CC - T239-2017
Detalles
- Título
- CC - T239-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-239/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional El artículo 13 de la Constitución Política protege el derecho a la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales al afirmar que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recib irán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Los extranjeros que no sean residentes y no estén asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les incentivará para adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud o que asuman con recursos propios los servicios de salud. En otras palabras, los extranjeros no residentes no tienen la misma cobertura de aseguramiento que tienen los residentes, puesto que solo los residentes podrán afiliarse al sistema. AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación “[a] quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su
atención en el país de ser necesario”. El Ministerio de Salud ha señalado, en esta misma línea, que si bien los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país no tienen una cobertura especial en el Sistema General de Seguridad Social, al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia. SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Costos Los servicios de atención de urgencias que hayan sido prestados por entidades privadas o públicas a extranjeros no residentes que no tengan los medios para sufragar los costos de aquellos y no cuenten con una póliza de seguros que los cubra, deberán asumirlos las entidades territoriales (Departamentos) donde tenga lugar la prestación del servicio, lo anterior teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD La accesibilidad como uno de los cuatro elementos esenciales para el desarrollo del derecho a la salud comprende la posibilidad de que todas las personas puedan acceder, en principio, a los servicios de salud sin ninguna discriminación. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD DE LOS EXTRANJEROS CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto hospital prestó los servicios de atención de urgencias a su disposición El Hospital Universitario y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendimiento de que el
hospital no contaba con una unidad de cuidados intensivos ni con el tratamiento de soporte renal, pero a pesar de lo anterior, prestó los servicios de atención de urgencias a su disposición. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud ordenó el traslado, pero la insuficiencia de disponibilidad de unidad de cuidados intensivos impidió su traslado
Referencia: Expediente T-5.890.880
Acción de tutela interpuesta por Flor de María Gil Pérez, como agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y Nueva EPS S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo 2 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, del 28 de julio de 2016, que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Flor de María Gil Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
La accionante pretende que se ordene la remisión inmediata de su hijo a la Unidad de Cuidados Intensivos (“UCI”) para que se le practique la hemodiálisis renal y otros procedimientos necesarios para lograr su recuperación.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Flor de María Gil Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social ante la negativa de trasladar a su hijo a la UCI y practicarle los tratamientos renales necesarios para su recuperación.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El 5 de julio de 2016, el señor Hermócrates de Jesús Gil, ciudadano venezolano de 54 años de edad1, ingresó al Hospital Universitario Erasmo MEOZ (“HUEM”) donde fue hospitalizado por enfermedad cerebrovascular con hemorragia, procesos infecciosos pulmonares e insuficiencia renal.2
2. Hermócrates de Jesús Gil no estaba afiliado al sistema general de seguridad social en salud3, ni tampoco tenía la calidad de extranjero residente en Colombia.4 1 Según la copia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en el folio 8 del cuaderno principal del expediente. 2 Según la copia de “la Evolución de la historia clínica” que obra en el folio 7 del cuaderno principal del
expediente. 3 Pantallazo del “Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF” en el folio 14 del cuaderno principal del expediente, “Comunicación Externa del Instituto Departamental de Salud” en el folio 58 y “Pantallazo de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” en el folio 19 del cuaderno principal del expediente. 4 “Pantallazo Migración Colombia” en el folio 9 del cuaderno principal expediente. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano de la Cancillería respondió que el señor Hermócrates de Jesús Gil “no ha presentado de manera oficial ningún tipo de solicitud de Visa”. (ver folio 27ª del cuaderno dos del expediente). 3
3. La señora Flor de María Gil Pérez, madre del señor Gil y agente oficiosa en este proceso de tutela, afirma que ni ella ni su familia tienen los medios económicos para asumir directamente los costos de los tratamientos médicos particulares y la hospitalización.5
4. El 6 de julio de 2016, el HUEM solicitó al Instituto Departamental de Salud, el CRUE y las IPS de la ciudad de Cúcuta6 el traslado urgente del señor Gil a la UCI y reenvió dicha solicitud diariamente hasta el 23 de julio de ese año.7
5. El Instituto Departamental de Salud, el Centro de Regulador de Urgencias y Emergencia y las IPS de la ciudad de Cúcuta negaron diariamente la solicitud de traslado argumentando que no había disponibilidad de camas en las correspondientes UCI.8
6. El día 23 de julio de 2016, después de quince días de hospitalización, murió
el señor Hermocrátes de Jesús Gil.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7. Mediante Auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, admitió la acción de tutela y ofició al HUEM y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que ejerciera el derecho a la defensa e informara los motivos por los cuales el señor Hermócrates de Jesús Gil no ha sido trasladado a la UCI y no le han prestado los servicios médico-asistenciales ordenados por el médico tratante. Por último, el a quo decretó la medida provisional y le ordenó al HUEM y al Instituto el traslado inmediato del paciente a la UCI para que le brindaran todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
8. Considera que no es la entidad llamada a garantizar los servicios de salud reclamados por el accionante, en la medida que en el señor Hermócrates de Jesús Gil no está afiliado al sistema general de seguridad social en salud.
9. Asimismo, afirma que, dada la condición del accionante como extranjero no documentado en Colombia, no debe responder por los servicios de salud que demanda. Por lo anterior, solicita la declaración de improcedencia de la tutela.
Hospital Universitario Erasmo MEOZ (HUEM) 5 “Tutela con medida provisional” en el folio 2 del cuaderno principal del expediente. 6 Copia del “Formato estandarizado de referencia de pacientes” en el folio 32 y “Correo electrónico de solicitud de UCI” en el folio 33 del cuaderno principal del expediente.
7 Copia de los “Correos electrónicos de solicitud de UCI” enviados por el HUEM en los folios 38, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 y folios 67 a 198 del cuaderno dos del expediente. 8 Respuesta de IPS Unipamplona en el folio 39 del cuaderno principal; respuesta de Dumian Medical S.A.S. en el folio 35 del cuaderno principal; respuesta de la Clínica Gestionar Bienestar en el folio 36 del cuaderno principal; respuesta de la Clínica San José de Cúcuta S.A. en el folio 37 del cuaderno principal del expediente. 4
10. Aseveró que desde el ingreso del accionante, quien estaba en condiciones graves de salud, realizó los procedimientos a su disposición para atender la insuficiencia respiratoria del paciente, otorgarle los antibióticos y soportes médicos requeridos, así como también solicitó su traslado inmediato a la UCI para que le hicieran la terapia de soporte renal (diálisis)9.
11. Aclaró que el HUEM no cuenta con la UCI, ni tampoco con la terapia de soporte renal (hemodiálisis) para ofrecerle esos servicios directamente, ni tampoco cuenta con la infraestructura médica suficiente para atender el estado de salud del accionante10.
12. Informó que el HUEM ha cumplido con su objetivo misional de prestar los servicios de salud de calidad al accionante, teniendo en cuenta los recursos técnicos-científicos disponibles. Y señaló que ha solicitado oportunamente el traslado del paciente a la UCI e insistido en la práctica de la diálisis para
combatir su insuficiencia renal11.
13. Finalmente, solicitó que, en caso de concederse la protección al derecho de salud, el juez constitucional se pronuncie sobre quién deberá cancelar los costos de la atención de los servicios brindados12.
Nueva EPS
14. Resaltó que el señor Hermócrates de Jesús Gil no está afiliado a la Nueva EPS y es venezolano, por lo cual, a su juicio, existe una falta de legitimación por pasiva. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción de tutela y se desvincule de la acción a la Nueva EPS S.A.
D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE
15. Mediante el oficio No. 7404 del 22 de julio de 2016, el juez de primera instancia vinculó a la Embajada de Venezuela en Colombia al proceso de tutela.
El 25 de julio de 2016, informa el a quo que no logró enviar la notificación a través del correo oficial del juzgado, por lo cual se procedió al envío mediante el correo electrónico personal de la secretaria del juzgado. A pesar de lo anterior, no se obtuvo ninguna respuesta en este trámite.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Sexto Civil del Distrito Judicial de Cúcuta
16. El 28 de julio de 2016, el juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social por improcedencia.
Concretamente, sostuvo que el HUEM y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos alegados, debido a que el señor Hermócrates de Jesús 9 Folio 22 en el cuaderno principal del expediente.
10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 5 Gil “es un ciudadano extranjero no residente en Colombia, de nacionalidad venezolana que al no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, ni acredita condición de pobre y vulnerable clasificado en los niveles I y II del SISBEN (…)”13.
17. El juez consideró que no existe normatividad que regule la protección de los derechos a la salud de un extranjero no residente en el territorio nacional, puesto que, a su entender, “la Corte Constitucional ha definido que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales, debe tenerse en cuenta que es muy clara al sintetizar que se trata de los extranjeros residentes en el territorio nacional”14. Concluyó que el accionante, por su calidad de extranjero no residente, no puede alegar la igualdad de derechos respecto de los nacionales colombianos, por lo cual debe pagar los gastos que se generen por la prestación del servicio médico asistencial prestado15.
Impugnación
18. Mediante constancia secretarial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se informa que las partes no impugnaron el fallo de primera instancia dentro de la oportunidad procesal para ello.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
19. Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que dentro
del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, informe: (a) De manera detallada los tratamientos que han sido suministrados al señor Hermócrates de Jesús Gil, identificado con cédula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela, desde el 5 de julio de 2016, fecha en la que ingresó a dicho hospital. (b) El estado actual de salud del señor Hermócrates de Jesús Gil, identificado con cédula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, explique: 13 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 14 “Sentencia de tutela de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta” en el folio 71 del cuaderno principal del expediente. 15 Ibíd. Folio 72 del cuaderno principal del expediente. 6 (a) A qué tipo de extranjeros se les presta el servicio de salud en Colombia y bajo qué condiciones. (b) Cuál es el régimen de atención en salud para los extranjeros residentes y no residentes. (c) Cuál es el régimen de atención en salud y si existe algún tipo de diferencia en la prestación del servicio de salud cuando se trata de personas que tiene asilo o refugio. (d) Quién debe asumir los costos de los tratamientos de salud prestados a los extranjeros. TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro
del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, explique: (a) Cuál es la condición migratoria del señor Hermócrates de Jesús Gil, identificado con cédula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela. (b) Cuál es el tratamiento que reciben los nacionales venezolanos en materia de salud en el territorio colombiano. (c) Cómo procede la Cancillería cuando tiene conocimiento que un extranjero que está en situación de irregularidad migratoria está haciendo uso de los servicios de salud. (d) Quién debe asumir los costos de los tratamientos de salud prestados a los extranjeros. (e) Si existe algún procedimiento para remitir a los extranjeros que están en situación de irregularidad migratoria y están siendo atendidos en Colombia, para que continúen recibiendo el tratamiento en el país de origen”.
20. En respuesta a las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador se
obtuvo la siguiente información: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM)
21. Dio respuesta al oficio aportando los siguientes documentos: (i) informe de la atención prestada a Hermocrátes de Jesus Gil, (ii) copia de los correos de la gestión realizada por referencia a IDS, CRUE16 e IPS que cuentan con la Unidad de Cuidados Intensivos, (iii) copia del registro especial de prestadores de 16 Centro de Regulador de Urgencias y Emergencias. 7 servicios de salud (REPS) habilitados en el Hospital Universitario Erasmo Meoz y (iv) copia del certificado de existencia y representación legal de Dumian Medical S.A.S. Asimismo, informó que el señor Hermócrates falleció el día 23
de julio de 2016.
22. El HUEM explicó que el paciente fue remitido desde su ingreso como una urgencia vital en condiciones de insuficiencia respiratoria, por lo cual se procedió a realizar la intubación oro traqueal, así como el inicio de tratamiento antibiótico y soporte vasopresor en la unidad de cuidado intermedio. El hospital informa que debido a la ausencia de una UCI y del servicio de reemplazo renal
(diálisis) en el HUEM, se ordenó el traslado inmediato del paciente al Instituto Departamental de Salud, al CRUE y todas las IPS de la ciudad que tienen una UCI17, obteniendo una respuesta de no disponibilidad de camas en la UCI en todas ellas.
23. Aclara que la UCI que se encuentra ubicada en el segundo piso del HUEM pertenece a la IPS Dumian Medical S.A.S. que es una entidad de carácter privado que funciona dentro de la infraestructura física del HUEM pero que es independiente de ésta.
24. Finalmente, sostiene que prestó servicios de calidad al señor Hermócrates de Jesús Gil, según los recursos técnicos y científicos a su disposición, e informando oportunamente al Instituto Departamental de Salud y solicitando a las IPS de la ciudad diariamente el traslado del señor a una UCI.
Ministerio de Salud y Protección Social
25. Rindió informe relacionado con la atención de salud de extranjeros en Colombia. Particularmente, sostuvo que el sistema general de seguridad social en salud se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero a aquel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como
tal”18. Sin embargo, especificó que los extranjeros, independientemente de su condición, tienen “derecho a recibir la atención inicial de urgencias”, en los términos del artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.
26. Adicionalmente, señaló que “no se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país, razón por la que al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por este tema, de lo contrario la prestación del servicio de salud será sufragada por sus propios recursos. No obstante, cuando la atención de urgencias haya sido prestada por instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada 17 Según informa el Subgerente de Servicios de Salud del HUEM, se solicitó a las siguientes IPS: Medical Duarte, Clínica Norte, Clínica San José, Clínica Santa Ana, Dumian Medical S.A.S. y Unipamplona. Ver folios 67-198 del cuaderno principal. 18 Oficio 0670 del Ministerio de Salud en el folio 21 del expediente. 8 para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación”19.
Ministerio de Relaciones Exteriores
27. Informó que el señor Hermócrates de Jesús Gil no ha presentado de manera oficial ningún tipo de solicitud de visa. Asimismo, se refirió al Concepto 67938
del 3 de abril de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, según el cual las “personas no afiliadas a ningún régimen, denominados población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, su atención está a cargo del ente territorial de la respectiva jurisdicción del prestador donde se le brinden los servicios de salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 de la ley 715 de 2001”20. Concluyó que todo extranjero en Colombia, independientemente de su condición migratoria, tiene derecho a recibir del Estado asistencia médica de urgencia a través de sus instituciones públicas o privadas. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
28. Informó que el señor Hermócrates de Jesús Gil “no ha presentado de manera oficial ningún tipo de solicitud de Visa.”21 También señaló que “todo extranjero en Colombia, independientemente de su situación migratoria, tiene derecho a recibir del Estado asistencia médica de urgencia, bien sea a través de instituciones públicas y privadas”22. Finalmente, concluye que si el acceso a los servicios de salud está sujeto al trámite previo de la documentación migratoria, el extranjero está en obligación de presentarse ante las autoridades de control migratorio y regularizar su situación”23.
29. Luego, por medio del Auto del 8 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó: PRIMERO. En cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés,
las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días. En respuesta a lo anterior, el HUEM se pronunció sobre las pruebas recibidas reiterando que cumplió “a cabalidad con sus objetivos misionales por cuanto brind[ó] asistencia médica requerida donde su capacidad técnica” y allegando el resumen del líder de servicios ambulatorios del HUEM en el cual se especifican los servicios médicos que le prestaron al señor Gil y que ya habían sido aportados previamente. 19 Ibíd. 20 Cancillería. Respuesta al oficio No. OPTB-671/17. Folio 27ª del cuaderno dos del expediente. 21 Oficio No. OPTB 671/17 de la Cancillería en el folio 27ª del cuaderno dos del expediente. 22 Ibíd. 23 Ibíd. 9
30. Finalmente, por medio del Auto del 16 de marzo de 2017, para obtener mayores elementos de juicio en este proceso, el Magistrado Sustanciador
ordenó: PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para que por su conducto se le oficie al doctor Ronald Peñaloza Olivo y/o quien haya hecho las veces de médico tratante del señor Hermócrates de Jesús Gil para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se le informe a esta Corporación lo siguiente: ¿Estaba comprendido el traslado del señor Gil a la unidad de cuidados intensivos como un servicio de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015
del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? ¿Estaba comprendida la terapia de soporte renal (diálisis) dentro de los servicios de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se le informe a esta Corporación lo siguiente: ¿Está comprendido el traslado a la unidad de cuidados intensivos como un servicio de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? ¿Está comprendida la terapia de soporte renal (diálisis) dentro de los servicios de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? TERCERO. En cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días”.
31. A través del HUEM el médico tratante el señor Ronal Peñaloza Olivio contestó lo siguiente: “Si (sic), el paciente necesitaba de forma urgente, ser trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos donde se le suministrara la
terapia dialítica como fue ordenada por los médicos tratantes, servicios no 10 habilitados, ni ofertados por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por no tener la capacidad técnica-científica para prestar los servicios requeridos por el paciente.” Adicionalmente, el HUEM reiteró su aclaración de que el paciente era venezolano a quien se le brindó una atención médica especializada oportuna y pertinente y luego se ordenó su traslado a la unidad de cuidado intensivo para que se le brindara el tratamiento de terapia dialítica.
32. El Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció dentro de la oportunidad procesal al cuestionario de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
33. Esta Corte es competente para conocer esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Cuestión previa. Carencia actual de objeto.
34. El pasado 6 de marzo de 2017, esta Corporación conoció el hecho de que el señor Hermócrates de Jesús Gil falleció el día 23 de julio de 201624. Teniendo en cuenta que la acción de tutela en revisión solicitaba el amparo de sus derechos a la salud, vida, integridad física y seguridad social, la Sala advierte
que en este caso se está ante un evento de carencia actual de objeto.
35. Esta Corte ha sostenido que la carencia actual de objeto consiste en el evento en el cual la eventual orden del juez de tutela respecto de lo solicitado por el accionante carece de efecto alguno25. Este fenómeno se presenta en las siguientes situaciones: (i) hecho superado, que se configura cuando entre la presentación de la acción de tutela y la sentencia del juez constitucional, se ha eliminado la amenaza o se ha reparado la vulneración del derecho fundamental cuya protección se ha solicitado26, (ii) daño consumado, que se configura cuando se ha producido el hecho o la vulneración que pretendía evitar la acción de tutela por medio de la orden del juez27 o (iii) por otros supuestos, como por ejemplo la sustracción de materia28. 24 Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz al oficio OPTB-669/17. Folio 36 en el cuaderno dos del expediente. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-414A de 2014 y T-397 de 2013.
26 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. 27 Ibíd. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-1020 de 2004. 11
36. No obstante que en el caso sub examine, el señor Hermócrates de Jesús Gil falleció luego de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia, considera la Corte relevante analizar la situación presentada.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
37. Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la señora Flor de María Gil Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo
Hermócrates de Jesús Gil, quien se encontraba hospitalizado en el HUEM en grave estado de salud.
38. La facultad para interponer la tutela a través de un agente oficioso encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual toda persona podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe a su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que habilita agenciar los derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
39. Adicionalmente, la Sala considera que por tratarse de una actuación mediante un agente oficioso, es pertinente reiterar las reglas jurisprudenciales que legitiman por activa este tipo de actuaciones. Los requisitos para actuar por medio de agente oficioso en el trámite de tutela son: (i) que el agente oficioso actúe como tal; (ii) que conste expresamente o se infiera del escrito de tutela que el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y (iii) que no exista una relación formal entre el agente y el agenciado titular de los derechos29. Los dos primeros son requisitos constitutivos y necesarios de la agencia oficiosa, mientras que el tercero es meramente interpretativo30.
40. En este caso, se cumplen los anteriores requisitos toda vez que la agente interpuso la tutela mientras el titular de los derechos estaba hospitalizado e imposibilitado para ejercer la acción a nombre propio.
41. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra el Hospital
Erasmo MEOZ31 y el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander32, ambas entidades públicas33.
42. Inmediatez: El médico tratante ordenó, el 6 de julio de 2016, el traslado del señor Hermócrates de Jesús Gil a la UCI y el tratamiento de diálisis, y la 29 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2012 y Sentencia T-720 de 2016. Por relación formal se refiere a que no existe un mandato jurídico o una relación de representación. 30 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013. 31 Mediante la Ordenanza 00060 del 29 de diciembre
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