CC - T236-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T236-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-236/13
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar Cuando se trata de unos traslados solicitados por los docentes, es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad. TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar Lo que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinación,
inobservando el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCaso en que Secretaría de Educación ordenó traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave afectación de salud TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre cabeza de familia con hijos adolescentes TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por reubicar a la accionante por amenazas contra su vida y enviarla a sitio distante a centro médico especialista por cuanto la accionante sufre de leucemia 2
Referencia: expedientes T-3716437, 3719185, 3719572 y 3725030, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal, mediante apoderados (expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil (expediente T3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030), contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare y Antioquia, respectivamente.
Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T3716437); Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T3719185); la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior Pasto
(expediente T-3719572); y el Tribunal
Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral (expediente T-3725030).
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas), decididas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T-3716437), Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185), la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expedientes T-3719572), y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (expediente T-3725030), dentro de las acciones de tutela promovidas por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderados (expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil (expediente T-3719185), y 3 Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030), contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare y Antioquia, respectivamente. Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
La Sala Doce de Selección de la Corte, en auto de diciembre 7 de 2012, eligió para su revisión los expedientes de la referencia, disponiendo acumularlos por su unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Mariela Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través de apoderada, Leycen Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera, incoaron sendas acciones contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y Antioquia, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo.
A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES.
Los actores demandaron las respectivas Secretarías de Educación del departamento donde laboraban, por negar las solicitudes de traslados sin tener en cuenta las condiciones especiales de cada asunto en particular, tal y como se sintetizará a continuación. Expediente T-3716437.
1. La docente Mariela Murillo Londoño mediante apoderado manifestó que es madre cabeza de familia y que fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del departamento del Chocó como docente “desde hace 14 años de los cuales todos los ha trabajado en jurisdicción del municipio del Atrato
(Yuto)”, donde se encuentra “su domicilio principal con su grupo familiar” (f. 2 cd. inicial respectivo).
2. Empero, de “manera arbitraria y sorpresiva” la trasladaron a la vereda de Opogodó, municipio de Bojayá, Chocó “desmejorándola contrario a lo que
pregona la jurisprudencia nacional” (f. 2 ib.).
3. Anotó que “producto del traslado… donde reina el conflicto armado se ha visto deteriorada su estado de salud, dictada por los médicos tratantes de psiquiatría y neurología, como una paciente que padece de migraña de difícil manejo asociado a trastornos de ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e insomnio, lo anterior del solo hecho de pensar día y noche que por arbitrariedades de la Administración Temporal 4 para el sector Educativo del Chocó tenga que dejar a sus dos hijos menores de edad”, quienes estudian en el municipio de Yuto y a su madre de 82 años de edad, que tienen problemas de salud por su avanzada edad (f. 2 ib.).
4. Agregó que su representada no puede trasladar a su familia al municipio donde actualmente labora, pues en la vereda “donde se encuentra ésta no hay colegios ni centro de salud bien dotados que en caso de una crisis le puedan prestar los primeros auxilios, pues según certificación firmada por la médica laboral coordinadora P.S.O de fecha de julio 12 de 2010… manifiesta que la profesora en mención requiere atención médica permanente y además debe asistir a controles mensualmente con los especialistas… que en la zona no existen, por lo cual debe desplazarse a la ciudad de Quibdó, mensualmente, situación esta que le ha causado muchos inconvenientes con la comunidad por sus constantes desplazamientos a cumplir con la orden médica” (f. 3 ib.).
5. Anotó que donde se encuentra actualmente laborando “queda a 3 horas si
se toma un transporte rápido y tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además por el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por las constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de orden público, que afecta el departamento y a Colombia en general, por lo que son zonas de influencia guerrillera y paramilitares donde le toca estarse desplazando vía fluvial y los viajes son programados y no se puede estar viajando continuamente para salir de ese corregimiento olvidando del Chocó” (f. 5 ib.).
6. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó “continuar ejerciendo su labor como docente en el Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza de Yuto, establecimiento donde ha venido trabajando de manera ininterrumpida o en otra de esta misma localidad” (f. 2 ib.).
Expediente T-3719185.
1. Manifestó el señor Leycen Mosquera Gil que es docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, donde actualmente labora en el Instituto “Guacamayas subsede Santa Cecilia” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Indicó que le diagnosticaron “diabetes mellitus, asociado con deficiencia vitrio”, siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, por ende la ARP “expidió concepto médico laboral, donde manifiesta que debo ser trasladado cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al menos cerca del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 1 ib.).
3. Así, en marzo 12 de 2012, presentó solicitud ante el Secretario de Educación “exponiendo mis problemas de salud”, donde en abril 19 siguiente la jefe de recursos humanos de la referida Secretaría, dio respuesta a lo 5 pedido, indicando que “el traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su planta y necesidades de la misma” (f. 2 ib.).
4. En mayo 17 de ese mismo año el actor nuevamente envió derecho de petición a la institución accionada pidiendo el traslado “al casco urbano de San José del Guaviare”, contestando la demandada en mayo 23 de 2012 que “las instituciones educativas del área urbana de San José no se tiene la necesidad del servicio de acuerdo a su área y perfil” (f. 2 ib.).
5. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de Educación departamental “autorice al suscrito la reubicación o traslado al casco urbano de San José del Guaviare” (f. 1 ib.).
Expediente T-3719572.
1. La señora Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderado manifestó que es docente en provisionalidad, “adscrita a la planta de cargos del Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agroambiente Maiker del municipio de Cumbal” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Anotó, que la localidad donde labora “es considerada zona roja por la presencia de grupos armados al margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de difícil acceso” (f. 1 ib.).
3. En enero 14 de 2012, el Director del instituto educativo donde trabajó “recibió una llamada telefónica de una persona sin identificar, quien adujo, informara” a unos docentes donde se encontraba incluida Lucrecia Colimba Taimal, “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con sus vidas, identificándose como pertenecientes y militantes de las FARC”. Dicha situación fue informada a la Personería Municipal y ante la Inspección de Policía del municipio del Cumbal en enero 15 siguiente (f. 1 ib.).
Empero el 16 del mismo mes y año anteriormente referido, la actora acudió nuevamente donde el Director del plantel educativo, donde le informó que “recibió una llamada anónima en la cual se reiteraba las amenazas de muerte” en contra de ella y de 5 compañeros mas (f. 2 ib.).
4. Por ende, Lucrecia Colimba Taimal “con los demás docentes” amenazados se reunieron con “el Personero Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de Núcleo”, el 17 ese mismo mes y anualidad, “en la que abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas, advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales” (f. 2 ib.).
5. En enero 24 de 2012, mientras la docente “recibía asesoría jurídica de
6 parte del Sindicato del Magisterio de Nariño, siendo las 11:46 a.m.… recibió una llamada proveniente del número celular 310435478, en la que una voz desconocida le informaba, ratificándole que ‘no puede volver a la zona’”. Por la gravedad de la amenaza, ésta “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).
6. La docente por los hechos sucedidos realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de amenaza. Así mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité de departamental de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho, concedió el estatus provisional” de docente amenazada “hasta tanto, los organismos de seguridad especializados califiquen el nivel de riesgo” (f. 2 ib.).
Adicionalmente, a través de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación “concedió una comisión de servicios, trasladando a mi mandate de manera transitoria al Centro Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo, que presenta antecedentes de desplazamiento de unos educadores, a quienes por motivos de su función, fueron extorsionados y amén de lo anterior, fueron trasladados a otras localidades del Departamento de Nariño” (f. 3 ib.). En marzo 26 de 2012, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con contra de la Resolución antes, anteriormente
indicada, pidiendo modificar la decisión “ y se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de trasladarla a localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas, presentan el mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión” de la referida resolución (f. 3 ib.).
7. Anotó que es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se encuentra radicado en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor se encuentra viviendo actualmente con los abuelos, debido a que por su situación de riesgo en la que se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el cuidado de su madre, situación está, que afecta la integración de su núcleo familiar” (f. 4 ib.).
8. Por último, refirió la actora que se encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’, la cual fue detectada, por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra afiliada”, encontrándose la actora desde junio de 2012 en incapacidad médica (f. 4 ib.).
9. En consecuencia, pidió ordenar a la Secretaría de Educación Departamental 7 de Nariño, reubicarla “en la cabecera municipal de Cumbal o en un establecimiento educativo que quede ubicados a pocos minutos de este, en el que no exista presencia de grupos al margen de la ley” (f. 10 ib.).
Expediente T-3725030.
1. Señaló la docente Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñando su profesión en el centro Rural Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el nivel Básica Primaria” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Expresó que en mayo 15 de 2012, se presentaron en “mi sitio de trabajo cuatro integrantes de la familia Barrientos Echavarría de la vereda del Oso municipio de Gómez Plata a agredirme con palabras de hechos y amenazarme con machete vociferando que tenía que salir con mi otro compañero de trabajo porque no les importaría tenerse que llevar dos culicagados con tal de que nos fuéramos” (f. 1 ib.).
3. Así, al día siguiente la actora y su compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde el señor Alcalde y la Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero ambos nos responden que no podían hacer nada y que más bien se fueran para Medellín a ver que les resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de Policía del referido municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos asunto.
Así, se presentaron ante la personería municipal, donde les señalaron que “no podían hacer nada”; así fueron al “juzgado del municipio y aquí ordenaron que el comandante de policía nos recibiera la demanda” (f. 2 ib.).
4. Aunado a lo anterior, la docente Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo concurrieron a la Dirección de Recurso Humanos de la
Secretaría de Educación de Medellín, en la cual expusieron lo sucedido, señalándoles en dicha entidad que se debían presentar en la Procuraduría; “así lo hicimos y continuamos presentándonos en la Secretaría en forma diaria y seguidamente, después del proceso de rigor”, mediante Radicado N° 20120002910 “fuimos acogidos por el comité de amenazados a partir del 29 de mayo del años en curso” (f. 2 ib.).
5. Mediante Resolución 1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se encuentra ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para desplazarme hasta el corregimiento debo trasportarme en bus (una hora), luego unas escaleras (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto es por terreno destapado”. Por ende, en escrito de junio 19 siguiente, interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento respuesta (f. 2 ib.).
8
6. Empero en agosto 27 de ese año, “me acerqué a preguntar por mi caso, me remitieron donde una funcionaría, quien me dijo que la semana entrante me respondía, pero que si no me iba inmediatamente para el sitio al que me reubicaron, me declararían abandono del cargo y que en consecuencia de no estar laborando ya, había sido excluida de nómina” (fs. 2 y 3 ib.).
Adujo que actualmente “me presentó a firmar la asistencia a la Secretaría de
Educación, aunque la misma funcionaria me dijo que esto no tiene validez alguna” (f. 3 ib.).
7. Agregó que desde el 2010 le diagnosticaron “una enfermedad denominada Guillien Barré que me tuvo en coma durante 18 días e incapacitada 8 meses, razón por la cual, estoy en tratamiento continuo y riguroso con especialista: Neurólogo, Médico del dolor Urólogo y Médico del deporte debido a que tengo una pierna muy imposibilitada” (f. 2 ib.).
Anotó además que su lugar de residencia se encuentra en el municipio de Carolina del Príncipe, ubicado a “media hora de donde laboraba, allí como no tengo padres, respondo por mi hermana mayor, que es especial y está en el albergue de San José del municipio de Carolina del Príncipe” (f. 2 ib.).
8. Por ende, pidió revocar la Resolución N° 1359 de junio 13 de 2012 emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, y se“reubique en una institución opuesta al sitio donde se me amenazó y que a su vez me permita continuar con mi tratamiento de salud e igualmente, que tenga facilidad de acceso”, sugiriendo la señora Jiménez Barrera que su traslado se realice en el “municipio de Carolina del Príncipe, pues allí me siento segura, o inclusive en el municipio de Gómez plata” (f. 3 ib.).
B. DOCUMENTOS QUE EN COPIA OBRAN EN LOS EXPEDIENTES.
Expediente T-3716437.
1. Acta de recepción de declaración extra proceso de agosto 3 de 2012, en la cual la accionante manifestó: “es madre cabeza de familia, con motivo de la
separación con mi compañero permanente… padre de mis dos hijos, separación que ocurrió en el 2006… desde nuestra separación no ha velado por ellos y además no tiene trabajo estable… quedando bajo toda mi responsabilidad el cuidado y la crianza de nuestros hijos menores Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo” de 17 y 9 años de edad, respectivamente (f. 12 cd. inicial). Igualmente, señaló en dicha declaración que: “tengo a mi cuidado mi madre de 82 años de edad, quien vive conmigo, ya que es viuda y no tiene ninguna fuente de ingresos, porque ya perdió la fuerza laboral por pertenecer a la tercera edad” (f. 13 ib.). 9
2. Historia médica de la señora Mariela Murillo Londoño, en la que se observa que ésta padece de “migraña de difícil manejo asociado a trastorno de ansiedad, síntomas depresivos e insomnio. Actualmente en tratamiento médico con neurólogo y psiquiatra”, por lo que el médico laboral recomendó “permanecer en una zona donde cuente con atención medica permanente y pueda asistir fácilmente a controles” (fs. 15 a 28 ib.).
3. Registro de nacimiento de Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo, en donde se constata que tienen 17 y 9 años de edad, respectivamente
(fs. 29 a 39 ib.).
4. Certificado expedido en agosto 8 de 2012 por el Plantel Educativo Antonio Abad Hinestroza, donde se indica que los hijos de la actora se encuentran cursando décimo de cuarto grado en dicho plantel educativo (fs. 31 y 32 ib.).
5. Historia clínica de la madre de la accionante (fs. 34 a 52 ib.).
Expediente T-3719185.
1. Cédula de ciudadanía del actor (fs. 7 cd. inicial).
2. Derecho de petición de marzo 29 de 2012, en la cual el accionante solicitó a la Secretaría demandada la reubicación a San José del Guaviare por la enfermedad que padece (f. 8 ib.).
3. Respuesta al derecho de petición anteriormente referido de abril 19 de 2012, donde el ente demandado a través de la jefe de recursos humano señaló que “el traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su planta y necesidades de la misma” (f. 9 ib.).
4. Petición realizo en mayo 17 de 2012, en la cual el señor Leycen Mosquera Gil, pidió nuevamente la reubicación (f. 10 ib.).
5. Contestación a la petición ya mencionada, de mayo 23 de 2012, en la cual se le expresó al actor que no existen vacantes en las “instituciones del área urbana de San José del Guaviare… de acuerdo a su área y perfil” (f. 11 ib.).
6. Concepto médico laboral de enero 27 de 2012, en la cual se anotó que el actor requiere traslado “cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano… o cerca de un centro de atención médico de segundo nivel; por ser insulinodependiente y presenta deficiencia visuales” (f. 12 ib.).
Expediente T-3719572.
1. Denuncia realizada por la actora en enero 15 de 2012 ante la Policía Judicial (fs. 13 a 17 ib.).
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2. Diligencia de presentación personal ante la Personería Municipal del Cumbal de enero 17 de 2012 (fs. 18 a 20 ib.).
3. Actas de instrucción sobre recomendaciones y medidas de autoprotección personal emitidas por la Estación de Policía del Cumbal en enero 25, febrero 27 y marzo 16 de 2012 (fs. 21 a 25 y 28 a 30 ib.).
4. Resolución 0370 de febrero 24 de 2012 “por medio del cual se concede una comisión de servicios y se hace unas reubicaciones a unos funcionarios, en el ramo de la Educación” (f. 26 y 27 ib.).
5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación realizado por la actora en marzo 26 siguiente, a la Resolución N° 0370, anteriormente mencionada (fs. 36 a 43 ib.).
6. Resolución N° 1126 de abril 26 de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012” (fs. 44 a 50 ib.).
7. Cédula de ciudadanía de la accionante (f. 53 ib.).
Expediente T-3725030.
1. Resolución N° 1359 emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia de junio 13 de 2012, “por la cual se traslada” a la docente Gloría María Jiménez Barrera (f. 5 ib.).
2. Solicitud de revocatoria directa realizado por la actora en junio 19 de 2012, pidiendo que se revoque la Resolución 1359 antes referida (fs. 6 a 10 ib.).
3. Certificación expedido por la Inspección de Policía del municipio
Guadalupe (Antioquia) de mayo 16 de 2012, sobre la denuncia realizada por la accionante (fs. 12 a 18 ib.).
4. Historia clínica de la docente (fs. 19 a 38 ib.).
5. Certificado emitido por el Albergue San José del municipio de Carolina del Príncipe (Antioquia) en junio 15 de 2012, donde se constata que la docente “es la responsable de Amparo de Jesús Jiménez Barrera, anciana institucionalizada en este centro, quien padece de síndrome de down” (f. 39 ib.).
6. Cédula de ciudadanía de la docente (f. 40 ib.).
II. ACTUACIONES PROCESALES
Expediente T-3716437 11 En agosto 22 de 2012, el Jugado 1° Administrativo Oral del Quibdó, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo), para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Expediente T-3719185.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en julio 24 de 2012, admitió la tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Guaviare, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Guardando silencio el primero de los entes demandados.
2. En septiembre 19 de 2012 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, declaró la nulidad de lo actuado, al no vincularse “a la Institución
Educativa Guacamayas, subsede Santa Cecilia, de San José del Guaviare”,
ordenando devolver el expediente “al despacho de origen para lo de su competencia”. En octubre 2 siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal, empero el establecimiento educativo guardó silencio (f. 7 cd. 2). Expediente T-3719572.
1. El Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en septiembre 3 de 2012, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Nariño, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Expediente T-3725030.
1. En auto de agosto 31 de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la tutela, corrió traslado a la Secretaría de Educación de Antioquia, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente T-3716437. Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó (Administración Temporal para el Sector Educativo). Mediante escrito de agosto 28 de 2012 el apoderado general de la Administración Temporal, solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que la actora se encontraba “sin asignación académica, pues el curso que atendía… fue cerrado por falta de alumnos”, por lo que no es viable “que un grupo de docentes, se encuentre asignados a una E.I., sin contar con la respectiva carga académica, mientras que un número 12 importante de estudiantes de otras instituciones no cuentan con los docentes
que le garanticen el también sagrado derecho a la educación” (f. 60 ib.). Indicó el representante se “remita a la actora ante COMFACHOCÓ, entidad encargada del manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de laborar en cualquiera de la E.I. del departamento” (f. 62 ib.). Igualmente agregó que no se observan pruebas suficientes que demuestren “la ocurrencia de la vulneración de ese derecho fundamental incoado, pues no compartimos las manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona en capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos antes la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la pueden alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil situación a la planteada por la actora” (f. 64 ib.). Por último expresó que si se concede la presente tutela y “como consecuencia tuviese que regresar a la institución educativa en la que venia laborando, por efecto de ese cumplimiento y en el marco de la aplicación de los parámetros ya estudiados me ampare para trasladar a otro docente que con situación de carrera y con mejor derecho deba ser reubicado a la institución educativa que presenta la necesidad del servicio en aras de preservar y garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes matriculados en la E.I. Robinson Palacios de Napipi del municipio de bojada” (f. 67 ib.).
Respuesta de la Gobernación del Chocó. En escrito de agosto 29 de 2012, el asesor jurídico de la Gobernación de dicho departamento solicitó que se abstenga de emitir condenas y declaraciones, refiriendo que “se sale del alcance del ente territorial el respectivo traslado de la docente, pues como ya se dijo el gobernador del departamento del Chocó carece de competencia para disponer de la susodicha planta de personal, puesto que la administración de esta y toda lo relacionado con la educación paso a estar a cargo del Ministerio de Educación Nacional” en cabeza de un agente interventor “quien está habilitado por ley, resolución y reglamento” para realizar dichos trámites (f. 74 ib.). Expediente T-3719185. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare. Mediante escrito de julio 27 de 2012 el Secretario del referido ente solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que la accionada no ha obrado con “omisión y negligencia” en la autorización del traslado, “toda vez que para la prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de 13 vacante disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.). Expediente T-3719572. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. La apoderada de dicha entidad en septiembre 5 de 2012, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, argumentando que no existe “negligencia o indiferencia de la entidad que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sino por el contrario… se actuó de manera diligente
y el traslado lo efectúo como una alternativa de solución a la situación por la que atravesada la accionante y garantizando la prestación del servicio educativo con eficiencia, calidad y pertinencia evitando la vulneración de derechos fundamentales y ajustándose a la normatividad vigente en la materia; además… el sitio donde fue trasladada la actora se lo hace para garantizar la seguridad personal de la misma, por cuanto su ubicación geográfica es extrema con relación a la ubicación del municipio del Cumbal, alejándose
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