CC - T238-2022
Detalles
- Título
- CC - T238-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T238/22
Referencia: expediente T-8.527.214
Acción de tutela presentada por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 22 de julio de 2021, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro del trámite de tutela promovido por Pedro Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán1. Para proteger la intimidad de la menor involucrada en los hechos2, la Sala se referirá a ella como María José y a sus padres como Pedro Mateo y María Paula.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Pedro Mateo y María Paula contrajeron nupcias, el 21 de diciembre de
20123. En septiembre de 2018, en vigencia de la sociedad conyugal, nació María José, quien fue registrada como hija del señor Pedro Mateo4, pese a que
él se encontraba ausente.
2. Según lo que expone el accionante, el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo una prueba genética de paternidad. Esto, porque tenía motivos para pensar que 1 El expediente fue escogido para revisión, mediante auto de 31 de enero de 2022, de la Sala de Selección Número Uno, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el criterio objetivo “asunto novedoso” y en el criterio complementario “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. 2 Esto, en ejercicio de la competencia establecida en el Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y en reiteración del precedente judicial contenido, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018. 3 Proceso de impugnación de paternidad., f. 6. 4 Ib., f. 8. la menor no era hija suya, pues, al momento de enterarse del embarazo de la señora María Paula, ya no convivía con ella y, además, llevaban bastante tiempo sin tener relaciones sexuales. La muestra la tomó la Fundación Innovage de la ciudad de Popayán, institución que remitió el material biológico al laboratorio Genes S.A.S. para que practicara la prueba y el análisis de resultados.
3. El personal del laboratorio Genes S.A.S. concluyó que el accionante “no
es el Padre Biológico” de María José5. Los resultados de la prueba fueron remitidos el 19 de octubre de 20186, tanto al accionante, al correo electrónico daferoses46@gmail.com7, como a la Fundación Innovagen. No obstante, según lo que informó el laboratorio Genes S.A.S. en el trámite de instancia, no está en condiciones de “asegurar que el usuario recibió el correo o lo abrió”8.
4. El 12 de noviembre de 2019, trece meses después del envío por correo electrónico, el señor Pedro Mateo acudió a las instalaciones de la Fundación Innovagen para solicitar los resultados de la prueba de paternidad9.
5. El 11 de diciembre de 2019, esto es, al mes de conocer los resultados de la prueba de paternidad, Pedro Mateo presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora María Paula. Pretendió que se declarara que María José no es su hija y, en consecuencia, se ordenara “al Registrador del Estado Civil de Popayán (Cuaca) que h[iciera] las anotaciones o correcciones respectivas”10.
6. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, al que le correspondió el proceso por reparto, admitió la demanda y ordenó correr los traslados de rigor y notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Defensora de Familia11.
7. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán declaró la caducidad de la acción y dispuso archivar las diligencias, una vez hechas las anotaciones respectivas. Para arribar a esta decisión, tuvo en cuenta que: (i) la demanda fue presentada el 11 de diciembre
de 2019; (ii) de acuerdo con lo establecido en los artículos 216 y 248 del Código Civil12, la paternidad se podrá impugnar “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”13 y (iii) el laboratorio informó que el resultado de la prueba de paternidad “fue remitido en una primera oportunidad el día 19 de octubre de 2018 a las 11:46 al correo del señor Pedro Mateo; daferoses46@gmail.com, mismo que fue comunicado en el escrito de demanda como dirección de notificación del demandante”14.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 5 Ib., f. 12. 6 Ib. 7 Respuesta del Laboratorio Genes S.A.S., f. 9. 8 Respuesta del Laboratorio Genes S.A.S., f. 1. 9 Escrito de tutela., f. 4. 10 Proceso de impugnación de paternidad., f. 13. 11 Ib., f. 28. 12 Modificados por los artículos 4 y 11 de la Ley 1060 de 2006. 13 Proceso de impugnación de paternidad., f. 55. 14 Proceso de impugnación de paternidad., f. 55.
8. El 31 de mayo de 2021, Pedro Mateo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la personalidad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, pidió que se revoque el auto del 27 de noviembre de 2020 y que se le ordene a
la autoridad judicial accionada que continúe con el proceso de impugnación de paternidad15.
9. Para sustentar dicha postura expuso que, al dictar el auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en defecto fáctico, pues realizó una “valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas”16. En su criterio, dicha autoridad dejó de valorar que él conoció el resultado de la prueba de paternidad el 12 de noviembre de 2019, cuando lo solicitó presencialmente. Igualmente, agregó, que no tuvo en cuenta que la prueba fue enviada a un correo electrónico diferente al suyo, para lo que resaltó que se observa un error mecanográfico al escribir la letra “t” en lugar de la letra “f”.
10. En todo caso, señaló, el juez accionado cometió un yerro, pues la remisión del correo electrónico no equivale a tener conocimiento del contenido del mismo, más aún cuando “ni siquiera se demuestra que [lo] haya recibido”17.
En ese sentido, manifestó que la aplicación de la figura de caducidad se dio sin el sustento probatorio suficiente, pues las pruebas del plenario no demostraban que conoció del resultado de la prueba de paternidad el 19 de octubre de 2018, como lo entendió el juez accionado.
11. Por otro lado, el accionante sostuvo que la autoridad tutelada incurrió en defecto procedimental absoluto, como quiera que “actuó completamente al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION
DE LA PATERNIDAD promovida por el señor PEDRO MATEO”18.
12. Por último, el señor Pedro Mateo aseguró que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en un defecto por error inducido. No obstante, en la demanda de tutela no se explicaron los fundamentos de tal consideración.
3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas y de los terceros con interés
13. El 2 de junio de 2021, el Laboratorio Genes S.A.S dio respuesta a la acción de tutela e informó que la muestra fue remitida por la Fundación Innovagen, con sede en la ciudad de Popayán, y que el resultado de la prueba de paternidad fue enviado, tanto a la Fundación Innovagen como al señor Pedro Mateo, el 19 de octubre de 2018, por correo electrónico. Sin embargo, insistió en que no está en capacidad de asegurar que “el usuario recibió el correo o lo abrió”19. 15 Cfr. Ib., f. 2. 16 Escrito de tutela., f. 7. 17 Ib., f. 8. 18 Ib., f. 9. 19 Escrito del laboratorio Genes S.A.S., f. 1.
14. Igualmente, se adjuntó el resultado de la prueba de paternidad y una captura de pantalla, donde se observa que dicho resultado se envió al correo electrónico
daferoses46@gmail.com.
15. La señora María Paula dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 2 de junio de 2021. Expuso que, si el demandante no tenía la certeza de que la menor era su hija, pues “no existe prueba científica ni ningún caso documentado en el que el periodo de gestación sea superior a los nueve meses,
ni mucho menos que este pueda durar por más de un año”20, debió presentar “la acción de impugnación desde el principio”21 y solicitar la prueba al interior del proceso. No obstante, el actor decidió acudir a la toma de una prueba de ADN.
16. Señaló que, una vez tomada la muestra biológica, lo usual es que el resultado de la misma tarde entre 15 o 20 días. En ese sentido, agregó, incluso si fuese cierto que dichos resultados no llegaron al correo electrónico del accionante, este se demoró un año para solicitarlos de manera presencial, lo que implica que actuó de manera negligente.
17. Respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, la señora María Paula afirmó que dicha decisión se adoptó al realizar “un análisis integral de las pruebas y de los hechos fundamentados en la demanda”, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. Con todo, nada dijo sobre los otros defectos invocados en la demanda de amparo.
18. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión censurada era apelable y el accionante no interpuso el referido recurso; y (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, requisito que, aseguró, debía ser valorado teniendo en cuenta la demora en acudir al laboratorio para obtener los resultados de la prueba de paternidad.
19. La Procuradora 22 judicial II de Familia y Mujer de Popayán solicitó
que se deniegue la tutela. Para argumentar su posición, primero, expuso que el presente caso versa sobre derechos de personas de especial protección, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 1º, 13º 14º y 44º de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. Esto, en su criterio, supone que el operador judicial debe garantizar la preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
20. En segundo lugar, dicha autoridad manifestó que, en aplicación del principio de buena fe, debe entenderse que el laboratorio Genes S.A.S. envió el correo electrónico al destinatario correcto, salvo que se pruebe lo contrario.
21. En tercer lugar, el ministerio público señaló “que si la prueba de ADN, se practicó el 10/10/2018 y con la discusión presentada y asumiendo en gracia de discusión que se presentó error en el destinatario a quien se le debían entregar los resultados, sobreviene el interrogante [frente a] las razones para que desde aquella fecha y hasta el 12/11/2019, prácticamente más de un (1) año, se dejase de interesar por un asunto de vital importancia”22. 20 Escrito de contestación de la señora Dianny Marcela Trejos., f. 2. 21 Ib. 22 Escrito de la Procuraduría de Familia., f. 5.
22. Finalmente, la entidad pidió tener en cuenta que el término perentorio que el legislador impuso a la acción de impugnación de paternidad busca que el derecho a la personalidad jurídica de un menor de edad no quede sujeto a la
voluntad de quien considere no ser su padre.
23. En escrito del 2 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF manifestó que: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto que ahora censura;
(ii) no es claro cuál es el requisito específico de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alega en el presente caso23; (iii) la acción de impugnación de paternidad cuenta con una caducidad de 140 días, contados desde el momento en que se conoce que no se es el padre o madre; y (iv) al accionante le resta que “el verdadero padre impugne la paternidad del señor Pedro Mateo”24.
24. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán dio respuesta a la acción de tutela y señaló que la decisión adoptada no fue caprichosa ni arbitraria y, por consiguiente, no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno. Lo anterior, en la medida en que la decisión se fundamentó en la prueba obrante en el expediente, que, en su criterio, demuestra la remisión del correo electrónico con los resultados de la prueba de paternidad al mismo correo que se estableció como medio de notificación en el proceso de impugnación de la paternidad.
Agregó que no se cumple el requisito de procedencia de la tutela, en la medida en que no se apeló la decisión adoptada.
4. Sentencia de primera instancia
25. El 9 de junio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción de tutela. Para
arribar a esta conclusión, el juzgado estimó que: (i) el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto censurado; (ii) la acción de tutela contra providencia judicial cuenta con unas reglas especiales de procedencia, una de las cuales es “que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela”25; y (iii) el señor Pedro Mateo concurrió al proceso ordinario debidamente representado por su abogado, “quien debe conocer la normativa procesal vigente y los recursos procedentes contra la decisión que ahora se cuestiona en sede de tutela”26. Frente a esto último, se dijo que la eventual incuria del apoderado no es motivo suficiente para estimar procedente la acción de tutela27.
26. Igualmente, el a quo señaló que “una vez verificado el expediente digitalizado remitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, y los soportes enviados por el LABORATORIO GENES S.A.S. con la contestación a la tutela, claramente se evidencia que el 19 de octubre de 2018[,] el LABORATORIO GENES S.A.S remitió el resultado de la prueba de ADN requerida por el señor Pedro Mateo, a la dirección de correo electrónico 23 Cfr. Escrito del Defensor de Familia del ICBF., f. 7. 24 Ib., f. 11. 25 Sentencia de primera instancia., f. 8. 26 Ib., f. 14.
27 Cfr. Ib. daferoses46@gmail.com”28. Por lo anterior, concluyó, no es cierto que se hubiese incurrido en un error en la remisión de la prueba de paternidad.
27. Finalmente, el juez de primera instancia estimó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data del 27 de noviembre de 2020 y la tutela se interpuso el 31 de mayo de 2021, esto es, pasados más de seis meses desde que se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales alegados.
5. Impugnación de la sentencia de primera instancia
28. La apoderada de Pedro Mateo impugnó la decisión de primera instancia.
Para tales fines, argumentó que: (i) no es atribuible al accionante la desidia de quien fue su apoderado en el proceso ordinario; (ii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en casos análogos, particularmente, las sentencias T-411 de 2004 y T-071 de 2012, en las que se declararon procedentes diferentes acciones de tutela similares a la de la referencia; (iii) el juzgado demandado estimó que el mensaje electrónico fue remitido al correo del accionante, pero no tuvo en cuenta que el Laboratorio Genes S.A.S. “no pueden asegurar que el usuario lo haya recibido o abierto”29; (iv) reiteró que no es claro que el resultado de la prueba de paternidad se haya remitido a la dirección correcta, toda vez que se evidencia una duda sobre “la diferencia entre la letra «f» y «t» del correo del señor PEDRO”30; (v) los derechos en discusión no solo son los del demandante, sino también los de María José, quien “debe tener la oportunidad de saber y conocer quién es su padre biológico”31; (vi) el precedente de la Corte Constitucional ha sido claro en señalar que “existe la
obligación de interpretar las normas de caducidad de impugnación a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial”; y (vii) la acción de tutela se interpuesto 6 meses después de adoptada la decisión, por lo cual el requisito de inmediatez sí se cumple.
29. Adicionalmente, en el trámite de impugnación la apoderada del accionante presentó argumentos adicionales, tendientes a demostrar que la decisión adoptada por el juez accionado, además, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, el cual, en su criterio, fijó como reglas de decisión el deber de interpretar las normas de caducidad en los procesos de filiación o de impugnación de la paternidad, “dando prevalencia al derecho sustancial”. Es decir, incorporó un nuevo defecto a aquellos alegados en la demanda inicial, con fundamento en el mismo alegato que presentó para sustentar el defecto fáctico. 28 Ib., f. 15. 29 Ib., f. 6. 30 Ib. 31 Ib., f. 8.
6. Sentencia de segunda instancia
30. El 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto que se cuestiona no fue apelado por el accionante, por lo que es claro que este contaba con una oportunidad procesal para discutir ante el juez natural “los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial”32.
7. Actuaciones en sede de revisión 7.1 Auto de 11 de marzo de 2022
31. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los motivos por los cuales no se interpuso recurso alguno en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y (ii) si, con posterioridad a la interposición de la tutela de la referencia, se solicitó la nulidad del auto censurado33.
32. El abogado Luis Alejandro Ambuilla34, quien fungió como apoderado del accionante en el proceso ordinario, dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes términos: (i) manifestó que no interpuso recurso contra el auto objeto del presente proceso, debido a un evento de fuerza mayor que lo llevó a abandonar la ciudad de Popayán y viajar al departamento del Chocó; (ii) aseguró que en el lugar donde se encontraba no contaba con cobertura de la señal de internet ni teléfono fijo o móvil, lo que le impedía comunicarse con el accionante o con cualquier persona; y (iii) señaló que se enteró de la decisión adoptada después de transcurrido el término para interponer los recursos procedentes.
33. Mediante escrito del 16 de marzo de 2022, la nueva apoderada del señor Pedro Mateo contestó al auto de pruebas y señaló que: (i) desconoce los motivos por los cuales el abogado Luis Alejandro Ambuilla no presentó recurso alguno contra el auto del 27 de noviembre de 2020; (ii) nunca se le solicitó al
doctor Ambuilla que se abstuviera de presentar los recursos procedentes, pues el accionante desconoce “las etapas en ese tipo de procesos”35; (iii) el accionante solo tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el juez de familia hasta el momento en el que se solicitaron copias del proceso, como quiera que “por parte del abogado nunca obtuvo información alguna”36; y (iv) 32 Sentencia de segunda instancia., f. 4. 33 Específicamente, se preguntó al accionante: “(i)los motivos por los cuales el abogado Luis Alejandro Ambuila no presentó recurso alguno contra el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en el cual se resolvió declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; (ii) indique si le solicitó al abogado Luis Alejandro Ambuila que se abstuviera de presentar los recursos contra el auto del 27 de noviembre de 2020. En caso afirmativo explicar las razones; (iii) allegue toda la información o documentos pertinentes para exponer la razón de la no interposición de los recursos procedentes contra el auto del 27 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en el proceso de impugnación de paternidad; y (v) informe si, con posterioridad a la interposición de la presente tutela, se solicitó la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2020 o se inició alguna otra actuación judicial tendiente a obtener la impugnación de la paternidad de la menor María José”. 34 El escrito data del 15 de marzo de 2022.
35 Contestación al auto de pruebas., f. 2. 36 Ib. con posterioridad a la interposición de la tutela, no se ha solicitado la nulidad del auto censurado.
34. La señora María Paula se pronunció37 respecto de las pruebas obtenidas en sede de revisión y señaló que: (i) se opone a una posible revocatoria de la decisión adoptada por el juzgado accionado, pues “esta decisión fue anterior a la inacción del defensor y tuvo en cuenta todos los presupuestos y el material probatorio suficiente”38; (ii) la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad fue el resultado de la aplicación de una sanción que el ordenamiento jurídico establece como consecuencia de la desidia o desinterés del interesado; y (iii) en consecuencia, no es de recibo que, mediante tutela, se pretenda “revivir unos términos que por inoperancia de la parte interesada se vencieron”39.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso y problema jurídico
36. Objeto de la decisión. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso40. Lo anterior, en razón del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de
paternidad, como quiera que, entre el momento de presentar la respectiva demanda y el momento en que el señor Pedro Mateo conoció de los resultados de la prueba de paternidad, ya habrían transcurrido más de 140 días.
37. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, definir si se configuraron los requisitos específicos. En ese sentido, si es procedente, se deberá analizar si: el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en: (i) defecto fáctico al haber contabilizado el término de 140 días desde el momento en el que se remitió el correo por parte del laboratorio Genes S.A.S; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, como consecuencia de haber declarado la caducidad de la acción, a pesar de existir una prueba de paternidad que demuestra que el demandante no es el padre biológico de María José: y (iii) 37 Mediante escrito presentado por la apoderada July Lorena Zambrano Espinosa, que data del 25 de marzo de 2022. 38 Escrito que da respuesta a las pruebas obtenidos., f. 2. 39 Ib. 40 Al respecto, la Sala observa que el accionante reclamó la protección a otras garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana (Supra. f. 8). No obstante, la argumentación presentada, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, gira en torno a la afectación al debido proceso como consecuencia de: (i) la ocurrencia de un defecto fáctico y (ii) el desconocimiento del precedente judicial.
Bajo esta perspectiva, el estudio del presente caso se concentrará en la presunta afectación al debido proceso. Es del caso precisar que, pacíficamente, esta Corte ha reconocido su competencia para delimitar el alcance del problema jurídico a resolver en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021, entre otras. si la decisión adoptada garantiza la prevalencia del interés superior de María José.
38. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la sala (i) se ocupará de determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Desde ahora se anuncia que la Sala encuentra acreditadas dichas exigencias. Superado este análisis, (ii) caracterizará los defectos alegados por el accionante; (iii) analizará si se configuró el defecto fáctico por la existencia de un error mecanográfico; y (iv) estudiará si se presentó un defecto fáctico por la aplicación de las normas de caducidad y, de ser necesario, si se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteración Jurisprudencial
39. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió dos tipos de requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Los primeros son los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y los segundos, denominados requisitos específicos, son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales41.
40. Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”42, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y oportuno43; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”44;
(iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada, siempre que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración45 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”46; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela47. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 42 Constitución de Política, artículo 86.
43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 46 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. 47 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 señaló que “a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”.
41. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto48; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes49; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el
funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”50. En la medida en que el accionante invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnación, el defecto fáctico, la Sala se limitará al estudio de estas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
4. Análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia
42. La Sala considera que en el presente caso sí están acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por las razones que se expondrán en los siguientes párrafos.
43. Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199151 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vuln
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