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CC - T234-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T234-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-234/11

PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADO-Improcedencia de reajuste por tutela cuando no se ha utilizado el otro medio de defensa/PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOImprocedencia de reajuste por no existir perjuicio irremediable El análisis integral de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de obtener la reliquidación pensional, evidencia para la Sala una argumentación insuficiente respecto de las condiciones materiales del accionante de tal forma que se desplace al mecanismo ordinario o se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En suma, el accionante no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo.

Referencia: expediente T2887230

Acción de tutela instaurada por Ramiro Saavedra Becerra contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Magistrado Ponente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio Expediente T-2887230 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor Ramiro Saavedra Becerra, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación (en adelante CAJANAL), por considerar que su pensión fue indebidamente liquidada y pese a haber solicitado la reliquidación de la misma a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. La acción interpuesta se

fundamenta en los siguientes hechos:

1. El apoderado del accionante afirma que CAJANAL le reconoció al señor Saavedra Becerra su pensión de vejez, mediante la Resolución No. 000517 de 11 de agosto de 2009, por un monto de $8.055.864. Al respecto precisó, que en dicha resolución se estableció que su representado era beneficiario del régimen de transición, y en esa medida, le correspondía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios por un régimen anterior al previsto por la Ley 100 de

1993.

2. El representante del peticionario señaló frente al requisito de edad que el señor Saavedra Becerra, tal como lo reconoció la citada resolución, nació el 20 de febrero de 1944, por lo que en la actualidad tiene 67 años. Y en lo relacionado con el requisito de tiempo de servicio indicó que el accionante

cuenta con más de veinticinco (25) años y seis (6) meses laborados, de los cuales más de diez (10) años fueron al servicio de la rama judicial, así: EMPLEADOR PERIODO DIAS Ministerio de Comunicaciones 30-10-1973 al 10-07-1974 251 Expediente T-2887230 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Administración Postal Nacional 12-07-1974 al 19-10-1977 1178 Rama judicial 01-08-1987 al 31-10-1987 91 Rama judicial 05-02-1988 al 30-05-20051 6237

TOTAL 7756

3. De acuerdo con lo anterior, para el abogado del accionante es claro que a su representado le debió ser aplicado el régimen pensional de los congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, los cuales lo hacen beneficiario del régimen de transición de los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, advirtió que la Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009 reconoció la pensión de vejez del señor Ramiro Saavedra Becerra con base en el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

4. A juicio del apoderado del accionante lo anterior implicó que se liquidara la pensión con base en lo devengado en los últimos diez años y no como correspondía con el promedio del salario el último año laborado,

desconociendo la aplicación del principio de favorabilidad.

5. En virtud de lo expuesto, el 18 de septiembre de 2009, el accionante, a través de apoderado, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de los congresistas.

6. El abogado del accionante señaló que a la fecha de interposición de la tutela, 3 de mayo de 2010, no ha recibido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional del señor Saavedra Becerra, lo cual en su concepto excede el término previsto para contestar en forma oportuna.

7. En consecuencia, el apoderado del peticionario interpuso acción de tutela contra CAJANAL porque a su representado “se le desconoció el régimen pensional al cual tiene derecho, es decir, el de los Congresistas, lo que 1 El apoderado judicial aclaró: “Para (sic) día 30 de Mayo de 2005, fecha de la presentación de la solicitud de pensión, el Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA acreditó haber prestado sus servicios al servicio del Estado Colombiano por más de veintiún (21) años y cinco (5) meses. Esto es, sin tener en cuenta cuatro (4 años, un (1) mes y veinte (20) días, que fue el tiempo de servicio con posterioridad, pues se retiró del servicio el día 20 de agosto del año 2009.”

Expediente T-2887230 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva constituye una fragante (sic) violación al debido proceso, cuya normatividad reclama le sean aplicadas”2.

8. El abogado del actor aportó como pruebas los siguientes documentos:

8.1 Poder otorgado por el señor Ramiro Saavedra Becerra al abogado Álvaro Javier Cisneros Medina (Folios 1y 2). 8.2 Copia del proyecto de resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión del señor Saavedra Becerra realizada por CAJANAL, con fecha del 24 de abril de 2009. En ese proyecto se concedía al accionante la pensión de vejez con base en el régimen de los congresistas (Folios 3 a 10). 8.3 Copia de la Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009, proferida por CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez al señor Ramiro Saavedra Becerra (Folios 11 a 14). 8.4 Copia de la certificación laboral expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado en la que hace constar que el accionante laboró los siguientes periodos en la jurisdicción contencioso administrativa: i) como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, en interinidad, entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 1987; ii) como magistrado el Tribunal Administrativo del Valle, en propiedad, entre el 5 de febrero de 1988 y el 16 de junio de 2003; y iii) como consejero de Estado de la Sección Tercera, entre el 17 de junio de 2003 y el 20 de agosto de 2009 (Folio 15). 8.5 Copia de la solicitud de reliquidación pensional, presentada el 18 de septiembre de 2009, por el apoderado del accionante, a CAJANAL (Folios 16 a 21).

8.6 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 29 de mayo de 2003, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado (Folios 22 a 39). 8.7 Copia de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 12 de febrero de 2009, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez (Folios 40 a 59). 2 Folio 219 del cuaderno 1. Expediente T-2887230 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 8.8 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 9 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Cerveleón Padilla Linares (Folios 60 a 72). 8.9 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 19 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes (Folios 73 a 82). 8.10 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 1º de octubre de 2009, Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes (Folios 83 a 95). 8.11 Copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proferida el 30 de abril de 2003, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante (Folios 96 a 115). 8.12 Copia de la sentencia T-483 de 2009 de la Corte Constitucional, proferida

el 21 de julio de 2009, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto (Folios 116 a 150). 8.13 Copia de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, proferida el 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez (Folios 151 a 186). 8.14 Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 21 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Alberto González Gómez (Folios 187 a 194). 8.15 Copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 11 de abril de 2007 (Folios 195 a 209).

9. Para fundamentar su solicitud de amparo el apoderado del accionante presentó los argumentos que se resumen a continuación: 9.1 La vulneración del derecho al debido proceso por inaplicación del régimen pensional de los congresistas del cual considera es beneficiario el señor Ramiro Saavedra Becerra, teniendo en cuenta que: “se dan los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, pues de un lado, al registrarse el hecho de su nacimiento el día 20 de febrero de 1944, se establece que para el día 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y de otro lado, que para el día 1º de abril de 1994 había prestado sus servicios a diferentes Entidades de derecho público, por más de quince (15) años, pues así lo admite la CAJA

Expediente T-2887230 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN en la Resoluciones (sic) que le definió su derecho pensional. Situación ésta que conforme a la norma en comento, le permite acceder al derecho pensional a la edad de 50 años, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo aclaro que para la fecha de la solicitud de su pensión contaba con más de 61 años. En consecuencia, el Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, cumplió con los presupuestos del régimen de transición exigidos en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, y por ende tiene perfecto derecho para que su pensión se atienda conforme al régimen especial que se reclama y se calcule el monto de su mesada en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que consagran un método propio para el cálculo del monto de la pensión, cuya aplicación no puede pretermitirse en virtud de la fórmula general contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que como se dijo, no es aplicable a quienes como mi patrocinado, lo beneficia el régimen de transición de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes por haberse desempeñado como Consejero de Estado.”3 9.2 La violación del derecho de petición en tanto CAJANAL ha excedido el plazo para responder de forma oportuna la solicitud presentada por el señor Saavedra Becerra, el 18 de septiembre de 2009. En efecto, la acción de tutela

fue instaurada 7 meses después de radicada la mencionada solicitud, lo cual, en concepto del apoderado del accionante excede los plazos previstos por el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2002 para asuntos relacionados con pensiones. 9.3 La pensión como derecho fundamental en tanto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se trata de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado en condiciones dignas. Esto, en su criterio, significa que la liquidación de su pensión se ajuste a los ingresos salariales del pensionado de tal forma que se asegure su subsistencia y la de su familia. 9.4 La vulneración del derecho a la igualdad en los siguientes términos: “El Ente demandado al omitir reliquidar la pensión en violación flagrante a la Ley, así como a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Juez Natural de este tipo de controversias, quebrantó este derecho previsto en el artículo 13 de la Carta Política, al darle al Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, un trato discriminatorio frente a otros Ex Magistrados de Alta 3 Folios 228 y 229 del cuaderno 1. Expediente T-2887230 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Corte beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, que en iguales condiciones, se les ha reconocido sus pensiones en los términos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, y no en la forma en que le fue despachado su derecho, donde la

Caja de Previsión citada, en razón legal justificada, en primer lugar desconoció el régimen pensional especial explicado en el presente libelo, y en segundo lugar, en un monto que no le corresponde, en franca rebeldía con los precedentes jurisprudenciales.”4. 9.5 La configuración de un perjuicio irremediable ante la falta de reconocimiento oportuna por parte de CAJANAL del régimen aplicable al señor Saavedra Becerra en materia pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador.

10. En consecuencia, el apoderado del señor Saavedra Becerra, solicita mediante acción de tutela que se de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional radicada por su representado el 18 de septiembre de 2009, “(…) teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección C, en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), es decir, en un monto equivalente al 75% de la remuneración más elevada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, anterior al retiro definitivo del servicio, y sin que haya lugar a tope en cuanto su monto como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado.”5

11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del

cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. Respuesta de la entidad accionada

12. La representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN señaló que en el proceso de liquidación por el que atraviesa la entidad, la misma Corte Constitucional, reconoció mediante sentencia T-1234 de 2008 el estado de 4 Folios 253 y 254 del cuaderno 1. 5 Folio 256 del cuaderno 1.

Expediente T-2887230 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva cosas inconstitucional consistente en un retraso estructural en las respuestas oportunas que debe dar a sus usuarios. Al respecto, manifestó: “(…) las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna atención del derecho de petición, acciones de tutela y requerimientos judiciales se presentan frente a volúmenes muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervención de la respectiva entidad en las acciones constitucionales. Dicha intervención también puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como inconducente.”6 Igualmente, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante en tanto la solicitud de pensión fue resuelta mediante Resolución No 000517 de 11 de agosto de 2009, y la petición de reliquidación presentada el 18 de septiembre

de 2010 fue remitida al área competente, mediante oficio de 7 de mayo de 2010, para que se emita la respuesta correspondiente en el menor tiempo posible. Decisión de primera instancia

13. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, decidió conceder el amparo al derecho de petición y denegar la protección de los derechos al debido proceso, a la pensión, a la vida, y la seguridad social en conexión con el mínimo vital y la igualdad. El juez resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial salvo que se trate de una protección transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, precisó que el accionante si bien ostenta la calidad de pensionado no hizo uso de la vía gubernativa, ni de la jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión y no aparecen acreditadas las especiales condiciones del actor que hagan necesaria la intervención del juez constitucional relacionadas con la vulneración de su mínimo vital. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, el juez consideró que si bien la entidad demandada presenta un atraso estructural en la atención de los requerimientos judiciales y de los usuarios, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008, lo cierto es que en esta oportunidad se había excedido el plazo legal y jurisprudencial para definirle al accionante si se accedía a su solicitud de reliquidación de la mesada pensional7. En esa medida, ordenó a la entidad accionada dar una respuesta de fondo al

6 Folio 265 del cuaderno 1. Expediente T-2887230 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva actor en un término de 48 horas o informar al peticionario sobre el término en que se proferirá la respuesta, la cual no puede exceder los plazos establecidos jurisprudencialmente. Impugnación

14. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que su representado cuenta con los requisitos para acceder a la reliquidación pensional en el régimen previsto para los congresistas, en esa medida, descalifica que el juez hubiera descartado el amparo de los derechos de su prohijado a partir de precedentes jurisprudenciales que considera de “vieja data”, inaplicando específicamente la sentencia T-483 de 2009. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para resolver controversias pensionales en casos como el estudiado.

15. La representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN también impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto se debe revocar la sentencia por cuanto se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el estado de cosas inconstitucional reconocido por la sentencia T-1234 de 2008. No obstante, informa que se envió, el 20 de mayo de 2010, a la dependencia competente la petición de reliquidación para que sea resuelta.

Decisión de segunda instancia

16. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, confirmó la

decisión de primera instancia en cuanto a la protección del derecho de petición y modificó, por improcedente, la denegación de los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. A juicio del Tribunal, el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la reliquidación pensional a través de la acción de tutela8 puesto que no obra constancia del ejercicio de los recursos en la vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión del actor, ni sobre la 7 Al respecto, el juez citó el Auto 305 de la Corte Constitucional, proferido el 22 de octubre de 2009. 8 Para enumerar los mencionados requisitos el juez de segunda instancia invoca las sentencias: T-620 de 2002, T-885 de 2006, T-904 de 2006, T-483 de 2009, T-532 de 2009 y T-696 de 2009. Expediente T-2887230 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva existencia de un proceso judicial sobre los hechos objeto de acción de tutela y “(…) el actor omitió probar los elementos conforme a los cuales pueda considerarse demostrado que el monto pensional reconocido no le permite cubrir sus necesidades enmarcadas bajo el concepto de mínimo vital”9. Al respecto, destacó que el caso del señor Saavedra Becerra no es asimilable a los supuestos fácticos de la sentencia T-483 de 2009 porque, de un parte, no se interpusieron los recursos en la vía gubernativa como sí sucedió en el caso de la mencionada sentencia, y de otra, no se acreditó la configuración de un

perjuicio irremediable. Actuación adelantada en sede de revisión

17. Mediante auto de 23 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, EN LIQUIDACIÓN, para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Saavedra Becerra, de acuerdo con la cual se debía responder de fondo al accionante, en un término de 48 horas, la solicitud de reliquidación pensional presentada por él en septiembre 18 de 2009. Al respecto, se precisó que la mencionada orden fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez de segunda instancia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010.

18. Por medio de oficio del 02 de marzo de 2010, la representante de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN advirtió que: “(…) se requirió al área competente administrada por parte del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO mediante oficio 6833, que se anexa, para que se pronuncie respecto al trámite dado a la solicitud mencionada, toda vez que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN asumió la obligación de adelantar los tramites administrativos para el efectivo reconocimiento de los derechos pensionales afines y a favor de los usuarios de CAJANAL. Una vez sustanciado por el

PABF Buenfuturo y completado el proceso de control de calidad el acto administrativo pasara para la firma del Liquidador Dr. JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS y así proceder a emitir la respuesta requerida tanto por su 9 Folio 11 del cuaderno 2. Expediente T-2887230 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva despacho como por el accionante.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

Problema jurídico

2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para reclamar la reliquidación pensional cuando el accionante es una persona de 67 años, quien manifiesta acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, en particular, los previstos en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Si la acción de tutela resultara procedente, la Corte deberá establecer si la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada vulnera los derechos de petición, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de una persona, quien afirma que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba cuando era trabajador.

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará un recorrido sobre la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reajuste pensional en tanto constituye el tema central a partir del cual los jueces de instancia y el peticionario controvierten al encontrar precedentes disímiles. La solicitud de reliquidación o reajuste pensional a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. En la recapitulación de los casos estudiados por la Corte Constitucional cuando se ha solicitado el reajuste o la reliquidación pensional se identificaron las siguientes decisiones: (i) las que concedieron el amparo del derecho de petición pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) las que concluyeron la improcedencia de la

Expediente T-2887230 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa. 0 Las decisiones mediante las cuales se concedió el amparo del derecho de petición pero se señaló la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional.

4. Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte estableció, mediante la sentencia T-399 de 1994, que al juez de tutela le está vedado pronunciarse

sobre el cumplimiento de requisitos para acceder a la reliquidación pensional, puesto que es incompetente para tomar una decisión administrativa sobre la materia. En el caso revisado en esa oportunidad, la Corte revocó la decisión del juez de instancia que había ordenado a CAJANAL reconocer la reliquidación pensional alegada por el actor, y en su lugar, amparó únicamente el derecho de petición para que se resolviera su solicitud sin comprometer el sentido de la respuesta. En similar sentido, en la sentencia T-001 de 1997 la Corte declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para reclamar, entre otros, la reliquidación pensional, al estudiar un caso de empleados de FONCOLPUERTOS que solicitaban diferentes prestaciones a la empresa. Sobre el particular, señaló: “De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.” Con igual argumentación, la sentencia T-637 de 1997 reafirmó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional mientras no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, puntualizó: “Obsérvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensión y desea que se le reliquide, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su legítimo derecho según la

normatividad en vigor, si bien, dado el carácter subsidiario de la tutela, se le exige que la plantee por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales.”. En consecuencia, se amparó el derecho de petición del accionante para que se le Expediente T-2887230 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva contestara su solicitud de reliquidación pero desestimó que la acción de tutela fuera el mecanismo para obtener el reajuste de la mesada pensional. Del mismo modo, en la sentencia T-718 de 1998, la Corte concluyó respecto de 75 ex trabajadores de una empresa que se debía proteger su derecho de petición para obtener una respuesta de fondo sobre sus solicitudes pero aclaró que: “La tutela, en el caso de la referencia, no es la acción procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilación o la liquidación o reliquidación de las mismas, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos.” Por su parte, en la sentencia T-325 de 1999 la Corte reafirmó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar, al menos como mecanismo transitorio, aplicar régimen excepcional más beneficioso en reliquidación de pensiones cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la accionante había interpuesto un derecho de petición ante el INCORA, solicitando, entre otras peticiones, la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que al momento de presentar la acción de tutela había transcurrido más

de un año sin obtener respuesta por parte de la accionada, se concedió el amparo al derecho de petición, pero se denegó la reliquidación. En similar sentido, en la sentencia T-612 de 2000, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de tutela para definir la reliquidación de la mesada pensional, de una persona que alegaba que sus derechos fundamentales eran desconocidos por la entidad accionada, al no tener en cuenta para liquidar el reajuste del 50% que le han reconocido otras autoridades judiciales competentes: “Las pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa.” Igualmente, en la sentencia T-886 de 2000, la Corte confirmó la protección del derecho de petición al accionante, a quien el Seguro Social no le había resuelto los recursos de reposición y apelación oportunamente. Sin embargo, reiteró: “(…)que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que el juez de tutela no Expediente T-2887230 14 MP. Luis Ernesto Vargas Silva puede liquidar

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