CC - T238-2023
Detalles
- Título
- CC - T238-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión Sentencia T-238 de 2023
Ref.: Expediente T-8.998.593
Acción de tutela instaurada por Roberto Villa Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y, la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 6 de mayo de 2022, en primera instancia, por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, y el 25 de julio de 2022, en segunda instancia, por el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo1
1. Contexto. La señora Beatriz Amparo Gómez Holguín nació el 9 de noviembre de 1954 en Medellín y era la esposa del accionante, quien se 1 Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicó el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso de reparación directa
en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. Los archivos respectivos se ubican en: expediente digital T-8.998.593, en especial el archivo que corresponde a la acción de tutela se identifica como “14_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-14”. 1 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera desempeñó como docente del Ministerio de Educación y el Departamento de Antioquia, en el municipio de Sonsón.2
2. A sus 44 años de edad, puntualmente el 7 de septiembre de 1999, la señora Beatriz consultó los servicios médicos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón por presentar cefalea frontal acompañada con visión borrosa y vómito, por lo cual le diagnosticaron crisis migrañosa, sinusitis aguda y le recetaron analgésicos.3 Esas consultas por múltiples episodios de cefalea y además pérdida de equilibrio se repitieron en julio de 2002, el 22 de marzo de 2005 y el 12 de febrero de 2007.
3. Así mismo, el 18 de julio de 2006 asistió a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar, con el fin de ser valorada por el área de neurología, que dictaminó que no sufría de alzhéimer.4
4. El 4 y 6 de julio de 2007 la paciente fue sometida a exámenes auditivos orientados a determinar el origen de los mareos, en los que no se evidenció anomalía alguna.5 No obstante, el 14 de agosto del mismo año asistió
nuevamente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar, en la que se le diagnosticó “vértigo de tipo central”, por lo que también recibió atención médica el 19 de diciembre de 2008 y se le ordenan imágenes diagnósticas.6
5. Después de las repetidas consultas médicas, a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín se le ordenó un TAC de cráneo y el 15 de mayo de 2009 los resultados mostraron la presencia de una “masa de ángulo pontocerebeloso izquierdo” y en consulta de neurología realizada el 7 de julio de 2009, se le dictaminó que correspondía a un tumor cerebral.7 El 26 de noviembre de 2009, mediante resonancia nuclear magnética, el neurocirujano tratante confirmó el reporte de tumor gigante cerebral con comprensión del tallo cerebral y del IV ventrículo, lo que generaba en la paciente alteraciones de la estabilidad para caminar, disminución auditiva izquierda y dolor occipital.8
6. A raíz de ello sufrió un empeoramiento de su condición médica en febrero de 2010,9 por lo cual la señora Beatriz Amparo Gómez fue intervenida quirúrgicamente para realizarle la extracción del tumor cerebral el 15 de febrero de 2010 en la Clínica León XIII de Medellín, y posteriormente falleció el 21 de febrero de esa anualidad, de acuerdo con el certificado de defunción,10 contando 55 años de edad. 2 Expediente digital T-8.998.593. Anexos de la demanda de reparación directa. Folio 52.
3 Expediente digital T-8.998.593. Archivo comprimido “33_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-21)-11542133”, subarchivo “050013331005220120032000C1 TOMO I” contentivo del proceso de reparación directa. Folio 75. 4 Ibidem. Archivo “7_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-7”. Folio 37. 5 Ibidem. Folio 40. 6 Ibidem. Folios 45-47. 7 Ibidem. Folio 61. 8 Ibidem. Folio 60. 9 Ibidem. A folio 169 se indica en el reporte médico de hospitalización del 1° de febrero de 2010, que la paciente presentó isquemia occipital bilateral con sangrado intraventricular, con deterioro neurológico severo, lo que condujo a la intervención quirúrgica. 10 Expediente digital T-8.998.593. Anexos de la demanda de reparación directa. Folio 27. 2 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera
7. El 11 de noviembre de 2011, el accionante y los demás familiares de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín presentaron la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida el 3 de febrero de 2012 por la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expidiéndose la respectiva constancia de no conciliación.11
8. La demanda de reparación directa. El 21 de febrero de 2012, los señores
Roberto Villa Carvajal (esposo y accionante en tutela), Sebastián Villa Gómez (hijo), Vanessa Villa Gómez (hija, actuando directamente y como representante legal de su menor hija), Carmen Adela Holguín de Gómez (madre), Gloria Patricia Gómez Holguín, Carmen Adela Gómez Holguín, Carlos Alberto Gómez Holguín y Jorge Mario Gómez Holguín (hermanos), presentaron demanda de reparación directa12 contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el Departamento de Antioquia - Secretaria de Educación, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar y el Hospital San Juan de Dios de Sonsón, solicitando que los demandados sean declarados responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados “como consecuencia del dolor, la angustia, la tristeza y la pena por la muerte de la esposa, abuela, hija y hermana, Beatriz Amparo Gómez Holguín, por la deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria que recibió.”13
9. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a los demandados a indemnizar los siguientes:14 9.1. Perjuicios morales subjetivos a favor de Roberto Villa Carvajal y los familiares de Beatriz Amparo, “por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron por todo el padecimiento de su ser querido durante el tiempo que padeció la enfermedad y que sufren como consecuencia de la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, la señora Beatriz Amparo Gómez
Holguín, estimados en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los afectados”; y, (ii) los perjuicios morales subjetivos para la sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, “por el sufrimiento que padeció desde la fecha en que ingresó por primera vez al Hospital San Juan de Dios de Sonsón (…) hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010 (…) debido a la deficiente y negligente atención médica, pues de haberse realizado un diagnóstico y una atención adecuada, su salud no se hubiese deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, hasta causarle la muerte.” Respecto de estos últimos perjuicios se solicitó el reconocimiento de una suma equivalente a 1000 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 11 Expediente digital T-8.998.593. Archivo comprimido “33_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-21)-11542133”, subarchivo “050013331005220120032000C1 TOMO I” contentivo del proceso de reparación directa. Constancia 422356 de no conciliación prejudicial. Folios 108 y 109. 12 Ibidem. Demanda de reparación directa. Folios 67-92. 13 Ibidem. Folio 68. 14 En las citas de este numeral se tienen en cuenta las pretensiones de la demanda de reparación directa. Ibidem. Folios 6874. 3 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera 9.2. Daños a la vida de relación, (i) para el señor Roberto Villa Carvajal y demás
familiares “causados por la alteración en el entorno social, laboral y familiar que produjo 10 años de padecimientos que sufrió su ser querido, ante la desidia en el manejo por parte de los entes de salud de su enfermedad y que a la postre le produjo la muerte (…), el sentimiento de dolor, la angustia, la tristeza, desamparo y desprotección que genera la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana (…)”, por lo cual se reclamó el reconocimiento de 1000 SMLMV para el esposo y cada familiar; y, (ii) para la sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, “(…) debido a la deficiente y negligente atención médica (…) que afectaron el 100% de su vida de relación, el deterioro de su salud generó graves cambios en su cuerpo que afectaron en su auto estima y debido a ello se afectó su vida familiar y social”, siendo solicitado el equivalente a 1000 SMLMV a favor de dicha sucesión. 9.3. Daños a las condiciones de existencia, que invocaron el señor Roberto Villa Carvajal y demás familiares, debido a la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, quien a pesar de buscar los apoyos médicos, presentó varios problemas de salud que aparejaron la pérdida de la vida. Estos perjuicios también se solicitaron a favor de la sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín “por el sufrimiento que padeció desde la fecha en que la aquejó su dolencia hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010.”
9.4. Daños materiales representados en lucro cesante a favor de Roberto Villa Carvajal “por la ayuda dejada de recibir a raíz de la muerte de la esposa (…) represeta[da] en una contribución en especie para su hogar (…) desde el 21 de febrero de 2010.”
10. Para cimentar las pretensiones, los demandantes indicaron que las entidades demandadas comprometieron su responsabilidad por el actuar negligente y deficiente en la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que le negó la oportunidad de vida a la paciente, y porque la muerte de la señora Beatriz Amparo ocasionó para su esposo y familiares un daño antijurídico que generó diversos perjuicios.
11. Primera instancia en el proceso de reparación directa. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 14 de junio de 2012, admitió la demanda, y luego surtió el trámite procesal respectivo que incluyó admitir la adición de la demanda (que no alteró pretensiones ni hechos principales), descorrer el traslado por los demandados, admitir el llamamiento en garantía realizado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar en contra de Seguros del Estado S.A. y por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón a la Previsora S.A., con el correspondiente traslado, y adelantar el periodo probatorio.15 15 Expediente digital T-8.998.593. Archivo comprimido “33_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-21)-11542133”, subarchivos 050013331005220120032000C1 TOMOS II, II, IV y 050013331005220120032000C2 TOMOS I y II.
4 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera
12. Posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 15 de junio de 2016, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Medellín.
13. El 12 de abril de 2019, esa autoridad judicial profirió la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.16 Así, declaró patrimonialmente responsable a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, por la pérdida de oportunidad en la recuperación de la salud de la señora Beatriz Amparo Gómez; y, condenó a dicha Fundación a pagar perjuicios morales a favor de los familiares y de la sucesión de la difunta, así como lucro cesante a favor del cónyuge supérstite. Además, señaló que Seguros del Estado S.A. debía asumir el resarcimiento económico ordenado.
14. Para fundamentar su decisión, comenzó por analizar que, aunque el demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón y las dos aseguradoras llamadas en garantía propusieron como excepción la caducidad de la acción,17 “debe advertir el despacho que, de acuerdo con la figura hecha en la demanda, el daño alegado aquí, consiste en la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín acaecida el 21 de febrero de 2010, la cual, acusan los demandantes, fue consecuencia directa de deficiencias, negligencias e
inoportunas atenciones médicas presentadas en la institución hospitalaria demandada, desde el año 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento.”
15. Agregó que es la fecha del deceso la que debe ser tenida en cuenta para juzgar la oportunidad en el ejercicio de la acción y no las atenciones médicas, porque desde el diseño de la demanda, es aquella la que produce el daño. Por consiguiente, consideró que el término de caducidad se debía contabilizar desde el 22 de febrero de 2010. Como la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad se presentó el 11 de noviembre de 2011, “cuando faltaban 3 meses y 12 días para la configuración de la caducidad, (…) con lo cual suspendieron el término que corría (…) desde ese día y hasta cuando se expidió la constancia de conciliación fallida el 3 de febrero de 2012; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo, extendiéndose por los mismos 3 meses y 12 días pendientes, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la que ya se había radicado el escrito introductorio, desde el 21 de febrero de 2012, inclusive, con lo cual no hay lugar a declarar la caducidad.”
16. Resuelto ese punto, evaluó el fondo del asunto planteando como tesis del despacho los siguientes 3 argumentos centrales: (i) la E.S.E. no incurrió en responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio, porque de acuerdo con las pruebas técnicas, testimoniales y la historia clínica, la tardanza en el diagnóstico no se originó en una deficiencia en las atenciones médicas que
dieron los médicos adscritos a esa institución hospitalaria; por el contrario, se evidenció que las actuaciones de los galenos estuvieron acordes con la “lex 16 Expediente digital T-8.998.593. Archivo “9_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-9”. 17 El argumento general planteado se basó en que, si se toma como daño causado la negligencia de los médicos y teniendo en cuenta que ello empezó a ocurrir desde el tratamiento inicial que recibió la paciente en el año 2002, no la fecha de la muerte, transcurrieron más de 10 años, con lo que se configura la caducidad de la acción. 5 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera artis” en tanto realizaron la remisión oportuna de la paciente a los especialistas, según la sintomatología que presentaba. 17. (ii) La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social incurrió en responsabilidad por la pérdida de oportunidad, en tanto las pruebas revelaron que los médicos tratantes desatendieron los síntomas presentados por la paciente desde el año 2006, existiendo una indebida valoración que conllevó a establecer un diagnóstico tardío, sumado a que la falta de tratamiento oportuno para su recuperación incidió de manera directa y desfavorable en la intervención quirúrgica que derivó en la muerte de la paciente. 18. (iii) Al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento de Antioquia les es predicable la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no intervienen en ningún acto médico, así como tampoco se demostró
que hubiesen incumplido obligaciones legales frente a la atención médica dispensada a la paciente, y que ello fuera causa eficiente y directa del daño antijurídico de la muerte.
19. Particularmente, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín al realizar el juicio de responsabilidad en el caso concreto, estableció que el daño alegado por los demandantes consistía en la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín y que el atraso en el diagnóstico a la paciente generó que el tumor cerebral creciera, por lo cual, a pesar de su extracción quirúrgica, el resultado fue la muerte. Ello derivó en la pérdida de oportunidad para salvar su vida y repercutió en la imposibilidad de sobrevivir. Con base en lo anterior, reconoció los perjuicios morales a los familiares cercanos y también en favor de la sucesión de la víctima directa, no así los derivados del daño a la vida de relación. Al respecto precisó que “los demandantes se encuentran reclamando dos tipos de daños morales distintos, el que se produjo como consecuencia del deceso de su familiar, (…), y el ocasionado directamente a la causante antes de su muerte.” El lucro cesante sólo lo reconoció a favor del demandante Roberto
Villa Carvajal.18
20. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa
(providencia cuestionada).19 El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión, con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 16 de septiembre de 2021, revocó
la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda. 18 Contra la decisión de primera instancia interpusieron recursos de apelación: (i) los demandantes, al estimar que la indemnización debió ordenarse en atención a la falla del servicio, y no en virtud de la pérdida de oportunidad, y era menester condenar a los demás organismos accionados. Para ello precisó que la responsabilidad que endilga en la demanda es por la muerte de paciente y no por la pérdida de oportunidad; y (ii) la Fundación demandada, por conducto de Seguros del Estado
S. A., por cuanto los síntomas que padeció la difunta estiman que non estaban asociados a un tumor cerebral y la cirugía que se le realizó fue expedita, por lo que no hubo falla médica. 19 Expediente digital T-8.998.593. Archivo “10_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-10”.
6 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera
21. Adujo que como las dos partes apelaron el asunto, el juez podía “revisar y resolver sin límites”. En ese orden, estimó necesario establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad, para lo cual la advirtió configurada porque la imputación de la demanda se hizo por la negligencia y el inoportuno diagnóstico médico.
22. Para justificar su conclusión indicó que (i) al tenor del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, la acción de
reparación directa debe instaurarse, en términos generales, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que causa el perjuicio. Excepcionalmente se ha admitido el conteo del término de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañino, cuando este no se hizo visible; (ii) el hecho dañino imputado en la demanda corresponde a un diagnóstico médico inoportuno que determinó posteriormente la muerte de Beatriz Amparo, “no en vano en el petitum se solicitan pretensiones a favor de la sucesión de la paciente, precisamente por el largo padecimiento en el descubrimiento de la patología”; (iii) en este caso el momento determinante para empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción, no lo constituye el hecho de la muerte de la paciente, sino la tardanza en el diagnóstico que determinó un sufrimiento anterior y el desenlace de no haber podido resolver a tiempo la patología.
23. Precisó que (iv) no es dable contabilizar el término de caducidad desde que la paciente comenzó sus repetidas consultas médicas en el año 2005 y subsiguientes, pues en ese momento no tenía conocimiento real del hecho dañoso; (v) se debe aplicar la pauta jurisprudencial que determina que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento real del hecho dañino,20 lo cual consideró que tuvo lugar el 7 de julio de 2009 cuando el neurocirujano diagnosticó la presencia de un tumor “ángulo pontocerebelozo izquierdo” con base en los resultados de un TAC de
cráneo que se le practicó a la paciente, situación que permitió conocer el diagnóstico real.
24. El Tribunal accionado señaló que (vi) la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa en tiempo iba hasta el 8 de julio de 2011. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de noviembre de 2011, es decir cuando ya había finalizado el término que contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), se configuró la caducidad.
25. La acción de tutela.21 El 10 de marzo de 2022, por medio de apoderado judicial, el señor Roberto Villa Carvajal presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que profirió el 16 de septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, con funciones de 20 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, CP. Martha Nubia Velásquez Rico. 21 Expediente digital T-8.998.593. “14_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-14”.
7 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparación directa indicado.
26. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229, CP), al igual que se le respeten la protección y las garantías judiciales (Arts. 8.1 y 25 de la CADH, Ley
16 de 1972); pidió que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda.
27. Plantea que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental por aplicar indebidamente del artículo 136.8 del CCA y por desconocimiento del precedente judicial.
28. El primero de ellos porque, en la providencia cuestionada se aplicó de manera errada el artículo 136.8 del CCA, en razón a que no era dable declarar la caducidad de la acción de reparación directa habida cuenta que el daño antijurídico que se invocó corresponde con la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q.e.p.d.); por lo tanto, el término con el que se contaba para incoar la demanda debe computarse desde la fecha en que la paciente murió (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnosticó el tumor cerebral (7 de julio de 2009).
29. Al respecto, el accionante explicó que el problema jurídico derivado de la pretensión de la demanda se limita al daño consistente en la muerte de su esposa, y que, si bien existen algunos perjuicios que se reclaman para la sucesión por los padecimientos directos que ella soportó, ello tiene soporte en que Beatriz Amparo Gómez Holguín estaba físicamente imposibilitada para reclamarlos dado los quebrantos de salud que la condujeron a la muerte. Por ello, indicó que “el análisis de caducidad sobrepasa el problema jurídico derivado de la
pretensión de los demandantes y determinado por el fallador de primera instancia en la sentencia”.
30. Planteó el accionante que la alusión a las afecciones previas y a las deficiencias en la atención médica, sustentadas estas últimas en la ausencia de órdenes de ayudas diagnósticas, en el tardío diagnóstico y tratamiento adecuado, fue el daño ocasionado a la señora Gómez reclamado por su sucesión, pero no el daño reclamado por los demás demandantes del proceso contencioso. Así, “las consideraciones del despacho [accionado] respecto de las pretensiones reclamadas por la familia de la señora Gómez, consistentes en que ‘resulta claro que el hecho dañino imputable en la demanda constituye un diagnóstico médico inoportuno que determinó el posterior y fatídico desenlace’, [son] una interpretación que se aparta del planteamiento de las pretensiones de la demanda realizada por el accionante y su familia y del daño que los demandantes, diferentes a la sucesión, pretendieron les fuera indemnizado.” Indica que esa “interpretación especulativa” genera un desequilibrio para los demandantes porque el Tribunal accionado terminó modificando las pretensiones de la demanda.
8 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera
31. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló que el Tribunal accionado pasó por alto el hecho de la condición de salud de la señora Gómez Holguín y que era viable reclamar los perjuicios a favor de su sucesión. Adujo que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sistematizó reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas, no tan solo en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino también aplicables a cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En concreto, invocó la regla (iii) de esa decisión unificada, respecto a que “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, y una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” para contabilizar la caducidad.
32. Explicó que la señora Beatriz Amparo enfrentaba como limitante material para acceder a la jurisdicción y reclamar por el sufrimiento al que fue sometida por años, el mismo deterioro de salud que culminó con su muerte, estando en vigor el precedente unificado al momento de dictarse la sentencia, que exceptúa la aplicación de la caducidad ante la imposibilidad física de acudir a la jurisdicción.
2. Contestaciones dadas en la tutela22
33. Gobernación de Antioquia. El Gobernador de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, indicó que la causa del fallecimiento de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín no es atribuible a ese Departamento, porque no es una IPS ni una EPS que preste servicios de salud y ello genera la inexistencia de la obligación de indemnizar. Sumado a ello, invocó la falta de legitimación en la causa por activa habida cuenta de que los hechos narrados en la tutela no le son
imputables.
34. E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón. La representante legal de esta E.S.E. señaló como cierto que las pretensiones de la demanda de reparación directa se cimentaron sobre la muerte de la señora Beatriz Amparo Holguín el 21 de febrero de 2010. No obstante, expuso que ese hospital prestó la atención médica diligente y oportuna, lo cual fue evidenciado por el juez de primera instancia contenciosa al precisar que no comprometió su responsabilidad patrimonial.
35. Juzgado Treinta y uno Administrativo de Medellín. Se limitó a remitir el link contentivo del proceso de reparación directa. 22 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la tutela el 14 de marzo de 2022 y dispuso notificar al magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, así como vincular al titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, a todos los demandados en el proceso de reparación directa, a las aseguradoras llamadas en garantía y a las demás personas que conforman la parte demandante. Expediente digital T-8.998.593. Archivos “18_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-21)-115421-18”, “20_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-5421)-115421-20”, “38_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-34)-115434-38”.
9 Expediente T-8.998.593 M.P. Diana Fajardo Rivera
36. Los demás demandantes del proceso de reparación directa, así como el
Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A., y el magistrado ponente de la decisión cuestionada, no emitieron pronunciamiento.
3. Sentencia de primera instancia en tutela23
37. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, en sentencia del 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo al estimar que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto se pretende revivir el análisis jurídico que efectuó el Tribunal accionado, como si la tutela fuese una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que el accionante no justificó la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial.
4. Impugnación24
38. El apoderado del accionante impugnó esgrimiendo que la tutela goza de relevancia constitucional porque está ligada a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisó que de manera alguna se pretende revivir el análisis jurídico que hizo el Tribunal, en tanto lo que se expuso fue la afectación a las garantías fundamentales porque con la interpretación que realizó esa autoridad judicial de la demanda, se apartó de los planteamientos de las pretensiones del actor y de su familia, diferentes a la sucesión, que tenían relación directa con la muerte de Beatriz Amparo como daño antijurídico que tuvo lugar el 21 de febrero de 2010. Adujo que los perjuicios reclamados a favor de la sucesión los englobó bajo el mismo análisis
de las pretensiones de los demandantes.
5. Sentencia de segunda instancia en tutela25
39. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda B, en sentencia del 25 de julio de 2020, revocó la decisión de improcedencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo tutelar.
40. Sostuvo que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se estableci
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