CC - T239-2023
Detalles
- Título
- CC - T239-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 1938 de 2023, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral segundo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que el año correcto de la citada sentencia C-233, es 2021, y no 2022 como quedó registrado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-239 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.496.718
Acción de tutela presentada por Martha Liria Sepúlveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y otros.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Martha Liria Sepúlveda Campo (Q.E.P.D.) en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL).
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo tenía 51 años y se encontraba afiliada en calidad de cotizante a la EPS SURA. Según consta en la historia clínica, desde noviembre de 2018 fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica
(ELA), 1 enfermedad catalogada por sus médicos tratantes como grave, incurable, crónica, degenerativa e irreversible. 2 De acuerdo con la demandante, esta enfermedad le producía fuertes dolores, limitaciones en su 1 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 44. 2 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 45. movilidad, caídas y dependencia para realizar sus actividades diarias.3
2. El 7 de junio de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo suscribió un documento denominado “voluntad anticipada” en el que declaró cómo quería que se realizara el cuidado de su salud y manifestó su deseo de a morir a través del procedimiento de eutanasia, en caso de encontrarse con un diagnóstico de “enfermedad terminal o agonía”.4 Igualmente, antes de esta fecha, según advirtió su neuróloga tratante, la actora había señalado su intención de recibir dicho procedimiento en una consulta anterior.5 Para la accionante su diagnóstico era “un insoportable sufrimiento psicológico y mental”, 6 y consideraba una “tortura” no conocer cómo seguiría deteriorándose su cuerpo.7
3. El 27 de julio de 2021, la accionante radicó una petición ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de “voluntad anticipada”, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia.
La peticionaria invocó la Sentencia C-233 de 2021,8 en la que la Corte Constitucional señaló que sería posible practicar la eutanasia a quienes padecieran un diagnóstico grave e incurable, que causara intenso sufrimiento y que estuviera en capacidad de dar su consentimiento para ello, aun cuando la enfermedad no tuviera carácter terminal.9
4. El 6 de agosto de 2021, el Comité Científico Interdisciplinario para 3 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 4. 4 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 48-51. 5 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 44-47. 6 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 5. 7 Ibidem. 8 Decisión cuyo comunicado de prensa se publicó el 22 de julio de 2021. 9 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 52-60. morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)10 aprobó la aplicación de la eutanasia a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, al considerar que cumplía con los requisitos para ello, incluso, aunque la
enfermedad padecida no era terminal. En palabras del referido Comité: “Preguntas de STAFF: ¿Este paciente cumple criterios para acceder a derecho a morir con dignidad a través eutanasia (sic)? Respuestas de STAFF: Teniendo en cuenta la Resolución No. 971 de 2021 este paciente presenta una condición clínica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte, con síntomas físicos y/o psicológicos que generan sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones por lo que se considera que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a través eutanasia.”11
5. El procedimiento se programó para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m.
6. El 3 de octubre de 2021, la accionante realizó un reportaje periodístico transmitido en un noticio de televisión nacional para hablar sobre su historia y decisión de acceder al procedimiento de la eutanasia.12 El 5 de octubre siguiente, indicó que recibió una llamada para agendar cita médica con su neuróloga tratante para realizar una valoración previa, la cual se llevó a cabo al día siguiente.13
7. El 8 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo 10 Este Comité se encuentra conformado por un neurólogo, un especialista en dolor y cuidados paliativos, un psiquiatra y un abogado. 11 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 61-62.
12 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 6. 13 Ibidem. recibió una carta del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) en la que se le informó: “en reunión del Comité Científico Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a través de eutanasia del Instituto Colombiano del Dolor S.A.S., celebrada el día de hoy y luego [de] revisar y analizar de nuevo su solicitud, se concluyó de manera unánime cancelar el procedimiento a morir con dignidad a través de eutanasia, el cual estaba programado para el día 10 de octubre de 2021.”14
8. En informe del 10 de octubre de 2021, el Comité Científico
Interdisciplinario para Morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), conformado por los mismos especialistas que inicialmente aprobaron el procedimiento, justificó la necesidad de realizar una nueva reunión para examinar “el caso clínico de la paciente [Martha Liria Sepúlveda Campo] ya que en días previos se encontraron irregularidades en el proceso y se solicitó nuevo concepto de neurología.” En la casilla de las órdenes señaló: “Realiza solicitud de Eutanasia por escrito a atención al usuario INCODOL el día 27 de julio de 2021. Se realizó primer Comité el día 06/08/2021 en donde se revisaron HC aportadas y se consideró que la paciente cumplía los criterios para acceder a la muerte digna a través de eutanasia ya que presenta diagnóstico de ELA la cual es una enfermedad crónica e incurable porque no existen posibilidades de
intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y con rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte que sería la única medida que prolongue expectativa de vida. Se evidenció en HC que la paciente presentaba gran dependencia para el cuidado, limitación en la marcha y para tareas manipulativas con rápido deterioro progresivo que se evidenció en las HC hasta tener IK 30% y Barthel menor a 20 puntos por lo que se consideró que cumplía con
criterios de ENFERMEDAD INCURABLE, AVANZADA Y TERMINAL.
Se notificó a la paciente, se notificó a su EPS y posteriormente la paciente definió como fecha de aplicación del procedimiento el día 10/10/2021 en INCODOL Sede La 33. El día 3/10/2021 se publicó 14 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 63. una entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicación nacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por la paciente y sus familiares en las múltiples consultas médicas que se revisaron en el primer comité por lo que se consideró el día 5/10/2021 revisar nuevamente el caso por irregularidades y se solicitó nuevo concepto de neurología. El día 6/10/2021 la paciente asiste a consulta presencial con su especialista tratante para valoración médica. En esta consulta queda consignado que la paciente presenta un diagnóstico de Enfermedad de neurona motora de inicio en Noviembre del 2018, inicio espinal (ELA), sin evidencia de disnea, ni ortopnea, ni compromiso bulbar, en el último año con empeoramiento marcado en su
funcionalidad, pero con una supervivencia esperada por su especialista tratante probablemente mayor a 6 meses. Después de discutir y revisar nuevamente y de forma amplia y suficiente este caso, se concluye que no hay patología neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamente la funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vida cotidiana como la paciente y su familia lo habían expresado en las historias médicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurología y con los hechos e imágenes conocidas en medio masivo de comunicación, la paciente tiene altas probabilidades de expectativa de vida mayor a 6 meses, por lo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso cancelar el procedimiento de muerte digna a través de eutanasia.”15 Solicitud de tutela
9. El 14 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor
(INCODOL) al considerar que se habían vulnerado sus derechos “a la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”,16 al 15 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 68. 16 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 8 revocar la autorización para la aplicación del procedimiento de eutanasia que se le había aprobado y programado para el 10 de octubre de 2021. A su juicio,
esto desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021. En concreto, presentó las siguientes pretensiones: “2. TUTELAR mi derecho a la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y, para ello, ORDENAR a IPS INCODOL que garantice mi derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia el día y la hora que yo decida. “3. ORDENAR a la IPS INCODOL a que cumpla con lo establecido en el Acta del Comité Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente del 6 de agosto de 2021 por medio de la cual se reconoce que cumplo con los requisitos para hacer ejercicio de mi derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia según lo establecido en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia sobre la materia. “4. ORDENAR a la IPS INCODOL, a través de su representante legal, a que reconozca la ilegalidad e irregularidad de sus acciones y me pidan disculpas públicas. “5. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a que, de manera inmediata, modifique la Resolución 971 de 2021 de acuerdo con la Sentencia C233 de 2021 y elimine la barrera de la enfermedad en estado terminal para acceder a la eutanasia.”17 (Énfasis original).
10. En el escrito de tutela, la demandante señaló que el derecho a morir 17 Ibidem. dignamente, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es
multidimensional, pues permite adoptar distintas decisiones frente a los últimos días de la vida, como lo es el acceso a cuidados paliativos, la adecuación del esfuerzo terapéutico dejando que la enfermedad siga su curso hasta la muerte y la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia. Respecto de este último, recordó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021 amplió el espectro de aplicación de la norma, toda vez que declaró inexequible el requisito relativo a que la enfermedad estuviese en estado terminal para realizar el procedimiento.18
11. La demandante indicó que su situación de salud cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del procedimiento de eutanasia. Primero, que padecía una enfermedad grave e incurable diagnosticada, esto es, Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), la cual, si bien no era terminal, implicaba un deterioro significativo en su estado de salud que no podía ser curado por ningún tratamiento y desmejoraba de manera progresiva su calidad de vida. Segundo, que sufría de dolores insoportables incompatibles con su dignidad que le impedían moverse de manera independiente y le causaban gran afectación emocional, que para ella se traducían en una “tortura”, y así lo había hecho saber a los profesionales tratantes. 19 Tercero, que previamente manifestó su consentimiento libre, informado e inequívoco de acceder al procedimiento de la eutanasia.20
12. La señora Martha Liria Sepúlveda Campo aseguró que el Instituto
Colombiano del Dolor (INCODOL) vulneró su dignidad humana al cancelar el procedimiento de eutanasia previamente programado para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m., a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del procedimiento solicitado. Sobre todo, cuando en la primera reunión del Comité Científico realizada en agosto de 2021, se autorizó el procedimiento sin que la enfermedad fuese terminal, mientras que esta característica sí fue relevante en la segunda valoración que se realizó, según 18 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 8-13. 19 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 20-23. 20 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 23-25. argumentó, solo como consecuencia de reportaje periodístico.21
13. De igual manera, alegó la afectación de sus derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, debido a que se le impidió decidir sobre el fin de su vida.22 También exigió su protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues la entidad demandada “impidió y continúa impidiendo, que pueda encontrar la ayuda y asistencia médica, segura y protegida para poner fin a mi vida, y por esa vía, poner fin a los dolores y sufrimientos físicos y psíquicos que la ELA me causa y que son incompatibles con mi idea de vida digna.” (Énfasis original).23
Trámite procesal de la acción de tutela
14. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la EPS SURA, a la IPS Neuromédica y a la neuróloga Liliana Villareal Pérez, y corrió traslado a las entidades accionada y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, requirió de manera específica a la especialista en neurología Liliana Villareal Pérez para que informara al despacho si la accionante presentaba intenso sufrimiento físico o psíquico, y al Ministerio de Salud y Protección Social para que comunicara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia 21 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 29. Sobre cómo se sentía la accionante, mencionó: “Impedir que pueda acceder a una ayuda y asistencia médica para poner fin a mi vida, cuando cumplo los requisitos exigidos por la normativa, me obliga a vivir una vida caracterizada por el dolor, el deterioro y el sufrimiento físico y psíquico. En los últimos días se me ha obligado a vivir una existencia biológica que considero humillante y se me ha despojado de la posibilidad de vivir y morir cómo y cuándo he querido.” 22 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, pp. 29-35. 23 Expediente digital T-8.496.718, “01EscritoDeTutelaAnexos.pdf”, p. 41.
C-233 de 2021.24 Contestación de la entidad accionada, las vinculadas y pronunciamiento de la accionante
15. Instituto Colombiano del Dolor.25 El 19 de octubre de 2021, la institución demandada manifestó que la acción de tutela era improcedente, pues además de que la demandante contaba con otros mecanismos para resolver sus pretensiones, tampoco invocó la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, precisó que con la demanda se pretendía controvertir un concepto técnico, y que esta no era la vía para sustituir el análisis realizado por el Comité Científico de la entidad. Precisó que en este tipo de circunstancias el conducto regular es citar a un nuevo Comité para que revalore el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021. También recordó que la tutelante tenía la posibilidad de acudir a un proceso expedito ante la Superintendencia Nacional de Salud, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,26 a través del cual esa entidad ejerce funciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud.
16. Sobre el fondo del asunto, adujo que como IPS solo puede realizar aquellos procedimientos autorizados expresamente por la normatividad correspondiente. Específicamente en lo relacionado con el derecho a morir dignamente, explicó que, para ese momento, la Resolución 971 del 1 de julio de 2021 no incluía la posibilidad de acceder al procedimiento de eutanasia por parte de pacientes con enfermedades no terminales que causaran grave
24 Expediente digital T-8.496.718, “03AutoAdmisorioTutelaOrdenaVinculacionRad2021 00379.pdf”. 25 Expediente digital T-8.496.718, “05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf”. 26 “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.” sufrimiento. En consecuencia, advirtió que el 11 de octubre de 2021 puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la necesidad de que se expida una nueva normativa a propósito de la Sentencia C-233 de 2021.
17. Adicionalmente, resaltó su experiencia y reconocimiento en el tratamiento de enfermedades que generan dolor crónico y la realización de varios procedimientos de muerte digna a través de eutanasia, enmarcados en el respeto por los derechos de sus pacientes.
18. El Instituto accionado agregó que había prestado la atención necesaria a la accionante con el ánimo de salvaguardar sus derechos fundamentales, a pesar de la falta de regulación. Al respecto, realizó un recuento de las atenciones prestadas a la accionante y resaltó que se adelantaron en cumplimiento de los plazos y deberes establecidos en la Resolución 971 del 1 de julio de 2021, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla: Fechas Actuaciones 27 de julio de 2021 La accionante elevó su solicitud de acceder a la Eutanasia ante el Instituto Colombiano del Dolor
(INCODOL) 6 de agosto de El Comité Científico Interdisciplinario para morir
202127 con dignidad del Instituto concluyó que la paciente presentaba una condición clínica de fin de vida y cumplía los requisitos para la aplicación del procedimiento eutanásico 8 de octubre de En ejercicio del deber de “constatación”, se realiza 2021 una segunda valoración del caso
19. De conformidad con la Resolución 971 del 1 de julio de 2021, explicó que el paciente que solicita la eutanasia debe padecer una enfermedad que 27 Dentro del término de 10 días previsto en la Resolución 971 de 2021. evolucione hacia la muerte en un mediano plazo, requisito que, para ese momento, la institución no podía desconocer en el caso de la accionante. Bajo este panorama, el demandado enfatizó en que a la accionante se le brindó una atención diligente y experta, a través de especialistas capacitados para realizar el análisis del caso según los protocolos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos especialistas, en un primer momento, concluyeron que la accionante presentaba una enfermedad “incurable, avanzada y terminal”.28
20. Sin embargo, en una segunda valoración, el mismo grupo de expertos determinó que “con ocasión a las claridades del último concepto actualizado por parte de neurología y la consideración actual de los instrumentos técnicos con los que se cuenta, no estaba establecido el requisito de pronóstico de vida corto a mediano plazo.” 29 Como elementos de juicio de este segundo momento, resaltó que, si bien la paciente había reportado progresión en los síntomas de su enfermedad, se le habían prescrito medicamentos para el dolor con aparentes resultados positivos, y se advirtió que aún no presentaba
ninguna afectación respiratoria o alteraciones bulbares como indicios para un pronóstico de vida corto. Agregó que, en atención a que la mayoría de las consultas médicas se realizaron por medios virtuales y en ellas la paciente manifestó encontrarse en cama todo el tiempo, esto llevó a considerar, inicialmente, que su pronóstico de vida podría ser menor a 6 meses. No obstante, luego, con la información conocida por los medios de comunicación consideraron necesario corroborar la situación médica de la accionante con una nueva valoración.
21. También explicó que, de acuerdo con la Resolución 971 de 2021, le asiste un deber de verificar la viabilidad del procedimiento, en virtud de lo cual fue “necesario contar con una última valoración presencial por neurología, que permitiera establecer si el grado de progresión en estudio, efectivamente conllevaba a un pronóstico de corto plazo, lo cual no pudo constatarse, dado que, la paciente no presentó compromiso bulbar ni 28 Expediente digital T-8.496.718, “05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf”, p. 10. 29 Ibidem. respiratorio, tampoco disnea ni ortopnea.”30
22. Igualmente, señaló que a la accionante se le respetó el debido proceso, ya que se le notificaron todas las decisiones adoptadas por el Comité Científico Interdisciplinario, y reiteró que la paciente contaba con la posibilidad de solicitar una segunda opinión, mecanismo que no agotó.
23. Por otro lado, añadió que “[e]n la actualidad, como IPS no tenemos los instrumentos técnicos y científicos por parte del Ministerio de Salud que permitan determinar qué pacientes con grave diagnóstico presenten un
‘intenso sufrimiento físico o psíquico’ como consecuencia de enfermedad grave e incurable y con base en ello resulten elegibles con (sic) la eutanasia.”31 Enfatizó en la imposibilidad técnica de determinar qué se entiende por “intenso sufrimiento” por el vacío normativo en la materia, lo que lo obliga a actuar con fundamento en su autonomía científica. Adicionalmente, llamó la atención sobre los siguientes puntos: “(i) no contamos con ningún precedente o sentencia de tutela en que se solicite algo similar a lo planteado en este (sic) tutela, (ii) no se tienen (sic) ningún desarrollo normativo ni lineamiento en el País que habilite que procedamos sin analizar el pronóstico de vida, (iii) ninguna sentencia de tutela puede desplazar el criterio médico de los profesionales de salud.”32
24. Finalmente, el demandado se opuso a la pretensión encaminada a que se ordenaran unas disculpas públicas, al considerar que el asunto no se ajustaba a los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha ordenado reparaciones simbólicas en relación con el derecho a morir dignamente, pues, en este caso, el estudio de la viabilidad de practicar el procedimiento de eutanasia a la accionante no requirió ninguna acción judicial. 30 Expediente digital T-8.496.718, “05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf”, p. 13. 31 Expediente digital T-8.496.718, “05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf”, p. 8. 32 Expediente digital T-8.496.718, “05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf”, pp. 11-12.
25. Neuróloga Liliana Villareal Pérez.33 En documento allegado a esta
Corporación el 19 de octubre de 2021, la especialista solicitó su desvinculación del proceso, debido a que no es responsable por las decisiones del Comité Interdisciplinario. Narró la progresión en el deterioro de las facultades motoras de la accionante, como consecuencia de su enfermedad, al punto que para octubre de 2021 conceptuó “gran progresión de su discapacidad motora”.34 Advirtió que este es un panorama esperable por la enfermedad que padece.
26. Informó que en la última valoración no encontró que la paciente presentara afectación bulbar, disnea ni ortopnea, los cuales son marcadores de análisis de mortalidad, por lo que, para ese momento, consideró que “no es esperable una mortalidad inmediata o a corto plazo”.35 Añadió que en su especialidad no existe una escala para cuantificar el sufrimiento, al tratarse de una condición subjetiva, y que solamente podía brindar su concepto frente al deterioro motor de la paciente.
27. Ministerio de Salud y de la Protección Social.36 En escrito allegado el 19 de octubre de 2021, la entidad señaló que no le constaban los hechos que originaron la acción de tutela, pues no tenía injerencia dentro de la prestación del servicio o los asuntos relacionados con la afiliación de la accionante, al tiempo que, las entidades demandadas contaban con autonomía administrativa y financiera para adoptar sus decisiones. Indicó que no le corresponde hacer el análisis de la verificación de los requisitos exigidos para practicar la eutanasia, pues esto es competencia exclusiva de la IPS, a través de sus especialistas, con apego a la regulación vigente para esa fecha. Por esta razón, solicitó ser
exonerada de las pretensiones elevadas.
28. Sobre la Sentencia C-233 de 2021 refirió que su notificación se dio por 33 Expediente digital T-8.496.718, “06ContestacionRequerimientoMedicaEspecialista.pdf”. 34 Expediente digital T-8.496.718, “06ContestacionRequerimientoMedicaEspecialista.pdf”, p. 2. 35 Ibidem. 36 Expediente digital T-8.496.718, “07EscritoReplicaMinisterioDeSaludProteccionSocial.pdf”. edicto el 14 de octubre de 2021 y que, para la fecha, el marco normativo a seguir para los procedimientos de eutanasia está compuesto por la jurisprudencia desde la Sentencia C-239 de 1997 y la regulación expedida hasta el momento por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de lo previsto inicialmente en la jurisprudencia constitucional que exigen que se trate de una enfermedad terminal.
29. El Ministerio indicó que no ha afectado derecho fundamental alguno, en la medida en que mediante las Resoluciones 229 de 2020 y 971 de 2021 ha regulado los derechos que le asisten a todos los afiliados en relación con el derecho a morir dignamente, y el proceso para adelantar el procedimiento. En relación con la garantía del derecho a morir dignamente aminorando los riesgos jurídicos a los que se exponen los profesionales de la salud que practican el procedimiento de eutanasia, en estas resoluciones ha delimitado algunos conceptos entre los que resaltó: “a. Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso es progresivo y gradual, con diversos grados de afectación, tiene
respuesta variable a los tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte a mediano plazo. “b. Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico -psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses. “c. Agonía: situación que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de vida de horas o de días.”37
30. Más allá de lo anterior, informó que el 15 de octubre de 2021 para que se pronunciara sobre el alcance de qué se entiende por intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, criterio que admitiría practicar la eutanasia pero que puede ser ambiguo. Enfatizó en la complejidad de determinar y medir el sufrimiento de una persona, pues se trata de un concepto “multidimensional, propio y determinado por la persona que muere, un concepto discrecional y altamente subjetivo, por lo que se llama a la mesura sobre la ponderación de la condición de sufrimiento frente a otras condiciones para la toma de decisiones frente a la propia muerte.”38 De manera que, para el Ministerio en este momento, el sufrimiento como condición para adelantar la muerte supone un reto que supera la misión médica.
31. Neuromédica SAS.39 El 19 de octubre de 2021, esta IPS, que prestó la atención médica a la accionante en la especialidad de neurología, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ante su imposibilidad legal de adoptar decisiones frente a la viabilidad del procedimiento eutanásico. Resaltó que los hechos de la acción no cuestionaban sus actuaciones, e indicó haber ofrecido a la paciente los servicios requeridos, los cuales constan en la respectiva historia clínica. En este sentido, negó responsabilidad alguna en las actuaciones y decisiones adoptadas por el Comité Científico Interdisciplinario del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), pues su labor se limitó a poner a su disposición la historia clínica de la paciente. Sobre el estado de salud de la accionante, confirmó el diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) desde el año 2018 con dificultad motora progresiva, pero sin signos de compromiso bulbar, afectación respiratoria, disnea u ortopnea. 37 Expediente digital T-8.496.718, “07EscritoReplicaMinisterioDeSaludProteccionSocial.pdf”, p. 7. 38 Expediente digital T-8496718, “07EscritoReplicaMinisterioDeSaludProteccionSocial.pdf”, p. 8 39 Expediente digital T-8496718, “08EscritoReplicaNeuromedica.pdf”
32. EPS SURA.40 En documento del 19 de octubre de 2021, como EPS de la accionante, concluyó que no tenía legitimación en la causa por pasiva respecto de lo pretendido con la acción de tutela, pues no tiene la facultad de
tomar la decisión frente a la realizació
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