CC - T237-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T237-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-237/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado (…) cuando se comprueba que el empleador: (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio; el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno), (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997). CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante (…) se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Esto, por cuanto ante el deceso del actor, sería imposible el
cumplimiento o ineficaz proferir cualquier orden ante un hecho que no es atribuible a la accionada. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (…) la esencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones en el estado de salud se concreta en: (i) no ser despedido en razón a la situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerita la desvinculación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Dos accionantes), quienes además de recibir una suma significativa de
dinero por concepto de liquidación de créditos laborales a la fecha cuentan con un vínculo laboral vigente, lo cual les permite contar ingresos para cubrir sus necesidades básicas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos (…) además de la autorización de la oficina del trabajo, deben constatarse los siguientes tres presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y
PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
Referencia: Expediente T-8.063.551
Acción de tutela instaurada por William Antonio Zarante Heredia y otros contra General Motors Colmotores.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 2 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2020, los señores William Antonio Zarante Heredia,
Miguel Ángel Zúñiga Hernández, Roberto Alonso Navas Benavides, Juan Carlos Otalora Moreno, Fredy Arnoby Espinosa Ramírez, Edgar Amaya Márquez, Adolfo Andrés Castañeda Moreno, Johany Castillo González, José Leonardo Sastoque Restrepo, Lewis Manuel Moreno Álvarez, Jhon Javier Ocampo, John Edisson Hernández Marentes, Ángel Stiven Segura Moreno, Ricardo Moreno Aponte, Marco Tulio Rincón Rubio, José Manuel Torres Castellanos, Óscar Cuy Báez, Crisanto Francisco Vega Romero, José Heraldo
Bojaca Romero, Marco Tulio Martínez Sáenz, Nilson Javier Cardozo Díaz, Andrés Camilo Sánchez Triana, Carlos Enrique Vargas Lara y Aureliano Barón Sandoval, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra la empresa General Motors Colmotores S.A. (en adelante GMC), por la presunta vulneración de los derechos a la vida, salud, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, derivada de la terminación colectiva de sus contratos de trabajo. Información de contexto
2. El 21 de diciembre de 2018, la empresa General Motors Colmotores S.A. presentó solicitud de despido colectivo -con el objetivo de dar por finalizados 103 puestos de trabajoante el Ministerio del Trabajo.
3. Tras agotar el trámite dispuesto en la ley, el coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo expidió la Resolución n.° 2227 del 8 de julio de 2019, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la empresa GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (…) para el despido colectivo de CIENTO TRES (103) trabajadores, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…) ARTÍCULO TERCERO: La autorización del despido colectivo excluye a los trabajadores que son sujetos de estabilidad laboral reforzada, entre otros: mujeres embarazadas, trabajadores en situación de discapacidad 3 definidos como tales en la jurisprudencia constitucional, y aforados mientras se surten los trámites pertinentes (…)”.
4. La compañía solicitante, los sindicatos y algunos trabajadores intervinientes
promovieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Mediante Resolución n.° 4878 del 14 de noviembre de 2019, la dependencia ratificó la determinación.
5. A través de Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020, la directora de inspección, vigilancia, control y gestión territorial del Ministerio del Trabajo resolvió los recursos de apelación y modificó parcialmente los numerales primero y tercero en el siguiente sentido: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR los artículos PRIMERO y TERCERO de la Resolución No. 2227 del 8 de julio de 2019, manteniendo incólumes los restantes artículos del mencionado acto administrativo (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Los artículos primero y tercero de la Resolución No. 227 del 8 de julio de 2019, serán del siguiente tenor: ‘ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR EL CIERRE PARCIAL de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. (…) cierre que afectará las áreas de ARMADO, CALIDAD, ENSAMBLE DE AUTOMOVILES, ENSAMBLE COMERCIALES Y PINTURA, que conlleva la autorización de despido colectivo de CIENTO TRES (103) trabajadores (…) ARTICULO TERCERO: ADVIERTASE que la presente autorización de despido colectivo, EXCLUYE A LOS TRABAJADORES QUE SON SUJETOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, es decir: mujeres embarazadas (art. 240 CST y Sentencia SU-075 de 2018), personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por
motivos de salud, en los términos previstos por la Ley (Art. 26 Ley 361 de 1997) y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional Colombiana (SU-049 de 2017 Y SU-040 de 2018) y aforados sindicales (art. 39 CN y 406 CST), sobre quienes debe adelantarse el trámite administrativo o judicial respectivo, en caso de que se pretenda efectuar el despido’.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE (…)” De la acción de tutela Como se mencionó, veinticuatro personas promovieron, de forma conjunta, la acción de tutela de la referencia contra la empresa General Motors Colmotores S.A. El escrito establece la situación laboral y médica de cada uno de los accionantes. Sin embargo, a efecto de facilitar la comprensión del asunto, la Sala Octava de Revisión efectuará una síntesis global de la controversia jurídica que plantea el mecanismo de amparo, atendiendo a la semejanza fáctica que rodea la situación de los promotores de la acción1. 1 La caracterización individual de cada actor puede consultarse en el acápite dedicado al análisis de fondo.
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6. Los accionantes se vincularon a la empresa GMC mediante contratos laborales a término fijo, para desempeñar cargos operativos en las áreas de ensamble, armada y pintura.
7. Expresaron que debido a sus labores y con el pasar del tiempo desarrollaron enfermedades de tipo laboral o afectaciones en su estado de salud. Como consecuencia, algunos actores cuentan con recomendaciones médico-laborales y fueron ingresados al programa de readaptación,
reubicación laboral y/o seguimiento de recomendaciones con ocasión de sus patologías.
8. Los accionantes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral y se encuentran en terapias físicas; circunstancias de las que GMC tenía pleno conocimiento. Además, han sido incapacitados ya sea por periodos prolongados o cortos.
9. Con fundamento en la autorización concedida por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020, en los meses de febrero y marzo de 2020 GMC terminó el vínculo laboral de los trabajadores sin solicitar la autorización previa ante la Oficina del Trabajo (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
10. Los actores son padres cabeza de familia y no cuentan con ningún tipo de ingreso que les permita garantizar la mínima subsistencia de su núcleo familiar.
11. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo y, como consecuencia: (i) se declare que el despido carece de efectos jurídicos, (ii) se ordene a GMC reintegrarlos de inmediato al cargo que venían desempeñando u otro que esté conforme con las recomendaciones médicas, (iii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y (iv) se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Trámite Procesal
12. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el Juzgado 44 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo2. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado vinculó a la ARL Sura y a las EPS Famisanar, Sanitas, Compensar y Salud Total3. Respuesta de la accionada
13. La empresa General Motors Colmotores S.A. consideró que la acción de tutela es improcedente, y que, en todo caso, no existe vulneración ius fundamental alguna porque los accionantes no son sujetos de estabilidad 2 Documento digital denominado “Expediente digital tutela 2020-0087”, pág. 9. 3 Idem, pág. 570. 5 laboral reforzada; de manera que podían ser despedidos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
14. La compañía señaló que contrario a lo indicado en la acción de tutela, los accionantes no pueden ser considerados sujetos de estabilidad laboral reforzada, pues de los documentos obrantes en el expediente no es posible concluir que se encuentren ante la dificultad sustancial para desempeñar sus funciones de forma regular.
15. GMC sostuvo que de acuerdo con la legislación nacional, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 15% no constituye una “condición de discapacidad”. Además, precisó que las recomendaciones laborales de los accionantes no referían que se encontraran en imposibilidad de ejercer sus funciones, ni proponían su reubicación.
16. La accionada argumentó que la finalización de las relaciones laborales se efectuó legítimamente -conforme a la normatividad laboraly se sustentó en
una causal objetiva plenamente demostrada, es decir, la difícil situación económica que atraviesa la compañía. Esto llevó a que el Ministerio del Trabajo autorizara el despido colectivo y el cierre parcial de la empresa. Asimismo, destacó que las desvinculaciones se ajustaron al contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), de manera que se procedió a la liquidación del contrato y dentro de la misma se incluyó la respectiva indemnización.
17. La compañía realizó un estudio individual de los casos y determinó que no se encuentra demostrado, ni siquiera de manera sumaria, que los accionantes tengan a cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, o de otras personas que no estén en condiciones de trabajar. Resaltó que, en algunos de los asuntos, fue posible constatar que la cónyuge o compañera del extrabajador se encuentra como cotizante activo en el régimen contributivo de salud, lo que demuestra su capacidad para contribuir en los gastos del núcleo familiar. Dichas circunstancias desvirtúan la inminencia de un perjuicio irremediable.
18. El Ministerio del Trabajo señaló que la acción de tutela contra el Ministerio resulta improcedente, dado que carece de legitimación por pasiva.
Agregó que no le corresponde a la entidad determinar la legalidad de la terminación o suspensión de un vínculo laboral, pues ello lleva consigo la valoración particular de las condiciones de la empresa, el desarrollo de su objeto social y el impacto del COVID-19. Según esa cartera estas valoraciones son de la órbita exclusiva de los jueces, en consonancia con lo señalado en el artículo 486 del CST.
19. Precisó que las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que está en la imposibilidad de realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las partes.
20. La ARL Sura indicó que la entidad no está llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que sea declarada improcedente.
Además, remitió un informe detallado frente a cada uno de los trabajadores. En este indicó los diagnósticos presentados, las calificaciones de origen 6 realizadas respectos de estos, así como los porcentajes de pérdida de capacidad laboral otorgados en la mayoría de los casos.
21. En particular, explicó que los señores José Leonardo Sastoque Restrepo y John Edisson Hernández Marentes no cuentan con expedientes por enfermedad laboral. De otro lado, mencionó que el señor José Heraldo Bojaca Romero se encuentra activo con cobertura de la ARL Colpatria.
22. La EPS Compensar solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Informó el estado de afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad4. De otro lado, adujo que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes, pues estos han recibido todos los servicios de salud necesarios para el manejo de sus patologías.
23. La EPS Salud Total solicitó su desvinculación habida cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Además, informó el estado de afiliación de uno de los actores5.
24. La Nueva ESP advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva y se pronunció sobre el estado de afiliación de los accionantes que se
encuentran adscritos a esa entidad6.
25. La EPS Famisanar señaló que no tiene responsabilidad frente a las pretensiones de la acción de tutela. Por tanto, pidió su desvinculación.
26. La EPS Sanitas solicitó ser desvinculada del trámite por no tener injerencia frente al reintegro laboral. Informó el estado de afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad7.
Sentencia de primera instancia8
27. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que los accionantes cuentan con un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, es decir, la acción ordinaria laboral, en la que, incluso, es posible decretar medidas cautelares innominadas.
28. Mencionó que, aun existiendo las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, era posible acudir al proceso ordinario laboral, pues los términos no se encuentran suspendidos.
29. Asimismo, alegó que los trabajadores no se observan en situación de vulnerabilidad, dado que, en términos generales: i) recibieron cuantiosas indemnizaciones tras la terminación del contrato laboral, sumas de dinero que inicialmente les posibilita “salir avante ante la adversidad”; ii) no se 4 Juan Carlos Otalora Moreno, Fredy Arnoby Espinoza Ramírez, Adolfo Andrés Castañeda Moreno, John
Javier Ocampo y John Edisson Hernández Marentes. 5 José Manuel Torres Castellanos. 6 Marco Tulio Rincón Rubio, Fredy Arnoby Espinoza Ramírez, Ricardo Moreno Aponte, Nilson Javier
Cardozo Díaz, William Antonio Zarante Heredia, José Heraldo Bojaca Romero, José Leonardo Sastoque Restrepo, Óscar Cuy Báez y Aureliano Barón Sandoval. 7 Miguel Ángel Zúñiga Hernández, Edgar Amaya Márquez y Fidel Johany Castillo González. 8 Idem, pág. 811. 7 encuentra demostrada la calidad de cabeza de hogar, pues su núcleo familiar cuenta con otros miembros (p.ej. cónyuge, compañera, hijos o progenitores) que contribuyen a su sostenimiento; iii) a pesar de que, en su mayoría presentan una pérdida de capacidad laboral, esto no les impidió laborar regularmente hasta la terminación del contrato de trabajo. Esta circunstancia igualmente permite concluir que pueden incursionar en nuevas actividades productivas y iv) en principio, cuentan con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea en calidad de beneficiario o cotizante y, en su defecto, podrían realizar los trámites pertinentes para acceder al Régimen Subsidiado en Salud.
30. En conclusión, argumentó que no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que los demandantes son “resiliente[s]; que, en palabras de la Corte Constitucional, es la ‘capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto se agote la vía judicial ordinaria (condición subjetivopositiva)’”9.
31. Por otro lado, expuso que en el asunto tampoco se cumple el principio de inmediatez. Lo anterior teniendo en cuenta que i) la apoderada judicial contó con la documentación necesaria para interponer la acción de tutela desde el mes de mayo de 2020 y ii) a pesar de las restricciones derivadas del manejo
de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de múltiples mecanismos que permitían que los trámites de tutela continuaran funcionando. Impugnación10
32. La representante judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que en el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Además, se estructuran todos los supuestos jurisprudenciales para la configuración de la estabilidad laboral reforzada de sus apoderados.
33. Insistió en que los accionantes adquirieron sus patologías durante el vínculo laboral con la empresa. Además, señaló que, si bien algunos recibieron importantes sumas de dinero en sus liquidaciones laborales, ello obedeció al pago del último salario, prestaciones sociales del año 2020 y a indemnizaciones de carácter legal por despido sin justa causa.
34. Respecto de la inmediatez, indicó que la misma debe ser considerada a la luz de los últimos acontecimientos. Rechazó la posición del juez de primera instancia al desatender el estado de fuerza mayor que se presentó debido a la pandemia de la COVID-19. Señaló que tuvo múltiples inconvenientes con las empresas de mensajería y que debió atender situaciones domésticas como estar a cargo de la educación virtual de sus hijas.
35. Finalmente, señaló que no es cierto que la empresa demandada haya atravesado por problemas económicos profundos. Sostuvo que la demandada ha puesto en el mercado nuevos modelos de vehículos, lo que evidencia que no ha disminuido su producción. Para fundamentar lo anterior, transcribió partes del artículo denominado “Chevrolet alcanzó en agosto su participación
9 Documento digital denominado “Expediente virtual tutela 2020-0087”, pág. 869 y ss. 10 Documento digital denominado “Escrito impugnación accionantes”. 8 más alta en año y medio” publicado en el portal “El carro colombiano”11 y aportó una imagen de la emisión del 1 de octubre de 2020 del noticiero “Noticias Caracol” relacionada con los índices de recuperación del comercio automotriz en Colombia12. Decisión de segunda instancia13
36. En sentencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo. En primer lugar, adujo que la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, expresó que aunque los accionantes contaban con calificación de pérdida de la capacidad laboral, para el momento del despido no se encontraban incapacitados, por el contrario, desempeñan sus labores habituales. Indicó que lo anterior demuestra que “sus dolencias y disminuciones físicas no fueron la causa determinante de su despido (…)”14.
37. En tercer lugar, indicó que le corresponde al juez laboral determinar la veracidad de las situaciones económicas o fácticas referidas por la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo al momento de solicitar la autorización para realizar un despido masivo de trabajadores.
38. En cuarto lugar, sostuvo que la acción no cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el despido ocurrió un mes antes de que el Gobierno nacional adoptara las medidas de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia de la Covid-19. Además, la documentación allegada con el
escrito de tutela data del mes de febrero de 2020, por lo cual la razón ofrecida no justifica la tardanza para instaurar el mecanismo de amparo. Así mismo, aseveró que “las exculpaciones formuladas por la abogada con relación a haber tenido que atender su hogar y a sus menores hijas en el proceso de educación virtual, resulta más una circunstancia disculpante (sic) que una verdadera justificante para la demora, habida cuenta de que los trámites judiciales para el adelantamiento de tutelas no fueron objeto de suspensión de términos (…)”15.
39. Por último, manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la concesión del amparo transitorio de los derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que a los accionantes les fue cancelada la liquidación de créditos labores, aunado a la indemnización por despido sin justa causa, monto con el cual se encuentra garantizado su mínimo vital.
Actuaciones en sede de revisión
40. En auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selección n.° Cuatro de la Corte Constitucional16 escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho. 11 El enlace que corresponde al texto es el siguiente: https://www.elcarrocolombiano.com/industria/chevroletalcanzo-en-agosto-su-participacion-de-mercado-mas-altaen-ano-y-medio/. Sin embargo, en consulta del 28 de junio de 2021, el artículo no figura disponible. Cfr. documento digital “Escrito de impugnación”, pág. 25. 12 Cfr. documento digital “Escrito de impugnación”, pág. 28.
13 Documento digital denominado “Sentencia segunda instancia”. 14 Idem, pág. 25. 15 Idem, pág. 28. 16 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 9
41. En proveído del 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión. Entre lo solicitado se encuentra lo siguiente: A la apoderada judicial de los accionantes que informara sobre la situación socio económica y médico laboral de cada uno de los representados, junto con los soportes documentales pertinentes.
En segundo lugar, a la accionada le solicitó precisar si realizó nuevas convocatorias laborales para el cargo de operario de ensamble y aportar las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo: Resolución n.° 2227 del 8 de julio 2019 y Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020.
42. Mediante comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la compañía accionada remitió lo solicitado. Por su parte, en correo del 28 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte accionante allegó la información relacionada con cada uno de los representados. Por ejemplo, las últimas constancias de las consultas médicas y de las incapacidades prescritas a los accionantes durante la relación laboral. Así mismo, informó que el señor Fredy Arnoby Espinosa Ramírez falleció el 13 de noviembre de 2020.
Actuaciones durante el traslado probatorio
43. El 8 de julio de 2021, vía correo electrónico17, el apoderado judicial de GMC solicitó confirmar el fallo de segunda instancia ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En segundo lugar, precisó que ninguno de los accionantes ha sido objeto de reubicación laboral, situación diferente es que hayan realizado otras labores propias del cargo que ejercían. Para acreditar esto, allegó una constancia del 7 de julio de 2021 suscrita por el supervisor del Departamento Médico de GMC.
44. En tercer lugar, reiteró que el despido se llevó a cabo con fundamento en la autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio del Trabajo y que, en todo caso, a los accionantes no les asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por último, en cuarto lugar, se pronunció frente a cada uno de los accionantes y la conformación de sus núcleos familiares. Además, señaló que los actores cuentan con recomendaciones médico laborales genéricas y resaltó la antigüedad de las incapacidades médicas referidas.
45. En esa misma fecha, vía correo electrónico18, la apoderada judicial de la parte accionante expresó que el cargo de operario de ensamble es igual para las diferentes líneas de producción de GMC. Por otro lado, adujo que en febrero de 2020 radicó una querella ante el Ministerio del Trabajo por el despido colectivo realizado por la compañía accionada. Así mismo, remitió un escrito firmado por los representantes de los sindicatos UTEDINAL19,
SINTRAIME Subdirectiva Bogotá20. 17 Documento digital “Anexos T-8.063.551. apoderado judicial GMC”, pág. 24.
18 Documento digital denominado “MEMORIAL 08-07-21, parte accionante”. 19 El representante del Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos de la Industria Automotriz precisó que las funciones que desempaña el cargo de operario son las mismas independientemente que se trate 10
46. El 8 de julio del año en curso, el representante de ASOTRECOL -Asociación de Trabajadores y Ex trabajadores Enfermos de Colmotoresmanifestó coadyuvar la acción de tutela y pidió a la Corte solicitar información a las ARL Colpatria y Sura y a la EPS Famisanar la sobre la situación médica de todos los trabajadores de GMC21.
47. El 9 de julio de 202122, la Defensoría del Pueblo solicitó proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes. La entidad argumentó que el amparo constitucional tiene lugar por cuanto: (i) los accionantes sufrían disminuciones físicas que afectaban el desarrollo de sus labores, (ii) el despido no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) el empleador no desvirtuó la presunción discriminatoria de los despidos.
48. Una vez precisado lo anterior, la Sala destaca que en el expediente obra la siguiente documentación: contratos de trabajo, dictámenes de pérdida de la capacidad laboral o de calificación de origen de la enfermedad, historias médicas, recomendaciones médico laborales formuladas por IPS o por ARL, constancias de la liquidación de créditos laborales y pago de la misma, comunicaciones de despido y las valoraciones del examen de egreso, entre otros.
49. Esta información será estudiada en detalle al analizar el fondo del asunto a
través de tablas que sintetizan la situación médico laboral de cada actor (ver numeral 58 de infra).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Con base en los hechos descritos y las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si en relación con el accionante Fredy Arnoby Espinosa Ramírez se está frente a la figura de la carencia actual de objeto.
3. Una vez esclarecido esto, en segundo lugar, la Corte analizará si
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