CC - T238-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T238-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-238/17

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago PENSION FAMILIAR-Definición/PENSION FAMILIARRequisitos/PENSION FAMILIAR-Finalidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión familiar Referencia. Expediente T5.886.701 Acción de tutela interpuesta por los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por los señores Jenny

Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 25 de agosto de 2016, los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez, por intermedio de apoderado judicial1, interpusieron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que el mencionado fondo de pensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión familiar a los actores.

Frente a lo anterior, los actores solicitaron al juez de tutela ordenar a la entidad demandada dar respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 103643 del 13 de abril de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión familiar a los señores Susatama2.

B. HECHOS RELEVANTES En síntesis los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2. El 9 de octubre de 19763, contrajeron matrimonio la señora Jenny Rosario Molineros de Sustama, quien actualmente tiene 61 años de edad4, y el señor Carlos Julio Susatama Gómez, quien tiene 65 años de edad5.

3. El 10 de diciembre de 2015, los accionantes elevaron solicitud de pensión familiar ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6, la cual fue respondida, el 13 de abril de 2016, mediante resolución No. GNR 103643 en el sentido de negar dicha prestación, dado que para la fecha en la que

la señora Molineros de Susatama cumplió 45 años de edad, esto es el 28 de septiembre de 2000, no tenía semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social, pues su primera cotización fue en el mes de febrero de 2001. Por consiguiente, se le informó que no cumple con lo establecido en el artículo 151C literal i) de la Ley 1580 de 2012, según el cual “los peticionarios deben haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez”7.

4. El 16 de mayo de 2016, los señores Susatama inconformes con la anterior decisión formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. Para el

1 Folio 1, cuaderno No. 1, se advierte poder conferido al Dr. Hérminso Gutiérrez Guevara. 2 Folio 11 – 15 cuaderno No. 1. 3 Folio 45 del cuaderno principal, se encuentra visible el registro civil de matrimonio, expedido por la Notaría Trece del Círculo de Bogotá. 4 Folio 43 del cuaderno principal, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Molineros Susatama, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 28 de septiembre de 1955. 5 Folio 44 del cuaderno principal, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Susatama, en la que constan que su fecha de nacimiento fue el 13 de abril de 1951. 6 Folio 2 cuaderno No. 1. Se advierte formato de solicitud de pensión familiar y folio 55 cuaderno principal. 7 Folio 67 – 71 cuaderno principal..

2 efecto, argumentaron que no fue evaluada su condición de vida, dado que se encuentran en una situación socioeconómica precaria y deficiente8.

5. El 25 de agosto de 2016, los actores presentaron tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que para la fecha de presentación de la acción de la referencia, sus recursos no habían sido resueltos. En consecuencia, alegaron como vulnerado su derecho fundamental de petición9.

6. El 6 de septiembre de 2016, en el curso del presente trámite de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR 262596, rechazó los recursos impetrados por los demandantes al considerarlos extemporáneos. Además, reiteró lo expuesto en el acto administrativo objeto de los aludidos recursos, esto es, que “la señora Jenny Rosario Molineros Susatama no cumple con el requisito de las semanas mínimas exigidas al cumplimiento de los 45 años de edad”10.

7. El 20 de febrero de 2017, Colpensiones expidió la Resolución No. VPB6671, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 262596 del 6 de septiembre de 2016, en la que luego de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de la pensión familiar, en relación con los señores Jenny Rosario Molineros de Sasatama y Carlos Julio Susatama Gómez, advirtió que la mencionada señora al cumplir los 45 años de edad contaba con 465.57 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, es decir, que

entre ambos cónyuges cumplen con las semanas exigidas tanto en la Ley 1580 de 2012, como en el Decreto 288 de 201411, “pues en total tienen 1.941 semanas cotizadas”. Por ende, reconoció la pensión familiar en favor de los demandantes, por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de solicitud de tal pensión12.

8. Cabe destacar que los señores Susatama se encuentran registrados en el Sisbén III, desde el 19 de diciembre de 2011, con un puntaje de 37.5713.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

9. El 31 de agosto de 2016, la entidad demandada fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia y le fue concedido el término de un día, a fin de que informara al despacho judicial de conocimiento sobre todos los hechos

8 Folio 3 – 10 cuaderno No. 1. 9 Folio 11 – 15 cuaderno principal. 10 Folio 29 – 31 y 35 – 45 cuaderno No. 1. 11 Cabe destacar que conforme con el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, entre los dos cónyuges o compañeros permanentes deben acreditar “el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, lo anterior quiere decir, 1300 semanas aportadas al sistema de pensiones. 12 Folio 29 – 33 cuaderno principal.

13 Folio 34 – 35 cuaderno No. 1. 3 plasmados en la demanda. No obstante, el citado fondo de pensiones guardó silencio14.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: sentencia proferida por Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá

10. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julios Susatama Gómez. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que se pronunciara de fondo respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 103643 del 13 de abril de 2016.

Sobre el particular, señaló que acorde con la interpretación realizada en la sentencia SU-975 de 2003, sobre las normas que tienen que ver con el ejercicio del derecho de petición, las instituciones de pensiones tienen 15 días hábiles para resolver las solicitudes en materia pensional, atinentes a los recursos formulados contra una decisión dentro del trámite administrativo de reconocimiento de pensión. En vista de ello, la primera instancia al no evidenciar dentro del plenario la respuesta requerida por los accionantes y al considerar que había transcurrido un tiempo más que razonable para emitir la misma, ordenó a Colpensiones la emisión del correspondiente pronunciamiento. Por último, precisó que carecía de competencia para definir la titularidad de la pensión pretendida por los actores, pues en su sentir, ello atañe a los organismos

idóneos y no a una falladora de instancia15. Impugnación

11. El 12 de septiembre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesimpugnó el fallo de primera instancia al estimar que la transgresión del derecho fundamental de petición de los señores Susatama se encontraba superada, comoquiera que, el 6 de septiembre de 2016, mediante Resolución No. GNR 262596 se resolvió de fondo los recursos presentados por los accionantes, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección16.

Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá 14 Folio 19 cuaderno No. 1. 15 Folio 20 – 24 cuaderno No. 1. 16 Folio 27 -28, 46 – 48 y 49 – 50 cuaderno No. 1. 4

12. El 6 de octubre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

Al respecto, manifestó que aunque la entidad demandada no contestó a tiempo la tutela, demostró que dio respuesta a los actores antes de notificarse el fallo de primer grado, por tanto no existe una vulneración actual de los derechos de los demandantes, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De manera que, la reclamación de los señores Susatama presenta una carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido no procede el amparo ordenado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá17.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

13. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,

alleguen e informen al despacho: (i) Copia de las cédulas de ciudadanía tanto de la señora Jenny Rosario Molineros de Susatama, como del señor Carlos Julio Susatama Gómez. (ii) Documento que evidencie la convivencia entre los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez, como el registro civil de matrimonio, la declaratoria de unión marital de hecho, etc. (iii) Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares (iv) Detallen su situación económica actual. (v) Sobre los documentos que le fueron suministrados por Colpensiones, en virtud de la petición formulada a esa entidad, específicamente debe indicar ¿si a la fecha ya le fue respondida de fondo su solicitud?; ¿si inició algún tipo de acción en contra de Colpensiones, a fin de que les reconozca la pensión familiar? SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a

la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que 17 Folio 4 – 9 cuaderno No. 2. 5 dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte e informe al despacho: (i) El expediente de los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez, con fundamento en el cual, mediante Resolución No. 103643 del 13 de abril de 2016, indicó que los referidos peticionarios no eran acreedores de la pensión familiar. En particular, es importante aportar la aludida resolución y la historia laboral de los mencionados señores, en que consten los tiempos cotizados por cada uno al sistema general de pensiones. (ii) ¿Es posible que los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez accedan a la pensión familiar? En caso de ser la respuesta negativa, deberá explicar al despacho las razones jurídicas por la cuales debe negarse tal pensión. TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al SISBÉN, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) El estado actual de afiliación de la señora Jenny Rosario Molineros de Susatama identificada con cédula de ciudadanía No. 41761548 y el señor Carlos Julio Susatama Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No.

19124691. Adicionalmente, deberá informar a este

despacho, desde qué fecha se encuentran inscritos en el Sisbén, a qué grupo pertenecen dentro del miso o sus respectivos puntajes”18.

14. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 24 de febrero de 2017, el Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resaltó que el apoderado de los cónyuges Susatama interpuso, el 16 de mayo de 2016, los recursos de reposición y apelación de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la resolución que negó la pensión familiar fue notificada el 21 de abril de 2016 y quedó en firme 5 de mayo de 2016, es decir, siete días después de haber quedado en firme la mencionada resolución se presentaron los recursos. De ahí que, aquellos fueran rechazados.

Pese a lo anterior, señaló que Colpensiones realizó un nuevo estudio de la prestación negada a los señores Susatama. En dicha oportunidad, estudió 18 21 – 22 cuaderno principal. 6 nuevamente los requisitos mínimos establecidos en la ley 1580 de 2012, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 288 de 2014 para el reconocimiento de la pensión familiar, y advirtió que había cometido un error respecto de la contabilización de las semanas cotizadas por la señora Molineros de Susatama, razón por la cual procedió a corregir la historia laboral de la mencionada señora y como consecuencia de ello permitió el reconocimiento pensional, a través de la Resolución No. VPB6671

del 20 de febrero de 2017. Conforme con lo expuesto destacó que la aludida Resolución del 20 de febrero de 2017, reconoció en favor de los señores Susatama la prestación económica solicitada desde el 10 de diciembre de 2015, por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de Colpeniones19. - El 24 de febrero de 2017, la Subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación certificó que los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez se encuentran registrados en el Sisbén III20, desde el 19 de diciembre de 2011 en donde permanecen hasta la actualidad, con un puntaje de 37.5721. - El 1 de marzo de 2017, el apoderado de los demandantes informó que a la fecha Colpensiones se hallaba pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado en contra de la Resolución No. GNR 262596 del 6 de septiembre de 2016. En razón a ello, arguyó que no ha iniciado ninguna otra acción de tutela ni demanda laboral. Adicionalmente, aportó al expediente las declaraciones extraproceso de los señores Susatama, en las que manifiestan que han convivido de forma permanente y sin interrupciones con tres hijos – Carlos Eduardo Susatama Molineros, Javier Alexander Susatama Molineros y Gina Paola Susatama Molineros – todos mayores de edad, pero uno de ellos con una discapacidad cognitiva. Igualmente, los accionantes señalaron que su situación económica es muy complicada comoquiera que su única fuente de ingresos la conforma el

empleo de la señora Jenny Rosario, el cual consiste en el cuidado de un adulto mayor22.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA 19 Folio 24 – 28 cuaderno principal. 20 Mediante el Conpes 117 del 25 de agosto de 2008, se aprobó el diseño e implementación del nuevo índice SISBÉN III, en el cual se incorporaron variables relacionadas con la vulnerabilidad de la población. “… El índice SISBÉN III mantiene la línea conceptual de la versión anterior. Está enmarcado dentro de un enfoque multidimensional de pobreza. Se define como un índice de estándar de vida conformado por tres dimensiones: salud, educación y vivienda. Adicionalmente, siguiendo las recomendaciones del CONPES social 100, el índice SISBÉN III incorpora variables relacionadas con la vulnerabilidad individual y contextual…”. (Negrilla fuera del texto). 21 Folio 34 – 39 cuaderno principal. 22 Folio 41 – 49 cuaderno principal.

7

15. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Doce de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

16. Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Los señores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama Gómez, como titulares del derecho fundamental invocado, interpusieron acción de tutela a través de un apoderado judicial, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimidad para promoverla la misma (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

17. Legitimación por pasiva.

El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular23. En el caso concreto, la demanda se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional24. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia. 23 Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de

1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). 24 Ley 1151 de 2007 Artículo 155. “(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. 8

18. Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable25. Se advierte que el apoderado de los señores Susatama presentó la demanda de tutela el 25 de agosto de 201626, es decir, después de esperar tres meses y nueve

días la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución No. GNR 103643, sin obtener respuesta alguna, término que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar el presente amparo constitucional.

19. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. Respecto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”27. En idéntico sentido, la sentencia C951 de 201428 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley

Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala (…)”. 25 Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 26 Folio 16 cuaderno No. 1. 27 T149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión la Corte resolvió el caso de un señor que elevó petición ante el INCODER, sin que para la fecha de interposición de esa tutela tal entidad le hubiese respondido. 28 Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela: “Desde el comienzo, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición[155]. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado. Así, “La Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo

23 Superior”[156]. Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración[157]. De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligación de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo, en razón de que es un desarrollo del derecho de petición[158]. En consecuencia, cuando se configura la hipótesis del silencio negativo en los recursos ordinarios o extraordinarios se producirá la afectación al derecho de petición, evento en que la prueba de la vulneración será el propio acto ficto[159], de modo que el interesado podrá hacer uso de la acción de tutela para corregir dicha actuación inconstitucional. Se reafirma que “El derecho de petición una garantía constitucional fundamental (art. 23 C.P.), de carácter prevalente y de aplicación inmediata, estructurada con el fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan[160], el deber de la administración es el de dar una respuesta oportuna y completa a las solicitudes de los particulares, no el de esgrimir la configuración del silencio administrativo negativo frente a su obligación de dar respuesta, pues esta institución del derecho público no satisface materialmente el fin primordial de la citada garantía constitucional. La regla referida también opera para el silencio positivo”[161]. En efecto la configuración de los actos administrativos presuntos no subsana la vulneración del derecho al debido proceso[162]29”. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz

para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. Por tanto, la no 29 Las notas de cita que aparecen en el interior del texto, corresponden a la sentencia C951 de 2014. 10 resolución oportuna de cualquiera de aquellos recursos faculta al juez de tutela para corregir tal actuación inconstitucional. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda de la referencia Colpensiones no había resuelto los recursos impetrados por los señores Susatama. De otro lado, en cuanto a la solicitud de la pensión familiar, pese a que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que, por regla general, el reconocimiento de derechos pensionales mediante la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa en dichos asuntos, al analizar las especiales circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes relativas a su condición de sujetos de especial protección, en razón a (i) su edad – la señora Jenny Rosario Molineros de Susatama de 61 años y el señor Carlos Julio Susatama Gómez de 65 años, (ii) su afiliación al Sisbén III con un puntaje de 37.5730, lo cual puede ser resultado de la falta de recursos económicos suficientes y (iii) a la actividad desplegada por los mismos ante Colpensiones, con el propósito de que les fuera reconocida la pensión familiar, la Sala puede concluir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger

los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y

ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

20. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Susatama al no resolver en término el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 103643, expedida el 13 de abril de 2016, mediante la cual negó la pensión familiar. Igualmente, esta Sala deberá precisar si en vista de que Colpensiones en el trámite de la presente tutela no solo resolvió los recursos formulados por los actores, sino que además les reconoció la pensión familiar, dio lugar a que se configurara el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

21. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala (i) analizará el derecho de petición en materia pensional, (ii) estudiará lo atinente a la pensión familiar, (iii) se pronunciará sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

D. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL 30 De acuerdo con el Sisbén, las personas del régimen subsidiado estarán en nivel 1, cuando tengan un puntaje entre 0 y 47.99. www.sisben.gov.co.

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22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200331 al analizar un proceso acumulado de 14

expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de rea

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