CC - T239-2022
Detalles
- Título
- CC - T239-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo ordenado en el numeral segundo del Auto 1266 del 31 de agosto de 2022, el cual se anexa en la parte final, se procede a reemplazar la versión de esta providencia por aquella que resulte al sustituir el nombre del accionante por uno ficticio, al igual que aquella información que permita su identificación.
Sentencia T-239/22
Referencia: Expediente T-8.564.967
Acción de tutela interpuesta por “Juan” en contra de la Procuraduría General de la Nación
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por “Juan” (en adelante, el accionante) en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN o la accionada)1.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 9 de noviembre de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la PGN2. En su escrito, señaló que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Dos. 2 Expediente digital. Acta de reparto de 8 de noviembre de 2021, fl. 1. cargos públicos”3, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro o el SIRI). En opinión del accionante, la PGN no puede aplicarle dicha inhabilidad, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas. Lo anterior, en la medida en que dicha inhabilidad está “dirigida exclusivamente a los servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas”4. Por tanto, el accionante le solicitó al juez de tutela que le ordene a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su Registro.
2. Proceso penal. El 12 de junio de 2013, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar declaró al accionante responsable por la comisión del delito de extorsión, en calidad de coautor5. Por lo anterior, dispuso, entre otros,
(i) condenarlo a la pena principal de 6 años de prisión e (ii) imponerle, como
pena accesoria, “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término”6. El 10 de noviembre de 2014, la referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar7. El 3 de junio de 2021, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró prescritas las referidas penas y, por consiguiente, decretó “la extinción de las mismas”8. Esto, “debido a que, desde el día en que quedó ejecutoriada la decisión (05 de febrero de 2015) a la fecha, ha trascurrido un término mayor a seis (6) años; sin que por lo demás, haya operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la pena”9. El juez comunicó su decisión, entre otras entidades, a la PGN10. 3 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 4 Id., fl. 3. 5 Id. Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, fl.
14. De acuerdo con la juez penal, el 15 de diciembre de 2006, Wilfran Castillo Utria “procedió a abrir su correo electrónico, percatándose de que este se lo habían cambiado, por lo que no pudo tener acceso a él; posteriormente, el 2 de enero de 2007, recibió un mensaje de una persona que se identificó como ‘Arturo’, quien le solicitó que se conectara a su msn-mesinger (sic), y a través de este medio de inmediato le exigió la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a cambio de devolverle la contraseña de su correo, después de
varias conversaciones con el sujeto, así como con un tercero, por labores de inteligencia hechas por el investigador del Gaula, se logró identificar como “Juan”, quien junto a la persona apodada ‘Arturo’ le hacían la exigencia económica”. 6 Id. 7 Id. Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), fl. 1. 8 Id., fl. 2. Mediante dicha sentencia, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PRESCRITAS LAS PENAS de 6 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a “Juan” en sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar – Cesar y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y como consecuencia legal de lo anterior, DECRETAR la EXTINCION de las mismas, conforme a lo razonado. SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a rehabilitar al señor “Juan” sus derechos políticos. TERCERO: CANCELAR las órdenes de captura que estuvieren vigentes, emitidas en contra de “Juan”, a raíz de estos hechos.
CUARTO: para que hagan las anotaciones del caso, COMUNÍQUESE el presente auto a las autoridades referidas en el artículo 482 de la Ley 906 de 2004. QUINTO: REMITIR el expediente a la oficina de archivo y comunicar al Juzgado de origen para que haga lo propio con el cuaderno original, una vez en firme la
presente providencia. Notifíquese en debida forma el presente auto, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación”. 9 Id. 10 Id., fl. 3.
3. Petición ante la PGN. El 6 de octubre de 2021, el accionante formuló dos solicitudes a la PGN. Primero, eliminar de su Registro la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”11, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de
200212. Lo anterior, por cuanto el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar “confirmó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena”13. Además, en su criterio, la inhabilidad “no [le] es aplicable”14, en la medida en que (i) no ha sido “funcionario público”15 ni destinatario del Código Disciplinario Único y, además, (ii) no le ha sido “impuesta en ningún momento”16 por un juez penal. Segundo, “estudiar” la posibilidad de que “dichos antecedentes disciplinarios del ciudadano (…) no especifiquen el módulo ni la inhabilidad completa”17. Al respecto, manifestó que “dicha base es consultada para contratación de empresas en el sector privado y descartan a personas con este tipo de información”18.
4. Respuesta de la PGN. El 19 de octubre de 2021, la PGN informó al accionante que la inhabilidad cuestionada “desaparecerá de su certificado de antecedentes ordinario automáticamente el 04/02/2025”19. Esta decisión se fundó en cuatro razones. Primera, el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 prevé
una inhabilidad de carácter legal, “cuya existencia no depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad”20. Segunda, esta inhabilidad “se genera producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal”. En el caso concreto, habida cuenta de que la sanción penal en contra del accionante “fue superior a cuatro años de prisión”21, se cumplen “los requisitos y objetivos señalados en la norma: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años, y que haya sido por la comisión de un delito doloso”22. Tercera, las inhabilidades “que podrían denominarse sanción”23, como las que le fueron impuestas en sentencia de 12 de junio de 2013, “ya no se reflejan en su certificado de antecedentes”24. Cuarta, el Registro “es un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que sólo ingresen a ella personas con la 11 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 12 Id. Escrito de 6 de octubre de 2021, fl. 3. 13 Id., fl. 2. 14 Id. Al respecto, indicó que “dicha inhabilidad se encontró tutelada por un ciudadano que tuvo un caso similar por no decir igual, y, que en segunda instancia el honorable Tribunal Superior de Medellín bajo razonamiento jurídico en la sentencia T19-069 del 26/08/2019, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo y aclaró que dicha inhabilidad opera exclusivamente” para los servidores públicos. 15 Id.
16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Id. Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. De acuerdo con la respuesta de la accionada, la PGN incluyó esta inhabilidad en el Registro del accionante mediante anotación No. 123456789. 20 Id., fl. 3. 21 Id. 22 Id. 23 Id., fl. 2. 24 Id. más alta probidad”25. Por tanto, “los registros (…) sólo le impedirán acceder al sector público, pero no acceder a un empleo en el sector privado”26.
5. Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2021, el accionante solicitó ordenar a la PGN que elimine la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”27, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro28. En su escrito de tutela, señaló que la decisión adoptada por la PGN mediante oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021, consistente en mantener dicha inhabilidad en su registro, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo. El accionante reiteró que, en su criterio, la inhabilidad cuestionada está “dirigida exclusivamente a los servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas, por lo que al ser una ley de carácter sancionatorio no puede aplicarse de manera analógica a otros sujetos”29. Resaltó que dicha conclusión fue expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de una sentencia de tutela similar a la sub examine30. Con base en lo anterior, advirtió que la inhabilidad “no [le]
es aplicable”31, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas.
6. Auto admisorio y respuesta de la entidad accionada. El 9 de noviembre de 2021, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar32. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, la PGN solicitó negar el amparo. Esto, por cuanto actúa “en estricto cumplimiento del deber legal”33, previsto por el artículo 174 de la Ley 734 de 200234. La accionada indicó que la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es una “norma aplicable no solo al sector público, sino a todas las personas que fueron condenadas a penas superiores a 25 Id., fl. 4. 26 Id. 27 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 28 Id. 29 Id., fl. 3. 30 Id. En concreto, en la sentencia T19-069 del 26 de agosto de 2019. Al respecto, el accionante señaló que, al igual que en el caso resuelto por el Tribunal en dicha sentencia, “nunca ha ejercido, tenido contrato ni [ha] sido representante del estado, ni [ha] laborado como funcionario público”. En el mismo sentido, resaltó que “la Corte Constitucional, en la sentencia C-086/19, MP. Luis Guillermo Guerrero, estudió los destinatarios de la ley disciplinaria en Colombia, donde revisada la sentencia penal, del cual tiene el origen no se enmarca
que (…) sea destinatario, del régimen de los servidores públicos, o particular que en el momento de la sentencia los haya cumplido dichas funciones”. 31 Id. Por el contrario, indicó que “el Juzgado 02 Ejecución Penas Circuito - Cesar – Valledupar solicitó formalmente a la Procuraduría General de la Nación la rehabilitación de derechos y funciones públicas, sin que a la fecha se haya realizado dichas diligencias”. 32 Id. Auto que admite la acción de tutela, fl. 1. 33 Id. Respuesta de la PGN de 11 de noviembre de 2021, fl. 3. En concreto, resaltó que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que el certificado de antecedentes “ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 34 Id., fl. 3. Al respecto, la PGN insistió en que “le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial”. cuatro (4) años”35, como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis años de prisión36. Por lo demás, resaltó que el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “tiene efectos interpartes y por lo mismo no puede considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento”37.
7. Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 17 de
noviembre de 2021, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó sus principales actuaciones en relación con los hechos relatados en la acción de tutela. En concreto, dio cuenta de que, mediante el auto de 3 de junio de 2021, decretó la extinción de las penas impuestas al accionante en sentencia de 12 de junio de 2013. Además, advirtió que diligenció el “formato de novedades con destino al Jefe de División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación”38. Por su parte, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar guardó silencio.
8. Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2021, el Juez 39
Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, con fundamento en cuatro argumentos principales. Primero, la inhabilidad cuestionada “es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la ley y que simplemente se genera producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal”39. Segundo, el certificado de antecedentes “se ajusta a los parámetros legales descritos tanto en la jurisprudencia como en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002”40. Por consiguiente, “no puede el juez de tutela, so pretexto del carácter autónomo del derecho de habeas data, entrar a dilucidar la procedencia de la eliminación de la inhabilidad, más cuando la autoridad (…) lo único que ha hecho es dar estricto cumplimiento a la normatividad”41. Tercero, la decisión adoptada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene efectos interpartes, en
tanto “dichas decisiones son órdenes que se impartieron en ese caso específico”42. Por esta razón, la PGN no desconoció los derechos fundamentales del accionante al no aplicarla al caso examinado. Cuarto, no se evidencian “elementos de convicción que acrediten la urgencia de adoptar medidas para la protección inmediata de las prerrogativas superiores invocadas”43.
9. Impugnación. El 29 de noviembre de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otras, el accionante formuló las siguientes tres razones. Primera, la sentencia “no se ajusta a los hechos y antecedentes 35 Id., Informe del coordinador del grupo SIRI de la PGN de 10 de noviembre de 2021, fl. 4. 36 Id. 37 Id.: La PGN indicó que, “en cuanto al fallo de tutela aportado como prueba por el accionante, sea del caso indicar que tiene efectos interpartes y por lo mismo no puede considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento”. 38 Id. Informe del Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de 17 de noviembre de 2021, fl. 3. 39 Id. Sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, fl. 9.
40 Id. 41 Id. 42 Id., fl. 11. 43 Id. que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados”44. Al respecto, indicó que no cuestionó la potestad disciplinaria ni el tratamiento de los datos personales en las bases de datos, sino que sus “antecedentes disciplinarios
registre[n] una inhabilidad impuesta en [su] contra que nace de una Ley que no aplica a particulares”45. Manifestó que esta anotación le imposibilita “acceder a un trabajo formal, ya que aunque no es una inhabilidad para ejercer en el sector privado, sí son bases que consultan las entidades públicas y privadas”46. Segunda, la decisión de no aplicar a su caso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, referida en su escrito de tutela, vulnera su derecho a la igualdad. Al respecto, insistió en que dicha decisión amparó los derechos fundamentales de un ciudadano que también era “particular sin contratos públicos” y había sido condenado a “una pena de 6 años”47 de prisión. Tercera, el a quo valoró como prueba “el concepto de la Procuraduría (…) basado en el Art. 174 Ley 734 de 2002”. Esto, pese a que dicha ley “es aplicable exclusivamente para funcionarios públicos”48, en los términos de la sentencia C-086 de 2019.
10. Sentencia de segunda instancia. El 9 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la referida sentencia. Entre otras razones, la Sala Civil fundó su decisión en que la justificación de la PGN es “razonable y ajustada a la legalidad”49. Lo anterior, habida cuenta de que “la inhabilidad registrada en su certificado disciplinario no se derivó porque haya sido o sea actualmente un servidor público, sino por la sanción penal impuesta en el pasado que genera para cualquier ciudadano destinatario de ese tipo de penas la imposibilidad de acceder a cargos
públicos”50. Por consiguiente, la Sala Civil concluyó que “no se avizora una actuación alejada de la legalidad, ni la vulneración del debido proceso del accionante, pues la información que reposa en las bases de datos de la accionada no es equívoca”51. 44 Id. Escrito de impugnación de 29 de noviembre de 2021, fl. 2. 45 Id. En igual sentido, insistió en que el problema jurídico que plantea es si un “ciudadano particular sin vínculos de contratación estatal [es] destinatario de la ley disciplinaria 734 de 2002 y sus sanciones e inhabilidades”. En criterio del accionante, “las inhabilidades e incompatibilidades son de origen del ministerio de la ley, lo cual no admite discusión, sin embargo se observa que estando decretadas le prescripción o extinción de la PENA, es violatorio del principio universal del derecho ‘accesorium sequitur principale’, que se pretenda mantener vigente una sanción de cualquier tipo que tenga origen en el proceso penal lo cual es violatorio no solo de los principios del derecho penal sino del constitucional”. 46 Id. Al respecto, aportó un correo electrónico mediante el cual un convocante, cuyo nombre oculta el accionante, le informa que en el “proceso de selección” para el cargo de “Líder” la empresa verificará sus “antecedentes penales, disciplinarios y judiciales”. Por esta razón, el accionante considera que el acceso a un “certificado disciplinario debería tener autorización previa para ser consultado por un tercero”. 47 Id., fl. 3. Por el contrario, considera que, a él, “como accionante de unos derechos, si se [le] pid[e] aceptar
que la decisión de negar el amparo tomando como base al caso estudiado en la sentencia T-699-14 la cual estudió un caso en que el accionante no tuteló la improcedencia de la aplicación de una inhabilidad impuesta que nace del Código Único Disciplinario, si no que se enfocó en reclamar el derecho al olvido y otros derechos los cual[es] no está reclamando”. 48 Id. 49 Id. Sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fl. 4. 50 Id. 51 Id.
11. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.564.967. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
12. Memorial presentado por la PGN en sede de revisión. El 31 de mayo de 2022, el jefe de la División del Centro de Atención Público indicó que el Viceprocurador General de la Nación “ha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios interesados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de sanción e inhabilidad en aplicación de la referida Ley 1952 de 2019”52. En concreto, el Viceprocurador General de la Nación “determinó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se debían atender las solicitudes de las personas sobre este asunto por petición particular”53. Por consiguiente, “sugiere informar al actor que presente su
solicitud de carácter particular ante la Procuraduría General, mientras entran en operación los ajustes al Sistema SIRI, que eventualmente solucionaría su caso”54.
13. Memorial presentado por el accionante en sede de revisión. El 2 de junio de 2022, el accionante presentó escrito de “adición al expediente”. En dicho escrito presentó, entre otras, las siguientes razones. Primero, desde el 3 de enero de 2022, ha trabajado en la Universidad ABC, en el cargo de “Líder”55.
Segundo, ha tenido interés en participar de distintas convocatorias laborales publicadas por entidades públicas. Sin embargo, habida cuenta de la inhabilidad cuestionada, ha decidido no participar de las mismas56. Tercero, el sector privado lo “ha descartado en varias ocasiones”57, razón por la cual le “tocó aceptar un cargo de menor nivel salarial con una empresa del sector privado”58. Cuarto, fue seleccionado para “ser jurado de votación en las elecciones de Senado y Congreso del 2022 lo cual [lo] habilitó a ser funcionario público como lo es un jurado de votación”59.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 52 Correo electrónico de 31 de mayo de 2022, enviado por Mario Enrique Castro González, jefe de División
Grado 22, División Centro de Atención Público de la PGN. 53 Id. 54 Id. 55 Constancia de comunicación telefónica sostenida con el accionante, el 2 de junio de 2022. 56 Memorial de 2 de junio de 2022, presentado por el accionante en sede de revisión, fl. 1: “lamentablemente al ser consciente de la inhabilidad que injustamente refleja en mis antecedentes disciplinarios decidí no
participar en el proceso laboral al igual que me ha tocado con diferentes convocatorias laborales del estado”. 57 Id. 58 Id. Al respecto, señaló que ha venido “siendo afectado a devengar inclusive en ocasiones menos de 1 Salario mínimo legal sin tener como soportar los gastos propios y de mis dos hijos menores de edad, debido a que dicha inhabilidad es visible por cualquier persona o empresa y generando rechazo y repudio inmediato”. 59 Id., fl. 2.
14. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
15. Delimitación del asunto. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo. El accionante alegó que dicha vulneración sería consecuencia de la decisión adoptada por la PGN mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Por medio de este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”60, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Según manifestó el accionante, la PGN no puede aplicarle la referida inhabilidad, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas. Por tanto, solicitó que se ordene a la
PGN que elimine la inhabilidad de su Registro. La Corte advierte que, si bien la solicitud de tutela enlista otros derechos como presuntamente vulnerados, dicho escrito y las actuaciones procesales posteriores solo dan cuenta de la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En contraste, el accionante no formuló argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, explique o de cuenta de la afectación prima facie de sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra61. Por tanto, la Corte abordará el estudio de la presunta vulneración de los derechos del accionante al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
16. Problema jurídico. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La PGN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante, por cuanto mantuvo en el registro del accionante la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, que, en criterio del accionante, solo aplica a los servidores públicos y particulares que cumplan funciones públicas?
17. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser procedente, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública; (ii) la naturaleza de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de
2002 y, por último, (iii) el registro de inhabilidades y la expedición del certificado de antecedentes. Por último, resolverá el caso concreto. 60 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 61 Sentencias T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997, entre otras.
3. Análisis de procedibilidad
18. La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
19. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, en la medida en que el accionante (i) es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la conducta de la accionada y (ii) es el destinatario de la anotación No. 123456789, mediante la cual la PGN incluyó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 200262. Por lo demás, la Corte advierte que, antes de interponer la acción de tutela sub examine, el ciudadano solicitó a la accionada eliminar la inhabilidad discutida de su correspondiente registro en el SIRI. La PGN no accedió a dicha petición, por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de
2021.
20. La acción de tutela cumple, de forma parcial, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De un lado, la tutela satisface este requisito en relación con la PGN, entidad de naturaleza pública que (i) tiene a su cargo la administración del SIRI63; (ii) incluyó en el Registro del accionante la inhabilidad cuestionada, según consta en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios64 y, por último, (iii) mantuvo la inhabilidad en el Registro del accionante, por medio de oficio No. CGS 3209
EAR de 19 de octubre de 2021. De otro lado, la acción de tutela no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. Esto, porque estas autoridades (i) no tienen la función de administrar la base de datos en la que consta la anotación cuestionada, (ii) no ordenaron la inclusión en el Registro de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y (iii) no llevaron a cabo actuaciones concretas relacionadas con dicha anotación. Por el contrario, los juzgados se circunscribieron, respectivamente, a (i) declarar la responsabilidad del accionante por la comisión del delito de extorsión y (ii) decretar la extinción de las penas impuestas al accionante65. Por lo demás, la PGN aseveró que la inclusión de la inhabilidad en el Registro “no depende de la declaratoria de 62 Id. Certificado de antecedentes, fl. 1.
63 Artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Cfr. Artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Resolución 473 de 2016, proferida por la Procuradora General de la Nación, dispone que es responsabilidad del coordinador del grupo SIRI “dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos”. 64 Id. Certificado de antecedentes, fl. 1. 65 Cfr. Registro de Novedades con destino al jefe de División de Registro y Control y Correspondencia de la PGN, remitido por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. un juez (…), sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad”66. En consecuencia, dichos juzgados serán desvinculados de la acción de tutela bajo estudio.
21. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, pues transcurrió menos de 1 mes desde que la PGN informó al accionante que no eliminaría la inhabilidad cuestionada de su Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (19 de octubre de 2021) y la solicitud de amparo (9 de noviembre de 2021). Para la Sala Quinta de Revisión, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
22. Requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se
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