CC - T234-2017
Detalles
- Título
- CC - T234-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-234/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. REPRESENTACION JUDICIAL DE MENORES DE EDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Regulación legal Tratándose de la defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garantías. Dicha obligación tiene como fundamento la existencia de la representación legal prevista a favor de éstos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 1504 del Código Civil.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación en acción de
reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por exceso ritual manifiesto al exigir fallo judicial que les asignara representante legal a menores de fallecida, en proceso de reparación directa La imposición de esta carga irrazonable y desproporcionada a los hijos pequeños de la fallecida, se tradujo en la exigencia insatisfecha de allegar al proceso de reparación directa, copia de un fallo judicial que les asignara un representante legal. 2
Referencia: Expediente T-5982866
Acción de tutela presentada por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión1 del fallo proferido en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente oficioso de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra,
Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES Dignoris Esther Sarmiento Gamarra a través de apoderado judicial interpone acción de tutela el día 26 de julio de dos mil dieciséis (2016), contra el Tribunal Administrativo de Cesar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los menores Javier Daniel
Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento. La tutelante explicó que con ocasión de la muerte de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra (q.e.p.d) se adelantó proceso de reparación directa contra el Departamento del Cesar y otros. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en 1 En Auto de catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas número dos dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 3 sentencia del 12 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad administrativa patrimonial y solidaria por los perjuicios causados. Sin embargo, se abstuvo de reconocer la indemnización de perjuicios a los hijos menores de la fallecida (Luz Ángela Sarmiento Gamarra) al considerar que la calidad de representante legal de dichos niños con la cual actuaba Severinda
Sarmiento Gamarra, hermana de la causante y tía de los menores, no se encontró probada en el proceso. A continuación, la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. La accionante Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente oficioso de los menores: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2016. Fundamentó la solicitud de amparo en la exclusión de los menores de la indemnización de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, adelantado con ocasión del fallecimiento de su madre Luz Ángela Sarmiento Gamarra, decisión judicial que considera arbitraria y conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los menores. 1.2. Según lo informa el apoderado judicial en el escrito de tutela, los hijos mayores, los hermanos y el compañero permanente de la causante, junto a Severinda Sarmiento Gamarra, esta última actuando en nombre y representación de los menores que interponen la presente acción de tutela y que han sido individualizados en el numeral anterior, presentaron demanda de reparación directa el 11 de noviembre de 2011 contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud, la ESE Hospital Pumarejo de López, ESE
Hospital Agustín Codazzi y ESE Hospital San Andrés de Chiriguana. 1.3. Con la demanda de reparación directa se pretendía que se declarara administrativamente responsable al ente departamental y a los hospitales indicados, por la muerte que le fue ocasionada a la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra, por hechos ocurridos entre el 10 al 19 de junio de 2010, cuando fue diagnosticada con apendicitis aguda. Durante este período de tiempo, la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra fue atendida y trasladada entre las instituciones de salud antes referidas. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014. 1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia judicial del a quo. En su lugar, declaró al Hospital Agustín Codazzi ESE, al Hospital San Andrés de Chiriguana ESE, y al departamento del Cesar4 Secretaría de Salud Departamental-, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del deceso de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra. Sostuvo esa agencia judicial que debido al “retardo considerable e injustificado”2 en las actividades hospitalarias de estas instituciones de salud para realizar la cirugía de apendicetomía que requería la paciente, se configuró una falla probada del servicio. Se afirma terminantemente en el fallo judicial cuestionado que, de acuerdo con los medios probatorios, de haberse brindado una oportuna y eficiente prestación del servicio por parte de los galenos para tratar el cuadro
clínico presentado, se habría evitado la muerte de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra. 1.5. En el fallo judicial mencionado se reconocieron los siguientes montos indemnizatorios a los demandantes en calidad de perjudicados, de acuerdo con la relación afectiva que tenían con la víctima: (i) un daño moral a favor de Eder Enrique Salas Rivaldo, compañero permanente de la occisa, por la suma de cien (100) SMLMV. Por el mismo concepto, a los señores José David Sarmiento Gamarra, Jesús Alberto Sarmiento Gamarra, hijos mayores de la causante, la suma de cien (100) SMLMV. Igualmente, a favor de Arelis Sarmiento Gamarra, Sirley Sarmiento Gamarra, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, Elizabeth Sarmiento Gamarra y Severinda Sarmiento Gamarra, hermanos de la fallecida, la suma de cincuenta (50) SMLMV; y (ii) un daño emergente a favor de Eder Enrique Salas Rivaldo por la suma de un millón setecientos ochenta mil pesos ($1.780.000.oo), por concepto de gastos fúnebres. 1.6. No obstante, el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar aseguró que no era procedente reconocer perjuicios a favor de los niños Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés 2 De folio 29-59 del cuaderno principal obra el fallo judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se resuelve: “PRIMERO: REVOCAR, la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: A. Exonerar al Hospital Rosario Pumarejo de López de toda responsabilidad administrativa por los daños causados a los demandantes con ocasión al deceso de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra, ocurrido el 19 de junio de 2010. B. Declarar al Hospital Agustín Codazzi ESE, al Hospital San Andrés de Chiriguana ESE, y al departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión al deceso de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra (…) C. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Hospital Agustín Codazzi ESE, al Hospital San Andrés de Chiriguana ESE y al Departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental, a pagar de manera solidaria las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: - A favor del señor EDER ENRIQUE SALAS RIVALDO, en calidad de compañero permanente de la occisa, la suma equivalente a 100 SMLMV. – A favor de los señores José David Sarmiento Gamarra, Jesús Alberto Sarmiento Gamarra, en calidad de hijos de la occisa, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. – A favor de los señores Arelis Sarmiento Gamarra, Sirley Sarmiento Gamarra, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, Elizabeth Sarmiento Gamarra, Jacqueline Sarmiento Gamarra, Kemer Sarmiento Gamarra y Severinda Sarmiento Gamarra, en
calidad de hermanos de la occisa, a suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos. POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE a favor del señor Eder Enrique Salas Rivaldo, la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($1.780.000.oo), (…) SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 5 Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, por cuanto la calidad de representante legal de dichos menores, con la cual actuó la señora Severinda Sarmiento Gamarra dentro del proceso de reparación directa, no se encontró debidamente probada. 1.7. Específicamente, sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar que, si bien en el proceso obra prueba del vínculo de consanguinidad de la señora Severinda Sarmiento Gamarra y su difunta hermana Luz Ángela Sarmiento Gamarra, la representación judicial de los menores está en cabeza de la madre y/o el padre y en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que el juez competente otorgue a quien así lo solicite, dicha representación, situación que no se acreditó3. 1.8. Según la parte actora, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, al excluir a los menores del pago de la indemnización, conculcó sus garantías fundamentales, pues dio más valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho sustancial que les asistía a los pequeños de ser reparados integralmente por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su
progenitora. Además, en criterio del apoderado se omitió aplicar el artículo 45 del código de procedimiento civil4, que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda contencioso administrativa de reparación directa5. Tal disposición en lo pertinente señala que, cuando intervengan menores de edad en calidad de demandantes es deber del juez de conocimiento nombrar de oficio curador ad litem para que actúe en defensa de sus intereses y derechos. 1.9. Como sustento del escrito de amparo se aportan los siguientes documentos: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de Javier Daniel 3 Folio 54 del cuaderno principal. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 4 Decreto 1400 de 1970 (Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012) "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil". “ARTÍCULO 45. Curador ad litem del incapaz. Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera: 1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo. Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem. 2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente, el juez nombrará un
curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquél, si fuere idóneo. 3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior. 4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz. Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes. (…)”. 5 De acuerdo con lo señalado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 25-59), la demanda de reparación directa fue presentada el 11 de noviembre de 2011. 6 Sarmiento Gamarra6, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra7, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra8, Norberto Lozano Sarmiento,9 Moisés David Lozano Sarmiento10, Luz Ángela Sarmiento Gamarra11, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra12; (ii) copia del certificado de defunción de la señora Luz Ángela Sarmiento Gamarra13; y (iii) copia de las cédulas de ciudadanía de Luz Ángela
Sarmiento Gamarra y Dignoris Esther Sarmiento Gamarra14.
2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La entidad accionada remitió, el 8 de agosto de 2016, escrito de contestación a la acción de tutela a través del Presidente de la Corporación judicial, en el que solicita negar el amparo invocado, toda vez que en su criterio no hubo arbitrariedad, ni vulneración a ninguna garantía fundamental. A tal conclusión
llega con base en los siguientes argumentos15: (i) La decisión de negar la indemnización a los hijos pequeños de la fallecida obedeció a que no se halló debidamente acreditada en el plenario la calidad de representante legal de los menores, con la cual actuó Severinda Sarmiento Gamarra dentro del proceso. (ii) Sostiene el Tribunal que, si bien es cierto que en el expediente obraba prueba del vínculo de consanguinidad existente entre la señora Severinda Sarmiento Gamarra y la víctima directa Luz Ángela Sarmiento Gamarra, que las unía como hermanas, “la representación legal de los menores está en cabeza de la madre y/o padre y que en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que sea el juez competente quien otorgue a quien así lo solicite, dicha representación, situación que no se probó siquiera 6 A folio 21 obra registro civil de nacimiento de fecha 2001/11/11 con indicativo serial 31050550 de Jaiver (sic) Daniel Sarmiento Gamarra en el que consta que nació el 3 de enero de 1998 y su madre es Luz Ángela Sarmiento Gamarra con cédula de ciudadanía No. 49693823.
7 A folio 22 obra registro civil de nacimiento de fecha 2001/11/11 con indicativo serial 31050548 de Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra en el que consta que nació el 24 de noviembre de 2000 y su madre es Luz Ángela Sarmiento Gamarra con cédula de ciudadanía No. 49693823. 8 A folio 23 obra registro civil de nacimiento de fecha 2001/11/11 con indicativo serial 31050549 de Juan Guillermo Sarmiento Gamarra en el que consta que nació el 3 de enero de 1999 su madre es Luz Ángela Sarmiento Gamarra con cédula de ciudadanía No. 49693823. 9 A folio 24 obra registro civil de nacimiento de fecha 2003/06/10 con indicativo serial 34384863 de Nolberto Lozano Sarmiento en el que consta que nació el 6 de noviembre de 2002 y su madre es Luz Ángela Sarmiento Gamarra con cédula de ciudadanía No. 49693823. 10 A folio 15 obra registro civil de nacimiento (la fecha de inscripción es ilegible) con indicativo serial 37038422 de Moisés David Lozano Sarmiento en el que consta que nació el 10 de octubre de 2005 y su madre es Luz Ángela Sarmiento Gamarra con cédula de ciudadanía No. 49693823. 11 A folio 17 obra registro civil de nacimiento de Luz Ángela Sarmiento Gamarra en el que consta que nació el 24 de marzo de 1970, siendo su madre Adelina Gamarra Oñate y su padre Norberto Sarmiento Torres. 12 A folio 18 obra registro civil de nacimiento de Dignoris Esther Sarmiento Gamarra en el que consta
que nació el 10 de enero de 1977, siendo su madre Adelina Gamarra Oñate y su padre Norberto Sarmiento Torres. 13 A folio 16 obra el certificado de registro civil de defunción de Luz Ángela Sarmiento Gamarra, con indicativo serial 000067442, en el que consta que falleció el 19 de junio de 2010 en la ciudad de Valledupar (Cesar) 14 Folio 19 y 20. 15 Folio 115-117. 7 sumariamente mediante copia del fallo judicial que le adjudicara a la señora Severinda Sarmiento Gamarra, la representación legal de los menores.” (iii) Agrega que no era viable dar aplicación directa a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora en ningún momento solicitó la designación de un curador ad litem que debiera ser nombrado por esa Corporación.
3. Trámite y decisión del juez de primera instancia 3.1. Mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar improcedente el amparo promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que el mismo no satisface el requisito de inmediatez. 3.2. Explica el Consejo de Estado que la providencia judicial objeto de tutela fue proferida por el Tribunal el 12 de noviembre de 2015 y se notificó por edicto que se desfijó el 24 de noviembre siguiente. Sin embargo, la solicitud de amparo se interpuso el 14 de julio de 2016, es decir casi 8 meses después.
3.3. Adicionalmente, sostiene que para esa Sección del Consejo de Estado (Sección Cuarta), el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Agrega que aunque la acción de tutela no tiene termino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la “inmediatez” con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues dada la naturaleza, objeto de protección y la finalidad del mecanismo de defensa, la solicitud de amparo debe realizarse en un término razonable para lograr la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado. 3.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 8 2.1. La actora Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de
reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios en favor de la familia de Luz Ángela Sarmiento Gamarra, fallecida con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico a cargo de entidades de salud de naturaleza pública. 2.2. En la sentencia judicial cuestionada se declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas. En consecuencia, se ordenó el pago de los perjuicios por concepto de daño moral y daño emergente al círculo familiar que mantenía una relación afectiva con la causante. 2.3. No obstante, en la misma sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar se excluyó de la indemnización de perjuicios a los hijos menores de la causante, ellos son: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento. Según el Tribunal, la razón para esta determinación obedeció a que no se encontró debidamente probada dentro del proceso la calidad de representante legal con la cual actuó Severinda Sarmiento Gamarra, quien era tía de los niños. Sostuvo que, en ausencia de los padres la representación judicial de los infantes debía acreditarse a través de una decisión judicial, situación que jamás ocurrió. 2.4. Para la parte actora la decisión de excluir del pago de la indemnización a los hijos pequeños de la fallecida Luz Ángela Sarmiento Gamarra, es una determinación arbitraria que les conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.5. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión
ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Tribunal Administrativo del Cesar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andrés Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Moisés David Lozano Sarmiento, al incurrir en un exceso ritual manifiesto que se materializó cuando fueron excluidos del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, a la cual tenían pleno derecho por el fallecimiento de su madre originada por una falla en la prestación del servicio médico? 2.6. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) expondrá el alcance y contenido del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; 9 (iii) analizará los presupuestos de la representación judicial de los menores de edad en procesos judiciales; y, a partir de lo expuesto, (iv) solucionará el problema jurídico planteado.
3. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar el equilibrio que debe existir entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales.17
Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se verifique una grave amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3. A partir de la sentencia SU-014 de 200118 se mostró la insuficiencia de la doctrina de “vías de hecho” siendo poco a poco este concepto reemplazado 17 En este apartado se sigue de cerca la sentencia de unificación SU-222 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa). Adicionalmente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones: Ver sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. 18 M.P Martha Victoria Sáchica Méndez. En este caso una persona fue condenada en ausencia a pesar de hallarse en prisión al momento de iniciarse el proceso judicial en su contra. Así, teniendo en cuenta que el juzgamiento en ausencia implica una limitación del derecho fundamental al debido proceso dado que impide el ejercicio del derecho material a la defensa, es admisible únicamente cuando la persona lo
provoca. En el caso bajo análisis el operador judicial solicitó a las entidades competentes del sistema 10 por el de “causales de procedencia de la acción” con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4. Posteriormente, la Corte consolida su doctrina de tutela contra providencias judiciales incorporando nueva causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, se logra que en la sentencia C-590 de 200519, que la Sala Plena sistematice la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando ésta se dirige a controvertir fallos judiciales. 3.5. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establecen que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.
3.6. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que no se trate de se
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