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CC - T236-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T236-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-236/12

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento y debida protección La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la invisibilidad: las minorías étnicas, las mujeres, los discapacitados, los ancianos, los niños y pretende generar un espacio para que esas personas y grupos étnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, es posible confirmar la garantía que la Constitución Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la cosmovisión que defiendan. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección internacional Los mecanismos de protección interna de los derechos constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales así que cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir a la vía que ofrecen las instancias internacionales de protección de los derechos humanos. La

responsabilidad derivada de la protección de los derechos constitucionales fundamentales debe satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso de que ello no sea así, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protección. La conexión entre el sistema de protección interno y el internacional es, por consiguiente, estrecha y subsidiaria PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALESAplicación del principio pro homine/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Pautas establecidas por la Corte Constitucional para su protección de conformidad con tratados internacionales sobre derechos humanos En concordancia con lo expresado, el artículo 93 de la Constitución Nacional prevé que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que prohíben la limitación de los derechos en estados de excepción, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. Establece, además, que todos los derechos y deberes consignados en la Constitución Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. Esta obligación comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados. Abarca, también, la posibilidad de complementar las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicación del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se amplíe la

protección prevista en el orden jurídico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea más restrictiva, se aplicará de preferencia la norma de derecho interno. Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el artículo 94 superior, así como de lo consignado en el artículo 44 de la Constitución Nacional – sobre los derechos de los niños y de las niñas – la obligación de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jurídico interno con nuevos derechos siempre, claro está, bajo aplicación del principio pro homine mencionado. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones que impone a los gobiernos respecto a la participación de los pueblos indígenas El Convenio tiene el propósito de continuar y acentuar los aportes hechos por Naciones Unidas, por algunas de sus agencias (la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud) y por el Instituto Indigenista Interamericano. El Convenio consta de diez partes. A continuación, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre algunos de los artículos contenidos en la parte de Política General del Convenio. 2 El artículo 2º del Convenio pone énfasis en la responsabilidad que le cabe a los Gobiernos en relación con la necesidad de desarrollar – con la debida participación de los pueblos indígenas – una acción

coordinada y sistemática que busque garantizar el respeto por los derechos de los pueblos indígenas y asegurar su integridad. Estas acciones deben incluir, entre otras, que los pueblos indígenas estén habilitados para disfrutar los derechos y oportunidades que se desprenden de la legislación nacional de la misma manera en que lo hacen los otros miembros de la población. COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución Política y Convención 169 de la OIT Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protección – ha dicho la Corte – sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal. La jurisprudencia referida no ha hecho más que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en Colombia. Y, aunque se puede hablar de una multiplicidad de facetas que extienden la protección y cubren una vasta gama de derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad indígena como tal; resulta claro que las posibilidades de regular tanto las comunidades como a sus miembros individualmente considerados, de acuerdo a criterios normativos propios derivados de sus costumbres, se

presenta como una opción claramente protegida por las normas nacionales legales y constitucionales, así como por la jurisprudencia y las normas internacionales al respecto aprobadas por Colombia. DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Competencia de la jurisdicción indígena para conocer sobre actuaciones de sus miembros en la extracción ilegal de productos del bosque pertenecientes a la Comunidad Indígena Para esta Sala es claro que existen razones suficientes de orden constitucional de las que se deriva el derecho de las comunidades indígenas a organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y costumbres, por lo cual es posible justificar la posibilidad de reconocer que la jurisdicción indígena conozca el caso objeto de discusión. Las 3 razones que encuentra esta Sala de Revisión, son las siguientes. (i) El sentido del reconocimiento de jurisdicción, como capacidad de Autogobierno a los pueblos indígenas (territorio, normas y autoridades propias), implica siempre la convivencia de esta capacidad junto con las normas y autoridades nacionales; por lo cual no es razón suficiente para negar dicho reconocimiento, la existencia –precisamentede normas y autoridades nacionales que regulen el caso frente al cual se pretende reconocer competencia a la jurisdicción indígena. (ii) La competencia institucional y normativa en materia ambiental, aunque insuficientemente regulada respecto de la convivencia de las jurisdicciones nacional e indígena, señala que los pueblos indígenas forman parte de las autoridades a cuyo cargo está la vigilancia y control relativo a recursos naturales y aprovechamiento de los mismos. Y (iii)

aquello que subyace al reconocimiento constitucional de la capacidad de Autogobierno de los pueblos indígenas, es la pertenencia de un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres. Si no fuera así, el otorgamiento del territorio sería un valor y una cláusula constitucional inocua. CORPOCALDAS-Competencia para imponer sanciones en caso de transporte ilegal de productos del bosque en el territorio según Resolución 70 de 2008 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL-Caso en que CORPOCALDAS decomisó madera sin salvoconducto extraída del Resguardo por miembro de comunidad indígena DERECHO AL PLURALISMO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance del pluralismo jurídico derivado del orden constitucional vigente/PLURALISMO JURIDICO EN COMUNIDAD INDIGENA-Alcance El pluralismo como principio constitucional (art. 1° C.N), el contenido normativo el artículo 68 Superior en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural, y la manifestación de este derecho en el caso concreto de los pueblos indígenas contenido en el artículo 246 de la Constitución, soportan en buena medida el concepto de pluralismo jurídico entendido como formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular. Las comunidades indígenas no sólo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro

4 de sus territorios sino también autonomía política y jurídica. Esa autonomía jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Dicha autonomía jurídica, se ampara en que según del artículo 246 Superior las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación El concepto de territorio involucra no solamente la idea geográfica de una porción de tierra, sino también la soberanía como ejercicio de poder, y así el dominio, autoridad y gobierno sobre los recursos humanos y materiales; esto es, el territorio indígena en nuestro orden constitucional involucra actividades políticas, económicas, sociales, jurídicas y culturales. En este orden el referente del territorio para la jurisdicción indígena significa que su otorgamiento lleva ínsito la dinámica de gobernarse según sus propias reglas. JURISDICCION INDIGENA-Vulneración por CORPOCALDAS al negar a Resguardo Indígena tomar medidas en relación con sus miembros y con las especies forestales extraídas ilegalmente DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de elaborar mecanismos de coordinación entre Comunidad Indígena y Corpocaldas para la aplicación normas de control y vigilancia en materia ambiental

CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL

INDIGENA Y AUTORIDAD AMBIENTAL-Conflicto de

competencia en la aplicación de normas entre Resguardo Indígena y la CAR frente al transporte ilegal de maderas CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y AUTORIDAD AMBIENTAL-Orden a Corpocaldas abra un canal de comunicación con las autoridades del Resguardo Indígena para acordar conjuntamente el alcance de la aplicación de la Resolución 70/08 en cuando a decomiso de especies forestales extraídas ilegalmente

Referencia: expediente T-2449625

5 Acción de tutela instaurada por el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, el 8 de septiembre de 2009, que confirmó en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de

Riosucio, Caldas, del trece de mayo de 2009, en primera instancia; en la acción de tutela instaurada por el Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas.

I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2009, el ciudadano Juan de Dios Taborda Taborda, Gobernador y representante legal del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7 de la Constitución Política) y al debido proceso (artículo 29 de la

Constitución Política). 6 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos 1.- Afirma el accionante que el día 11 de marzo de 2009, en “la vía Cauya-La Pintada, en el sector de la Comunidad de Alto Medina, frente a la entrada al Centro de Capacitación Indígena, dentro del territorio del resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, en Riosucio, Caldas”, fue decomisada por la Policía de Riosucio una madera transportada por el señor Fauner Arbey Gutiérrez García, consistente en “especies diferentes de bosque nativo, como Drago, Siete Cueros, y Gavilán, en un volumen de 14 metros cúbicos, que provenían de la

reserva natural de dicho resguardo, del sector de la Comunidad de Arroyo Hondo”, las cuales fueron dejadas a disposición de la Fiscalía Seccional de Riosucio. 2.- Manifiesta el actor que la finalidad de la presente tutela como mecanismo transitorio, es la de evitar que se repita una decisión “nociva e inconstitucional” como la adoptada por Corpocaldas en otro caso similar sucedido el 16 de marzo de 2009, en el que se ordenó la devolución de madera que “fue hurtada de la reserva forestal del resguardo”. Explica el accionante que en dicho caso ocurrido recientemente, la Policía de Riosucio, decomisó “otro cargamento de madera, sacada del bosque del resguardo, a la altura de la Comunidad de San Nicolás, dentro del mismo territorio, en esa ocasión, 150 especies de Drago, Siete Cueros y Punta Lanza, que eran transportadas, por HECTOR FABIO GUTIERREZ GARCÍA, hermano de FUANER ARBEY, hijos de DARIO GUTIÉRREZ, dedicados desde hace muchos años, a sacar madera de manera ilegal del resguardo.” Y, mediante Resolución No.250 del 14 de abril de 2009, Corpocaldas ordenó levantar la medida preventiva de decomiso impuesta al señor Héctor Fabio Gutiérrez García y la devolución de la madera, por haber cancelado la multa impuesta por la Corporación por valor de $496.980. 3.- Sostiene que en caso de la presente acción de tutela el 17 de abril de 2009, el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, presentó recurso de reposición en contra de la

Resolución 250 del 14 de abril de 2009, “el cual no fue tramitado, pues la madera se devolvió al día siguiente”. 4.- Estima que la decisión adoptada por la entidad demandada “es un abierto estímulo a la violación del recurso forestal, un incentivo a la deforestación y depredación de las reservas naturales del resguardo, y 7 una invitación tácita a agredir la naturaleza en el entorno del resguardo, sin ninguna consecuencia negativa para los infractores, ya que la simple multa, sale del mismo producto hurtado al resguardo”. 5.- Considera que la decisión de devolver la madera, es un asunto que debe conocer y resolver la jurisdicción indígena de La Montaña, por cuanto esta “fue sacada de la reserva forestal natural que tiene el resguardo de La Montaña, que lo fue por un comunero indígena, FAUNER ARBEY GUTIÉRREZ GARCÍA, perteneciente a la Comunidad de La Arboleda y que fue decomisada en área territorial del mismo resguardo.” Solicitud de tutela 6.- Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó, además de la protección de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía indígena y al debido proceso que considera vulnerados por parte de la demandada, que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado por Corpocaldas dentro de los trámites que esté adelantando por el decomiso de la madera del señor Fauner Arbey Gutiérrez García, toda vez que teme fundadamente que le sea devuelta la madera, bajo el pago de un leve multa “que sale del mismo recurso

forestal hurtado”, al igual que hizo en el caso de su hermano Héctor Fabio Gutiérrez García; y además (ii) se ordene remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Caldas 7.- En escrito presentado el 7 de mayo de 2009, la apoderada judicial de Corpocaldas, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que la entidad en ejercicio de sus atribuciones inició proceso administrativo sancionador contra el señor Héctor Fabio Gutiérrez García, bajo el radicado 3889, a quien el día 6 de marzo de 2009 le fueron incautadas “ciento cincuenta (150) palancas para mina de diferentes especies de bosque nativo (Drago, Siete Cueros, Punte lanza) las cuales eran trasportadas por el señor Gutiérrez García en la vía Cauya – La pintada, a la altura del barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, sin salvoconducto para la movilización de los productos forestales mencionados, razón por la cual mediante Resolución No.185 del 16 de marzo de 2009 se le impuso como medida preventiva el decomiso de la madera. 8 Mediante resolución No.250 del 14 de abril de 2009, se ordenó el levantamiento de la medida y la devolución del material forestal decomisado, en razón a que el investigado acreditó el pago de la multa prevista en la Resolución No.070 del 8 de abril de 2008, proferida por la

Corporación, “Por la cual se regula la imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de jurisdicción de Corpocaldas”. De la misma forma explicó, que el proceso contravencional que se adelantó contra el señor Fauner Gutiérrez Ramírez, se encuentra radicado en el No.3811 y se inició en virtud del decomiso realizado el 11 de septiembre de 2008 por funcionarios de la Policía de Caldas de “doscientas (200) palancas para mina correspondientes a especies de bosque nativo tales como Siete Cueros, Drago, Puntelanza y Copos de Cerezo”, movilizadas “en la vía Riosucio – Pueblo Viejo, sector La Herradura”, sin salvoconducto para la movilización de dicho material, razón por la cual mediante Resolución No.533 del 2 de octubre de 2008, la Corporación le impuso el decomiso preventivo de dicho material y se formularon cargos en su contra por la presunta violación del artículo 223 del Decreto 2811 de 1974 en concordancia con el artículo 74 del decreto 1791 de 1996, conforme a los cuales todo producto forestal primario de la flora silvestre que entre, salga o se movilice en el territorio nacional debe estar amparado por un salvoconducto. Mediante Resolución No.259 del 22 de abril de 2009, fue declarado responsable del incumplimiento de las normas ambientales y como consecuencia se le impuso como sanción el decomiso definitivo de las especies referidas. Al respecto explicó la entidad, que del cotejo de los dos expedientes, se

deriva que el resguardo no se hizo parte como interesado dentro del proceso contravencional correspondiente a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados y además que en el expediente no obra prueba o indicio de que el señor Fauner Gutiérrez Ramírez ostenta la condición de indígena del cual se derive la existencia de un posible fuero. Por otro lado, precisó que la conducta atribuida a los trasgresores, Fauner Gutiérrez Ramírez y Héctor Fabio Gutiérrez García por Corpocaldas es la del transporte de productos forestales sin contar con el respectivo salvoconducto, que es bien distinta de la sanción por el aprovechamiento forestal de las especies del bosque en las reservas naturales del Resguardo, que reclama el tutelante, respecto de lo cual no observa la Corporación que el Resguardo haya emprendido acción alguna tendiente 9 a sancionar y evitar a futuro la tala y extracción de productos de bosque primario en su territorio. Por último, afirmó que mediante oficio S.G. No.154765 del 23 de abril de 2009 (fl.46 Cd. Ppal), la Secretaría General de la Corporación, dio respuesta en los siguientes términos al recurso presentado por el accionante el 17 de abril de 2009, para obtener la revocatoria de la Resolución No. 250 del 14 de abril de 2009: “El aprovechamiento forestal y el transporte de productos de los bosques constituyen dos conductas diferentes que regula la normatividad ambiental. Si bien el aprovechamiento se llevó a cabo dentro de su jurisdicción tendrán entonces ustedes competencia para impartir las sanciones que estimen pertinentes, pero una vez la madera aprovechada sale de las órbitas del mismo la competencia

para sancionar corresponderá a Corpocaldas”. (fl.30 Cd. Ppal). Por lo anterior, afirmó que la movilización de especies forestales sin salvoconducto, es la conducta que se encuentra vigilada y castigada por la Corporación en los términos de la Resolución No.070 de 2008 y no el aprovechamiento o extracción de productos del bosque, que constituye la preocupación del tutelante. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia 8.- Una vez subsanada la nulidad declarada mediante auto del 24 de junio de 2009 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fl.4 Cd.2), por falta de vinculación a la presente actuación de los señores Fauner Arbey García Gutiérrez y Héctor Fabio García Gutiérrez, el Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio, Caldas, mediante providencia proferida el día 31 de julio de 2009 resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el Resguardo de Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña (fls. 105 a 124 Cd. Ppal.) Consideró el Juzgado que la Corporación accionada se limitó a imponer la sanción por el transporte sin salvoconducto, pero “el daño a los derechos fundamentales de la comunidad indígena, con el corte y extracción de maderas, se consumó en el momento en que se separaron las piezas de madera de su entorno y no es posible ya, tomar medidas para prevenir o evitar dicha extracción que sería el fin de la protección de tutela”. 10 Adicionalmente, afirmó que las autoridades indígenas tienen a su

disposición varias medidas para prevenir el daño causado diferentes a la acción de tutela que no han intentado, ni tampoco respecto de ellas se ha demostrado su ineficacia, como son las de acudir a la justicia penal ordinaria en busca de las sanciones correspondientes a los infractores de la ley, a la justicia civil en procura de una indemnización de perjuicios para el pago de la madera extraída, ante la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos por Corpocaldas, o ante sus propias autoridades para buscar el castigo de sus comuneros. Afirmó también que, la acción es improcedente por cuanto lo que se pretende claramente es la protección de un derecho colectivo y la devolución de la madera decomisada, trámites que debe gestionar por medio de la acción popular ante otras autoridades por ser las competentes y además por cuanto no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable a los accionantes. Impugnación 9.- El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, Familia. Alegó en su escrito que, contrario a las afirmaciones hechas por el Juzgado, el motivo de la inconformidad no radica en la imposición de las sanciones por no portar el salvoconducto, sino en la devolución de la madera previo el pago de una multa que se encuentra estipulada en una simple Resolución que se vislumbra inconstitucional en la medida en que “estimula el ataque indiscriminado de un recurso natural que está íntimamente ligado con el derecho a un ambiente adecuado para la

comunidad indígena” (fl.8 Cd.2). De la misma forma sostuvo que, los otros mecanismos judiciales que se enuncian en la providencia atacada, no resultan expeditos para impedir el daño que causa la Corporación accionada, al recaudar las multas y devolver la madera. Adicionalmente, el control que ejerza el Resguardo frente a los actos depredatorios, resultan cada vez menos efectivos, “sabiendo los taladores del bosque natural que la madera decomisada, pagando una multa se les devolverá, sólo requieren tumbar un poco más, para con esta misma pagar la sanción económica, que es insignificante” (fl.8 Cd.2). Considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6’ del Decreto 2591 de 1991, nada impide que se conceda el amparo por esta 11 vía aún tratándose de derechos colectivos, pues con tales hechos se causa un grave perjuicio a más de 200.000 personas que consumen las aguas que confluyen en el área del Resguardo y que ven amenazada su salud y vida ante la constante deforestación, indirectamente auspiciada por Corpocaldas. Por tanto, insiste el apoderado del Resguardo que, se ordene a Corpocaldas que no devuelva a los infractores la madera que sacan del resguardo y que incluso ha sido decomisada en territorio del mismo Resguardo y además que se inaplique por inconstitucional la resolución No.070 de 2008. Fallo de segunda instancia 10.- En sentencia fechada el día 8 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil, Familia, confirmó

el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Consideró el Tribunal que la entidad accionada actuó dentro de la órbita de las funciones que le han sido atribuidas por la Ley 99 de 1993, en desarrollo de la cual expidió la Resolución No. 070 de 2008. La actuación adelantada por Corpocaldas en contra de los infractores no impedía al Resguardo ejercer sus acciones en el área de su jurisdicción respecto del aprovechamiento del recurso forestal en el caso tanto del Señor Héctor Fabio Gutiérrez García como en el de su hermano Fauner Arbey Gutiérrez García. Pruebas que obran en el expediente 11.- En el expediente obra copia de los siguientes documentos: - Acta de posesión No. 003 de 2009 de las autoridades del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, ante el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas (fl. 2). - Resolución No. 250 del 14 de abril de 2009 de CORPOCALDAS, mediante la cual se levanta una medida preventiva (fl. 9). - Recurso presentado el 17 de abril por el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, ante CORPOCALDAS (fl.11). - Respuesta al recurso interpuesto por el Gobernador del Resguardo (fl.25). 12 - Resolución No. 070 de abril 8 2008, por la cual se regula la imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio del jurisdicción,

proferida por CORPOCALDAS (fl. 32). - Expediente 3899 adelantado por CORPOCALDAS contra Héctor Fabio Gutiérrez García (fl.34). - Expediente 3811 adelantado por CORPOCALDAS contra Fauner Gutiérrez Ramírez (fl.48). Actuaciones surtidas en sede de revisión 12.- Mediante Auto del 23 de marzo de 2010 (fl.12, Cd.3), la Sala de Revisión solicitó al representante legal del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, certificar si los señores Fauner Arbey Gutiérrez García y Héctor Gutiérrez García son miembros del Resguardo. En Comunicación radicada en la Secretaría General el 7 de abril de 2010 (fl.17, Cd.3), el Gobernador del Resguardo allegó las certificaciones solicitadas, en las que consta que son indígenas Embera Chami, se encuentran registrados en los archivos censales de la comunidad de La Arboleda que hace parte del territorio ancestral del Resguardo Indígena, jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas. 13.- El 24 de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas necesarias para verificar la información que reposa en el expediente, con el fin de lograr el esclarecimiento del asunto sometido a revisión (fl.21, Cd.3). 14.- Ordenó en primer lugar, al Ministerio del Interior y de Justicia suministrar la siguiente información:

  1. Si el Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio, Caldas, se encuentra registrado ante ese

Ministerio, si ha sido delimitado en su territorio y que reglamentación tienen prevista en relación con el aprovechamiento y movilización ilegal de especies naturales. ii. Si dentro del territorio del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Cauya – La pintada, a la altura del barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, en el que el día 6 de marzo de 2009, la Policía de Riosucio, Caldas incautó diferentes especies

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