CC - T234-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T234-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-234/21
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial, particularmente la solicitud de corrección de la información (…) el accionante aún tiene a su alcance un medio para lograr la eliminación de sus datos del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) por caducidad, esto es, el reclamo ante la Policía Nacional en calidad de encargada del tratamiento de los datos contenidos en el RNMC. DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/HABEAS DATA-Características del dato personal ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALESDefinición/RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Definición DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición/MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Clases/MEDIDAS CORRECTIVAS
DE POLICIA-Multa
COMPETENCIA DE INSPECTORES DE POLICIA EN
CONTRAVENCIONES REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Marco normativo REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVASTratamiento de datos personales a cargo de la Policía Nacional CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal De conformidad con el artículo 2.2.8.3.3 del Decreto Reglamentario 1284 de 2017, la permanencia en el registro es de un año con el fin de verificar la reincidencia (…)
Expediente: T-7.968.019
Accionante: Julián David Moreno López
Accionado: Policía Nacional
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, que decidió la acción de tutela promovida por el señor Julián David Moreno López en contra de la Policía Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
1. El 14 de enero de 2019, el señor Julián David Moreno López afirmó que se le impuso un comparendo por parte de un patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, por consumir bebidas alcohólicas en espacio público.1
Sin embargo, con posterioridad quedó acreditado, según el Registro de Medidas Correctivas, que al señor Moreno López se le impuso un comparendo por portar armas en lugar abierto al público, se dispuso la destrucción del bien y la prohibición de ingreso a aglomeraciones de público complejas.2
2. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la emisión del comparendo, el
señor López Moreno participó en un curso pedagógico de convivencia con el objetivo de conmutar el pago de la sanción impuesta. El accionante afirmó que se expidió un “paz y salvo” para efectos de “cerrar la multa”. Igualmente, adujo que se dirigió a una casa de justicia para radicar “(…) una petición para el archivo de este ya que se había realizado el curso, que al ser por primera vez infractor sería conmutado”3 y que le fue manifestado que “(…) a la petición se le da respuesta en los términos pertinentes y será bajado del sistema entre 3 y 6 meses siguientes de la radicación”.4 1.2 Acción de tutela
3. El 13 de marzo de 20205, Julián David Moreno López interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional por violación de sus derechos fundamentales al habeas data (art. 15 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) “y demás derechos conexos previstos en la Constitución Política de Colombia”.
4. En el escrito de tutela, el accionante afirmó que, pese a que ha estado vinculado por contratos de prestación de servicios con una entidad púbica durante los últimos tres años, en la vigencia 2020 no pudo suscribir un nuevo contrato por tener un reporte activo en el Registro Nacional de Medidas 1 Folio 1 del archivo “2. ESCRITO DE TUTELA.pdf” del expediente electrónico. 2 Infra 7. 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 2 Ibídem. 5 Folio 1 del archivo “3. ACTA DE REPARTO.pdf” del expediente electrónico.
2 Correctivas (en adelante RNMC). En particular, señaló que “(…) me exigen
un certificado de medidas correctivas en el cual me sigue apareciendo un reporte por la mencionada conducta como si estuviera vigente, situación que le impide a la empresa estatal suscribir el contrato”.6
5. Por lo anterior, adujo que para el momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba sin la posibilidad de trabajar porque la Policía Nacional no eliminó, ni actualizó, la información que aparece en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aún cuando la multa se conmutó por su participación en la actividad pedagógica.
6. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos mencionados y se ordene a la Policía Nacional eliminar el antecedente del expediente 1-00-62019-1699 o, en su defecto, se aclare que el accionante realizó el curso pedagógico y, por ello, “cumplió la sanción”. 1.3 Pruebas que obran en el expediente
7. El accionante aportó imagen del reporte del expediente 1-00-6-20191699 como aparecía en la página web del Registro Nacional de Medidas Correctivas, sin que se indique la fecha de consulta del reporte. En el documento constan: (i) los datos generales del Señor Julián David Moreno López; (ii) los detalles del comportamiento contrario a la convivencia que generó las medidas correctivas; (iii) el detalle de las medidas correctivas impuestas, en particular; y, (iv) la constancia de que el accionante no interpuso recurso contra la orden de comparendo. En relación con las medidas correctivas en el reporte se observan 3 medidas, cada una con un estado
diferente, así: Deta Identific Expedi Formato Infra Fecha Departa Muni
lles ación ente ctor mento cipio 111100106 More 14/01/ Bogotá Bogot 1144085 001-623236 no 2019 á 202 2019López 02:15: 16994 Juliá 00 n p.m. Davi d Detalle del comportamiento contrario a la convivencia Número de expediente: 11-001-6-2019.16994
Artículo: Art. 27 Comportamientos que ponen en riesgo la vida Numeral: Num 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 6 Folio 2 del archivo “2. ESCRITO DE TUTELA.pdf” del expediente electrónico
3
Literal: No aplica
Apelación: NO
Medidas Correctivas Medida Atribución Valor Estado Lugar Destrucción de COMANDANTE CERRADO CAI
bien DE ESTACIÓN. GALERÍA
SUBESTACIÓN S
, CAI,
PERSONAL
UNIFORMADO
PONAL Multa General INSPECTOR Ocho PAGO Calle 11 Tipo 2 DE POLICÍA (8) CONMUTAD #8-17 salarios O CURSO mínimo PROGRAMA s diarios legales vigentes (smdlv) Prohibición de INSPECTOR EN PROCESO Calle 11 ingreso a DE POLICÍA #8-17 actividad que involucra aglomeracione s de Público
complejas o no complejas Fuente: folio 7 del escrito de tutela 1.4 Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas y vinculadas
8. El 16 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julián David Moreno López contra la Policía Nacional, ordenó correr traslado a la entidad para que ejerciera su derecho de defensa y solicitó información a la misma autoridad sobre el asunto7.
Contestación de la Policía Nacional8
9. El 17 de marzo de 2020, la Policía Nacional, por intermedio del Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, contestó la tutela y solicitó declarar improcedente la acción. Para el efecto propuso dos argumentos: en primer lugar, señaló que el accionante debió acudir a la Inspección de Policía de Teusaquillo y discutir la medida correctiva señalada en la orden de comparendo, de conformidad con las reglas del proceso verbal abreviado de Policía. Por lo tanto, en su opinión, la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contempla un procedimiento especial para tal efecto. 7 Folio 1 del archivo “4. AUTO AVOCA.pdf” del expediente electrónico. 8 Archivo “6. RESPUESTA PONAL.pdf” del expediente electrónico.
4
10. En segundo lugar, señaló que la autoridad que impuso la medida correctiva es la competente para actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, por lo que la acción debió promoverse contra la Inspección de
Policía de Teusaquillo9 y no contra la Policía Nacional, de manera que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Al concluir su escrito, el apoderado de la Policía Nacional señaló: “Por lo expuesto, es la Inspección de Policía de la localidad de Candelaria quién debe asumir el conocimiento del caso, y adoptar las modificaciones, aclaraciones anulaciones, a que haya lugar, en el sistema nacional de registro de medidas correctivas, competencia que no tiene la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá limitada por el alcance de los artículos 121, 122, 123 y 218 de la constitución nacional. Sírvase proceder en consecuencia”. En su escrito, el apoderado aclaró que los uniformados de la Policía Nacional “no imponen multas, solamente las señalan en la orden de comparendo, pues estas son medidas de competencia de los Inspectores de Policía y son ellos quienes deciden en última instancia si imponen o revocan la medida correctiva indicada en la orden de comparendo”.10
11. En consecuencia, solicitó al Juez excluir a la Policía Nacional de la acción de tutela, y declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.11
Contestación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá12.
12. Mediante auto del 2 de abril de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, ordenó vincular a las Inspecciones de Policía de Teusaquillo y de la Candelaria, así como a la Alcaldía Mayor Bogotá, de cual dependen estas autoridades y, específicamente, de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
13. El 3 de abril de 2020, la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de
Gobierno de Bogotá, por intermedio del Director Jurídico Técnico, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneró ningún derecho fundamental. Aclaró que la Inspección de Policía que conoció el caso del accionante fue la Inspección de Atención Prioritaria N.º 17 de Bogotá y citó la respuesta que remitió esta autoridad de policía a la secretaría, en la que sostuvo que la inconformidad del accionante se debe resolver por el procedimiento verbal abreviado y de acuerdo con los turnos asignados para el efecto. Para justificar su postura, adujo que la Policía Nacional es la encargada de ingresar las medidas correctivas en el RNMC, y que este se actualiza por el inspector de policía o el comandante de estación, según el caso. Señaló que las solicitudes de los ciudadanos sobre el particular se discuten por medio del procedimiento verbal abreviado, de conformidad con el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y no por medio de la acción de tutela, razón por la cual la acción es improcedente.
14. Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó que “(…) se DENIEGUE la acción de tutela, ya que en virtud del artículo 6° numeral 1° 9 En la contestación también se mencionó a la Inspección de Policía de la Candelaria, así: Folio 9 del archivo 5 (respuesta Policía Nacional) del expediente electrónico. 10 Folio 7 ibidem. 11 Folio 10 ibidem. 12 Folio 1 a 18 del archivo “11. RESPUESTA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.pdf” del expediente
electrónico. 5 del Decreto 2591 de 1991, no se observa que existe derecho fundamental que haya sido violado o en amenaza de sedo (sic), puesto que el procedimiento ha estado enmarcado dentro de sus funciones y alcances”.13
15. Dado que la Inspección de Policía Prioritaria N° 17 fue señalada por la
Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. como la autoridad que conoció el caso del accionante, mediante auto del 6 de abril de 2020, el Juez de instancia dispuso su vinculación formal al trámite de la acción de tutela.14 La inspección no respondió esta solicitud concreta. 1.5 Decisión judicial objeto de revisión
16. El 13 de abril de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián David Moreno López por dos razones: Primero, sostuvo que la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos del accionante, porque dentro de sus funciones no se encuentra actualizar el RNMC, ni imponer las multas, cuestión que le corresponde a los inspectores de policía, de conformidad con el Decreto 1284 de 2017. Por lo anterior, concluyó que “(…) si bien es cierto, la policía nacional maneja la base de datos de medidas correctivas, dicha entidad por (sic) sin orden de la autoridad competente no puede proceder a borrar del sistema la información ahí́ consignada, máxime en este caso en particular, donde se tiene que, conforme a lo informado por la Policía Nacional, que (sic) el accionante JULIAN DAVID no apeló la orden de comparendo a él impuesta”.15
17. Segundo, explicó que el actor elevó petición a la Inspección de Atención Prioritaria Nº 17 de Bogotá, pero que esta se debe resolver de conformidad con las reglas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en particular, las del proceso verbal abreviado, así como observar los turnos para la respuesta de las peticiones, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.16 En este marco, argumentó que el procedimiento verbal abreviado es el medio idóneo para lograr lo que pretende el accionante por vía de la acción de tutela, razón por la cual debe esperar a ser llamado para rendir descargos de acuerdo con los turnos asignados, puesto que su petición no tiene prelación legal y no se le aplican las reglas de la Ley 1755 de 2015.
18. Así, el juez concluyó que en este caso no se desconoció el derecho fundamental al habeas data porque “(…) si bien este juez no desconoce el interés que tiene el señor Julián David Moreno López en que se resuelva con celeridad su caso, teniendo en cuenta que no ha podido contratar con el Estado, ello perse (sic), no constituye una vulneración a su derecho fundamental de habeas data, pues la información que se encuentra publicada en la base de datos de la policía nacional no es: (i) ilegal; (ii) no se encuentra acreditado que sea errónea; (iii) que recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del accionante no susceptibles de ser conocidos públicamente”.17 13 Folio 15 ibídem. 14 Archivo “10. AUTO VINCULA.pdf” del expediente digital. 15 Folio 11 del archivo “12 SENTENCIA JULIÁN DAVID MORENO LÓPEZ.pdf” del expediente digital.
16 Sobre el particular, en el fallo se afirma que, al momento de recibir la petición del accionante, la inspección tenía pendiente 40.000 peticiones para responder. Folio 12 ibídem. 17 Folio ibidem. 6 1.6 Actuaciones surtidas en sede de revisión
19. Mediante Auto del 30 de noviembre de 202018, notificado el 15 de diciembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, seleccionó el asunto para su revisión. El expediente fue repartido a esta Sala de Revisión, según da cuenta el auto correspondiente.19
20. Por medio del auto del 16 de febrero de 2021,20 el Magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de precisar los hechos que dieron lugar al comparendo, el procedimiento que se aplicó para tal efecto y, particularmente, para determinar si se impuso o no medida correctiva y, en caso afirmativo, si ésta permanecía en el RNMC. Igualmente, consideró necesario precisar el rol de la Policía Nacional como responsable del registro de cara al ejercicio del derecho fundamental al habeas data, así como el procedimiento aplicable para solicitar la actualización y supresión de los datos que obran en el RNMC. Así, dispuso oficiar a la Inspección de Atención Prioritaria 17 de Bogotá, para que remitiera copia completa de la actuación radicada bajo el número 11-001-6-2019-16994, que contiene el trámite de la medida correctiva impuesta al señor Julián David Moreno López, el 14 de enero de 2019, en la ciudad de Bogotá. En particular se le solicitó precisar: (i)
los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida correctiva y la causal específica que se aplicó en este caso; (ii) si el actor interpuso recurso contra la imposición de la medida correctiva; (iii) si el señor Julián David Moreno López presentó petición o reclamo ante la inspección para que se retirara la información sobre la medida correctiva del Registro de Medidas Correctivas; e, (iv) informar si el accionante presentó constancia de realización de la actividad pedagógica en alguna de las casas de justicia habilitadas para el efecto.
21. Además, dispuso oficiar al señor Julián David Moreno López para que respondiera el siguiente cuestionario: “1.- ¿Cuál fue la razón por la cual la Policía le impuso el comparendo del 14 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá? 2.- ¿Dónde realizó el curso pedagógico para la conmutación de la sanción impuesta en el referido comparendo, y quién expidió el “paz y salvo” previa su realización? 3.- ¿En qué fecha y ante cuál autoridad radicó la petición para eliminar la medida correctiva del Registro Nacional de Medidas Correctivas? 4.- ¿Cuáles son las entidades públicas en las que ha prestado sus servicios como contratista en los tres últimos años? 5.- ¿Cuál fue el contrato que, según lo expresado en la demanda de tutela, no pudo celebrar en el 2020 y con qué entidad? 6.- ¿Tiene conocimiento de si la medida correctiva que se le impuso el 14 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá aún aparece en la página web del Registro Nacional de Medidas
Correctivas?”
22. Por último, resolvió oficiar a la Policía Nacional para que informara: (i) cuáles son los mecanismos dispuestos para que los ciudadanos soliciten la actualización, rectificación o eliminación de sus datos personales del RNMC una vez se cumpla la medida correctiva reportada; (ii) cuál es el procedimiento aplicable para que las personas conozcan, actualicen, rectifiquen, eliminen o supriman datos del RNMC (derecho de petición, reclamo o proceso verbal 18 Folio 24 del archivo 25 “AUTO SALA DE SELECCIÓN.pdf” del expediente digital. 19 Folio 27 ibidem. 20 Folios 1 a 3 del archivo 28 “AUTO DE PRUEBAS T-7968019 VF.pdf” del expediente electrónico. 7 abreviado); y, (iii) cuál es la duración promedio de este procedimiento, así como informar si la medida impuesta al accionante se encuentra activa y, en caso contrario, informar el procedimiento que se aplicó para actualizar el registro.
Respuesta de la Policía Nacional21
23. El 2 de marzo del 2021, el Secretario General de la Policía Nacional respondió las preguntas contenidas en el auto de pruebas. Señaló que la oficina encargada de responder el requerimiento fue la Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana. Sobre el primer punto, esto es, la existencia de mecanismos para que los ciudadanos soliciten la actualización, rectificación o eliminación de datos del RNMC, explicó que solo las personas que aparezcan en el registro pueden solicitar la actualización de la información contenida en la base de datos. Igualmente, señaló que la Policía Nacional expidió la Resolución 02783 de 2020, por medio de la cual se implementó el aplicativo
de peticiones, quejas y reclamos, a cargo de las oficinas de atención al ciudadano en todos los niveles (OAC) y que permite, entre otras cosas, “(…) solicitar la actualización del cumplimiento de la medida correctiva de competencia de la Policía Nacional, en el Registro Nacional de Medidas Correctivas”22. En el mismo sentido recordó que, de conformidad con el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto Reglamentario 1284 de 2017, la permanencia en el registro es de un año.
24. Precisó que las peticiones sobre actualización y cierre de los registros de medidas correctivas, se presentan ante la autoridad que impuso la medida o registró la utilización de los medios de policía, de conformidad con el artículo 5º de la Resolución 00941 de 2019 y el artículo 8º de la Resolución 03253 de
2017. Respuesta del accionante23
25. El 9 de marzo de 2021, el señor Julián David Moreno López respondió el cuestionario que el Magistrado sustanciador remitió. Sobre la primera pregunta, respondió que, si bien se impuso el comparendo por ingerir bebidas alcohólicas en el espacio público, “(…) luego revisando el sistema y en la capacitación fue por porte de arma blanca, la cual me tocó aceptar para resolver rápido el problema ya que yo vivo en la ciudad de Cali y me quedé unos días para resolver el proceso”24. Indicó que no recuerda con exactitud el lugar donde realizó el curso, pero afirmó que es cerca de la estación de Teusaquillo y que no tiene copia de la petición porque la perdió al regreso a su ciudad. Manifestó que presta sus servicios en el Departamento Administrativo
de Gestión del Medio Ambiente -DAGMAy no explicó con precisión cuál fue el contrato que no pudo celebrar con esta entidad como consecuencia de su existencia en el RNMC. 21 Folios 13 a 16 del Archivo “30 INFORME 18-03-21 CUMPLIMIENTO AUTO 16-02-21.pdf” del expediente electrónico 22 Folio 15 ibidem. 23 Folios 26 a 27 ibidem. 24 Folio 25 ibidem. 8
26. Finalmente, señaló que, aunque realizó el curso, el expediente sigue apareciendo en el RNMC, para lo cual adjuntó copia de la consulta web del
registro fechada 9 de marzo de 2021, 25 así: Detall Identific Exped Formato Infra Fecha Departa Muni es ación iente ctor mento cipio Ver 111100106 More 14/01/ Bogotá Bogot expedi 1144085 001-623236 no 2019 á ente 202 2019Lópe 02:15: 16994 z 00 Juliá p.m. n Davi d Detalle del comportamiento contrario a la convivencia Número de expediente: 11-001-6-2019.15994
Artículo: Art. 27 Comportamientos que ponen en riesgo la vida Numeral: Num 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
Literal: No aplica
Apelación: NO Localidad E-13 Teusaquillo Relato hechos Se realiza un registro a persona se le haya un arma blanca en su poder Descargos Para defenderme de otros hechos Medida Atribución Remiti Direcció Valor Estado do a: n Destrucción COMANDANTE Estació CERRA de bien DE ESTACIÓN. n DO SUBESTACIÓN, person
CAI, al CAI
PERSONAL Galería UNIFORMADO s
PONAL Multa INSPECTOR DE Inspecc Cll 11 # Ocho (8) PAGO General Tipo POLICÍA ión 8-17 salarios CONM 2 Teusaq mínimos UTADO uillo diarios CURSO legales PROGR vigentes AMA (smdlv) Prohibición INSPECTOR DE Inspecc Cll 11 # EN 25 Folio 28 ibidem. 9 de ingreso a POLICÍA ión 8-17 PROCE actividad que Teusaq SO involucra uillo aglomeracion es de Público complejas o no complejas
27. Ni la Inspección de Atención Prioritaria N°. 17, ni La Secretaría de
Gobierno de Bogotá D.C. dieron respuesta al auto de pruebas.
28. El 10 de marzo de 2021, y luego de que la Secretaría General puso a disposición de las partes las pruebas decretadas, la Policía Nacional adjuntó la Directiva Conjunta 004 de 2020, por medio de la cual se fijan parámetros para la aplicación del artículo 183 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en materia de contratación.
CONSIDERACIONES
1.7 Competencia
29. La Sala Segunda de Revisión26 de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 1.8 Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
30. La Sala conoce el caso de una persona a quien, por incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia, se le impusieron tres medidas correctivas, que fueron registradas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas así: una por un agente de policía, y dos por autoridades de policía.
El accionante afirma que la permanencia de sus datos en el registro constituye una violación de su derecho fundamental al habeas data, y de forma indirecta, afecta su derecho al trabajo en tanto le impide celebrar contratos con entidades públicas. A su juicio, dado que una de las medidas impuestas, la multa, fue conmutada mediante la realización de un curso pedagógico, sus datos no deberían estar en el Registro. Por su parte, la Policía Nacional afirma que la eliminación del dato escapa de su competencia por cuanto la medida correctiva que discute el accionante fue impuesta por una autoridad de policía, ajena a la estructura de la Policía Nacional. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá afirma que la acción es improcedente en tanto las medidas correctivas impuestas al accionante deben ser debatidas mediante un procedimiento policivo. 26 Mediante Acuerdo 01 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional integró las Salas de Revisión de la Corte en atención al nombramiento de nuevos magistrados durante el año 2020. A partir de la expedición del
acuerdo, la Sala presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, integrada, además, por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo corresponde a la Sala Segunda de Revisión. El parágrafo transitorio del artículo 1° del mencionado Acuerdo prevé que “Con motivo de los cambios en la composición de las salas de revisión, de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial, las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio, conservarán su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso”. 10
31. En estas condiciones, le corresponde a la Sala decidir si la Policía Nacional y las inspecciones vinculadas al proceso, desconocieron el derecho fundamental al habeas data (art. 15 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) del señor Julián David Moreno López al: a) no eliminar del Registro Nacional de Medidas Correctivas el reporte de las medidas correctivas impuestas con ocasión de la comisión de una conducta contraria a la convivencia ocurrida el día 14 de enero de 2019, pese a que la medida correctiva de multa fue conmutada por haber realizado o no un programa pedagógico; y, b) no haber eliminado el registro pese a haber transcurrido más de un año desde su reporte al sistema.
32. Para resolver el problema propuesto, la Sala debe determinar, primero, si en este caso se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En atención a los argumentos de defensa expuestos por las entidades vinculadas, corresponde a la Sala analizar, en particular, la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, así como el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción. En el evento de verificarse la procedencia de la acción, la Sala reiterará el precedente constitucional en relación con el contenido y alcance del derecho al habeas data, y con base en este resolverá el caso concreto. 1.9 Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa
33. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; o, (iv) por medio de un agente oficioso.
34. La Corte Constitucional ha sostenido que esta exigencia se explica en función “(…) de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.28
35. En el caso sub judice, se cumple el requisito de legitimación por activa en tanto el señor Julián David Moreno López, actuó de manera directa para obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo. Esto porque es la persona que aparece en el registro de medidas correctivas, según da cuenta la copia del registro que aportó.29
Legitimación en la causa por pasiva 27 La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela está
directamente relacionada con el alcance que la Constitución Política reconoce a la dignidad humana, en tanto entiende que, pese a las buenas intenciones de terceros, es el titular los derechos quien debe decidir si activa o no este mecanismo de protección. Véase en tal sentido, , Corte Constitucional, Sentencias T-493 de 2007, SU173 de 2015 y T-291 de 2016. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011. 29 Folio 27-30 del archivo “30 INFORME CUMPLIMIENTO AUT0.pdf” del expediente electrónico. 11
36. Según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199130, la acción de tutela procede cuando se interpone contra: (i) autoridades públicas o ciertos particulares, (ii) cuya acción u omisión, pueda ser vinculada de forma directa o indirecta con la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho.31 La Corte ha señalado que “[l]a legitimación por pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, esto es, debe ir en contra de quien presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental”32.
37. Dado que una de las entidades accionadas ha sostenido que no tiene responsabilidad alguna en la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data del accionante, para evaluar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala analizará cuáles son los actores que intervienen e
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