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CC - T239-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T239-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-239/19

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad Diferentes fuentes jurídicas a nivel internacional y nacional reconocen que la protección efectiva del derecho fundamental a la salud requiere garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para lograr el disfrute más alto posible de bienestar físico y mental, siempre bajo condiciones de dignidad humana. Esto también implica la salvaguarda de los principios de accesibilidad e integralidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los cuales los servicios y tecnologías del sistema deben ser accesibles a todos los usuarios, quienes tiene el derecho a recibir una atención y tratamiento completos, sin que puedan ser fraccionados por razones administrativas y/o financieras DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Las dificultades o eventuales fallas del MIPRES no pueden ser un obstáculo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por su médico tratante. Son las EPS quienes deben acatar la

orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden a EPS suministre silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones correspondientes a joven con parálisis cerebral Las sillas de ruedas sí hacen parte de los insumos que deben ser cubiertos por el sistema de salud, sin embargo, no son financiados con cargo a la UPC, sino que deben ser pagados por la EPS y después recobrados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). (i) la falta de una silla de ruedas para la menor pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado que su enfermedad (parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica) afecta gravemente sus cuatro extremidades, su sistema nervioso central y, por ende, su capacidad de movimiento autónomo; (ii) la silla prescrita no puede remplazarse por algún otro instrumento incluido expresamente en el PBS; (iii) las especificidades de esta ayuda técnica hacen que tenga un alto costo, el cual no puede ser asumido por su núcleo familiar ni resulta posible su entrega por medio de otro plan; y, (iv) el servicio médico fue ordenado por la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de la IPS, adscrita a Compensar EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la

menor

Referencia: Expediente T-7.128.811

Acción de tutela formulada por Karina Marcela Guerra Vidal, en representación de su hija Hasly Torres Guerra, contra Compensar EPS.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 9 de octubre de 20182, por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela formulada por Karina Marcela Guerra Vidal, en representación de su hija Hasly Torres Guerra, contra Compensar EPS. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto proferido el 21 de enero de 2019, bajo el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental3.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 La señora Karina Marcela Guerra Vidal es madre de Hasly Torres Guerra, quien cuenta con seis años de edad y padece “parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica”4, enfermedad degenerativa y de alto costo que implica una afectación a su sistema nervioso central, aunado a un retraso en el neurodesarrollo5. Por esta razón, el 21 de junio de 2018, la

Junta de Medicina Física y Rehabilitación6 de la IPS C. Rangel S.A.S, en convenio con Compensar EPS7, ordenó que se le suministrará una silla de ruedas con características especiales para su discapacidad8. 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2 La primera página de la sentencia del juzgado indica como fecha “Septiembre 9 de 2018”, sin embargo la fecha real del fallo es 9 de octubre de 2018. Cfr. Folio 43 del Cuaderno Principal. 3 Cuaderno de Revisión, folios 3-8. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno estuvo conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Principal. 5 Ibíd. Folio 13. 6 Conformada por tres médicos de la unidad de Medicina Física y Rehabilitación. 7 Entidad a la que se encuentra afiliada la menor. 8 Ibíd. Folio 15. Textualmente la orden médica refiere: “Se solicita: Sistema de posicionamiento y movilidad tipo silla coche con estructura en aluminio liviano. Regulación progresiva de la profundidad del asiento, ancho, altura del respaldo y longitud de la pierna. Componente de silla con sistema de desmonte rápido y mecanismo de plegado compacto. Ruedas anteriores guiables de 8 pulgadas antipinchazo. Ruedas posteriores de 10 pulgadas. Amortiguación trasera regulable tapizado en tela

transpirable y lavable. Sistema de basculación manual. Reclinación del espaldar hasta 180º. Apoyapiés elevable ajustable en altura con regulación tibio tarsiana. Cinturón de cinco puntos. Soportes Cefálicos y torácicos removibles ajustables en altura y profundidad. Cojín y correas de abducción. Capota. Máxima capacidad de peso 55 KG”. 1.2 Pese a lo anterior, la entidad prestadora de salud señaló que no era posible su entrega debido a que este elemento no podía prescribirse por medio del aplicativo MIPRES9, herramienta digital dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para que los profesionales de la salud ordenen tecnologías no financiadas con recursos de la UPC –Unidad de Pago por Capitacióno servicios complementarios10. 1.3 En consecuencia, el 25 de septiembre de 2018, la señora Karina Marcela acudió a la acción de tutela refiriendo que Compensar EPS ha sido negligente frente a la situación de su hija, quien requiere con urgencia la entrega de la silla de ruedas, debido al carácter degenerativo de su enfermedad, lo que ha redundado en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. 1.4 En palabras de la madre de la accionante, “una conducta así asumida, no puede interpretarse de manera distinta a una fragrante (sic) omisión que va en detrimento de la salud de mi hija, que afecta su calidad de vida, haciendo posible que para contrarrestar la citada amenaza, se abra paso con total vocación de prosperidad el mecanismo de amparo previsto en el

artículo 86 de la Constitución Nacional”11. 1.5 El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., admitió la referida acción de tutela el 27 de septiembre de 2018 y ordenó notificar a Compensar EPS. Dicha entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que, en su criterio, es “el Ministerio de Salud y Protección Social quien ha vulnerado el derecho fundamental del paciente pues ni siquiera permite la prescripción de lo solicitado a través del aplicativo MIPRES a fin de que Compensar EPS proceda a entregarlo”12. 9 En los folios 9 al 15 se aportan varias historias clínicas de la menor en las cuales se dejan las siguientes notas: “ESTOS ELEMENTOS NO SE ENCUENTRAN EN MIPRES, POR LO QUE NO SE PRESCRIBEN POR LA PLATAFORMA” – “SE REALIZÓ PRESCRIPCIÓN DE SULLA COHE, PERO NO FUE ACEPTADA POR EPS REFIERE POR FALTA DE MIPRES”. 10 “MIPRES, es una herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) para garantizar el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios. La Resolución 1885 de 2018, artículos 31 y 34 establecen el suministro efectivo de las tecnologías en salud y de los servicios complementarios por parte de los proveedores.” Ministerio de Salud y Protección Social. Abecé MIPRES. 11 Ibídem. Folio 2b. En las pretensiones de la acción de tutela se menciona transporte ambulatorio, cita

con especialista, exoneración de copagos y tratamiento integral, sin embargo la actora no se justifica dichas peticiones, ni aporta prueba alguna que acredite una negativa de la EPS al respecto, únicamente se evidencia que la entidad ha negado la entrega de la silla de ruedas mencionada. 12 Ibídem Folios 22-24. 1.6 Adicionalmente, la entidad accionada sostuvo que la no inclusión de este elemento en el sistema indicaría que el Ministerio de Salud y Protección Social “consideró que no se trataba de servicios de salud tendientes a la recuperación de la paciente, sino insumos cosméticos, suntuarios, educativos, sociales, de canasta familiar, que no hacen parte del sistema de salud”13. Para lo cual, citó la Resolución 5269 de 201714, artículo 59, parágrafo 2, que establece la imposibilidad de financiar sillas de ruedas con recursos de la UPC -Unidad de Pago por Capitación-15.

2. Sentencia de única instancia 2.1 El 9 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función

de Control de Garantías de Bogotá D.C., “negó por improcedente” la acción de tutela al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un mecanismo “idóneo y eficaz” ante la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la controversia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007. 2.2 La representante de la accionante impugnó dicha decisión asegurando que ni ella ni su hija son responsables de los trámites administrativos que debe adelantar la EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo

la accionada quien debe iniciar las actuaciones pertinentes para cumplir la orden de los médicos tratantes y entregar la silla de ruedas a la menor. Sin embargo, esta impugnación fue rechazada, debido a que se formuló de manera extemporánea16.

3. Material probatorio obrante en el expediente17 -Copia de la cédula de ciudadanía de Karina Marcela Guerra Vidal. -Copia del registro civil de nacimiento de la menor Hasly Torres Guerra. -Copia de la historia clínica de Hasly Torres Guerra por parte de Compensar EPS. -Copia de la historia clínica de Hasly Torres Guerra por parte del Instituto de Ortopedia Roosevelt. 13 Ibídem. Folio 23 14 Hoy modificada por la Resolución 5857 de 2018, pero cuyo artículo 59 se mantiene igual. 15 Ibídem. La entidad accionada también señaló que todas las demás órdenes médicas relativas a la menor han sido obedecidas por Compensar EPS, brindando de manera oportuna y completa toda la atención que ella ha requerido. 16 Ibídem. Folios 46. 17 Ibídem. Folios 7-18. -Copia del certificado de discapacidad de la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de Rangel Rehabilitación S.A.S. -Copia de la orden médica que prescribe una silla de ruedas con características especiales para la menor Hasly Torres Guerra, por parte de la Junta de Medicina Física y Rehabilitación de la I.P.S C. Rangel S.A.S, en convenio con Compensar EPS. Se destaca que al final de la orden se indica: “estos elementos no están en el MIPRES y por tanto no se prescriben por la plataforma”18.

-Copia de respuesta por parte de Compensar EPS en la que autoriza eximir de copagos a la accionante. -Copia de orden médica para servicios de transporte ambulatorio por parte de Compensar EPS.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 24 de abril de 2019, con el fin de: (i) ordenar como medida provisional la entrega de la silla de ruedas requerida por la menor Hasly Torres Guerra, dada su corta edad y la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; (ii) vincular al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para que se pronuncie sobre la acción de tutela y las afirmaciones de Compensar EPS, respecto a su eventual responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; y, (iii) indagar sobre las actuaciones de Compensar EPS para superar las dificultades que refirió en relación con el sistema MIPRES. 4.1 Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El 30 de abril de la presente anualidad, la Directora Jurídica de este Ministerio indicó que existiría falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, dado que la entidad “no ha violado, viola o amenaza los derechos invocados”19. Sobre este punto, señaló que son las EPS quienes tienen la responsabilidad de garantizar que todos los usuarios del sistema de salud tengan acceso a los diferentes servicios que puedan requerir. 18 Ibídem. Folio 15. 19 Cuaderno de Revisión. Folio 28.

Por otra parte, refirió que las tecnologías en salud que no se encuentran

descritas en la Resolución 5857 de 2018 (Plan Básico de Salud con cargo a la UPC) deben prescribirse por la herramienta MIPRES, de manera que sean garantizados por las EPS y, posteriormente, estas soliciten los respectivos recobros ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-. Sin embargo, consideró: “Respecto al insumo denominado SILLA DE RUEDAS, solicitado por el accionante (sic), se debe indicar que éstas son ayudas técnicas para la movilidad y como tal no corresponden al ámbito de la salud”20. Sobre esta afirmación, relató que el parágrafo 2º del artículo 59 de la Resolución 5857 de 2018 señala que “no se financian con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. Además, argumentó que, en su concepto, estas sillas formarían parte de los planes y programas de asistencia social destinados a población vulnerable, los cuales corresponden a las entidades territoriales en el marco de sus políticas de inclusión y rehabilitación de personas con discapacidad. Finalmente, aseveró que las sillas de ruedas serían servicios complementarios que se encuentran catalogados como “componentes de movilidad razón por la cual, no es dable que sean gestionada (sic) su prescripción a través de la herramienta tecnológica MIPRES”21. 4.2 Respuesta de Compensar EPS El 2 de mayo de la presente anualidad, la apoderada judicial de esta EPS se limitó a señalar que ya está dando cumplimiento a la medida provisional adoptada por la Corte, para lo cual indicó que ha adelantado los trámites

necesarios para diseñar la silla de ruedas prescrita a la accionante. Sin embargo, solicitó la “comprensión y buen entendimiento” de esta Corporación, dado que se trata de una orden compleja debido a las especiales características de dicho instrumento22. Por último, solicitó a la Sala que si considera responsable a Compensar EPS del costo de la silla de ruedas, ordene expresamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) efectuar el respectivo recobro.

II. CONSIDERACIONES 20 Ibíd. Folio 30. 21 Ibídem. 22 Ibíd. Folio 43.

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala iniciará estableciendo si la acción de amparo cumple con los siguientes requisitos de procedencia: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurídicas en la materia y se verificará el cumplimiento de cada uno de los presupuestos indicados.

De resultar procedente la acción de tutela, la Sala abordará el respectivo examen de fondo. 2.1 Legitimación en la causa por activa

La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. También es posible formularse por un agente oficioso en caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. En el presente caso, quien interpone la acción de tutela es Karina Marcela Guerra Vidal, quien ejerce la representación legal de su hija Hasly Torres Guerra, por lo que su legitimación por activa se encuentra acreditada. 2.2 Legitimación en la causa por pasiva Este requisito de procedencia se basa en la responsabilidad que tiene la entidad o persona accionada respecto a la eventual vulneración de las garantías constitucionales de quien formula la acción de tutela. De conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser 23 Definición incluida textualmente en la sentencia T-353 de 2018. objeto de amparo: (i) las autoridades públicas, en razón de sus amplios poderes y competencias; y (ii) los particulares, en los términos trazados por la Constitución y la ley24. Sobre este último supuesto, la misma Constitución en su artículo 86 establece que la acción de tutela procede contra particulares que presten un servicio público y, específicamente, el Decreto 2591 de 1991 en su

disposición 42.2 dispone lo propio “cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En esta oportunidad, la referida acción se dirige contra una entidad particular que presta servicios de salud, Compensar EPS, debido a que es ésta quien ha negado la entrega de la silla de ruedas prescrita a la menor Hasly Torres Guerra. Adicionalmente, se destaca que, en sede de revisión, se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social al presente caso, en atención a su rol como ente administrador del aplicativo MIPRES. En consecuencia, la Sala concluye que también se acredita este requisito. 2.3 Inmediatez La acción de tutela tiene como propósito proveer a los ciudadanos un instrumento jurídico para hacer frente a la amenaza grave e inminente de sus derechos fundamentales, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta a que se haya formulado en un tiempo razonable respecto al acto que presuntamente vulnera las garantías invocadas25. En el asunto bajo estudio, se evidencia que: (i) el 21 de junio de 2018 se emitió la orden médica que prescribió la silla de ruedas a la menor Hasly Torres Guerra; y, (ii) el 25 de septiembre de esa misma anualidad se presentó la acción de tutela de la referencia. Con lo cual, se observa que el lapso transcurrido resulta razonable y, por ende, se cumple el presupuesto de inmediatez. 2.4 Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 indica que “la existencia de dichos medios será apreciada en 24 Sentencia T-673 de 2017. 25 Sentencias C-543 de 1992, T-353 de 2018, entre otras. concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así las cosas, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto si existe otra herramienta judicial idónea y eficaz que le permita al demandante garantizar la protección de sus derechos, de lo contrario el amparo se torna procedente como mecanismo definitivo26. En asuntos relacionados con la garantía del derecho fundamental a la salud, se suele esgrimir que la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011) estableció un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relativas a procedimientos, intervenciones, medicamentos, entre otros. Dicha ley señaló que la competencia jurisdiccional de esta entidad se desarrollaría mediante un procedimiento preferente y sumario, además, se previó un término máximo de 10 días para resolverse en primera instancia y un plazo de 3 días para ser impugnada, de manera que la acción de tutela, en principio, dejaría de ser procedente27. Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que el mencionado mecanismo, si bien puede llegar a ser idóneo para revertir la situación vulneradora de derechos, es ineficaz debido a las múltiples deficiencias

que presenta28. Al respecto, la sentencia T-439 de 2018 refirió: “la estructura de su procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i) La inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener [el] acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.” 26 Sentencia T-353 de 2018. La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado”. Sentencias T-353 de 2018, T-798 de 2013, entre otras. 27 Sentencia SU-124 de 2018 28 Sentencias T-439 de 2018, T-114, T-061 de 2019, entre otros. Además, los recientes fallos T-061 y T-114 de 2019 relatan que el mismo Superintendente Nacional de Salud acudió a la Corte Constitucional en el marco del seguimiento realizado a la sentencia T-760 de 2008 y explicó a

esta Corporación el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver las solicitudes ciudadanas. Específicamente, la sentencia T-114 de 2019 menciona: “La diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 contó con la presencia del Superintendente de Salud, quien señaló entre otras cosas que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital.”29 Por otra parte, la sentencia SU-124 de 2018 indicó que el análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo bajo estudio debe realizarse “siempre a partir de las circunstancias que rodean el caso concreto”, con el fin de verificar escenarios en los cuales se torna procedente la acción de tutela, entre las cuales se encuentran: “(i) la calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes”30.

En vista de lo anterior, resulta claro que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es ineficaz para la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, más aún, en casos que involucran a un sujeto de especial protección. Por ende, se evidencia que en el caso bajo análisis carece de sustento el fallo del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., quien consideró que dicho procedimiento era idóneo y 29 Énfasis agregado. 30 Sentencias T-414 de 2016, T-206 de 2013, entre otras. eficaz para amparar las garantías de Hasly Torres Guerra, quien es sujeto de especial protección constitucional en una doble vía, en tanto cuenta con seis años de edad y, además, padece “parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica”. Adicionalmente, se destaca que el presente caso gira en torno a la descoordinación entre Compensar EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social en perjuicio de la accionante, escenario que desbordaría la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al no tener facultades para resolver las falencias existentes entre los actores del sistema31, lo cual también permitiría cuestionar la idoneidad del mecanismo bajo análisis. Así las cosas, la Sala concluye que, de conformidad con los lineamientos del artículo 86 Superior, la acción de tutela bajo análisis sería procedente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la grave situación en la que se encuentra la menor Hasly Torres Guerra. Más aún,

se evidencia que el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 2007 carece de la eficacia e idoneidad necesarias para lograr el amparo de sus garantías constitucionales, por lo que la presente acción también resulta procedente como medio definitivo de protección de sus derechos fundamentales, lo cual conduce a abordar su examen de fondo.

3. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución Con base en los antecedentes descritos previamente, la Sala Novena de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una menor con parálisis cerebral, cuando se le niega la entrega de una silla de ruedas prescrita por sus médicos tratantes, con fundamento en que no fue posible solicitarla por medio del aplicativo MIPRES? 31 Al respecto, la sentencia SU-124 de 2018 señala: “El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011), los cuales son: a. La denegación de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud. b.

El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza. c. La multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. La libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. e.

La denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado. f. Los recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. g. El pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y del empleador. De esta manera, cuando se trata de una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad” Para efecto de resolver este cuestionamiento, la Sala abordará: (i) la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad; (ii) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud y las reglas relativas a la entrega de silla de ruedas en el marco de la acción de tutela; y, (iii) la solución del caso concreto.

4. La garantía efectiva del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad e integralidad El derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”32. Tal garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales y una vida en condiciones de dignidad33.

Justamente, su estrecha relación con la dignidad humana, en tanto principio universal de respeto a toda persona34, determina su carácter fundamental y justiciable en el ámbito internacional, así como en el ordenamiento constitucional colombiano35. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(PIDESC)36 establece al respecto que los Estados Parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, en c

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