CC - T240-2016
Detalles
- Título
- CC - T240-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-240/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger un derecho fundamental; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión. CONTRATO DE SEGUROS-Enfoque constitucional CONTRATO DE SEGUROS-Definición y contexto Este contrato es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiariose obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestroque afecta la integridad física o el patrimonio del primero. CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional CONTRATO DE SEGUROS EN EL DERECHO COMPARADO-Importancia CONTRATO DE SEGUROS-Prohibición de cláusulas abusivas CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO
DEUDORES-Elementos Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad contractual, discriminados así: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGUROConcepto Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos
previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su afectación. DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITALProtección constitucional El concepto de mínimo vital implica que el Estado sea responsable por brindar condiciones sociales que permitan reducir la miseria a su más exigua expresión, de manera que toda persona cuente con garantías mínimas de acceso a bienes, productos y servicios que les posibiliten satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o indefensión La jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneración o indefensión existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras y bursátiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condición apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatención podría generar una afectación a los derechos fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Orden a compañía aseguradora hacer efectiva la póliza de seguro de vida adquirida por el accionante
Referencia: expediente T-5.283.342 AC.
Acción de Tutela instaurada por Hamid Aljure Gaviria contra Liberty Seguros S.A. (Exp. T-5.283.342); y Brayan Alexander Yusti Mellizo contra Colpatria Multibanca – seccional Cali (Exp. T5.335.030). Derechos fundamentales invocados: salud,
vida, educación, vivienda digna, debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y petición.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra entidades bursátiles; (ii) estructura del contrato de seguro de vida;
(iii) definición de preexistencia y reticencia en los contratos de seguro; (iv) derecho al mínimo vital; y (v) deber de solidaridad constitucional.
Problema jurídico: determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al negar la ejecución de las pólizas de seguros de vida adquiridas bajo el argumento de una presunta reticencia y preexistencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias: (i) del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela incoada en el expediente T-5.283.342; y (ii) del día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en el expediente T-5.335.030. Los expedientes T-5.283.342 y T-5.335.030 fueron escogidos para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortíz y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T-5.283.342.
El señor Hamid Aljure Gaviria interpuso acción de tutela contra Liberty Seguros S.A., por considerar que sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la educación, la vivienda digna, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y de petición fueron vulnerados por dicha entidad financiera al haber negado la ejecución de la póliza de vida colectiva adquirida bajo el argumento de preexistencia y reticencia al momento de perfeccionar el contrato. El accionante sustentó su escrito sobre los siguientes: 1.1.1. HECHOS. 1.1.1.1. El accionante manifiesta que tiene cincuenta y seis (56) años de edad y se desempeña como funcionario del INPEC, con un salario de $1.088.393. Agrega que a la edad de cincuenta y dos (52) años adquirió
una póliza de seguro de vida colectiva con Liberty Seguros S.A., de referencia GC-91200662 - ramo grupo contributivo -, con fecha de perfeccionamiento del contrato el día 1º de abril de 2012. 1.1.1.2. Explica que dicha póliza amparaba los siguientes riesgos: (i) muerte, cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; y (iv) enfermedades graves, como infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y esclerosis múltiple. 1.1.1.3. Declara que el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), mientras estaba en su casa, sufrió una fuerte picada en la cabeza que le dejó inmediatamente descompuesto. Por esta razón, fue llevado a la clínica Saludcoop, donde le operaron el cerebro por derrame, pero le quedaron secuelas como: pérdida de la periferia izquierda de ambos ojos, sordera, problemas de locomoción, propenso a convulsionar (epilepsia) y problemas mentales. 1.1.1.4. Expone que el día 9 de abril de dos mil catorce (2014), solicitó ante Liberty Seguros S.A. la indemnización por el 50% del valor asegurado por enfermedad profesional; sin embargo, mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) le fue negada la petición, bajo el argumento que tenía hipertensión arterial antes de adquirir la póliza. Arguye que no le fueron practicados ni exigidos exámenes médicos al momento de perfeccionar el contrato y, además,
en el oficio dirigido por la entidad demandada a todos los funcionarios del INPEC, dieron a entender que el amparo incluía todas las formas de enfermedad grave, sin importar el padecimiento previo de alguna de ellas. 1.1.1.5. Sostiene que la EPS Cafesalud lo remitió a COLPENSIONES por llevar más de ciento ochenta (180) días incapacitado, donde fue calificado con un 53.11% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). Expresa que luego de esta valoración, el día cuatro (04) de diciembre de ese mismo año solicitó nuevamente la indemnización ante Liberty Seguros, pero esta vez por incapacidad total y permanente, aunque otra vez le fue negada por la misma causa. 1.1.1.6. Afirma que consultó a sus médicos tratantes, Álvaro González y Jhon Jairo Abella, especialistas en neurocirugía, quienes le explicaron que el derrame que sufrido no fue causado por hipertensión arterial, sino por una lesión llamada “angiopatía amiloidea patología”, la cual no se asocia con la primera debido a que representan expresiones clínicas distintas y producen hemorragias en una zona distinta. 1.1.1.7. Narra que el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), con las certificaciones de sus médicos tratantes, solicitó nuevamente ante Liberty Seguros la ejecución de la póliza adquirida; sin embargo, le informaron que reconsiderarían su petición y le darían respuesta dentro
del término legal del artículo 1080 del Código de Comercio. Agrega que luego de transcurrido un mes no recibió respuesta alguna. 1.1.1.8. Señala que en los días dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) llamó a la entidad accionada para averiguar por su reclamación, pero el último día le dieron respuesta negativa a su petición, bajo el argumento que sufría hipertensión arterial antes de adquirir el seguro y que en su historia clínica no aparecía el diagnostico de angiopatía amiloide cerebral. 1.1.1.9. Indica que Comfamiliar Huila le otorgó un subsidio familiar para vivienda por valor de $13.000.000. aproximadamente, con un plazo de cancelación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). No obstante, debe solicitar un crédito a una entidad financiera para la adquisición de vivienda y así completar el total, pero se encuentra amenazado en perder el subsidio porque ninguna entidad financiera le va a dar crédito a un discapacitado que devenga una pensión del mínimo. 1.1.1.10. Asegura que en la actualidad se encuentra en trámite su pensión de invalidez, pero considera que la misma saldrá por el mínimo, de manera que sufre una condición apremiante para brindarle a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, como son los estudios universitarios de su hijo. Además, aduce que su esposa se encuentra desempleada y, en caso de no obtener el subsidio familiar, se verán expuestos a la pobreza absoluta, sin recursos para su sostenimiento. Por
esta razón, interpuso acción de tutela el día ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
1.1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.1.2.1. Copia de la póliza de seguro de vida colectiva adquirida por el accionante ante Liberty Seguros S.A. (Cd. 3, Fl. 13). 1.1.2.2. Copia de respuesta emitida mediante correo electrónico el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) por Liberty Seguros al accionante, donde le expresan que “[s]u solicitud fue recibida exitosamente para ser analizada y tramitada para el seguro correspondiente por el departamento encargado del trámite” (Cd. 3, Fl. 14). 1.1.2.3. Copia de oficio presentado por Libor Agencia de Seguros Ltda a los funcionarios del INPEC, donde les ofrecen una póliza de seguro con las siguientes coberturas: (i) muerte, cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; (iv) enfermedades graves (infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y esclerosis múltiple), con adelanto del 50% del valor asegurado; (v) auxilio funerario de $2.500.000.; y (vi) renta de libre destinación por fallecimiento del asegurado. (Cd. 3, Fl. 18) 1.1.2.4. Copia de formulario de solicitud individual de seguro de vida grupo presentado por el accionante ante Liberty Seguros de Vida S.A. (poco
legible) (Cd. 3, Fl. 19). 1.1.2.5. Copia de escrito remitido por COLPENSIONES al accionante, donde le informan le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 53.11% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el día 25 de agosto de 2014, con los respectivos anexos descriptivos (Cd. 3, Fl. 21-24). 1.1.2.6. Copia de reclamación de póliza de seguro de vida presentada por el accionante ante Liberty Seguros S.A. el día 3 de diciembre de 2014 (Cd. 3, Fl. 26). 1.1.2.7. Copia de respuesta remitida por Liberty Seguros S.A. el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) a la reclamación presentada por el accionante el día tres (03) de diciembre de ese mismo año, mediante la cual le informan que “la compañía toma la presente solicitud como aviso de siniestro, para iniciar el respectivo análisis de la documentación aportada, por lo cual se tendrá pronunciamiento dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del hecho, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio” (Cd. 3, Fl. 27). 1.1.2.8. Copia de escrito remitido el día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por Liberty Seguros S.A. al accionante, donde le manifiestan que objetarán la reclamación debido a que “[d]e la revisión efectuada a los documentos que hacen parte de la póliza citada en la
referencia, nuestro departamento médico pudo establecer de la historia clínica del 31 de diciembre de 2011, que Usted viene con un antecedente de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, antecedente que preexiste al ingreso del seguro” (Cd. 3, Fl. 28). 1.1.2.9. Copia de concepto médico dictado por el Dr. Jhon Jairo Abello, neurocirujano de la Universidad del Rosario, en el cual expresa que: “[p]aciente a quien se le revisa historia clínica e imágenes diagnosticas observando que presenta secuelas permanentes – Discapacidadde un Infarto Hemorrágico Temporopariental derecho (…) En mi experiencia clínica estsa lesión corresponde generalmente con una angiopatía Amiloideapatología no asociada con HTA ya que estas lesiones producen hemorragia de otra localización y tiene otra expresión clínica” (Cd. 3, Fl. 30). 1.1.2.10. Copia de respuesta emitida por Liberty Seguros de Vida S.A. al accionante el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual expresan que reconsiderarán su solicitud a raíz de los nuevos conceptos médicos aportados y se dará respuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio (Cd. 3, Fl. 54). 1.1.2.11. Copia de escrito del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el cual Liberty Seguros de Vida S.A. informó al accionante que los nuevos conceptos médicos aportados no son suficientes para
reconsiderar la decisión de no ejecutar el amparo de la póliza de vida (Cd. 3, Fls. 56-57). 1.1.2.12. Copia de la historia clínica del accionante (Cd. 2, Fls. 80-259). 1.1.2.13. Copia de certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), en el que expresan que le accionante no se encuentra inscrito en su base de datos catastral (Cd. 3, Fl. 259). 1.1.2.14. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela.
1.1.3. ACTUACIONES PROCESALES.
Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva conocer sobre el asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 8 de julio de 2015, asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente. 1.1.3.1. Respuesta de Liberty Seguros S.A. Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2015, esta entidad presentó sus consideraciones acerca del asunto de la referencia. Sobre el particular, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto: (i) se dio respuesta dentro de los términos del artículo 1080 del Código de Comercio a la solicitud de pago de la indemnización radicada por el accionante; (ii) no existe derecho alguno de pago de la indemnización solicitada, ya que el hecho que originó la
reclamación no es objeto de la cobertura; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver estos conflictos y además existen otros mecanismos de reclamación judicial. 1.1.3.1.1. En primer lugar, explicó que la solicitud de pago de la indemnización presentada por el accionante fue objetada debido a que no se declararon los antecedentes médicos relevantes al momento de adquirir la póliza, proceder que da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio. En este sentido, indicó que el actor padecía de hipertensión arterial desde el año 2011, anterior a la fecha de adquisición de la póliza el día 23 de marzo de 2012, por lo cual, de conformidad con las cláusulas del contrato, la afección no era amparable. 1.1.3.1.2. En segundo lugar, indicó que el Departamento Médico de Liberty Seguros S.A. encontró que la hipertensión arterial sufrida por el accionante con anterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro de vida, se encuentra plenamente relacionada con la posterior ocurrencia del accidente cerebro vascular. Asimismo, agregó que en el concepto médico rendido por dicho departamento encontró que: “no se hace mención en la historia clínica de la degeneración amiloide mencionada por los especialistas en los certificados aportados (…)”. 1.1.3.1.3. En tercer lugar, aseguró que de conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro de vida pactado con el accionante devino nulo por
reticencia. Además, afirmó que el artículo 1158 del mismo Código se refiere al seguro que es otorgado sin examen médico, respecto de lo cual establece que: “el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción da lugar”. 1.1.3.1.4. En cuarto lugar, sostuvo que la acción de tutela no fue concebida por el legislador como un mecanismo de reclamación de pretensiones patrimoniales, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales e inalienables amenazados. Asimismo, aseguró que por no ser una entidad que preste un servicio público o de salud, sus litigios se resuelven dentro del marco establecido por el Código de Comercio y no por aquel dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 1.1.4. DECISIONES JUDICIALES. 1.1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, Huila. 1.1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria. Sobre el particular, sustentó su decisión sobre el argumento según el cual, si bien fue cierto el hecho que el accionante demostró ser un sujeto de especial protección constitucional, no fue menos cierto el hecho que el despacho no podía pronunciarse sobre el asunto en referencia. 1.1.4.1.2. En este orden de ideas, sostuvo que según el Decreto 2591 de 1991,
si el accionante cuenta con otro medio para el reclamo de su pretensión judicial, no procede la acción de tutela a no ser que se encuentre ante un perjuicio grave e irremediable. En este mismo sentido, agregó que la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia, pero en ningún momento puede considerarse como mecanismo alternativo que supla las funciones del juez ordinario. 1.1.4.1.3. En virtud de lo anterior, el despacho aseguró que en el proceso el accionante no logró aportar pruebas donde demostrara que, al no recibir el pago inmediato de la póliza reclamada, se encuentran afectados los derechos invocados y bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. De esta manera, indicó que el actor cuenta con una pensión y no ha perdido el crédito de vivienda que enuncia en la petición, por lo cual debe agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance. 1.1.4.2. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora presentó escrito de impugnación el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los argumentos por los cuales considera que debe recibir la indemnización reclamada. Asimismo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), remitió escrito en el que manifestó que el doce (12) de agosto de ese mismo año le fue reconocida su pensión de invalidez, por valor de $757.168, la cual constituye una fuente de
ingresos que no le alcanza para cubrir sus gastos y los de su familia, así como para acceder al crédito bancario para una vivienda digna. 1.1.4.3. Decreto de nulidad de todo lo actuado. Una vez recibido el escrito de impugnación presentado por la parte actora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió auto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que debió vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a Cafesalud EPS y a COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto. Una vez efectuado dicho trámite, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.1.4.3.1. Respuesta de Cafesalud EPS. A través de escrito presentado el día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), esta entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con sus funciones, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, la entidad encargada de resolver este asunto es Liberty Seguros S.A. De igual forma, agregó que la acción de tuela no es un mecanismo diseñado para el reclamo de sumas de dinero como las que pretende el actor en esta ocasión. 1.1.4.3.2. Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de agosto de dos mil quince (2015), esta entidad pública solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en razón a que de los hechos y pretensiones contenidas
en el expediente se desprende que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por no ser la entidad encargada de resolver el asunto de la petición. 1.1.4.4. Segunda sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva. Una vez vinculadas las partes al proceso y recibidas sus consideraciones sobre el asunto, esta dependencia judicial profirió nuevamente sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual reiteró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por las mismas consideraciones y razones expuestas en la sentencia que había sido anulada. 1.1.4.5. Sentencia de Segunda instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila. Mediante sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo en su providencia. En este sentido, estimó que el accionante no demostró encontrarse ante un perjuicio grave e irremediable cuya urgencia permitiera prescindir de los medios de reclamación judicial ordinaria que dispone el ordenamiento para estos efectos.
1.2. EXPEDIENTE T-5.335.030.
El señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, por conducto de apoderado judicial, interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad financiera Colpatria Multibanca –seccional Calial haber negado la ejecución de la póliza
de seguro de vida adquirida con el argumento de preexistencia y reticencia al momento de perfeccionar el contrato de seguro. En este sentido, el accionante plantea su inconformidad de acuerdo a los siguientes: 1.2.1. HECHOS. 1.2.1.1. El peticionario relata que adquirió un crédito con Colpatria Multibanca –seccional Calicon referencia No. 207400081516, por valor de $11.000.000, desembolsado el día veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Agrega que con la solicitud de crédito diligenció un formulario de inclusión individual de póliza de seguro de vida grupo deudor, expedida con la aplicación al crédito de consumo aprobado con la compañía de seguros AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. 1.2.1.2. Señala que desde el mes de marzo del año dos mil catorce (2014) se encuentra en tratamiento de quimioterapia debido a que padece de un tumor maligno en el testículo que le ha hecho metástasis a otros órganos. Indica que el día en que el asesor comercial de la entidad accionada le llevó los formularios para ser diligenciados, él se encontraba hospitalizado en el Hospital Militar de Bogotá, donde ingresó el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) hasta el día veintiséis (26) de junio del mismo año, de manera que el funcionario pudo percatarse de su condición. 1.2.1.3. Expone que el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014),
a raíz de la patología que padece, fue calificado con incapacidad total y permanente por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual solicitó a la entidad accionada la ejecución de la póliza de seguro adquirida. Indica que, a pesar de ello, mediante oficio del 30 de diciembre de 2014 le fue negada dicha petición, con el argumento que presentó reticencia al momento de declarar su estado de riesgo. 1.2.1.4. Declara que mediante oficio del nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), Colpatria Multibanca le informó que la póliza de seguro de vida grupo deudores que protege el saldo total de la obligación y que se encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., fue contratada con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. a partir del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Menciona que presentó nuevamente escrito ante la entidad accionada por el cual solicitó la ejecución de la póliza, en consideración a que la funcionaria encargada del trámite conocía sobre su estado de salud. 1.2.1.5. Manifiesta que por oficio del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), Cardif Colombia Seguros Generales S.A. le informó que no tiene obligación de indemnizar el siniestro alegado, toda vez que la ocurrencia del hecho se produjo el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), mientras que la vigencia del seguro referido inició con esta compañía el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), de
manera que el evento reclamado se presentó cuando la vigencia de la póliza aún no había comenzado a operar. 1.2.1.6. Expresa que el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), otra vez presentó escrito ante la entidad accionada con el propósito de obtener la indemnización contenida en el contrato suscrito, en el cual indicó que para la época en que adquirió el crédito con Colpatria Multibanca –seccional Cali-, la póliza de seguro se encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y continuó con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. sin interrupción alguna. 1.2.1.7. A raíz de lo anterior, aduce que no se entiende por qué le niegan el pago bajo el argumento que el siniestro no se encuentra amparado por la póliza, por ello interpuso acción de tutela el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
1.2.2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.2.1. Copia de poder especial para interponer la presente acción de tutela otorgado por Brayan Alexander Yusti Mellizo a favor de María Loren Morillo Coronado (Cd. 2, Fl. 1). 1.2.2.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, a partir de la cual se desprende que cuenta con veinticinco (25) años de edad (Cd. 2, Fl. 2). 1.2.2.3. Copia del estado de cuenta del crédito de libranza No. 207400081516
otorgado por Colpatria Multibanca a favor del accionante, donde se plasma la obligación de pagar cuotas de $267.609,04, con un saldo total de $10.560.344,32 a la fecha de corte del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) (Cd. 2, Fl. 3). 1.2.2.4. Copia de certificado de póliza de seguro de vida grupo deudores otorgado por Seguro de Vida Colpatria S.A. a favor del accionante el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) (Cd. 2, Fl. 4). 1.2.2.5. Copia del informe de epicrisis del accionante, expedido el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por el Hospital Militar Central, donde se encuentra plasmado que padece de “TUMOR MALIGNO DEL TESTICULO, NO ESPECIFICADO (…) Plan: QUIMIOTERAPIA BEP CICLO 3 (…)” (Cd. 2, Fls. 5-8). 1.2.2.6. Copia de oficio remitido el día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014)
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