CC - T235-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T235-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-235/22

Referencia: Expediente T-7.875.658

Solicitud de tutela presentada por Sebastián Gallego Ramírez en contra de la Universidad CES

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por Sebastián Gallego Ramírez en contra de la Universidad CES.

I. ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2019, Sebastián Gallego Ramírez presentó demanda de tutela en contra la Universidad CES1. En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al negarle el reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior.

1. Hechos

1. Sebastián Gallego Ramírez inició estudios profesionales de Química Farmacéutica en la Universidad CES, sede Medellín, en el primer semestre de

2015. El accionante ingresó a esa universidad como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, que beca a los mejores estudiantes del país con menores recursos económicos, de tal forma que accedan a instituciones de educación

superior acreditadas de alta calidad.

2. El 10 de febrero de 2016, el accionante inició un tratamiento psiquiátrico y el 15 de marzo de ese mismo año comenzó un tratamiento psicológico2, debido a episodios de depresión, trastorno afectivo bipolar y 1 Cuaderno de tutela, fls. 2 al 6. 2 Ibidem, fls. 43 y 44. trastorno de la personalidad, que, según afirma, le han generado problemas en sus entornos familiar y social y han provocado reiterados intentos de suicidio.

3. Desde mediados de marzo de 2016, comenzó a reportar a la universidad accionada una serie de incapacidades médicas por diversas y frecuentes afecciones de salud, como faringitis, otitis y cefaleas intensas3. Además, en febrero de 2018, solicitó el acompañamiento psicológico del área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad, pues no se sentía anímicamente bien y tenía muchos problemas de salud. La psicóloga de Promoción Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, le brindó dicho acompañamiento, entre febrero y septiembre de ese mismo año4.

4. En abril de 2018, el accionante pidió la cancelación del semestre académico, debido a sus afecciones de salud. La universidad accedió a la solicitud, mediante el acta 104 del 8 de mayo del Comité de Promociones del

Programa de Química Farmacéutica5.

5. Poco tiempo después, el accionante solicitó su reingreso al programa de Química Farmacéutica, para el segundo semestre académico de 2018. Esta

solicitud fue aprobada por el Comité de Promociones, mediante el acta 111 del 28 de junio de ese mismo año6. Sin embargo, tal como consta en el acta 113 del 29 de junio, su reingreso fue condicionado a la suscripción de una “carta de compromiso”, debido a su bajo rendimiento académico7. De acuerdo con el reporte de calificaciones de la universidad, el accionante reprobó diversas materias a lo largo del programa, entre ellas, Química Orgánica, Física y Matemáticas III, en tres oportunidades cada una8.

6. El 18 de julio de 2018, mediante el acta 122, el Comité de Promociones dejó constancia del compromiso académico adquirido por el accionante, en el que este aceptó “mejorar su rendimiento”9. Además, advirtió que en caso de reprobar nuevamente alguna de las tres materias mencionadas, “perdería la condición de estudiante”. Según la universidad, a pesar de que el accionante había estado matriculado durante ocho semestres, para el segundo semestre académico de 2018, estaba cursando el tercer nivel del programa de Química Farmacéutica, como consecuencia de la reiterada pérdida de asignaturas. 3 En el expediente de tutela obra información sobre las siguientes incapacidades y excusas médicas: 17 de marzo de 2016, incapacidad de tres días por rinofaringitis aguda y otitis media; 11 de octubre de 2016, incapacidad por faringitis aguda; 2 de noviembre de 2016, incapacidad por un fuerte dolor de cabeza; 1 de mayo de 2017, excusa por consulta médica e incapacidad; 23 de noviembre de 2017, excusa por incapacidad

médica debido a una migraña; 14 a 16 de febrero de 2018, hospitalización por cefalea intensa e incapacidad del 16 al 17 de febrero; 2 de marzo de 2018, excusa por cita de neurología debido a una “migraña complicada”; 10 de abril de 2018, excusa por un “un problema de salud algo grave”. 4 Cuaderno 1, fls. 34 a 38. 5 Ibidem, fls. 119 y 120. 6 Ibidem, fls. 117 y 118. 7 Ibidem, fls. 114 a 116. 8 Ibidem, fls. 85 a 87. 9 Ibidem, fls. 110 a 113.

7. El 30 de octubre de 2018, mediante el acta 132, el Comité de Promociones solicitó registrar la cancelación de la asignatura Ciencias Políticas matriculada por el accionante, debido a su inasistencia a las clases10.

Además, según la universidad, el accionante perdió las cinco materias matriculadas en ese semestre y, en consecuencia, se le propuso ver dos de ellas en otra facultad o universidad.

8. El 30 de noviembre de 2018, el accionante fue incapacitado por seis meses, debido a sus problemas psiquiátricos. De acuerdo con el diagnóstico de la psiquiatra Nohemy Correa López, luego de “múltiples intentos suicidas […] y al verse intensificados los episodios de: trastorno de la personalidad límite, TAB y la depresión, sumándosele una ansiedad e impulsividad en el momento de la crisis, tras fallo en el plan de manejo psicológico y psiquiátrico ambulatorio, se declara al paciente mentalmente inestable a tal punto que se

emite una incapacidad mental permanente por un periodo mínimo de seis meses, con citas de control cada ocho días, y la posible internación en una institución de salud mental”11. El accionante informó esta novedad a la universidad, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 201812.

9. Debido a esta incapacidad, el accionante no se matriculó para cursar el primer semestre académico de 2019. No obstante, el 13 de mayo de 2019, solicitó su reingreso al programa de Química Farmacéutica, para el segundo semestre de ese mismo año. En una primera respuesta, de fecha 15 de mayo de 2019, la universidad señaló que debía revisar la situación del estudiante, pues este habría incumplido el compromiso académico adquirido. Luego, el 31 de mayo de 2019, la universidad accionada negó la solicitud de reingreso, tras constatar dicho incumplimiento13.

10. El 18 de junio de 2019, el accionante elevó una nueva solicitud de reintegro al programa de Química Farmacéutica, en la que se refirió a los trastornos psiquiátricos que padece y a las incapacidades y problemas que estos le han generado14. El 11 de julio de 2019, la universidad accionada negó nuevamente la solicitud, debido a la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó esa institución y a la pérdida reiterada de asignaturas fundamentales para un químico farmacéutico15. De manera previa a esta negativa, la psicóloga de Promoción Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, informó que el accionante “frecuentemente cancelaba

las asesorías que se le programaban”, y que de 13 asesorías asignadas, solo asistió a 716.

2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 10 Ibidem, fls. 107 y 108. 11 Ibidem, fl. 42. 12 Ibidem, fl. 24. 13 Ibidem, fl. 11. 14 Ibidem, fls. 28 y 29. 15 Ibidem, fls. 39 a 41. 16 Ibidem, fls. 34 a 38.

11. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene su reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en la Universidad CES. En su demanda de tutela, sostiene que la cancelación de sus estudios en dicha universidad “se debió a un caso de fuerza mayor, […] debido a los [trastornos] psicológicos y psiquiátricos que venía presentando y los diferentes tratamientos a los que [se ha] sometido”. De otro lado, sostiene que si bien no asistió a 6 de las 13 asesorías programadas por la psicóloga de Promoción Social Universitaria, su inasistencia se debió a diversas incapacidades médicas sobre las cuales informó a la universidad y a una diligencia judicial que debió atender. Finalmente, cita en extenso jurisprudencia sobre el derecho a la educación superior y la autonomía universitaria, “toda vez que ese es el principal argumento de estas entidades académicas para tratar de evadir su responsabilidad”.

3. Respuesta de la entidad accionada

12. Mediante escrito de 7 de noviembre de 201917, la universidad accionada

advirtió que el derecho a la educación no solo comporta obligaciones para las universidades, “sino que supone que el estudiante al matricularse y trabarse la relación contractual entre la Institución de Educación Superior y este, cumpla con los requisitos establecidos en el programa: académicos, administrativos y comportamentales”. En ese sentido, destacó que el accionante “ha perdido materias fundamentales más de tres veces, lo cual demuestra que no tiene la capacidad académica para desarrollar el programa”. Según afirma, “[d]esde el inicio de sus estudios en Química Farmacéutica; en el primer semestre de 2015 hasta finalizar el segundo semestre de 2018 […] se encuentra un historial académico desfavorable en el núcleo básico de la profesión (biología, química y matemáticas), que son fundamentales, mínimos de calidad para ser un químico farmacéutico”.

13. De otro lado, afirmó que el accionante no asumió con compromiso sus dificultades de salud, “lo que se desprende de la no asistencia a la totalidad de los acompañamientos ni psicológicos ni académicos”. Al respecto, señaló que de 13 asesorías programadas, asistió a 7 y faltó a 6 “argumentando diversas situaciones como, mucho tráfico, cita en la Clínica Las Vegas sin soporte y sin mencionar su padecimiento, asistencia a la Fiscalía […], entrevista de trabajo […], entre otras”. En su criterio, estas asesorías eran importantes para su bienestar, pues “los padecimientos psicológicos reportados por Sebastián pueden tener buen pronóstico si existe adherencia y compromiso de su parte”.

En ellas, indicó, “se trabajó con Sebastián desde la psicoeducación, técnicas

de respiración que podían ayudarlo a estabilizarse en momentos de alta tensión, el manejo del tiempo, la organización, planeación, la ejecución de tareas, la red de apoyo y la comunicación asertiva para poder generar vínculos entre familia, amigos, entre otros”. 17 Ibidem, fls. 48 a 56.

14. Finalmente, indicó que conoce la protección en materia de salud mental que consagra, en especial, la Ley 1616 de 2013. No obstante, advirtió que en este caso, lo importante es que el accionante “evalúe su condición especial de salud, a través de su concurso decidido y expuesto para salir adelante de la dificultad de salud que padece, abarcando aspectos psicológicos y de aprendizaje”. En ese sentido, agregó, “no podría desconocer las herramientas de apoyo en su formación que la Universidad CES le brindó; haciendo mal cuando se obtiene un resultado desfavorable, y se justifica el mismo resultado en su condición de salud mental. Exhibiendo su problema de salud como justificante para su bajo rendimiento, y buscando solución luego de agotadas las oportunidades de ponerse al día con sus obligaciones académicas”.

4. Sentencia de tutela de primera instancia

15. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado18. A su juicio, “la conducta desplegada por la Universidad CES se adapt[ó] a la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación, la autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas”. Según explicó, la doble connotación de la educación, como

derecho y como deber, supone que el estudiante debe cumplir con los requisitos académicos establecidos por la universidad accionada en ejercicio de su autonomía, en particular, con los previstos en los artículos 41, 44 y 54 del Reglamento Estudiantil, que se refieren, respectivamente, a los deberes de los estudiantes, la escala de evaluación y la pérdida de la calidad de estudiante. Estas normas disponen, entre otras cosas, que quien no tenga el rendimiento exigido “en aspectos de disciplina, actitud o conocimientos” pierde la calidad de estudiante. En este caso, advirtió, el accionante “no cumpl[ió] con las expectativas establecidas en la escala de calificación de la institución, donde la calificación aprobatoria mínima es de 3.00, y el promedio ponderado acumulado del señor Sebastián Gallego Ramírez, es de 2,96”. Por lo tanto, el accionante “perdió la condición de estudiante”.

5. Impugnación

16. El 22 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la sentencia de tutela19. Con ese fin, indicó que: (i) a la fecha, aparece matriculado en quinto semestre, y no en tercer semestre, como afirma la universidad accionada; (ii) la psicóloga de Promoción Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, le aconsejó y aprobó que siguiera asistiendo a las terapias con la psiquiatra y el psicólogo que lo venían atendiendo, y (iii) es cierto que su rendimiento académico fue bajo, pero solo en tres asignaturas, por las cuales firmó el

compromiso académico. 18 Ibidem, fls. 121 a 127 vto. 19 Ibidem, fls. 132 a 137.

6. Sentencia de tutela de segunda instancia

17. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín consideró improcedente el amparo por falta de inmediatez y confirmó la sentencia de primera instancia20. Según advirtió, el accionante presentó la demanda de tutela cinco meses después de la respuesta negativa de la Universidad CES a su solicitud de reintegro. Dicho término, a su juicio, es irrazonable, pues “antes del inicio del semestre [el accionante] ya conocía la decisión en sentido adverso, lo que, de causa[r] un daño o violación a su derecho, era de forma inmediata, pues se hallaba próximo a iniciar semestre, el que dejó finiquitar, para acudir a las instancias constitucionales en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la educación y, de paso, al debido proceso”. Además, la demanda “se formuló en el mes de noviembre próximo pasado [sic], fecha para la cual el semestre académico se encuentra finalizado”.

7. Actuaciones en sede de revisión

18. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 18 de septiembre de 2020 proferido por la

Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro21.

19. Mediante auto del 9 de noviembre de 202022, el magistrado sustanciador

solicitó las siguientes pruebas:

1. A Coomeva EPS, copia digital de la historia clínica del accionante. || 2. Al accionante, (i) copia digital de su historia

clínica, de haber sido atendido por profesional médico o empresa de salud diferente a Coomeva EPS, respecto de las afecciones de salud que le han impedido continuar con sus estudios universitarios, y (ii) informar sobre la situación socioeconómica de su núcleo familiar. ||

3. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex), copia digital del expediente del accionante. || 4. A la Universidad CES, copia digital del expediente académico del accionante.

20. En repuesta a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas: (i) el accionante remitió documentación que ya había aportado con la demanda de tutela23, (ii) la Universidad CES informó que no cuenta con información académica adicional sobre el accionante24 y (iii) el Icetex aportó la documentación solicitada25. 20 Ibidem, fls. 150 a 156 vto. 21 Cuaderno de revisión, fls. 117 a 126. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 22 Ibidem, fls. 131 y 132. 23 Ibidem, fls. 140 al 145 vto. 24 Ibidem, fls. 161 y 162. 25 Ibidem, fls. 146 al 160 vto.

21. Mediate auto de 1 de diciembre de 202026, el magistrado sustanciador requirió nuevamente a Coomeva EPS, para que remitiera copia digital de la historia clínica del accionante. Posteriormente, mediante auto de 10 de

diciembre de 202027, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos del expediente de la referencia.

22. El 25 de enero de 2021, Coomeva EPS informó que la elaboración y custodia de las historias clínicas corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud y, en consecuencia, dio traslado del requerimiento a la IPS correspondiente28.

23. En atención a que la prueba solicitada a Coomeva EPS no fue remitida, el magistrado sustanciador, mediante auto de 25 de marzo de 2021, requirió nuevamente a esa EPS, para que gestionara con la IPS correspondiente el envío de la copia digital de la historia clínica del accionante. Además, con el fin de ampliar la información sobre algunos hechos relevantes para adoptar la

decisión, solicitó las siguientes pruebas:

1. Al accionante, ampliar la información relacionada con las causas de su rendimiento académico, en particular, respecto de las materias

Física, Química Orgánica, Matemáticas III y Análisis Químico. || 2. A la Universidad CES, información sobre: (i) el acompañamiento, seguimiento y demás acciones complementarias al proceso de formación académica del accionante; (ii) los reportes de permanencia y desempeño del accionante al cierre de cada periodo académico; (iii) la solicitud de suspensión de actividades académicas presentada por el accionante en el primer semestre de 2018; (iv) los requisitos para aceptar el reingreso de un estudiante; (v) la solicitud de reingreso presentada por el accionante en el segundo semestre de 2018; (vi) el concepto del Comité de

Promociones sobre la solicitud de reingreso; (vii) la decisión mediante la cual el Consejo de Facultad autorizó el reingreso del accionante; (viii) el rendimiento académico del accionante, en particular al final del segundo semestre de 2018; (ix) el número de créditos mínimo que puede tomar un estudiante por semestre, las exigencias mínimas de rendimiento académico y las consecuencias de su incumplimiento; (x) las razones del acompañamiento psicológico que se le brindó al accionante; (xi) las medidas de psicopedagogía y psicoeducación adoptadas para apoyarlo; (xii) las medidas académicas adoptadas para brindarle soporte con el fin de mejorar su desempeño académico; (xiii) si el aplazamiento del segundo semestre académico de 2018 se dio por iniciativa de la Dirección de Bienestar y Desarrollo Humano de la universidad; 26 Ibidem, fl. 181. 27 Ibidem, fl. 171. 28 Ibidem, fl. 192. (xiv) el seguimiento que le dio esa dirección al tratamiento psicológico externo del accionante y (xv) la demás información relevante para esclarecer los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela. || Al Icetex, (i) copia de los reportes de permanencia y desempeño del accionante al cierre de cada periodo académico remitidos por la Universidad CES y (ii) los pagos realizados a dicha universidad para financiar la educación del accionante.

24. En comunicación de 10 de abril de 2021, el accionante informó lo siguiente: (i) la solicitud de cancelación del semestre obedeció a su

internación, durante dos semanas, en la unidad de cuidados intensivos del hospital Pablo Tobón Uribe tras un intento de suicidio; (ii) su bajo rendimiento académico en las asignaturas Química Orgánica, Análisis Químico y Matemáticas III obedeció a su inestabilidad mental y el intento de suicidio, mientras que en Física tuvo discrepancias con el profesor, y (iii) en el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad, le indicaron que ese no era un espacio para resolver sus problemas, sino para buscar su adaptación a la universidad, por lo que era preferible que asistiera “a controles por psicología por aparte”, lo que en efecto hizo.

25. El 13 de abril de 2021, la Universidad CES dio respuesta al auto de

pruebas. En su comunicación: (i) se refirió, de manera general, a las estrategias que implementa la universidad para promover la permanencia y la formación integral de los estudiantes, en particular de los becados; (ii) explicó el proceso de reporte de los estudiantes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y aportó la información relacionada con el accionante; (iii) anexó la solicitud de cancelación del primer semestre académico del 2018 elevada por el accionante, el acta mediante la cual se aceptó y la normativa relacionada con el retiro voluntario temporal de un estudiante; (iv) indicó la normativa aplicable a la solicitud de reingreso del accionante; (v) aportó las comunicaciones y actas relacionadas con dicha solicitud de reingreso e indicó las funciones que cumple el Comité de Promoción en estos casos;

(vi) se refirió a las asignaturas perdidas por el accionante entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2018 y aportó el certificado correspondiente; (vii) explicó que al Comité de Promociones le corresponde determinar el número de créditos que puede matricular un estudiante y evaluar su rendimiento académico individual y sus condiciones de permanencia; (viii) destacó que, además del acompañamiento psicopedagógico, al accionante se le permitió repetir varias veces las asignaturas perdidas, debido a su bajo desempeño y a sus problemas de salud; (ix) afirmó que el accionante buscó apoyo psicológico en la dirección de Bienestar Institucional y Desarrollo Humano, por remisión de la facultad de Química Farmacéutica, mediante el Comité de Promociones; (x) explicó en qué consiste el programa de psicopedagogía orientado a los estudiantes e indicó que, en el caso del accionante, el acompañamiento finalizó porque este decidió continuar con la atención terapéutica de su EPS; (xi) señaló las actividades mediante las cuales se le brindó apoyo académico al accionante; (xii) indicó que la cancelación del primer semestre del 2018 se debió a la inasistencia y a una incapacidad de 35 días referida por el accionante y aclaró que para el segundo semestre de 2018, se formalizó la matrícula “con el beneficio de Ser Pilo Paga”; (xiii) afirmó que la universidad procuró hacerle seguimiento al tratamiento externo del estudiante, pero este no contestó las llamadas que se le hicieron y faltó a las citas programadas, y; (xiv) destacó que la universidad puso a disposición del estudiante diferentes

medios de apoyo para que pudiera tener un mejor desempeño, pero este “no cumplió con sus deberes por bajo rendimiento probado, falta de compromiso y adherencia”.

26. Por su parte, el Icetex explicó que su labor en el marco del programa Ser Pilo Paga se limita a administrar y ejecutar, en calidad de mandatario, los recursos del fondo correspondiente, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, “quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones del funcionamiento del mismo”. De otro lado, suministró información relacionada con: (i) el crédito adjudicado al accionante como beneficiario de dicho programa, incluidos los giros realizados por concepto de matrícula y sostenimiento; (ii) las condiciones de aplazamiento del crédito, las causales de suspensión definitiva de los desembolsos y los deberes de los beneficiarios y (iii) el estado actual del crédito del accionante. Sobre este último punto, precisó que el crédito se encuentra en “Estudio Plan de Amortización”, pues el accionante lo suspendió en tres periodos académicos (2019-1, 2019-2 y 2020-1), lo que da lugar a la suspensión definitiva de los desembolsos. Así mismo, afirmó no contar con los reportes de desempeño académico del accionante.

27. Finalmente, mediante comunicación de 23 de abril de 2021, Coomeva EPS remitió parte de la historia clínica del accionante que reposa en la IPS

Sinergia Salud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

29. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la educación de Sebastián Gallego Ramírez, por parte de la Universidad CES. De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante inició estudios de Química Farmacéutica en esa universidad, en el primer semestre del 2015, como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. En el segundo semestre del 2018, tuvo que suspender sus estudios, debido a una incapacidad médica de seis meses generada por problemas de salud mental, concretamente, depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad. A finales del primer semestre de 2019, el accionante solicitó su reingreso a la universidad. Sin embargo, la institución negó la solicitud, debido al bajo rendimiento académico del accionante y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad. A juicio del accionante, esta respuesta negativa vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta que la interrupción de sus estudios obedeció a razones de fuerza mayor, relacionadas con su salud mental. Por lo tanto, para obtener su amparo, solicita que la universidad accionada autorice su reintegro al programa de Química Farmacéutica.

30. En virtud de lo anterior, la Sala deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad CES vulneró el derecho fundamental a la educación de Sebastián Gallego Ramírez al negar su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior debido a su bajo rendimiento académico y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó?

31. Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, esto es, si satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que sea procedente, en segundo lugar, se referirá a: (i) la protección constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educación superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonomía universitaria.

Finalmente, examinará el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinará el remedio judicial que corresponde impartir.

3. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

32. Legitimación en la causa. La Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa29 como por pasiva30. De un lado, la demanda de tutela fue presentada directamente por Sebastián Gallego Ramírez, quien es el titular del derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerado. De otro lado, el accionante formuló su demanda en contra de la Universidad CES, entidad que negó su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración

de derechos fundamentales. Cabe anotar que dicha vulneración se atribuye a una entidad de carácter particular frente a la cual procede la acción de tutela, pues se encarga de la prestación de un servicio público, en este caso, del servicio de educación31.

33. Inmediatez. La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez32, pues la demanda se presentó en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2019, es decir, cerca de cuatro meses después de que la Universidad CES respondió negativamente la segunda solicitud de reintegro a dicha institución elevada por el accionante, el 11 de julio de ese mismo año.

Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, ese lapso es razonable y proporcionado, en particular, si se tiene en cuenta que el accionante padece depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, enfermedades mentales por las cuales ha recibido tratamiento 29 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede presentar acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. 30 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de

tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 31 El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 32 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de término de caducidad. En todo caso, ha precisado que dicha acción debe ser ejercida en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales (cfr., en particular, la Sentenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...