas residuales que existe junto a su casa25.
B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas 19 Expediente T-8.585.767. Sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 20 Expediente T-8.585.837. Escrito de tutela, pág.1. 21 Ibidem, págs.1-2. 22 Ibidem, pág.2.
23 Idem. 24 Idem. 25 Ibidem, págs.13-16. 7
El 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al municipio de Cotorra, “como autoridad ambiental de primer orden local” y a la Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante, CVS)26. Respuesta del municipio de Cotorra La entidad manifestó que había contestado de fondo todas las peticiones radicadas por el accionante. En concreto, le informó que Aguas del Sinú, como prestadora y operadora de los servicios públicos domiciliarios, es la encargada de atender las situaciones de carácter técnico y operativo que presenten los servicios de acueducto y alcantarillado27. Por otro lado, señaló que la Secretaría de Planeación del municipio realizó una inspección ocular y remitió el correspondiente informe a la empresa accionada28. En este, la entidad indicó que, en efecto, el manjol o pozo que se encuentra en el centro del callejón del lugar de residencia del actor presenta un rebosamiento de aguas residuales que “afecta a la vecindad”. También, señaló que aquella situación es consecuencia de “la falta de mantenimiento y limpieza de los manjoles y también de una posible obstrucción en la tubería interna del alcantarillado en el sector de Zarabanda”. En consecuencia, recomendó “adelantar las acciones que conlleven a buscar la causa que está generando el rebosamiento del manjol y los registros de los inmuebles y dar solución definitiva, para lo cual, se debe revisar la tubería en el sector de Zarabanda y si está la obstrucción, hacer la reparación de la misma con personal idóneo
para este trabajo”29. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, pues “se infiere que esta acción tiene carencia actual de objeto y hecho superado”30, en razón a que el municipio realizó todas las actuaciones “que tenía a la mano”31. Respuesta de la CVS La Corporación Regional Autónoma para los Valles del Sinú y San Jorge informó que no ha vulnerado los “derechos colectivos” a los que hace alusión el accionante, pues no es de su competencia protegerlos. Por el contrario, señaló que las entidades territoriales municipales y departamentales son quienes tienen la responsabilidad de resolver los imperfectos que presenta el “alcantarillado o manjol ubicado al lado de la casa del actor”32. Esto, puesto que deben “asegurar la prestación de los servicios de alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, 26 Expediente T-8.585.837. Auto del 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. 27 Expediente T-8.585.837. Respuesta del municipio de Cotorra a la acción de tutela, pág.2 y 10. 28 Ibidem, pág.2. 29 Ibidem, pág.7. 30 Ibidem, pág.3. 31 Idem. 32 Expediente T-8.585.837. Respuesta de la CVS, pág.2. 8 entre otros, directamente o en asociación con otras entidades públicas, mas no a las Corporaciones Autónomas Regionales”33. Seguidamente, afirmó que, al actuar dentro de sus facultades, la CVS realizó
una visita técnica de inspección y verificación por rebose de cámara de inspección de alcantarillado. Como consecuencia, generó un informe en el que detalló lo siguiente:
- No evidenció olores ofensivos, rebose o desbordamiento de agua residual en la cámara de inspección de alcantarillado. ii. Según lo expresado por la comunidad, el camión encargado del mantenimiento de las cámaras de inspección de los alcantarillados de Aguas del Sinú ha realizado el desalojo de residuos localizados en las cámaras. Sin embargo, ha sido insuficiente porque, a pesar de estar en temporada seca, se presentan reboses en la cámara de
inspección de alcantarillado ubicado en la calle 15 No.13A-544 en el municipio de Cotorra. Por lo tanto, el cronograma estipulado para las actividades de mantenimiento en esta zona es insuficiente. iii. La situación en la zona descrita puede verse agravada si Aguas del Sinú no soluciona ese aspecto antes del inicio de la temporada de lluvias. Esta situación potencializa la generación de rebose de la cámara de inspección de alcantarillado. Esto, a su vez, conllevaría la proliferación de plagas y vectores, la transmisión de enfermedades respiratorias, entre otras consecuencias34. Con base en lo anterior, la CVS indicó que no ha desatendido la problemática expuesta por el accionante. Por el contrario, ha realizado varias visitas técnicas al sector, en el marco de las actividades que son propias de su competencia. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela35. Además, pidió declarar la improcedencia del recurso de amparo, pues el actor cuenta
con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para perseguir la protección de sus derechos fundamentales36. Respuesta de Aguas del Sinú Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, la representante legal de la empresa alegó que la problemática expuesta por el actor es de “fondo”, es decir, “radica en el diseño y construcción de la obra”37. En relación con este asunto, explicó que, el 22 de junio de 2020, recibió la operación del sistema de alcantarillado con un acta de entrega y una firma de compromisos de acompañamiento por tres meses que hizo el alcalde de turno. No obstante, durante este tiempo, la administración municipal no inició las acciones necesarias para brindar el respectivo acompañamiento. Tal situación se 33 Idem. 34 Ibidem, págs.3-5. 35 Ibidem, pág.8. 36 Ibidem, pág.9. 37 Expediente T-8.585.837. Respuesta de Aguas del Sinú a la acción de tutela, pág.1. 9 presenta, a pesar de que Aguas del Sinú le solicitó al municipio destapar los manjoles del sector donde vive el accionante. En particular, porque “el problema radica en la obstrucción que se encuentra en el barrio zarabanda, hecho que, por supuesto implicaría romper las losas del pavimento, ya que obstruye el normal flujo que deben seguir estas aguas residuales, situación que conoce ampliamente la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE
COTORRA”38.
A juicio de la empresa, el ente territorial primario debe fijar unos parámetros mínimos de cooperación cuando el municipio encuentre que existen razones
técnicas y operativas que impidan la prestación y funcionamiento del sistema de alcantarillado. También, debe asegurar el aprovisionamiento de mecanismos presupuestales para asumir ese tipo de contingencias. Por consiguiente, señaló que el ente territorial ha incumplido sus obligaciones39. En suma, la representante legal de Aguas del Sinú concluyó que la empresa no le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales40.
C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia En sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra observó que no concurrían los supuestos establecidos por la jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela. En concreto, el accionante no había probado ninguna afectación a su salud o vida. Por el
contrario, el informe rendido por la CVS indicó que “la situación en la calle 15 No. 13ª-544 (…) puede verse agravada si la empresa (…) no le da una solución antes del inicio de la temporada de lluvias (…) lo cual es potencial generador de rebose de las cámaras de inspección de alcantarillado, trayendo consigo consecuencias sanitarias y ambientales, tales como la proliferación de plagas y vectores, generación de enfermedades respiratorias entre otras”41. De tales afirmaciones, el juez concluyó que existía una eventual circunstancia que podría afectar los derechos fundamentales del peticionario, más no una situación concreta que los amenazara. Por lo tanto, el despacho no encontró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional. En su lugar, consideró que el asunto podía ser resuelto mediante la acción popular o la acción de cumplimiento. En
consecuencia, concluyó que el recurso de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad42. 38 Ibidem, pág.2. 39 Idem. 40 Idem. 41 Expediente T-8.585.837. Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, pág.7. 42 Idem. 10 No obstante, el juez advirtió varias anomalías en el procedimiento impartido por la alcaldía respecto de la petición elevada por el accionante. La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad la remitió a Aguas del Sinú el día 26 del mismo mes, cuando ya había expirado el término de 5 días establecido en el “artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”43. Adicionalmente, no informó al peticionario sobre dicho envío. Bajo tal panorama, el despacho exhortó al ente territorial para que, en lo sucesivo, cumpla los términos para resolver su competencia sobre aquel tipo de solicitudes y de manera rigurosa informe al peticionario en caso de no ser competente44.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN El 27 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió un auto en el que decretó pruebas de oficio. Particularmente, sobre el estado en el que se encuentran las viviendas de los accionantes, el proceso administrativo que adelanta en el momento la Inspección de Policía, las actuaciones que han desarrollado las entidades accionadas para corregir las deficiencias que
presenta el alcantarillado en cada caso, entre otros. Posteriormente, el 11 de mayo de 2022 vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Cotorra S.A. E.S.P (en adelante, “Empresa AAA”) al proceso (expediente T-8.585.837). Lo expuesto, debido a que actualmente es el operador del servicio público de alcantarillado en el municipio de Cotorra. Asimismo, ahondó en la forma en la que la entidad territorial y dicha empresa han atendido el rebosamiento de aguas que afecta al señor José Miguel Espitia Durango. Expediente T-8.585.767 Respuesta de la señora Dora Emilce Rodríguez Gómez Mediante documento remitido el 4 de mayo de 2022, la accionante informó que su vivienda presenta varias grietas, humedades y hundimientos a causa de las filtraciones de las aguas en varios lugares de la casa. Según describe, “en la zona donde se genera el afloramiento del agua (…) se presentó una 43 El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra se refiere al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario
competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 44 Expediente T-8.585.837. Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, págs.7-8. Adicionalmente, en el expediente se encuentra el escrito de impugnación que remitió el accionante. Sin embargo, mediante Auto del 26 de febrero de 2021, el juzgado no tramitó el recurso, pues fue remitido a los tres días de notificado el fallo, a las 5:39 p.m, una vez el despacho ya había cerrado. 11 socavación del terreno, debido al flujo constante del agua (…)”45 y esto “genera preocupación entre quienes habitamos el hogar”46. Por esa razón, llamó a la “línea de desastre” y el municipio le informó que debía evacuar temporalmente el inmueble. Esto, debido al flujo constante de agua que se presentaba a causa de la quebrada La Piñuela y las aguas residuales de los vecinos de la carrera 46, entre las calles 92 y 93, lo cual podía generar “consecuencias que resultan imprevisibles”47. El 11 de febrero de 2022, la línea de atención de desastres le informó que había sido beneficiada con un arrendamiento temporal por 3 meses. Sin embargo, decidió no aceptar porque la alcaldía no había resuelto la problemática desde 2016. Además, manifestó que su nieta de un año de edad, de la cual adjuntó su registro civil, estuvo hospitalizada 8 días por un cuadro diarreico agudo,
producto de parásitos. Según la accionante, su causa fueron los olores nauseabundos que se presentan en la parte trasera de la casa, como consecuencia de la presencia de insectos y roedores48. De este modo, afirma que “se han presentado enfermedades a varios de los habitantes de las viviendas, donde solo una ha sido diagnosticada”49. Con todo, también remitió la tarjeta de identidad de su segundo nieto de 8 años, que también vive con ella. En relación con sus condiciones socioeconómicas, la accionante remitió pruebas que acreditan que tiene 57 años y es jefe de un hogar compuesto por seis miembros: su cónyuge, sus dos hijos y sus dos nietos. Asimismo, informó que sus vecinos no han adelantado ninguna acción para reparar sus redes internas. Respecto de este asunto, en la audiencia pública que celebró la Inspección de Policía dentro de un proceso verbal abreviado, no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente, 2 de 15 vecinos solicitaron conectarse a la red pública de alcantarillado que ofrece EPM. No obstante, la entidad negó la solicitud porque el sistema de los usuarios funcionaba “por gravedad” y se encuentran “debajo de la rasante”, por lo cual, EPM no puede conectarlos50. Por otro lado, adujo que el 12 de abril de 2021 presentó una acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Policía. Lo expuesto, porque luego de haber identificado a las personas que no habían reparado sus redes internas, la entidad no había tomado una decisión en más de ocho meses. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente la
acción porque consideró que la Inspección de Policía sí había realizado acciones dentro del proceso policivo y se encontraba en etapa probatoria. Posteriormente, presentó distintas peticiones a EPM, la Secretaría de Salud, la 45 Expediente T-8.585.767. Respuesta de Dora Emilce Rodríguez Gómez al Auto de Pruebas del 27 de abril de 2022, pág.1. 46 Idem. 47 Ibidem, pág.2 48 Ibidem, pág.2. 49 Ibidem, pág.2. 50 Ibidem, pág.3. 12 Alcaldía de Medellín, la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, la Inspección de Policía y a la Secretaría de Medio Ambiente. Esta última entidad indicó lo siguiente: “Para su conocimiento, le informamos que, acorde con el procedimiento establecido para la atención y ejecución de actividades en quebradas una vez elaborada la respectiva ficha técnica, este punto es ingresado a nuestra matriz de priorización, y entra a formar parte del inventario de puntos que requieren esta misma actividad, los cuales serán atendidos en estricto orden de puntaje, y acorde con los recursos que en cada vigencia son asignados. A la fecha este punto se encuentra incluido en nuestra matriz de priorización pendiente de la disponibilidad de recursos para su ejecución, para lo cual, y mientras se da esta posibilidad, desde la Secretaría de Medio Ambiente se continúa realizando las actividades de control y seguimiento y las acciones de mantenimiento a que haya lugar”51. Posteriormente, la Secretaría de Medio Ambiente le informó a la Inspección de Policía que varias viviendas por debajo de la rasante de la vía descargaban
sus aguas residuales a la cobertura de la quebrada La Piñuela. Sin embargo, la Secretaría de Medio Ambiente no se encarga de identificar cuántas y cuáles son. Dicha identificación, a su juicio, podía realizarla la Secretaría de Salud o EPM. También señaló que la solución al problema planteado requiere de varios estudios, como por ejemplo, de suelo, geotécnico, hidráulico, hidroló
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