CC - T239-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T239-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-239/21
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALVulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso (…) la UNP violó los derechos a la seguridad personal y al debido proceso del accionante con ocasión de la disminución de las medidas de protección a su favor …, pese a que el puntaje de la evaluación de riesgo permanece igual desde 2016, y no adelantó un nuevo estudio luego de que debió conocer del incidente que sufrió el accionante en octubre de 2020 (…), el derecho al debido proceso administrativo también se transgredió como consecuencia de la motivación deficiente por parte de la UNP …, por cuanto no incluyó el porcentaje que obtuvo el accionante en la evaluación de riesgo y careció de justificación suficiente la decisión de disminuir las medidas de protección.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia (…) la seguridad personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas
de protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDeberes mínimos de las autoridades estatales frente a personas que sufren un riesgo extraordinario DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo 2
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) el deber de motivación técnica. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protección iniciar los trámites para la reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta nuevas amenazas en su contra
Referencia: Expediente T-8.104.865.
Acción de tutela presentada por José Otty Patiño Hormaza contra la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: Derecho a la seguridad personal de persona con nivel de riesgo extraordinario. La garantía del debido proceso administrativo en procedimiento de medidas de protección.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión del 23 de noviembre de 2020, emitida en segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo del 19 de octubre del 2020, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales invocados por José Otty Patiño Hormaza. La providencia de segunda instancia únicamente concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la UNP responder de fondo a la solicitud que el actor presentó el 1º de agosto de 2020. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16
de abril de 2021, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante expone que fue parte del Comando Central del grupo insurgente Movimiento 19 de abril (M-19). Aduce que, luego de su desmovilización y del asesinato de Carlos Pizarro Leongómez, fue el segundo miembro más importante de esta organización. Asimismo, integró la Asamblea Nacional Constituyente en representación de la Alianza
Democrática M-19 (AD M-19).
2. Manifiesta que actualmente los siguientes hechos afectan su seguridad: - El Ministerio de Defensa le notificó un informe de contrainteligencia elaborado por el Ejército Nacional en el que comunican que el accionante es un objetivo militar de las disidencias de las FARC, al mando de Iván Márquez1. - El accionante participa en calidad de testigo en la investigación del asesinato de Carlos Pizarro Leongómez. Fue llamado a declarar en múltiples ocasiones en el marco de estas pesquisas y su última participación se dio en el juicio a uno de los miembros de la escolta de Pizarro Leongómez. Indica que los 1 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 1. 4 “autores intelectuales y los apoyos” de este homicidio no han sido descubiertos y manifiesta que pueden considerarlo como un riesgo “para la impunidad de este crimen”2. - El actor es miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional. Refiere que en algunas sesiones entró en controversia con el
miembro delegado de los egresados por manifestar “la necesidad de aclarar los presuntos nexos que el Congreso de los Pueblos pudiese tener con el ELN”3. Al conocer de estos cuestionamientos, esa organización política lo señaló de “ser causante de muertes y de persecuciones contra los grupos rebeldes que actúan en la Universidad”. Sostiene que esta acusación no se ha aclarado y teme que “esté ‘fichado’ como enemigo de los estudiantes radicales de esta universidad”4.
3. Explica que en los últimos años su esquema de seguridad consistió en un vehículo blindado y dos escoltas armados con pistolas 9 mm y celulares para su comunicación5.
4. El 6 de agosto de 2019, la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) lo entrevistó para determinar su nivel de riesgo. Aquella fue realizada en la Universidad de Manizales, donde dicta clases desde hace cuatro años.
5. Refiere que el 1° de agosto de 2020, comunicó al director de la UNP su traslado a Bogotá y manifestó su interés en que los escoltas asignados para su protección continuaran su labor en esa ciudad. Manifiesta que, a su juicio, el traslado debió provocar un nuevo estudio de nivel de riesgo, pero este no se realizó. Expone que tampoco recibió respuesta a la solicitud descrita6.
6. Indica que el 7 de septiembre de 2020, un funcionario de la UNP le comunicó telefónicamente la reducción de su esquema y, en consecuencia, la obligación de devolver el vehículo blindado y determinar cuál de los dos escoltas continuaría encargado de su protección. El accionante explica que
esta decisión fue adoptada mediante Resolución número 2249 de 2020. Aquella redujo las medidas de protección a pesar de que mantuvo un riesgo extraordinario. Igualmente, señala que el acto administrativo no le fue notificado porque fue remitido a su correo electrónico y almacenado en la carpeta de correo no deseado (“spam”)7.
7. Sostiene que el informe de la entrevista con base en el que la UNP tomó la decisión de reducir su esquema de seguridad no fue riguroso. Aquel, según el actor, consignó que reside en Bogotá (a pesar de que en ese momento se encontraba en Manizales) y nombró equivocadamente el barrio donde reside. 2 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 1. 3 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 1. 4 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folios 1 y 2. 5 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 2. 6 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 3. 7 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 3, folio 2.
5
8. Agrega que a la sesión del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM) que redujo su esquema de protección no asistió la delegada para Acuerdos de Paz, pese a que es invitada permanente.
9. El 9 de septiembre del mismo año se hizo efectiva la modificación de las medidas de seguridad. Luego, el 2 de octubre de 2020, su escolta notó
“movimientos sospechosos en torno a mi residencia”. Sobre estos hechos, el actor indicó que ese mismo día remitió copia del informe elaborado por el personal de protección al correo electrónico del coordinador de seguridad correspondiente.
10. El 8 de octubre de 2020, el peticionario formuló acción de tutela en contra de la UNP. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se restablezca el esquema de seguridad previo a la Resolución 2249 de 2020 de la UNP, compuesto por un vehículo blindado y dos escoltas dotados de pistolas 9 mm y celulares para su comunicación.
B. Actuaciones en sede de tutela El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela. Además, ordenó la notificación a la UNP para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones del accionante.
Respuesta de la entidad demandada Unidad Nacional de Protección - UNP La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP contestó la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo o, subsidiariamente, que este se niegue por cuanto no violó los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, expuso que el Decreto 1066 de 2015 le asigna a la entidad competencias relacionadas con el programa de prevención y protección de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo. Agregó que el artículo 2.4.1.2.40 del mencionado decreto contiene el
procedimiento ordinario para establecer si una persona es beneficiaria de medidas de protección o de revaluación del riesgo. Esta última, consiste en un análisis de los diferentes factores de inseguridad para evaluar el nivel de riesgo. En este sentido, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) se encarga de la recopilación y análisis de la información “in situ”. Para tal efecto, designan a un oficial de protección para adelantar las labores de campo, verificaciones y entrevistas. Luego, aquellas se presentan al Grupo de Valoración Preliminar (GVP). El GVP analiza la situación de riesgo y expone la determinación del nivel de riesgo y su 6 concepto sobre las medidas idóneas a implementar ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM). Esta instancia recomienda al Director de la UNP las acciones de protección que se deben adoptar, suspender, ajustar y/o finalizar a partir de la ponderación del nivel de riesgo y el concepto emitido por el GVP. Explicó que la matriz para la valoración del riesgo fue validada por la Corte Constitucional, en el Auto 266 de 2009. En relación con los hechos de la acción, manifestó que el peticionario es beneficiario de medidas de protección a cargo de la UNP desde 20158 y pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección de la entidad. En particular, se trata de “Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M19, (…), que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil”. Indicó que la primera
evaluación de riesgo se realizó en 2015 y arrojó un nivel extraordinario que se ratificó en diciembre de 2016. En ese momento, la Resolución No. 10019 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente: “Ajustar las medidas de protección a esquema tipo 2 de la siguiente manera: // Ratificar un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección y dos (2) medios de comunicación, medidas aprobadas por resolución de Jurídica 0014 del 21 de enero de 2016 // Finalizar dos (2) hombres de protección // ” Temporalidad: ‘Por doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo’”9 (énfasis originales). Dicho nivel de riesgo y las medidas adoptadas fueron ratificadas en la Resolución 2405 del 6 de abril de 2018. Lo anterior, por un periodo de 12 meses. Sobre las labores adelantadas entre 2019 y 2020, la UNP expresó que realizó una nueva evaluación del riesgo del accionante y se determinó que era extraordinario. En sesión del 25 de noviembre de 2019, el GVP ponderó el riesgo de 51,66 %. El resultado fue presentado al CERREM. Aquel, en sesión del 11 de marzo de 2020, ratificó lo informado por el GVP y mediante Resolución número 2249 del 20 de abril de 2020 resolvió lo siguiente: “Ajustar medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombres de protección, ratificar dos (2) medio de comunicación y un (1) hombre de protección, Implementar un (1) chaleco
blindado”10. Añadió que el actor no interpuso los recursos legales contra esta decisión. En relación con la notificación del acto administrativo, explicó que en el momento en el que se inició la reevaluación de riesgo el accionante dio su consentimiento formal para vincularse al programa de prevención y protección. La UNP aportó el documento firmado por el actor en el que autorizó la notificación del resultado del estudio mediante correo electrónico. 8 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 6, folio 5. 9 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 6, folio 5. 10 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 6, folio 8. 7 También, aportó los documentos que dan cuenta que el 26 de junio de 2020, la resolución fue notificada11. Finalmente, en cuanto a las medidas de seguridad indicó que responden al porcentaje del nivel de riesgo obtenido y que específicamente el GVP y el CERREM tienen la competencia para recomendar las medidas de protección idóneas en cada caso particular.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante.
En concreto, advirtió que la UNP no valoró hechos que pueden ser relevantes sobre la amenaza a la integridad del actor. De una parte, resaltó el evento registrado el 2 de octubre de 2020 en el que el
escolta informó que al llegar a la residencia del accionante vio: “un vehículo del cual desciende un sujeto masculino toma fotos y videos, además, los sigue hasta un parque, junto con el automotor de donde se bajó y que al tiempo se desplazaba lentamente. Dice el mismo escolta, que en días anteriores observa dos sujetos en vehículos parqueados cerca de la residencia del señor Otty Patiño”. Asimismo, destacó la comunicación en la que el demandante informó a la UNP el cambio de residencia a Bogotá. Expuso que la entidad accionada no se pronunció sobre los dos hechos anteriores y que, por ese motivo, debía aplicarse la presunción de veracidad en materia de tutela. Concluyó que, aunque no existen pruebas que permitan sostener una amenaza directa al accionante, le corresponde a la UNP analizar si el peligro es inexistente. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, en un término de 15 días, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante en el que tenga en cuenta los hechos reportados con posterioridad a la reducción de su esquema de seguridad. De otra parte, el juez negó el amparo del derecho al debido proceso al constatar que el accionante autorizó la notificación de la resolución por correo electrónico y aquella fue adelantada conforme al procedimiento previsto para el efecto. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante y la entidad demandada. El primero cuestionó que la orden del juez se limitó a un nuevo 11 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 6, folios 9 y 10.
8 estudio de riesgo que tuviera en cuenta los hechos recientes, sin incluir la trayectoria del demandante como desmovilizado. En tal sentido, consideró que el análisis de seguridad no puede enfocarse en hechos particulares posteriores a la reducción del esquema de protección. También afirmó que mientras se adelanta la reevaluación debió restituirse el esquema previo. La UNP expuso que el término de 15 días para el cumplimiento de la orden de amparo es insuficiente y omitió el procedimiento que debe agotarse para valorar el riesgo que afronta el actor. Agregó que fijar un término inferior a 30 días “puede acarrear la realización de un estudio sin los suficientes fundamentos e información necesaria para determinar la situación real del evaluado” (énfasis originales). Por estas razones, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Fallo de tutela de segunda instancia El 23 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Estimó que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para discutir la resolución en la que se modificaron sus medidas de protección. Asimismo, expuso que el reporte de novedad elaborado por el escolta del accionante no se dirigió a la UNP ni consta que se solicitó a esta entidad un nuevo estudio del nivel de riesgo por este hecho. Por último, concluyó que la entidad accionada no emitió ninguna respuesta ante la solicitud del accionante de que su esquema de seguridad permaneciera sin modificaciones cuando se trasladó a Bogotá. Por ese motivo, amparó el derecho fundamental de petición
y ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta al respecto.
D. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas El 19 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que solicitó información al accionante, a la UNP y al Ejército Nacional dirigidas a establecer con precisión algunas de las situaciones relatadas en el escrito de tutela, conocer el procedimiento de reporte de novedades de seguridad y los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución 2249 de 202012. 12 El Auto del 19 de mayo puntualmente indagó al accionante por las situaciones por las cuales considera amenazada su integridad personal, si estas han sido puestas en conocimiento de otras autoridades y se solicitó que precisara algunas circunstancias de tiempo en las que se adelantaron actividades para la evaluación de su nivel de riesgo en 2020. También se requirió información sobre el procedimiento que los escoltas deben seguir para reportar a la UNP aquellos incidentes que comprometan la seguridad e integridad de sus protegidos y se ofició a uno de los escoltas del accionante para que aclarara a quién fue reportado el incidente que ocurrió el pasado 2 de octubre de 2020 e indicara si fue entrevistado por funcionarios de la UNP en el marco de la reevaluación de riesgo del accionante. Asimismo, se pidió a la UNP que remitiera al despacho de la Magistrada Sustanciadora toda la información, análisis, actividades de verificación, instrumentos de valoración, entrevistas y, en general, todos aquellos elementos que sirvieron de fundamento para la adopción de la Resolución 2249 de 2020 que varió las medidas de protección asignadas al accionante. Por último, al
Ejército Nacional se le solicitó la remisión del informe de contrainteligencia elaborado en el que comunicaron que el accionante es un objetivo militar de las FARC. 9 Respuesta de la Unidad Nacional de Protección – UNP La Oficina Asesora Jurídica de la entidad explicó que contrata a uniones temporales como operadores externos que le proveen del talento humano encargado de las tareas de protección. Los contratos suscritos incluyen varios anexos técnicos que contienen las obligaciones de estas empresas contratistas y de los escoltas. Uno de los deberes es informar al beneficiario y al supervisor y/o superior, las novedades que representen indicios de riesgo para el afectado; y, también, designar personal responsable de hacer efectivo el protocolo para el manejo de la información entre los contratistas y el Centro de Operaciones para la Prevención y la Protección13, La UNP añadió que estas obligaciones tienen por objeto establecer el manejo de la información entre los “enlaces de las Uniones Temporales y/o empresas contratistas y el Centro de Operaciones para la Prevención y la Protección – COPP”14. El protocolo del manejo de la información señala que les corresponde a los enlaces de las uniones temporales o contratistas “suministrar la información de manera oportuna y eficaz al Centro de Operaciones para la Prevención y la Protección COPP en la inmediatez de los eventos y/o novedades ocurridos”15. Igualmente, aclaró que el correo electrónico al que se reportó el incidente ocurrido el 2 de octubre de 2020, “(…) se encontraba asignado a (…)16, quien se desempeñaba como Coordinadora de Escoltas de la Unión Temporal; teniendo a cargo el
esquema del beneficiario José Otty Patiño Hormaza”17. De otra parte, explicó que por temporalidad o por hechos sobrevinientes los escoltas de los protegidos son entrevistados en desarrollo de la reevaluación de su nivel de riesgo, con el objetivo de “(…) conocer las posibles situaciones de riesgo o novedades que se hayan podido presentar, además, se indaga sobre la vulnerabilidad y el entorno en el que se encuentra el evaluado”18. 13 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “3.CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONALJOSE OTTY”, folio 2: “ANEXO TÉCNICO No. 02 CONDICIONES Y/O REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCOLTAS, literal C. OBLIGACIONES DEL ESCOLTA: El contratista debe garantizar que como mínimo el escolta cumpla con las siguientes obligaciones específicas, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto contractual: (…) EN RELACIÓN CON EL SERVICIO DE PROTECCIÓN: literal p) Informar al beneficiario, al supervisor y/o superior, las novedades que representen indicio de riesgo para el beneficiario. (…)”13 (énfasis originales). // ANEXO TÉCNICO No. 04 CONDICIONES DE EJECUCIÓN Y ACTIVIDADES DE CONTROL, en el numeral 13, establece: // “(…) Se designará personal con disponibilidad permanente para efectivizar el PROTOCOLO PARA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN ENTRE LOS ENLACES DE LAS UNIONES TEMPORALES Y/O EMPRESAS CONTRATISTAS Y CENTRO DE OPERACIONES PARA LA PREVENCIÓN Y LA PROTECCIÓN (Anexo 1).
(…)”. 14 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “3. CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONALJOSE OTTY”, folio 2. 15 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “ANEXO 1”, folio 4. 16 Para garantizar la reserva de ley de la información contenida en la respuesta de la UNP se omitió el nombre de la persona mencionada. 17 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “3. CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONALJOSE OTTY”, folio 3. 18 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “3. CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONALJOSE OTTY”, folio 3. 10 Agregó que, en el caso particular del accionante, esta previsión se cumplió con la entrevista a uno de sus escoltas en 2019 y aportó, como constancia, el Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo19. A su vez, remitió los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de la Resolución 2249 de 202020. Respuesta del Ejército Nacional de Colombia Mediante oficio suscrito por el Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, se informó que, revisadas sus bases de datos, no encontraron reportes en los que se identifique al accionante como un objetivo militar de las FARC21.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico En el presente asunto, el señor José Otty Patiño Hormaza formuló acción de tutela en contra de la UNP por la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto redujo su esquema de seguridad a pesar de que, a su juicio, se mantiene el nivel de riesgo por su trayectoria como desmovilizado y por circunstancias recientes que, a su juicio, amenazan su vida e integridad personal. Igualmente, considera que el procedimiento administrativo relacionado con la reducción de su esquema de seguridad violó el debido proceso. Como se advierte, la situación fáctica descrita por el accionante plantea la presunta violación de dos derechos fundamentales que, aunque relacionadas entre sí, pueden estudiarse en forma independiente. Por esta razón, el examen de fondo de la presente solicitud evaluará, de un lado, la eventual afectación del derecho a la seguridad personal y, de otro lado, el posible desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo de determinación de las medidas de protección. Así las cosas, tras verificarse en forma conjunta si respecto de las pretensiones de la acción de tutela están reunidos los presupuestos de procedencia, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se pronunciará sobre si: ¿las actuaciones adelantadas por la UNP en relación con la reducción de las medidas de seguridad del accionante 19 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “ANEXO 3”, folios 47 a 51. 20 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 36, “ANEXO 3”, folios 1 a 124.
21 Expediente electrónico T-8.104.865. Cuaderno 37, folio 1. 11 y la no reevaluación del riesgo a partir de hechos concretos, violaron sus derechos a la seguridad personal, la vida y la integridad personal? Para responder el interrogante, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones del Estado respecto de la seguridad personal, y con base en estas se examinará la situación en el caso concreto. En segundo lugar, estudiará si ¿la entidad accionada desconoció el debido proceso del accionante con la adopción y notificación de la Resolución 2249 de 2020 que modificó sus medidas de protección? Para dar respuesta al problema, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con el debido proceso administrativo en los trámites asociados a la determinación de medidas de protección; y, luego, analizará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
La Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por José Otty Patiño Hormaza quien aduce que la UNP, en relación con sus medidas de seguridad, violó sus derechos al debido proceso y a la seguridad personal. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los
derechos fundamentales que estima vulnerados por la entidad accionada y cuya protección reclama por esta vía.
3. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el asunto de la referencia se advierte que la UNP es la autoridad a quien el demandante le atribuye la acción presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y de quien eventualmente se pueden exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración. En concreto, según el peticionario, la actuación de la entidad en mención desconoció el debido proceso porque, presuntamente, desconoció las garantías de motivación y notificación de los 12 actos de la administración, en la expedición y comunicación de la Resolución 2249 de 2020. También, porque redujo las medidas de seguridad del accionante que, a juicio de este, genera una amenaza para su vida e integridad física. Por lo tanto, en relación con la entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Inmediatez
4. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el
momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la Resolución 2249 fue emitida el 20 de abril de 2020. Esta, a su vez, fue notificada p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.