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CC - T237-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T237-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-237/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS El defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Se puede incurrir en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES JUEZ-Obligación de motivar las decisiones

La jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de 2 manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; (iv)pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL Y EL PAPEL DEL JUEZ-Operadores judiciales tienen el deber de corregir, mediante sus providencias, las fallas que impiden que la igualdad del proceso sea real y efectiva El marco filosófico de la Constitución convoca y empodera a los jueces de la

República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material. FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional Según la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de graves violaciones a los derechos humanos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que suelen desarrollarse, los indicios en sede contenciosa 3 administrativa adquieren una especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad estatal EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria El Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones

extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir certificado de defunción para demostrar el fallecimiento de una persona, en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial En casos excepcionales cuando se presentan razones no imputables a la parte interesada es posible dar por probada la muerte sin necesidad de acudir a la solemnidad o aplicar el sistema de tarifa legal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto por ausencia de motivación en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial

Referencia: expediente T-5.939.667

Acción de tutela interpuesta por Mercedes Olivares y otros contra el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Magistrado Sustanciador (e):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.) Alberto Rojas Ríos, e Iván Escrucería

Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 4

SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la que a su vez confirmó la sentencia de la Sección Cuarta de esa misma Corporacion, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas invocados por los accionantes.

I. ANTECEDENTES La señora Mercedes Olivares, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores; Fabio Enrique Medina Olivares; Laura María Medina

Olivares; Miguel Antonio Medina; Nelly Medina Guerra; Myriam Medina Guerra; Elizabeth Medina Guerra; José Lisimaco Medina Guerra; Enrique Medina Guerra; Dagoberto Medina Guerra; Julio César Medina Guerra; y Luz Marina Medina Guerra interpusieron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y el, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, sustentado en los siguientes

1. Hechos 1.1. El 7 de diciembre de 2007 los accionantes interpusieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra a manos de miembros del Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2005, en la vereda La Ceiba,

municipio de Calamar -Guaviare-. 1.2. En primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda argumentando que el material probatorio allegado al proceso no permitía acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos alegados en la demanda. Precisó que no fue demostrado el daño antijurídico, al no haber aportado el registro civil de defunción del señor Medina Guerra, prueba que constituye el único medio admisible en sede judicial para certificar el fallecimiento de una persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 1051 del Decreto 1260 de 19702. 1.3. El 22 de abril de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que se valoraran las pruebas practicadas en el proceso penal que fueron trasladadas al de reparación directa presuntamente demostrativas de la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra. Así mismo, adujo que el registro 1 Artículo 105. “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. 2 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. 5 civil de defunción no obraba en el expediente porque el cuerpo estaba

desaparecido y, además, fue enterrado como persona no identificada. 1.4. En fallo del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión3 desató la alzada confirmando el fallo del a quo. Precisó que el material probatorio obrante en el plenario no evidenciaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas en la demanda. Así mismo, afirmó que las piezas trasladadas del proceso penal, tampoco ofrecían certeza de cómo ocurrieron los hechos y si estos eran imputables al Ejército Nacional. 1.5. Los demandantes aseveran que las autoridades judiciales demandadas no valoraron correctamente el acervo probatorio aportado al expediente, el cual permitía concluir razonablemente que el señor Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente presentarlo como dado de baja en un enfrentamiento por ser integrante de las FARC. Precisan que las pruebas trasladadas demostraban que el fallecido era un líder social, sin ninguna vinculación o relación con el conflicto armado. 1.6. Reiteran que tal y como lo precisó la Fiscalía General de la Nación el cuerpo de Fabio Medina fue enterrado en el lote No 222 del sector N.N del parque cementerio Jardines del Paraíso en San José del Guaviare, y solo hasta cuando fue cotejada la muestra de ADN del menor Fabio Enrrique Medina Olivares con dichos restos, se determinó que existía más del 99.9% de probabilidad que fuese su hijo dando así por reconocido finalmente los restos. En este sentido afirmaron

que inicialmente fue imposible obtener el certificado de defunción ya que “el terror que ejercieron a la esposa de la víctima impidió que su esposa lo reconociera y por ello no existe registro de defunción, lo único con lo que se cuenta es con su acta de inspección del cadáver No.167 de 2005 que reposa en el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare, donde se adelanta la investigación por la muerte del señor Medina”. 1.7. Por lo anterior, exponen que las sentencias acusadas incurrieron en un: (i) defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente4 y al abstenerse de decretar 3 En virtud del Acuerdo PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015, artículo 17 numeral 6, que reza: "Crear transitoriamente a partir del 1° de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2015, las siguientes medidas: (...) 6. Una Sala de Descongestión Itinerante de Tribunal Administrativo, para procesos del sistema escrito, con sede en la ciudad de Bogotá....", y su correspondiente prórroga según acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015 "Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones", Acuerdo No. PSAA1510402 (Octubre 29 :e 2015) y PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Expone que dentro de la investigación penal fueron practicadas diversas pruebas de carácter técnico científico

que fueron omitidas por las sentencias de primera y segunda instancia, como: “i) el protocolo de necropsia médico legal efectuado sobre el cadáver del señor Medina Guerra por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual, además de las lesiones producidas por el impacto de arma de fuego, se describen las trayectorias de las heridas; ii) Informe de Laboratorio No. 135 del 12 de marzo de 2010, cuyo objetivo era hacer el estudio balístico del arma de fuego encontrada en la escena del crimen y una reconstrucción de las trayectorias balísticas; iii) Informe de Investigador de Campo No. 436; iv) Dictamen Pericial Radicado DROR-2009-003558 el 23 de agosto de 2011, proferido por el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal, que practicó valoración psiquiátrica a la señora Mercedes Olivares y a sus hijos Laura María y Fabio Enrique Medina Olivares”. Así mismo, asevera que no fue analizada la documentación militar relativa a la orden de operaciones, a las actividades de inteligencia y a los actos posteriores a los hechos, entre los que destaca: “i) 6 las necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado; (ii) ausencia de motivación de la decisión, al solo haber precisado en dos párrafos las razones por las cuales no se probaba el daño antijurídico5; y (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte del señor Fabio Medina Guerra. Resaltan además que las pruebas trasladadas del proceso penal

son totalmente admisibles dentro de la reparación directa, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.8. Así las cosas solicitan: (i) se protegan los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y (iii) se ordene al referido despacho proceder a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante.

2. Actuaciones del juez de primera instancia.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Administrativo del Meta6 y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran sobre los hechos.

3. Respuesta de las entidades accionadas.

Diligencia de Inspección practicada por el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare, al cadáver de una persona reportada como N.N o en condición de no identificación, presuntamente dado de baja en combate con tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 61; ii) Oficio No. 0192 mediante el cual el Mayor Ricardo Barbosa Camacho informa al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare los resultados de la Operación DAGA, en enfrentamientos con la primera cuadrilla; iii) Informe de Patrullaje suscrito por el teniente García Pineda Edgar, sobre el resultado de la Orden Fragmentaria ESTOPIN; iv) Orden

de operaciones fragmentaria No. 1693/2005 “Neptuno” de ORDOP JM del 1 de diciembre de 2005”. 5 En este sentido el fallo del 26 de noviembre de 2015 precisó: “Ahora bien, del material probatorio que se relacionó, no se puede deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como como ocurrieron los hechos donde perdió la vida el señor Fabio Medina, tal como lo expuso el A quo, pues si bien es cierto, se adjuntaron la plenario (sic) una serie de documentos, como lo son la Certificación expedida por la Asociación de Población Desplazada del Guaviare, en la que se informa que la señora Mercedes Olivares, se encuentra inscrita allí desde el 30 de abril de 2006, diversos derechos de petición, poniendo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la Defensoría del pueblo, la muerte del señor Fabio Medina, denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, piezas del sumario No.4108 en la que se anexa la notificación de la providencia calendada el 30 de noviembre de 212 por medio de la cual en segunda instancia se resuelve confirmar la resolución de acusación, las mismas no nos llevan a la certeza de cómo ocurrieron los hechos, si los mismo son imputables a la Nación Ejército Nacional, tal como lo expone los demandantes”. La otra consideración vertida en la sentencia precisó lo siguiente: “De la misma forma, las pruebas testimoniales de los señores Maríá Helena Fernández Torres y Arcangel Cadena Tavera, son contundentes en señalar, que no les consta los hechos. Como lo ha precisado el H. Consejo de Estado en varias

oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así, es, necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados”. 6 Una vez acabada la descongestión los procesos del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión, fueron devueltos al Tribunal Administrativo del Meta. 7 3.1 El doctor Carlos Enrique Ardila Obando, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, afirmó que debía negarse la tutela interpuesta ya que con esta se busca reabrir el debate probatorio y, en esa medida, no puede ser utilizada como una tercera instancia. Resaltó que la providencia estuvo sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la sana crítica. En cuanto a los medios de convicción trasladados del proceso penal, expuso que los elementos de la responsabilidad penal son diferentes a la administrativa, motivo por el cual no se hallaron los supuestos necesarios para establecer la

responsabilidad del Estado. Finalmente, adujó que no se vulneró el debido proceso porque en el proceso contencioso administrativo se garantizó el derecho de defensa y se agotaron las etapas procesales. 3.2. El Ministerio de Defensa y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con sede en Bogotá. (folios 29 al 36, cuaderno 1). 4.2. Copia de la solicitud de medida de aseguramiento y calificación adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012 (folios 41 al 81, cuaderno 1). 4.3. Copia de la decisión proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por Javier Arias Guevara y otros, de fecha 7 de noviembre de 2012

(folios 82 al 97, cuaderno 1).

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2016, determinó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y, negó las pretensiones. Sobre el particular expuso: “la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del

requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la última providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 26 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre de ese mismo año, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 12 de julio de 2016, han transcurrido 6 meses”. 5.2. Impugnación 8 Con escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que a la luz de la sentencia T-246 de 2015 no es admisible la imposición de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Constitución señala que esta se puede interponer en cualquier momento, por lo que será el juez quien deberá evaluar el plazo razonable en cada caso concreto. Indicaron que la tutela cumple con lo establecido por el Consejo de Estado sobre el requisito de inmediatez, por cuanto “la sentencia en el proceso de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Itinerante del 26 de noviembre de 2015, quedó ejecutoriada el 12 de enero de

2016. La acción de Tutela que ataca dicha providencia, fue interpuesta el 12 de julio de 2016, es decir exactamente 6 meses después”. En ese sentido, afirman que no existió una demora en la presentación de la acción de amparo, por lo cual solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

5.3. Segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a-quo alegando que la providencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre a las 5:00 pm, término que se contabilizó desde el día 15 de diciembre de 2015, momento en el cual se desfijó el edicto. En ese orden de ideas, precisó que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por dicha Corporación (6 meses).

6. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de febrero de 2017: 6.1. Vinculó al trámite de la tutela a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Procuraduría General de la Nación, para que informaran el estado en que se encuentran las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias derivadas de las actuaciones que llevaron a la iniciación del proceso de reparación directa. 6.2. En igual medida solicitó: (i) al Tribunal Administrativo del Meta que allegara a este despacho copia del expediente del proceso radicado con el numeral 5000133-31-004-2008-00007-00. Actor Dagoberto Medina y otros y (ii) a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera a esta Corporacion copia de las actuaciones adelantadas en el marco de las investigaciones contra los señores

Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 / 4.108). Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 9

1. CD contentivo del expediente penal contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros, Radicado 175.955 / 4.108 (consta de 1250 folios).

2. Registro civil de defunción del señor Fabio Guerra Medina en el cual consta que por orden judicial se reporta el deceso, fechado 4 de noviembre de 2014.

(folio 71 cuaderno 9 del proceso penal).

7. Documentos que soportan la apertura del proceso penal que actualmente se adelanta por los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa.

Como se precisó tanto en el escrito que dio origen a la presente acción de tutela como en la sustentación esgrimida en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la parte actora considera que en la reparación directa no fueron valoradas las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 / 4.108). Según las pruebas obrantes en el expediente son dos las versiones acerca de cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Fabio Medina Guerra. La primera esgrimida por los miembros del Ejército Nacional según la cual al momento de adelantar una operación para “capturar” a un miembro de las FARC estos fueron detectados, produciéndose un intercambio

de disparos en los cuales fue dado de baja el esposo y padre de los aquí accionantes. Por otro lado, existe una segunda versión narrada por la señora Mercedes Olivares y otros testigos los cuales aseveran: (i) que el señor Fabio Medina Guerra no era guerrillero sino un destacado líder social de la comunidad, (ii) que fue torturado y aprendido en su domicilio por miembros del Ejército Nacional, (iii) los cuales luego de permanecer por varias horas en su casa y registrarla sin la orden de autoridad competente finalmente lo asesinaron a escasos metros de la misma. Teniendo en cuenta la importancia de las consideraciones vertidas en el expediente penal para la resolución del presente caso, a continuación se referirán los aspectos más relevantes del mismo. 7.1. Versión de los hechos invocados por la familia en el proceso penal y en el marco de la reparación directa. Según el relato de los hechos realizado por los familiares del occiso: (i) Fabio Medina Guerra era un líder comunal, que se desempeñó como presidente y como miembro del comité de coordinación de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-. (ii) El difunto era conocido por tener una camioneta con la que transportaba gente y hacía acarreos. 10 (iii) El día 7 de diciembre de 2005 el señor Fabio Medina Guerra y su familia (esposa y dos menores), se preparaban para celebrar la noche de las velitas, cuando aproximadamente a las 7:30 p.m., escucharon a los perros que cuidaban la finca ladrar, por lo que el señor Fabio Medina salió con una linterna, de la mano

de sus dos hijos para saber quién estaba a los alrededores. En ese momento, integrantes del Ejército Nacional, habiéndose identificado como integrantes de la unidad "Héroes de Mitú", Batallón 61 Móvil, irrumpieron en la casa del señor Medina, de forma violenta. (iv) Precisa que los integrantes del Ejército arrebataron a los niños de las manos de Fabio Medina, se lo llevaron para el patio de la finca y encerraron a su esposa e hijos en la casa. (v) Aseveran que mientras la familia permanecía encerrada, Fabio Medina fue torturado, a tal punto que en varias oportunidades Mercedes Olivares, su esposa, intentó intervenir pero no lo logró, esto debido a que un Sargento de apellido López se quedó dentro de la casa reteniendo a la mujer y los hijos, mientras lo atormentaban. Expone que los gritos y suplicas de su esposo fueron escuchados por varios vecinos que se disponían a acudir a la casa para celebrar el día de las velitas, testigos que rindieron testimonio en el proceso penal. (vi) Se afirmó en el proceso de reparación directa que el sargento le expresó a Mercedes que su esposo era guerrillero y que por eso lo iban a matar. (vii) Ponen de presente que Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente por miembros de dicha unidad hacia las 9:00 pm del día 7 de diciembre de 2005, luego de haber sido torturado durante parte de la noche, mientras su esposa e hijos escucharon los gritos y lamentos. Su cadáver fue puesto a escasos metros de la casa al lado de una cancha de futbol previo a que se adelantaran acciones que simulaban un combate.

(viii) Posteriormente asevera la accionante, los miembros del Ejército Nacional saquearon y hurtaron los víveres que el occiso tenía para la venta en la tienda que operaba en el mismo lugar de domicilio. (ix) Según dicha versión, una vez finalizado el operativo el Ejército conminó a los vecinos a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba constancia, no sólo del buen estado en que se había dejado a la señora y los niños, sino de que "no se habían perdido objetos de la casa". Aseguran que esta acta se firmó bajo amenaza de llevarse a la señora Mercedes Olivares a una base militar en caso de no ser firmada. (x) Los integrantes de esa unidad trasladaron el cadáver del señor Medina en un helicóptero a las 11: 00 a.m., con dirección a la ciudad de San José del Guaviare. El cuerpo del señor Medina fue enterrado como N.N. y registrado como persona dada de baja en combate. (xi) Informan que el cuerpo de Fabio Medina Guerra no pudo ser exhumado hasta el año 2012, ya que debido a las intimidaciones en contra de la señora Mercedes 11 Olivares y el desplazamiento forzado que sufrió con sus hijos, resultaba imposible la ubicación, exhumación y reconocimiento del cuerpo. 7.2. Versión de los hechos alegados por el Ejército Nacional en el marco del proceso de reparación directa y penal. (i) Precisaron que por indicaciones que les diera alias Aníbal, un reinsertado que duró catorce años en la guerrilla, procedieron a adelantar una acción dirigida a detener al señor Fabio Medina Guerra.

(ii) Afirman que el subversivo por los ladridos de los perros que cuidaban la casa emergió de la misma con una linterna y al ver a la tropa procedió a correr en dirección a una cancha de futbol mientras abría fuego contra los militares quienes reaccionaron abriendo fuego en un combate que duró entre 5 y 10 minutos. (iii) En dicho enfrentamiento falleció Fabio Medina G

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