🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T234-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T234-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-234/13

LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia procede siempre y cuando haya habido negativa por parte de las EPS para prestar servicios de salud DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de

una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos. DERECHO A LA INFORMACION Y ORIENTACION EN MATERIA DE SALUD-Garantía de estar informado por parte de las EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestación del servicio de salud Hace parte del derecho fundamental a la salud de todos los afiliados, la garantía de estar informado por parte de las EPS sobre las gestiones que se 1 deben agotar para la efectiva prestación del servicio. En tal sentido, si bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar las diligencias propias de autorización o visto bueno para la práctica de procedimientos médicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de desconocer el derecho de información que efectivamente les asiste, pues en muchas ocasiones la ausencia de orientación en estos asuntos, al dilatar el tratamiento, puede ocasionarles mayor dolor o peores complicaciones patológicas, estado que afecta gravemente sus condiciones de vida digna. En virtud de esta garantía, que resulta más visible cuando se trata de órdenes médicas complejas que requieren agotar varios pasoscomo los tratamientos continuados de quimioterapia o la preparación para una intervención quirúrgica que incluye valoraciones, terapias y exámenes diagnósticos-, quienes integran el Sistema

General de Seguridad Social en Salud, especialmente las EPS e IPS, tienen la carga obligacional de orientar y proporcionar al paciente toda la información relacionada con la red de instituciones médicas que prestan el servicio, la asignación de costoscuotas moderadoras, copagos o subsidios-, la disponibilidad de asistencia y todas las especificidades propias de la atención; de lo contrario, esto es, la negligencia en el acompañamiento a los usuarios del Sistema, constituye una falla en la prestación del servicio y un irrespeto por las garantías fundamentales de los afiliados. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de la EPS al demorar injustificadamente la autorización y realización de cirugía de reemplazo de rodillas Se tiene probado que (i) hubo una demora injustificada en la autorización y realización de la cirugía prescrita a la accionante desde el 27 de febrero de 2012, (ii) la cirugía fue autorizada desde el 18 de marzo de 2013 mediante una orden de servicios válida por 60 días, (iii) los servicios afines a la intervención fueron igualmente autorizados desde el 18 de marzo de 2013 mediante una orden de servicios válida por 60 días, y (iv) la accionante debe asistir a un control a mediados de abril de este año con el fin de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y exámenes médicos, y así proceder a la práctica de la cirugía. Al analizar dicha comprobación fáctica, a pesar de estar ya autorizada la intervención quirúrgica y los procedimientos afines, para la Sala no deja de ser relevante que estas autorizaciones constituyen un visto bueno de la EPS frente a la institución que suministrará el servicio pero

no son la garantía de su prestación efectiva, pues no constituyen ni la programación o realización cierta del mismo e incluso su validez temporal está limitada. Esta situación, conjugada al prontuario de demoras de la EPS en la prestación del servicio de salud a la accionante, demanda una actuación del juez constitucional que se aproxime a la verdadera protección del derecho fundamental de acceso a la salud, que implica la efectiva prestación del servicio a la señora, esto es, la realización de la cirugía a partir del criterio médico del próximo control, al que deberá asistir con todos los resultados de exámenes y terapias, oportunamente entregados por la EPS y las entidades responsables. 2

Referencia: expediente T-3.716.820.

Acción de tutela instaurada por María Luz Helia Villamil Bustos contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de PitalitoHuila, el 22 de octubre de 20121.

I. ANTECEDENTES El 06 de septiembre de 2012, la señora María Luz Helia Villamil Bustos,

obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra ASMET SALUD ESS EPS PitalitoHuila, aduciendo que la omisión de la entidad para practicarle un “implante total de rodilla por prótesis”, ordenado por su médico tratante, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.1. Hechos relevantes

1. La accionante, con 72 años de edad2, relató que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de ASMET SALUD ESS EPS desde el 1 de septiembre de 2005 y que pertenece al nivel II de SISBENSistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-.3 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 07 de diciembre de 2012.

2La fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante, aportada con el escrito de tutela, refiere como fecha de nacimiento el 23 de marzo de 1941, folio 4, cuaderno principal. 3 La fecha de afiliación de la accionante a ASMET SALUD ESS EPS y otra información relacionada con su pertenencia a dicha entidad, consta en la fotocopia simple del carné de afiliación presentada con la tutela, folio 5 del cuaderno principal. 3

2. Desde hace varios años viene padeciendo un trauma severo en las rodillas y dado su carácter degenerativo, se encuentra en un estado de postración que le impide desarrollar sus actividades cotidianas.4

3. El especialista en ortopedia y traumatología Carlos Calderón Cruz, mediante prescripción médica del 27 de febrero de 2012, determinó la

necesidad del reemplazo de ambas rodillas, primero la izquierda y luego la derecha5. Y para tal efecto, ordenó la autorización para la cirugía de rodilla izquierda de la demandante.6Asimismo, indicó que el destino de la paciente era “consulta externa”.

4. Después de tal orden clínica, a la accionante le fueron autorizadas dos citas médicas, la primera con el urólogo, en febrero de 2012, y la otra para ginecobstetricia en el mes de junio del mismo año.7

5. La demandada, mediante documento del 03 de agosto de 2012, autorizó una nueva consulta ambulatoria de ortopedia y traumatología, señalando que esta cita se aprobaba según la prescripción médica dada el 27 de febrero de 2012”.8

6. La demandante manifiesta que desde el momento en que se ordenó la cirugía, ha concurrido de forma periódica a la EPS para recibir una respuesta a sus requerimientos médicos; sin embargo, la entidad solo le ha contestado con evasivas, manifestándole que “(…) VUELVA DESPUÉS, a la semana siguiente, o mes posterior (…)”.9 1.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, la demandante solicita la intervención del juez constitucional para que ordene a ASMET SALUD ESS EPS la prestación efectiva y en un término razonable de todos los servicios quirúrgicos ordenados por su médico tratante.

2. Contestación de la accionada El Gerente Departamental de ASMET SALUD ESS EPSHUILA explicó que el especialista que ordenó la práctica de la cirugía a la señora Villamil Bustos ya no se encuentra trabajando en el municipio de Pitalito, motivo por el cual el

tratamiento preparatorio para la intervención tuvo que ser continuado con otro especialista y para tal efecto, se asignó consulta con medicina especializada en 4Folio 2 del cuaderno principal. 5 Folios 7 y 8, cuaderno principal. 6 Folio 9 del cuaderno principal. 7 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 8 Según puede leerse a folio 30 del cuaderno principal, esta Autorización de Servicios de Salud tiene como origen la consulta en medicina especializada del 27 de febrero de 2012, que señala como destino del paciente: “consulta externa”. 9 Folio 2 del cuaderno principal. 4 ortopedia y traumatología el 03 de agosto de 2012, cita a la que la demandante no asistió.10 Adicionalmente, advirtió que la mencionada consulta hace parte de todo el tratamiento pre-quirúrgico indispensable para evaluar el estado físico y psíquico de la accionante, además de los probables factores de riesgo que puedan desencadenarse como consecuencia de la cirugía. Concluyó que “es necesario que la accionante sea valorada por la especialidad de ortopedia, para que se defina el procedimiento médico a seguir”, de lo contrario la orden quirúrgica no podrá desarrollarse con éxito.

3. Medios de prueba 3.1. La señora Villamil Bustos aportó como pruebas los siguientes documentos: 3.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.11 3.1.2. Copia del carné de afiliación de la accionante a la EPS ASMET SALUD ESS.12 3.1.3. Historia Clínica de la accionante del 27 de febrero de 2012, registrada

por el médico ortopedista y traumatólogo Dr. Carlos Calderón Cruz, en la que se ordena “remplazo (sic) de rodillas primero izquierda y luego derecha” y se requiere la “autorizaicon (sic) para cirugai (sic) d e (sic) rodilla izquierda”.13 3.1.4. Solicitud de procedimientos quirúrgicos del 27 de febrero de 2012, firmada por el médico ortopedista y traumatólogo Dr. Carlos Calderón Cruz solicitando el servicio de “implante total de rodilla por prótesis”.14 3.2. Como soporte de su defensa, la entidad demandada presentó las siguientes autorizaciones de servicios: 3.2.1. Consulta ambulatoria de medicina especializadaOrtopedia y traumatologíadel 13 de febrero de 2012 con origen en una prescripción del 18 de enero de 2012.15 3.2.2. Consulta ambulatoria de medicina especializadaUrologíadel 13 de febrero de 2012 con origen en una prescripción del 10 de febrero de 2012.16 10 La respuesta de la entidad demandada puede observarse del folio 22 al 24 del cuaderno principal. Sin embargo, no existe constancia de la asignación de dicha cita. 11 Folio 4 del cuaderno principal. 12 Folio 5 del cuaderno principal. 13 Folios 6 y 9 del cuaderno principal. 14 Folio 7 del cuaderno principal. 15 Folio 27 del cuaderno principal. 16 Folio 28 del cuaderno principal. 5 3.2.3. Consulta ambulatoria de medicina especializadaGinecobstetriciadel

27 de junio de 2012 con origen en una prescripción del 6 de junio de 2012.17 3.2.4. Consulta ambulatoria de medicina especializadaOrtopedia y traumatología - del 3 de agosto de 2012 con origen en la prescripción del 27 de febrero de 2012.18

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Civil Municipal de PitalitoHuila denegó el amparo solicitado, argumentando que no había omisión alguna por parte de la entidad demandada. Resaltó que si bien se evidenciaba una demora en la práctica del procedimiento quirúrgico, esta se debía al cambio de galeno y no a la conducta negligente de la EPS por el padecimiento de la accionante, como quiera que la entidad estaba cumpliendo con el protocolo pre-quirúrgico, proceso que implica la remisión de la paciente a nuevas citas ambulatorias de Ortopedia y traumatología.

Expuestos sus motivos, el juzgado concluyó que no había negación del servicio y por tanto la tutela no prosperaba. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugnó el fallo.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Inicialmente, con el fin de indagar sobre la situación actual de la accionante, el 30 de enero de 2013 se tuvo comunicación telefónica con la señora Villamil Bustos, quién informó al despacho sustanciador que el 3 de enero del presente año había asistido a consulta con medicina especializada en ortopedia. En esta oportunidad, el profesional que la evaluó le informó que él

no se encargaba de realizar un procedimiento tan delicado como el reemplazo total de rodillas que requería; razón por la que debía solicitar ante la EPS una cita con un Ortopedista y traumatólogo que tratara estos casos. 5.2. El 7 de febrero de 2013 se ofició a la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS para que, en el término máximo de tres días, informara y explicara a este Despacho: “(...) 1. La naturaleza del protocolo pre-quirúrgico que requiere la accionante, refiriéndose con precisión a los exámenes que debe practicarse y a las consultas médicas que debe asistir.

2. Los especialistas que deben evaluar el estado físico y psíquico de la señora Villamil Bustos antes de la cirugía. 17 Folio 29 del cuaderno principal. 18 Folio 30 del cuaderno principal.

6

3. Que considerando las condiciones normales en que se desarrolla y presta el servicio de salud en ASMET SALUD ESS EPS, cuánto tarda la práctica de cada examen o cita del protocolo que requiere la accionante.

4. Las etapas que ya se han agotado o los procedimientos ya realizados del protocolo en el caso clínico de la demandante.

5. Sustento médicocientífico de la actuación prequirúrgica.” Asimismo, se ofició a la demandada para que, en idéntico término, remitiera “(…) este Despacho la Historia Clínica de la accionante y el registro de todos los servicios de salud autorizados y suministrados a la misma, tales como consultas, exámenes, medicamentos y procedimientos realizados desde el 1 de

enero de 2012” hasta la fecha de notificación del auto. 5.2.1. El 26 de febrero de 2013, vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó que no se había recibido respuesta alguna por la entidad oficiada.19 No obstante, el 11 de marzo de 2013, la misma dependencia acusó recibo de 12 folios que integraban la contestación de la EPS ASMET SALUD al Auto del 7 de febrero de 2013. 5.3. En respuesta al proveído, la entidad señaló que los pacientes con un diagnóstico de reemplazo de rodilla debían contar con una evaluación ortopédica, que contemplara antecedentes médicos, examen físico, radiografías, exámenes de sangre y de orina, y evaluaciones dentales y urinarias. De igual modo, indicó la necesidad de terapias físicas y la valoración por parte del equipo de anestesia para definir el tipo de acto médico requerido por la accionantegeneral, raquídea, epidural o regionalsegún su condición. Precisó que en el caso consultado, la señora Villamil Bustos había sido valorada por las especialidades de Ortopedia y Traumatología de la ESE Hospital Departamental San Antonio de PitalitoHuila, que se habían tomado “RX de rodillas” y se había prescrito el medicamento “Diprofos ampolla x 2 mg”. Igualmente, que la accionante había sido valorada por Ortopedia Nivel III en la Clínica Medilaser, que se le habían ordenado radiografías de ambas rodillas, prescrito medicamentos y terapia física integral; así como

recomendado bajar de peso en un 5%, dado que la obesidad es un factor de riesgo que agudiza la artrosis de rodilla. Finalmente, la demandada manifestó que la accionante estaba remitida para valoración con el Dr. Raúl Darío Rodríguez, pero que a la fecha se encontraba pendiente de confirmación de acuerdo con la agenda del profesional, y que si bien la entidad había ofrecido a la paciente otros especialistas en ortopedia, aquella manifestó que “(…) [quería] ser evaluada por el Dr. Raúl Darío Rodríguez.” 19 Folio 13 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 7 4.3.1. La entidad accionada acompañó con su respuesta las siguientes autorizaciones de servicios a la paciente María Luz Helia Villamil: 4.3.1.1. Terapia física integral del 28 de marzo de 2012 con origen en la prescripción del 27 de febrero de 2012.20 4.3.1.2. Radiografías del 27 de noviembre de 2012 con origen en una prescripción del 6 de noviembre del mismo año.21 4.3.1.3. Consulta ambulatoria de medicina especializadaOrtopedia y traumatología - del 27 de noviembre de 2012 con origen en una prescripción del 6 de noviembre del mismo año.22 4.3.1.4. Consulta ambulatoria de medicina especializadaOrtopedia y traumatología - del 14 de enero de 2013 con origen en una prescripción del 3 de enero de 2013.23 4.4. Al recibir la respuesta, esta Sala constató que la EPS accionada no se pronunció sobre el tiempo que demandaba la práctica de los exámenes, ni la

asignación de citas requeridas por la paciente para la realización exitosa de su cirugía, ni tampoco remitió el registro de todos los servicios médicos autorizados y suministrados a la misma desde el 1 de enero de 2012. 4.5. El 19 de marzo de 201324, la Secretaría General de esta Corporación recibió información adicional de parte de ASMET SALUD ESS EPS sobre el recetario médico que le fue formulado a la accionante en su última cita con medicina especializada en Ortopedia y traumatología, el día 14 de marzo de 2013. 4.5.1. Según consta en los 11 folios enviados por la entidad, el médico tratante, Dr. Raúl Darío Rodríguez Alvira, ordenó nuevamente la cirugía para practicar el reemplazo de ambas rodillas, iniciando por la izquierda. Asimismo, solicitó la prótesis, prescribió la práctica de varios exámenes diagnósticos, radiografías y la valoración preanestesia de la accionante con el fin de citarla a control por medicina especializada en un mes y valorar su estado para la práctica de la cirugía. 4.5.2. Con el mismo fin, el profesional recomendó a la accionante corregir sus hábitos alimenticios, “para mejorar las condiciones de la cirugía y disminuir los riesgos de la misma, [pues] el sobrepeso y al [sic] mala alimentación bajan las defensas y aumentan los riesgos de infección (…), [sugirió también] ahorro de rodilla, no (…) caminar mucho ni permanecer parada (…) y hacer ejercicio acostada y sentada” 20 Folio 24 del cuaderno de la Corte en sede de revisión.

21 Folio 23 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 22 Folio 19 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 23 Folio 21 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 24 Folios 28 a 37 cuaderno de la Corte en sede de revisión. 8 4.6. La entidad accionada envió los siguientes servicios autorizados el 18 de marzo de 2013, con origen en las prescripciones del médico Raúl Darío Rodríguez en la cita del 14 de marzo del mismo año, a la paciente María Luz Helia Villamil: 4.6.1. Tromboploastina tiempo parcial (PTT), Nitrógeno Ureico Protombina Tiempo PT, Cuadro Hemático, Creatinina Suero Orina, Parcial de Orina y Glucosa.25 4.6.2. Rxs de Tórax.26 4.6.3. Electrocardiograma.27 4.6.4. Unidad de Glóbulos Rojos.28 4.6.5. Intervención de reemplazo total de rodilla unicompartimental y otras prestaciones quirúrgicas.29 4.7. Igualmente, se enviaron las siguientes órdenes médicas del 14 de marzo de 2013, que fueron prescritas por el especialista Raúl Darío Rodríguez y aparecen sin autorizar: 4.7.1. Solicitud de prótesis para reemplazo total de rodilla izquierda.30 4.7.2. Control con ortopedia en 1 mes.31 4.7.3. Valoración de preanestesia.32 4.8. También se adjuntó la historia clínica de consulta externa del día 14 de marzo de 2012, describiendo el dolor de la paciente al caminar, su dificultad

para movilizarse, la marcha anormal y cojera, las constantes fiebres que sufre y el uso de bastón.33 4.9. Finalmente, el 18 de marzo de 2013 se tuvo comunicación telefónica con la accionante, Maria Luz Helia Villamil Bustos, quién confirmó las prescripciones médicas y agregó que el profesional le ordenó acudir a una valoración odontológica completa para sellar algunas piezas dentales deterioradas, mejorar las condiciones de salud oral y fortalecer su estado para la cirugía. Ante esta recomendación, la accionante manifestó su preocupación, toda vez que la entidad demandada solo autoriza una consulta por cada pieza dental y estas las asignan con intervalos de 30 días, lo que retardaría su 25 Folio 32 y 34 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 26 Folio 32 anverso y 35 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 27 Folio 30 anverso y 36 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 28 Folio 31 y 38 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 29 Folio 33 anverso y 37 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 30 Folio 33 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 31 Folio 31 anverso del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 32 Folio 30 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 33 Folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte en sede de revisión. 9 alistamiento para la intervención; aseguró que el especialista le dijo que si en el próximo controlen un mestenía resultados óptimos de todas las

valoraciones, incluida esta, la cirugía se programaría de inmediato.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a ASMET SALUD ESS EPS, la vulneración del derecho fundamental de salud de la accionante, como consecuencia de la demora para la autorización y realización de la cirugía de reemplazo total de rodillas prescrita el 27 de febrero de 2012 por un médico especialista adscrito a la entidad. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte resolver si una EPS (ASMET SALUD ESS EP) vulnera el derecho a la salud de una paciente (la accionante), al demorar la práctica de un procedimiento quirúrgico POS (reemplazo de rodilla) por más de un año desde el momento de la prescripción, argumentando la falta de agotamiento de todas las etapas del protocolo prequirúrgico y el cambio de contrato médico, a pesar de que la intervención se haya autorizado recientemente ( desde el 18 de marzo de año en curso). 2.3. Para solucionar el anterior problema, en primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la salud y la competencia para conocer de la Superintendencia Nacional de Salud en este caso; luego, se examinará el deber de las EPS de garantizar a los pacientes el

acceso efectivo a los servicios del Sistema de Salud y su provisión real; y finalmente, se estudiarán las actuaciones desplegadas por la entidad accionada respecto del suministro efectivo de las prestaciones requeridas por la paciente, en orden a establecer la eventual vulneración al derecho fundamental de acceso a la salud.

1. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud y competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la Ley 1122 de 2007. 1.1. Este asunto, previo al estudio de fondo de la acción, se propone determinar si las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud desplazan la acción de tutela, cuando la falta de realización de un procedimiento ordenado por el médico tratante no se debe a una negativa de la entidad para la práctica del mismo, sino a otra clase de factores como conductas omisivas o desinteresadas de parte de la misma. 10 1.2. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario por el que está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del

juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 1.3. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado,- recuérdese que la cirugía por reemplazo total de rodillas, procedimiento ordenado por el médico tratante a la accionante, se encuentra incluida en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRESresulta significativo señalar que mediante la Ley 1122 de 200734 el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa ponga en riesgo la salud del paciente. 1.4. En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que ésta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba

habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente. Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la 34 Artículo 41 de la normatividad. 11 Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas. Establecida entonces la procedencia de la acción en el caso concreto, y entendiendo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud no desplaza la tutela en esta situación, la Sala dispondrá efectuar el análisis del caso objeto de revisión.

2. Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud.

Presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad. 2.1. Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su

dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.35 2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio36, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.37 Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...