CC - T236-2018
Detalles
- Título
- CC - T236-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-236/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia La muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un análisis particular, en el que se determine el alcance de esa circunstancia frente a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la carencia actual de objeto y de acuerdo con las particularidades del asunto, el juez podrá: (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad La sustitución pensional es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social. Esta figura tiene como finalidad principal proteger a las personas que dependían del causante, quienes por su fallecimiento pueden ver afectado su mínimo vital. A partir de ese propósito, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé los beneficiarios de la prestación, entre los que se encuentran los cónyuges, y los compañeros o compañeras permanentes del pensionado fallecido.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Posibilidad de controvertir decisión ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por configurarse carencia actual de objeto por fallecimiento del titular de los derechos fundamentales en el trámite constitucional El fallecimiento del demandante impide el ejercicio y el disfrute de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través de la solicitud de amparo. En particular, la modificación de la situación en la que se presentó la tutela, por la muerte del interesado, tornaría inocuo el eventual reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en esta sede. 2 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración por la UGPP por rechazo de recurso de reposición presentado contra acto administrativo inicial sin adelantar una averiguación mínima para establecer las razones por las que el peticionario no formuló el recurso directamente
Referencia: Expediente T-6.545.364
Acción de tutela instaurada por Jorge Fabio Santanilla de la Rosa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPProcedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: acción de tutela contra acto administrativo que denegó el reconocimiento de la sustitución pensional. Improcedencia de la solicitud de amparo por la configuración de la carencia actual del objeto.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, que confirmó la decisión proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Jorge Fabio Santanilla de la Rosa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 3 El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 27 de febrero de 2018, la Sala Número Dos de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión1.
I. ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 2017, el señor Jorge Fabio Santanilla de la Rosa, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad
y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados porque la entidad accionada se negó a reconocer la sustitución pensional que solicitó, a pesar de que supuestamente demostró su calidad de compañero supérstite de la causante Marina Fajardo Ramos2.
A. Hechos y pretensiones
1. Para acreditar el desconocimiento de sus derechos, el actor narró los hechos acaecidos desde el 11 de octubre de 1956. En particular, señaló que en esa fecha Marina Fajardo Ramos contrajo matrimonio católico con el señor Octavio Rojas, unión de la que nació Olga Patricia Rojas
Fajardo.
2. En el mes de marzo de 1969, tras la separación de cuerpos de los esposos Rojas Fajardo, el accionante y la señora Fajardo Ramos iniciaron una unión marital de hecho.
3. En la Resolución 9277 del 21 de noviembre de 1980, la Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión de jubilación en favor de Marina
Fajardo Ramos.
4. El 10 de diciembre de 1985, Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura pública núm. 1.155 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Garzón.
5. El 26 de julio de 1998, Octavio Rojas Triana falleció en el municipio de Garzón, Huila. Luego, el 23 de octubre de 2016, se produjo la muerte de Marina Fajardo Ramos. 1 La Sala de selección de tutelas núm. 2 estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y
Antonio José Lizarazo. 2 A pesar de que el escrito de tutela y los actos administrativos cuestionados hacen referencia al reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes”, la actuación está relacionada con la sustitución pensional, debido a que la causante estaba pensionada. En consecuencia, la Sala entiende que las alusiones a la pensión de sobrevivientes hacen referencia a la sustitución pensiona, pues si bien la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente esos términos, existen diferencias entre esas figuras, las cuales se refieren en los fundamentos jurídicos 24 a 27 de esta providencia. 4
6. El 16 de noviembre de 2016, Jorge Fabio Santanilla de la Rosa elevó petición ante la UGPP en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que fue compañero permanente de la causante por más de 47 años, hasta su fallecimiento. El solicitante anexó como soporte de su pretensión una declaración extra juicio, que realizó ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, con la que pretendía acreditar la convivencia.
7. En la Resolución RDP 004235 del 7 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución porque de las pruebas obrantes en el plenario no pudo establecer quién convivió con la causante los últimos 5 años. En efecto, la entidad destacó que en el expediente obraba, de un lado, el registro civil del matrimonio contraído entre Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas Triana sin notas marginales sobre la cesación de los efectos civiles y, de otro, la declaración del peticionario.
8. Olga Patricia Rojas Fajardo, invocó su calidad de hija única de la causante y con “el poder otorgado por mi padrastro (documento anexado en la solicitud) Jorge Fabio Santanilla de la Rosa”3, presentó recurso de “reposición y/o apelación” en contra de la Resolución RDP004235 en el que precisó que: (i) el 10 de diciembre de 1985 sus padres biológicos, Marina Fajardo Ramos y Octavio Rojas Triana, liquidaron la sociedad conyugal; (ii) el 26 de julio de 1998 el señor Rojas Triana falleció; y (iii) su padre de crianza convivió con su madre por más de 40 años hasta su muerte.
Como soporte de esas afirmaciones, la recurrente aportó el registro civil de defunción de Octavio Rojas Triana y copia de la escritura pública 1.155 de 10 de diciembre de 1985, en la que se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres biológicos.
9. En Auto ADP 002472 de 29 de marzo de 2017, la UGPP rechazó el recurso de reposición y/o apelación por falta de legitimación en la causa de la señora Rojas Fajardo, ya que no acreditó alguna de las calidades previstas en la ley para la presentación de esos mecanismos de impugnación.
La entidad indicó que los artículos 76 a 78 de la Ley 1437 de 2011 regulan la oportunidad y los requisitos de los recursos contra los actos administrativos. En particular, el artículo 77 ibídem precisa que estos deben interponerse por el interesado, el representante o el apoderado debidamente constituido, calidades que no fueron acreditadas por la
recurrente, lo que motivó el rechazo de la impugnación. 3 Folio 34, cuaderno 1. 5 Por último, la unidad precisó que contra esa decisión procedía el recurso de queja, el cual podía interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia.
10. Jorge Fabio Santanilla de la Rosa, quien tenía 83 años y padecía insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y estrechez uretral no especificada, por medio de apoderado judicial formuló acción de tutela en contra de la UGPP, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 4 de septiembre de 20174, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UGPP para que ejerciera su derecho a la defensa.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEn el trámite de primera instancia, la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Tras describir la actuación administrativa, la unidad adujo que los actos a los que se les atribuye la afectación de los derechos fundamentales fueron debidamente notificados y resolvieron de fondo las pretensiones elevadas por el peticionario, con base en los elementos de prueba obrantes en el proceso y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, la denegación de la pensión cuestionada obedeció únicamente a que en el trámite el interesado no acreditó el derecho reclamado.
En particular, la entidad destacó que en la Resolución 4235 del 7 de febrero de 2017 precisó que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente exige la acreditación de la convivencia continua e ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. A partir de ese requisito, le indicó al solicitante que en el cuaderno administrativo obraba registro civil del matrimonio celebrado el 11 de octubre de 1956 entre Octavio Rojas y Marina Fajardo Ramos, sin notas marginales sobre la cesación de efectos civiles, por lo tanto “no es claro quien convivió los últimos años con la causante, toda vez que sigue legalmente casada con el señor Octavio Rojas”5 De otra parte, adujo que si bien se interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, aquél se presentó por una tercera persona que no 4 Folio 40, cuaderno 1. 5 Folio 44, cuaderno 1. 6 demostró su legitimación en la causa, ni invocó la calidad de agente oficiosa del actor. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, esa entidad rechazó el recurso y precisó que procedía el de queja, que tampoco fue presentado. Asimismo, la unidad resaltó que el promotor del amparo designó apoderado judicial solamente para la presentación de la acción de tutela y no para la representación en la actuación administrativa, circunstancia que, a su juicio,
evidencia el interés de pretermitir las vías ordinarias para el reconocimiento del derecho reclamado. Finalmente, la UGPP destacó la existencia de mecanismos administrativos y judiciales al alcance del actor, tales como la presentación de una nueva solicitud que contenga todos los elementos de prueba que demuestren la convivencia. Para la entidad accionada, deben agotarse las vías ordinarias al alcance del afectado en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, máxime si se considera que en el presente caso se desvirtúa el perjuicio irremediable con la afiliación del peticionario al Sistema General de Seguridad Social en salud desde el año 2008 en el régimen contributivo y en calidad de cotizante. Fallo de primera instancia El 14 de septiembre de 20176, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el peticionario cuenta con recursos judiciales ordinarios para controvertir los actos emitidos por la UGPP. De otra parte, el a quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo de forma transitoria, con base en la afiliación del actor, como cotizante en el régimen contributivo, al sistema de seguridad social en salud, pues a partir de esta circunstancia presumió que contaba con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas. La impugnación El accionante presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia7, en la que precisó que no cuenta con los medios económicos para
asegurar su subsistencia, razón por la que su hija de crianza, se vio obligada a afiliarlo al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones correspondientes. Asimismo, indicó que a pesar de que la señora Rojas Fajardo es educadora, vive de su salario y provee el sustento de su hija menor de edad, quien asiste a 6 Folio 63-67, cuaderno 1. 7 Folio 90-97, cuaderno 1. 7 la universidad. Adicionalmente, contribuye con algunas de sus necesidades básicas, tales como el pago de una cuidadora, ya que no puede desempeñar algunas de las labores cotidianas por su propia cuenta. Fallo de segunda instancia El 23 de octubre de 20178, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem reiteró los argumentos expuestos en el fallo de tutela impugnado y destacó que la hija de crianza del accionante asume sus pagos de salud, vela por sus cuidados y provee los recursos necesarios para sus gastos personales, circunstancia que descarta la configuración de un perjuicio irremediable y acredita la improcedencia de la acción de tutela ante la comprobada la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de los derechos del peticionario.
D. Actuaciones en sede de revisión A través de auto de 10 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora requirió al promotor del amparo y a la UGPP para que aportaran elementos de prueba adicionales, en aras de establecer las condiciones económicas y sociales del
actor, y determinar la actuación administrativa cuestionada. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa UGPP remitió copia del expediente pensional de la causante Marina Fajardo Ramos y señaló que, revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Jorge Fabio Santanilla falleció. En efecto, adjuntó certificación expedida por dicha entidad en la que se precisa que la cédula fue “cancelada por muerte” a través de la Resolución 3588 del 15 de marzo de 2018. Por su parte, ni el accionante, ni su apoderado judicial, se pronunciaron sobre los requerimientos elevados a través del auto de 10 de abril de 2018.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa 8 Folio 3-11, cuaderno 2. 8 2.-El señor Jorge Fabio Santanilla de la Rosa formuló acción de tutela en contra de la UGPP con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. En particular, el accionante identificó como actuaciones transgresoras de sus derechos, de un lado, la Resolución 4235 del 7 de febrero de 2017, en la que se denegó la sustitución pensional en su calidad de compañero supérstite de la causante Marina Fajardo Ramos y, de otro, el Auto
ADP 002472 de 29 de marzo de 2017, que rechazó, por falta de legitimación en la causa, el recurso de reposición formulado por su hija de crianza en contra del acto administrativo principal. 3.- En el trámite de revisión adelantado en esta sede, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante a través de comunicación remitida por la UGPP, quién aportó certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se precisó que a través de Resolución 3588 de 15 de marzo de 2018 canceló, por muerte, la cédula de ciudadanía del peticionario. La acción de tutela fue seleccionada el 27 de febrero de 2018 y repartida al despacho de la Magistrada sustanciadora el 13 de marzo de 2018, es decir que en el trámite de tutela se produjo el deceso del actor. En atención a esa circunstancia, le corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, la posible configuración de la carencia actual de objeto derivada del fallecimiento del accionante. Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través de la acción de tutela9 4.- El artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se concretó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo10.
Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal caería en el vacío11. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la pérdida de interés en la pretensión12. 9 Algunas de las consideraciones de este acápite fueron retomadas de la sentencia T-544 de 2017 y T-673 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo13. No obstante, esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados14. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados;
(ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición15; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva16. Por su parte, el daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla. En esta hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; (iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente. Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia
actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”17 13 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia T-283 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 5.- Ahora bien, en el marco de las categorías descritas, la jurisprudencia constitucional ha identificado, de forma particular, los escenarios que se configuran cuando se presenta la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela. En relación con esa circunstancia, la sentencia SU-540 de 200718 aclaró que la muerte del accionante no puede ser clasificada como un hecho superado, ya que este fenómeno está íntimamente relacionado con la satisfacción de la pretensión elevada en sede de tutela. En efecto, hizo referencia a la acepción general de la expresión, esto es, “vencer obstáculos o dificultades” y con base en esta señaló que: “(…) no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la
afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado” A partir de esas consideraciones, la Sala Plena precisó que la muerte del actor en el trámite de la tutela se acerca más a la categoría del daño consumado y puede provocar un estudio de fondo. Sin embargo, el análisis en esta hipótesis no conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneración denunciada.19 6.- En concordancia con el estudio específico de la muerte del accionante en el trámite de la tutela, las sentencias T-1010 de 201220 y T-162 de 201521 identificaron los siguientes tres escenarios de análisis: El primero, corresponde a la verificación de la eventual sucesión procesal, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)” Para la determinación de la sucesión procesal se debe establecer si la pretensión perseguida a través de la acción de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido. En el análisis de esa circunstancia se
toma como parámetro principal la relación entre la pretensión y el peticionario, 18 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Estas conclusiones se derivan del capítulo “El efecto jurídico de las decisiones de la Corte Constitucional en sede de revisión, ante la muerte del accionante o beneficiario de la tutela”, desarrollado en el numeral 7.4. de la sentencia SU 540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 ya que en las solicitudes relacionadas con derechos personalísimos no puede predicarse la extensión de consecuencias sobre terceros. En los eventos en los que se verifique la sucesión procesal no hay carencia actual de objeto, pues el juez deberá emitir una decisión de fondo, en la que decida la vulneración alegada con respecto a los sucesores procesales reconocidos. El segundo, está relacionado con la configuración del daño consumado, es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los derechos tuvo una relación directa con la actuación u omisión que pretendía conjurarse a través de la acción de tutela. En esta hipótesis si bien hay lugar a declarar la carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el fondo del asunto de acuerdo con los propósitos referidos en el fundamento jurídico 4 de esta providencia. Finalmente, el tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el trámite constitucional, pero la muerte no tiene relación con el objeto de la acción de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales
órdenes de protección caerían en el vacío. En los casos en los que la muerte del actor no tuvo relación directa con la pretensión perseguida en la acción constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado. 7.- En síntesis, la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un análisis particular, en el que se determine el alcance de esa circunstancia frente a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la carencia actual de objeto y de acuerdo con las particularidades del asunto, el juez podrá: (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto. El análisis de la muerte del peticionario en el trámite de la presente acción de tutela 8.- Conforme a los escenarios de análisis expuestos, le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento del demandante, comprobado en esta 12 sede, a través del certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que fue aportado por la UGPP22. 9.- En primer lugar, se advierte que la pretensión de la acción de tutela guarda estrecha relación con los derechos invocados por el peticionario, pues se fundó
en su alegada calidad de compañero supérstite de la causante Marina Fajardo Ramos y en la convivencia continúa e ininterrumpida con aquélla por más de 40 años, sobre la que declaró ante la entidad demandada. Como quiera que la petición de amparo se sustentó en una situación específica del actor -la aparente vulneración de sus derechos fundamentales por las resoluciones expedidas por la UGPP-; a partir de una circunstancia que sólo era predicable de ese sujeto -la demostración de la calidad de compañero permanentey que perseguía una consecuencia que sólo le atañía a élreconocimiento de la sustitución pensionalse descarta la sucesión procesal en el presente caso. En efecto, la decisión cuestionada estaba íntimamente relacionada con el solicitante y, en principio, no genera efectos en los derechos fundamentales de terceros. 10.- En segundo lugar, no es posible establecer el daño consumado, en estricto sentido, debido a que los elementos de convicción obrantes en el plenario no permiten verificar una relación causal entre el propósito de la tutela y el fallecimiento del actor. A partir del examen de las pruebas recaudadas, la Sala no puede concluir que la muerte del peticionario concretó el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. 11.- Por último, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento jurídico 6 de esta providencia, se advierte que comprobada la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite constitucional y descartado tanto el daño consumado como la sucesión procesal, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a
la finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior cualquier orden de protección emitida en este momento procesal caería en el vacío. En efecto, el fallecimiento del demandante impide el ejercicio y el disfrute de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través de la solicitud de amparo. En particular, la modificación de la situación en la que se presentó la tutela, por la muerte del interesado, t
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