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CC - T235-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T235-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-235/21

DERECHO DE PETICION-Vulneración cuando no se responde de forma congruente (La accionada) omitió pronunciarse sobre el requerimiento de pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez; situación que fundamentó el traslado por competencia realizado por el FOPEP; (…) la respuesta de la accionada no es congruente con lo solicitado, al no haber atendido la totalidad de la petición y, por consiguiente, no puede ser entendida como una respuesta de fondo. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZHonorarios a cargo de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente (…) el accionante tiene derecho a pedir el reembolso del valor pagado por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a la entidad que deba asumir el estudio y posible reconocimiento de la sustitución pensional que pretende le sea pagada en calidad de hermano en condición de invalidez. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIONReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia (…) el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad. JUNTA NACIONAL Y REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuración

HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS

REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZNormatividad JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

Referencia: Expediente T-8.059.919

Acción de tutela interpuesta por Oscar de Jesús Saldarriaga González contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: 2 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, y el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar de Jesús Saldarriaga González contra la a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos1 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo

34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. De los hechos y la demanda 1.1. El señor Oscar de Jesús Saldarriaga González interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante la UGPP –, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y petición, “derechos fundamentales de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por su condición física, mental y económica, y derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional”. Lo anterior, por cuanto presuntamente la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada por él, lo cual, a su turno, ha imposibilitado su acceso a una sustitución pensional de la cual considera ser beneficiario. 1.2. El accionante manifestó que es un hombre de 76 años de edad, que por su estado de salud y edad dependía económicamente de su hermana Matilde Saldarriaga González, la cual tenía la calidad de pensionada del Magisterio y quien falleció el día 7 de junio de 2020. 1.3. Indicó que, como consecuencia de la defunción de su hermana, y luego de que la entidad Alianza Medellín – Antioquia E.P.S S.A.S. – en adelante Savia Salud EPS – le realizara un dictamen de la pérdida de capacidad laboral2 – en adelante la PCL –, solicitó a la misma que remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el recurso de revisión 1 Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José

Fernando Reyes Cuartas. Auto Sala de Selección del 26 de febrero de 2021, notificado el 12 de marzo de 2021. 2 Dictamen con fecha del 28 de julio de 2020, en el cual el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 44.41%. 3 presentado por él contra la referida valoración. Al no atender su solicitud, el día 25 de septiembre de 2020 instauró una acción de tutela contra esta EPS, la cual correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual profirió sentencia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado al considerar que existía un hecho superado. Ello, toda vez que, el día 30 de septiembre del mismo año, la entidad accionada había remitido el referido recurso a la Junta Regional. 1.4. No obstante lo anterior, aclaró que Savia Salud EPS no “financió” el recurso de revisión presentado por él, es decir, no se encargó de pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; razón por la cual, presentó una petición formal ante dicha EPS, solicitando que le cubrieran este gasto. 1.5. El día 30 de septiembre de 2020 Savia Salud EPS remitió la anterior solicitud al Consorcio FOPEP 2019 – en adelante el FOPEP –, por considerar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional era el encargado de sufragar dicho gasto. 1.6. El día 7 de octubre de 2020 el FOPEP contestó la petición, señalando que

la UGPP es el ente liquidador competente para financiar el recurso de revisión y que, por lo tanto, el día 1 de octubre de 2020 había remitido la solicitud a dicha entidad. 1.7. Finalmente, el accionante manifestó que, a la fecha de presentación de esta tutela, la UGPP aún no había dado ninguna respuesta a su petición, lo cual generó una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que requiere el dictamen de PCL para poder acceder a una sustitución pensional en calidad de hermano en condición de invalidez. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, el tutelante solicitó que: (i) se le ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UGPP dar respuesta a su petición y pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que ésta resuelva su recurso de revisión.

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín: (i) admitió la tutela; y, (ii) corrió traslado a la UGPP para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la notificación, se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuesta de la UGPP Claudia Alejandra Caicedo Borras, en calidad de directora jurídica y apoderada judicial de la UGPP, procedió a contestar la tutela mediante oficio 4 del 5 de noviembre de 2020, a través del cual solicitó que se declarara

improcedente esta acción de tutela, al no existir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Manifestó que el 1 de octubre de 2020 el FOPEP les remitió el oficio de Savia Salud EPS, al cual dieron respuesta el 7 de octubre de 2020, indicando que la UGPP no tiene competencia para dirimir el conflicto del accionante respecto del dictamen de PCL. Es por esta razón que afirmó que la tutela se tornaba improcedente por hecho superado y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Para sustentar su posición, citó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el cual se prevén las funciones de esta entidad respecto de la “Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”3. Con base en ello, aseveró que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, de las pruebas allegadas por la UGPP, se pudo verificar que la respuesta emitida por esta entidad a la solicitud de la parte actora fue enviada el día 8 de octubre de 2020. 2.3. Auto Vinculación Mediante Auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó vincular al trámite a Savia Salud EPS y al FOPEP, y ordenó correrles traslado para que, en el término de un día contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2. 4. Respuestas de las entidades vinculadas 3 Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, artículo

156: “Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el Artículo 1 del Decreto 1193 de 2012. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: Se mantiene vigente. i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos

generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos”. 5 2.4.1. FOPEP El señor Alfonso Robayo Molina, en calidad de gerente del FOPEP, procedió a contestar la tutela y solicitar que se vinculara al proceso al Ministerio de Trabajo, por ser la entidad a la que el referido consorcio se encuentra adscrito. Agregó que el FOPEP “cumple funciones netamente como PAGADOR de la pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de previsión nacional, motivo por el que no comprendemos la vinculación a la acción de tutela, teniendo en cuenta que la solicitud del aquí accionante, se encuentra dirigida a la financiación del recurso de revisión del dictamen de perdida de la capacidad laboral No. 2020 – CC 17092986 que le fue realizado el día 28 de julio de 2020 lo cual escapa por completo de las competencias legales y contractuales de esta entidad”4. Indicó que, por el contrario, la UGPP “es el ente liquidador y dentro de sus competencias están los procesos de reconocimiento de la prestación, reporte mensual de las novedades y valores a pagar por parte del Consorcio FOPEP, lo anterior en atención al art. de la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyó el título II, art 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011”5. Aclaró que lo anterior fue precisamente lo que se explicó en la respuesta ofrecida por el FOPEP al oficio remitido por Savia Salud EPS.

Finalmente, manifestó que, al revisar la base de datos del consorcio, se logró verificar que el accionante no se encuentra incluido en la nómina general administrada por ellos. Con fundamento en todo ello, solicitó que se declarara improcedente la tutela y se les desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. Savia Salud EPS Juan Mateo Pérez Gallego, en calidad de apoderado de Savia Salud EPS, contestó la tutela el 9 de noviembre de 2020, solicitando que se declarara improcedente la presente acción de tutela por existir una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta EPS no es la competente para dar solución a las pretensiones de la parte actora. Gracias a las pruebas allegadas junto a su contestación, se pudo establecer que el accionante es un usuario que “se encuentra afiliado en el régimen subsidiado nivel uno desde el 01-042012”6 Finalmente, del dictamen de PCL del 28 de julio de 2020 allegado por Savia Salud, se pudo establecer y confirmar que el accionante efectivamente tiene 76 años de edad, nació el día 14 de diciembre de 1943, es soltero, pertenece al 4 Ver folio 2 de la contestación a la tutela del FOPEP. 5 Idem. 6 Ver folio2 de los anexos de la contestación a la tutela de Savia Salud EPS. 6 régimen subsidiado de salud, reside en Ciudad Bolívar – Antioquia, no tiene hijos, tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional – en adelante una PCLO – de 44.41% y la fecha de estructuración definida fue el día 28 de julio

de 2020.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, resolvió conceder el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenar a Savia Salud EPS financiar el recurso de revisión presentado por el accionante contra el dictamen realizado por aquella. Consideró que tanto el FOPEP como la UGPP no tienen la responsabilidad de asumir el referido emolumento, por no incluirse dentro de sus funciones; pero que, por el contrario Savia Salud era la EPS que, en su opinión, debía financiar el recurso de revisión interpuesto por el accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, “el cual preceptúa que cuando la incapacidad declarada en primera oportunidad por una de las entidades mencionadas en dicha norma (en este caso la EPS SAVIA SALUD) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ‘por cuenta de la entidad’. Dicho de otra forma, como en este caso fue la EPS SAVIA SALUD quien determinó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificó el grado de invalidez del accionante (…) es a dicha EPS a quien le corresponde por obligación legal acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…)”7. 3.2. Impugnación

Savia Salud EPS impugnó la sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2020, afirmando que, sólo por el hecho de que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado, no significa que el servicio de financiar el recurso de revisión de un dictamen de PCL esté incluido dentro del plan básico de salud. Adicionalmente, hizo referencia a diferentes normas y la jurisprudencia, para sustentar que la responsabilidad de pago se encuentra en cabeza de la UGPP, por ser la entidad encargada de reconocer la sustitución pensional del accionante, en caso de que a ello hubiere lugar. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder la impugnación en el término suspensivo, ordenar al FOPEP y a la UGPP pagar lo solicitado por el accionante y desvincular a esta EPS. 3.3. Segunda Instancia 7 Ver folios 8 y 9 de la sentencia de primera instancia. 7 La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó el fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado. Ello, por cuanto consideró que ninguna de las entidades vinculadas dentro del proceso es competente para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por otro lado, indicó que el accionante no allegó prueba alguna o información sobre la pensión de vejez que recibía su hermana, así como tampoco de la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional, en caso de haberse presentado ante la entidad correspondiente y que, por este motivo, era imposible determinar cuál es la entidad encargada de asumir el referido

desembolso.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por la parte accionante: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar de Jesús Saldarriaga González8. - Copia de la sentencia de tutela 2020-00122 del 7 de octubre de 20209. - Copia del derecho de petición presentado por la EPS Savia Salud10. - Copia del derecho de petición presentado por el FOPEP11. - Copia del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 2020 - CC 17092986 del día 28 de julio de 202012. 4.2. Información allegada por la UGPP (entidad accionada): - Copia del oficio de la UGPP número 2020140003166441 del 7 de octubre de 2020, mediante el cual da respuesta al derecho de petición presentado por Savia Salud EPS. - Copia del correo electrónico mediante el cual se hizo envío de la respuesta a Savia Salud EPS. - Copia de las Resoluciones No. 574 del 26 de junio de 2020, “[p]or la cual se finaliza y efectúa un encargo en empleo de libre nombramiento y remoción”, y 688 del 4 de agosto de 2020 “[p]or la cual se hacen unas delegaciones”. 4.3. Información allegada por Savia Salud (entidad vinculada): - Copia de la remisión del dictamen de PCL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitida en primera oportunidad por Savia Salud EPS al señor Oscar de Jesús Saldarriaga González. - Copia del dictamen de PCL del 28 de julio de 2020.

8 Ver folio 4 de la acción de tutela. 9 Ver folios 5 a 24 de la acción de tutela. 10 Ver folio 25 de la acción de tutela. 11 Ver folios 26 a 28 de la acción de tutela. 12 Ver folios 29 a 33 de la acción de tutela. 8

5. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión 5.1. Solicitud de revisión de tutela El día 10 de diciembre de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito ciudadano presentado por el accionante, mediante el cual solicitó a la Corte Constitucional que su caso fuera seleccionado para revisión por parte de esta Corporación por constituir un asunto novedoso. Afirmó que esta Corte no se ha pronunciado sobre el tema y, por ende, no es claro qué entidad debe financiar el recurso de revisión interpuesto por usuarios afiliados al régimen subsidiado contra dictámenes de PCL. 5.2. Auto de pruebas Mediante Auto del 4 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora consideró necesario vincular al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG – y a la Fiduprevisora S.A., de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 13 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Código General del Proceso, por cuanto: (i) el accionante afirmó que su hermana disfrutaba de una pensión reconocida por el Magisterio, hecho que era imprescindible aclarar para poder resolver el presente asunto, toda vez que así se podía definir cuál era la entidad responsable del reconocimiento de la sustitución pensional, si a ello hubiere lugar; y, (ii) existía una necesidad de garantizar el debido

proceso con la adecuada conformación del contradictorio, pues “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”13. Adicionalmente, consideró que, a la luz del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, en el presente caso era necesario decretar pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio. Con fundamento en lo anterior, se ordenó: (i) al accionante, que informara sobre sus condiciones personales, familiares, económicas y de salud, y allegara pruebas e información respecto de la pensión de la que era beneficiaria su hermana; (ii) vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante el FOMAG – y a la Fiduprevisora S.A.; (iii) a las entidades vinculadas, que informaran si en sus bases de datos contaban con información en relación con la señora Matilde Saldarriaga González e indicaran si le fue reconocida alguna pensión, si el accionante les 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 había presentado alguna solicitud de reconocimiento de alguna prestación

económica y que señalaran los requisitos que deben cumplirse para que sea reconocida una sustitución pensional, en caso de tener derecho a ella; (iv) a Savia Salud EPS, que informara si había pagado los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se tramitara el recurso de revisión interpuesto por el accionante contra el dictamen de PCL realizado en primera oportunidad por dicha entidad; y, (v) a la UGPP, que informara si esta entidad había reconocido y pagado una pensión a la señora Matilde Saldarriaga González y que indicara los requisitos que deben cumplirse para poder solicitar el reconocimiento de una sustitución pensional. 5.3. Respuestas recibidas 5.3.1. UGPP El señor Juan David Gómez Barragán, en calidad de subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, procedió a dar respuesta al auto de pruebas, en la que señaló lo siguiente. En primera medida, aclaró que dicha entidad se encontraba a cargo de la pensión gracia que le fue reconocida a la señora Matilde Saldarriaga González, mediante la Resolución No. 12290 del 13 de octubre de 1983, y fue reliquidada a través de las Resoluciones No. 12119 del 23 de octubre de 1995, 27483 del 21 de noviembre de 2000, 17379 del 5 de mayo de 2009 y 10643 del 28 de septiembre de 2011. En segundo lugar, indicó que los documentos que deben ser allegados ante la UGPP con el objetivo de solicitar una sustitución pensional son los siguientes:

(i) Formulario Único de Solicitudes Prestacionales o Solicitud de Prestación Económica, el cual se encuentra disponible en la página web de la entidad; (ii) Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del causante de la pensión; (iii) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del solicitante; (iv) Fotocopia del documento de identidad del solicitante al 150%; (v) Declaración del interesado, la cual debe realizarse bajo gravedad de juramento, en la que conste la dependencia económica y su estado civil al momento del fallecimiento del causante, firmada y con huella; y, (v) Copia auténtica del dictamen de invalidez y de su constancia de ejecutoria y firmeza, en caso de haber sido realizado por la Junta de Calificación de Invalidez, lo cual aplica para el presente caso. Por último, afirmó que dentro del expediente pensional de la señora Matilde Saldarriaga González se evidencia que se allegaron unos documentos con la finalidad de que se reconociera dicho beneficio; no obstante, estos no cumplían las características antes mencionadas, pues “[n]o se allegó registro civil de defunción del causante”, “[n]o se allegó registro civil de nacimiento del peticionario o solicitante”, “[s]i se allegó la fotocopia del documento de identidad del peticionario o solicitante”, “[n]o se allegó la declaración de dependencia económica”, y “[s]i se allegó el dictamen de calificación de 10 invalidez, pero en copia SIMPLE, el mismo debe ser allegado en COPIA AUTÉNTICA, con su respetiva EJECUTORIA”14. 5.3.2. Accionante

El señor Oscar de Jesús Saldarriaga González procedió a dar respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto de pruebas, mediante escrito con fecha del 12 de mayo de 2021. En el referido documento, señaló que a su hermana Matilde Saldarriaga González le habían reconocido una pensión gracia, a cargo del FOPEP, y una pensión de jubilación, a cargo de la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, indicó que a la fecha de la contestación al auto aún no había presentado solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante ninguna entidad. Por otro lado, manifestó que actualmente vive con su sobrina Olga Patricia Bedoya Saldarriaga, quien se encuentra desempleada y le colabora con la realización de sus actividades diarias básicas, las cuales no puede hacer de manera autónoma por su estado de salud. Agregó que no cuenta con un ingreso para su sustento diario y que depende económicamente de su hermana Rocío Saldarriaga González, quien ha estado cubriendo sus necesidades básicas, que cubría con anterioridad su hermana Matilde Saldarriaga González. En relación con su estado de salud, señaló que “[a]demás de que sufro de ceguera de un ojo, desprendimiento de retina con ruptura, vértigo, enfermedad hipertensiva renal 3AA2 por CG, insuficiencia renal crónica y cáncer de piel, el único ojo que tengo funcional está presentando dificultades, pues el 14 de enero de 2021 se me desprendió la retina con ruptura, y a partir del 29 de marzo de 2021 fui diagnosticado con sospecha de glaucoma, por lo

que actualmente tengo que caminar con ayuda de mi sobrina la señora OLGA PATRICIA BEDOYA SLADARRIAGA, pues no veo bien”15. Por otro lado, afirmó que allegó junto a su respuesta un “acta testimonial extraproceso del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que los señores JAIRO ANTONIO MONTOYA BURGOS y JULIO CESAR ZAPATA SERNA, manifiestan que les consta que yo dependía económicamente en su totalidad de mi hermana la señora MATILDE SALDARRIAGA”16, así como también copia de la cédula de ciudadanía de ella. Por último, manifestó que “[g]racias a una colecta que realicé entre familiares y amigos en diciembre de 2020, más ahorros que ya venía 14 Ver folios 3 y 4 de la contestación al auto de pruebas de la UGPP. 15 Ver folio 2 de la contestación al auto de pruebas del accionante. 16 Ver folio 2 de la contestación al auto de pruebas del accionante. 11 haciendo desde hace varios meses atrás para pagar la calificación, logré completar la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803), por lo que pagué a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA los honorarios de médico calificador, quien profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral a mi favor el día quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), el cual arrojó como resultado una PCL del 59,03%, con una fecha de estructuración del quince

(15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo su origen común. || Actualmente, me encuentro a la espera de que la JUNTA emita el certificado de ejecutoria del dictamen, certificado que solicité el día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)”17. 5.3.3. Fiduprevisora S.A. La señora Aidée Johanna Galindo Acero, en calidad de coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., procedió a dar respuesta al auto de pruebas, solicitando que se les desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante el FOMAG o la Fiduprevisora en relación con el reconocimiento de una sustitución pensional. Agregó que a la señora Matilde Saldarriaga González le fue reconocida una pensión de jubilación el día 5 de marzo de 1995; pago que fue suspendido como consecuencia de su fallecimiento el día 12 de junio de 2020. Aclaró que la Fiduprevisora no se encuentra facultada para realizar reco

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