CC - T241-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T241-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-241/17

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes La mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado. PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones resolver nuevamente solicitud de pensión

Referencia: Expedientes T-5946385

Acción de tutela instaurada por Ana Marulanda Londoño contra Colpensiones Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís (E), Hernán Leandro Correa

Cardozo (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2015, la señora Ana Marulanda Londoño solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez tras considerar que cumple los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para tal efecto, en la medida que tiene 61 años de edad y laboró, en forma ininterrumpida, en la Notaría Segunda de Sevilla, Valle del Cauca por un lapso de 38 años, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1978 y el 30 de julio de 2012.

2. Mediante resolución GNR 28545 del 27 de enero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por la accionante, bajo el argumento que no cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en la Ley 797 de 2003, pues de acuerdo con la historia laboral de la afiliada, acreditó 1.075 semanas cotizadas a régimen pensional. De la misma manera, consideró que no podía aplicarse los presupuestos pensionales establecidos en el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990) ya que si bien la señora Marulanda Londoño tenía 37 años de edad al 1º de abril de 1994, no contaba con el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para

mantenerse en dicho régimen, pues al 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas.

3. Contra ese acto administrativo, la accionante formuló recurso de reposición.

Consideró, que cumple el requisito de densidad de cotizaciones pues, de forma ininterrumpida, laboró en la Notaría Segunda de Sevilla, Valle del Cauca, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 30 de julio de 2012 y durante este periodo cotizó “1342 semanas”.

4. Este recurso fue resuelto a través de la resolución GNR 110499 del 20 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez.

En esta oportunidad, Colpensiones admitió, que conforme a la información laboral proporcionada por la afiliada, existen periodos que no se encuentran incluidos en su historia laboral. En razón a ello, manifestó que durante el trámite del recurso, se requirió a la Gerencia Nacional de Operaciones de la misma entidad para que efectuara la corrección de la historia laboral que 2 correspondiera y, que como resultado de esa gestión se incluyeron los aportes correspondientes a los periodos 2000-05, 2000-10, 2001-11, 2004-10, No obstante, en relación con las cotizaciones correspondientes a los siguientes tiempos de servicio, se solicitó adelantar gestión de cobro.

PERIODO SEMANAS

1999-04 4 1999-06 4 1999-11 4 2000-06 a 2000-09 16 2001-02 a 2001-09 32

2003-02 a 2004-09 40 2005-01 4 Total 104 De la misma manera, en este acto administrativo, Colpensiones manifestó, que teniendo en cuenta la información proporcionada por la Gerencia Nacional de Aportes de esa entidad, “no procede adelantar trámite previo de asunción en mora patronal de acuerdo a la circular 14 de 20015 para atender la solicitud prestacional” y por lo tanto, el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez debe abordarse conforme a la información contenida en la historia laboral.

5. Frente a lo anterior, la señora Ana Marulanda Londoño formuló acción de tutela contra Colpensiones con el propósito que se tutelaran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez.

6. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, dispuso su admisión y la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, del Fondo Nacional de Previsión Social de Notariado y Registro -Fonprenory del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Asimismo, corrió traslado por dos días del escrito de tutela para que la entidad accionada y las vinculadas se pronunciaran al respecto.

De igual manera, mediante auto del 1º de septiembre de 2016, el Juzgado de instancia, ofició a la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle del Cauca,

y a Colpensiones a fin de que informara la razón por la cual en la historia laboral de la señora Ana Marulanda Londoño no se encontraban los siguientes tiempos de servicio: “(i) del 17 de abril de 1999 al 31 de octubre de 1999, (ii) el 30 de noviembre de 1999, (iii) del 1º de junio de 2000 al 30 de noviembre de 2000, (iv) del 1º de febrero de 2001 al 30 de octubre de 2001, (v) del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, (vi) del 1º de febrero de 2003 al 30 3 de noviembre de 2004, (vii) del 1º al 30 de julio de 2005, (viii) del 1º de abril al 30 de abril de 2006, (ix) del 1º y el 30 de octubre de 2006, (x) El 30 de junio y el 30 de julio de 2007, (xi) un día en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 (xi) un día en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2008 (xii) un día de los meses de julio, agosto y octubre de 2009”. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas Colpensiones

7. En forma extemporánea, mediante escrito radicado en el Juzgado de primera instancia el 13 de septiembre de 2013, esta entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Marulanda

Londoño, en consideración a que, en su criterio, el presente caso no cumple el requisito de subsidiaridad en la medida existen otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Consorcio FOPEP

8. Mediante escrito del 6 de septiembre de 2016, Jesús Alfonso Robayo Molina, gerente general del Consorcio FOPEP, solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, en razón a que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora Marulanda Londoño, no hace parte de la competencia de esta entidad.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

9. El 7 de septiembre de 2016, Salvador Ramírez López, apoderado judicial de la entidad accionada, solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela tras considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, está a cargo de Colpensiones.

De la misma manera, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para acceder a esta prestación pensional en la medida que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto. Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle del Cauca

10. Atendiendo la solicitud efectuada por el juez de primera instancia, Juan Olmedo Arbeláez, Notario Segundo de ese Municipio, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2016 informó al juez de tutela los siguientes

aspectos:

4 10.1. Que ha ejercido el cargo de notario desde enero de 2009, y que desde esa fecha y hasta que se produjo la desvinculación de la señora Ana Marulanda Londoño, cumplió con el pago de los aportes al régimen pensional. Para tal efecto, aportó copia de las planillas del SOI1. 10.2. En relación con los aportes correspondientes a periodos laborados por la accionante antes del año 2009, manifestó que se encontraron los desprendibles de pagos efectuados en los siguientes años: (i) 1999 (enero, abril mayo y diciembre2) (ii) 2000 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre noviembre y diciembre3) (iii) 2001 (enero, noviembre y diciembre4) (iv) 2003 (enero5) (v) 2004 (octubre6) (vi) 2005 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre7). (vii) 2006 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre8) (viii) 2007 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre9) Fondo de Previsión de Notariado y Registro FONPRENOR

11. Marcos Jaher Parra Oviedo, jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó a la Corte que el Fondo de Previsión de Notariado y Registro fue suprimido y liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1668 de 1997 y que sus funciones fueron asumidas

por el Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro. De acuerdo con ello, expresó que corresponde a esa entidad certificar los aportes efectuados por las notarías del país durante el periodo comprendido entre febrero de 1994 y noviembre de 1997. Sin embargo, no efectuó un pronunciamiento concreto en torno a los aportes efectuados por la accionante durante tales periodos. Fallos de tutela 1 Folios 253 a 317 del cuaderno de instancia. 2 Folios 203 a 206 del cuaderno de instancia. 3 Folios 207 a 215 del cuaderno de instancia. 4 Folios 216 a 218 del cuaderno de instancia. 5 Folio 219 del cuaderno de instancia. 6 Folio 220 del cuaderno de instancia. 7 Folios 221 a 229 del cuaderno de instancia. 8 Folio 230 a 241 del cuaderno de instancia. 9 Folio 242 a 252 del cuaderno de instancia. 5

12. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expida un nuevo acto administrativo contabilizando las semanas que no aparecen reportadas por la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle, para que en un término no mayor a 30 días, sin dilación alguna, proceda a resolver nuevamente la solicitud de pensión de la accionante en los

términos y condiciones establecidos en la parte considerativa de la presente decisión”. Para efectos de motivar esta decisión, el juez de instancia consideró los siguientes aspectos: 12.1. Que la acción de tutela resulta procedente en este caso, dado que la accionante, en razón de su edad -61 añosy deteriorado estado de salud por causa de la patología que presenta -diabetes-, es un sujeto de especial protección constitucional y en razón a ello, los mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social que se materializa a través del reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, la acción de tutela se habilita para tal efecto. 12.2. Que a partir del formato No 1 del certificado de información laboral expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle, es posible concluir que la señora Marulanda Londoño trabajó en esa entidad, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad. 12.3. Que en la resolución GNR110499 del 20 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, dicha entidad manifestó que existe mora en el pago de los aportes a pensión, respecto de los siguientes periodos: “junio a octubre de 1999, junio a septiembre de 2000, febrero a octubre de 2001, febrero de 2003 a septiembre de 2004 y enero a abril de 2016”. Sin embargo, señaló que no

procede la asunción de la mora patronal conforme a lo dispuesto en la Circular 14 de 2015. Frente a ello, advirtió el juez de primera instancia, que la Circular 14 de 2015, en relación con la asunción de la mora patronal por parte de Colpensiones, prescribe que si durante el trámite de corrección de la historia laboral de un afiliado, se advierte mora en el traslado de los aportes por parte del empleador, la vicepresidencia de beneficios, prestaciones, operaciones, tecnología y financiamiento e inversiones deberá “expedir auto de suspensión de términos, con el fin de requerir al afiliado para que allegue los siguientes documentos 6 originales, por cada empleador identificado con deuda, con los cuales se acredite la existencia de la relación laboral y le permitan a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones iniciar las acciones pertinentes”. No obstante, en el caso bajo análisis, no se constató que Colpensiones hubiese adelantado dicho requerimiento a la señora Marulanda Londoño, así como tampoco, alguna gestión de cobro dirigida al recaudo de los aportes que presentan mora. Por lo tanto, consideró, que las consecuencias negativas de tal omisión no pueden imponerse a la señora Ana Marulanda Londoño y, en razón a ello, dispuso que Colpensiones asumiera la mora patronal e incluyera en la historia laboral de la señora Marulanda Londoño, los periodos cotizados por la accionante durante el periodo de vinculación laboral en la Notaría del Círculo de Sevilla, Valle del Cauca, aun cuando no han sido trasladados a dicha entidad.

13. Este fallo fue impugnado por Carlos Alberto Parra Satizabal, vicepresidente jurídico y Secretario General (A) de Colpensiones. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en este caso, porque la accionante dispone de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.

14. En segunda instancia, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento que no se cumple el requisito de subsidiaridad, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Concretamente, expresó lo siguiente: “Olvidó el Juez de Tutela, que esta acción no se consagro para adentrarse al estudio de normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones de competencia definidas en las leyes”.

Pruebas que obran en el expediente

15. Historia clínica de la accionante10.

16. Resolución GNR 25545 del 27 de enero de 201611.

17. Resolución GNR 110499 del 20 de abril de 201612.

18. Formato 1, 2, 3(A), del certificado de información laboral13.

19. Comprobantes de pago de aportes efectuados por la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla, Valle al sistema pensional14.

10 Folios 3 a 88 del cuaderno de instancia. 11 Folios 94 y 95 del cuaderno de instancia. 12 Folio 90 a 93 del cuaderno de instancia. 13 Folios 156 a 168 del cuaderno de instancia. 7 Actuaciones en Sede de Revisión

20. Mediante Auto del 23 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficiara a Colpensiones, a fin de que informara los siguientes aspectos: “1. Teniendo en cuenta que la señora Ana Londoño Marulanda identificada con la C.C. No 29.809.519 laboró en la Notaría Segunda de Sevilla, Valle del Cauca entre el 30 de enero de 1987 y el 30 de julio de 2012 en forma ininterrumpida, informe cuales son los periodos que no se encuentran incluidos en su historia laboral y explique las razones.

2. En la Resolución GNR 110499 del 20 de abril de 2016 que confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez Colpensiones refirió que de acuerdo con la gestión de cobro adelantada por la Gerencia Nacional de Operaciones “no procede adelantar trámite de previo de asunción en mora patronal de acuerdo a la circular 14 de 20015 para atender la solicitud prestacional y por lo tanto la prestación debe decidirse con la información que reposa en las bases de datos”.

En relación con lo anterior, informe cuáles son los periodos en mora que fueron objeto de gestión de cobro y explique la razón que fundamentan la decisión de inaplicar en este caso al asunción de la mora patronal”.

21. Pese a que aquella providencia fue notificada mediante oficio OPT-A596/2017, recibido el 27 de marzo de 2017, Colpensiones guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Número Uno de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

2. Problema jurídico 14 Folios 203 a 317 del cuaderno de instancia.

8 De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Colpensiones desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Ana Marulanda Londoño, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido en el cómputo de semanas algunos periodos por existir mora patronal. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (iii) la asunción de la mora patronal por parte de Colpensiones, para efectos del

reconocimiento de la pensión de vejez. En ese marco, abordará el estudio del caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez 3.1. De conformidad con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley.

En concordancia con ello, los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece como los elementos de procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad. 3.2. Sobre la subsidiaridad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se

mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda, en virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, cuando se acredite que los mismos no son idóneos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos 9 fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter definitivo. 3.3. En armonía con lo anterior, esta Corporación15 ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, ha establecido16 que cuando las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestación pensional, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, aspectos que permitan determinar que aun existiendo otras vías judiciales, las mismas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales. Estas circunstancias, fueron consolidadas en la Sentencia T-021 de 201317 en los siguientes términos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho

al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. 3.4. Frente a la protección constitucional que el Estado debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho18”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran 15Sentencias T-475 de 2015 MP (E) Myriam Ávila Roldán, T-491 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras. 16 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria Sáchica

Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto Rojas Ríos. 18 Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos19” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional. 3.5. En el marco de lo expuesto, la Sala concluye que las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, condición que habilita la acción de tutela como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Lo anterior obedece, a que resultaría desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional teniendo

en cuenta que el trámite que requiere esta clase de procesos podría conllevar a que la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua20.

4. La asunción de la mora patronal, por parte de Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez 4.1. Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social, en su calidad de bien jurídico tutelado, tiene una doble connotación jurídica. Por una parte, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley. Por otra, es un derecho irrenunciable en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional21.

En cumplimiento de ese mandato superior, el legislador, a través de la Ley 100 de 1993, diseñó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra conformado por tres regímenes especiales que buscan proteger a la población de las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto la regulación del servicio público esencial de salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales, propende por la cobertura de las contingencias derivadas de las actividades laborales y (iii) el Sistema General de Pensiones, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, de la invalidez y de la muerte22. 19 T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-137 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344

de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-623 de 2004, reiterada en la sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 22 Ley 100 de 1993, artículo 10. 11 Por su parte, el Sistema General de Pensiones, se encuentra conformado por dos regímenes que coexisten pero son excluyentes entre sí: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados. El mismo, prevé el reconocimiento de una prestación económica que frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al concurrir determinados requisitos, el afiliado y/o sus familiares tienen derecho a percibir, en aras de mantener las condiciones económicas necesarias para garantizar su subsistencia. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la materia del caso que se examina la Corte centrará su análisis en los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con especial énfasis, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. 4.2. En armonía con lo anterior, la pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación23 como una prestación que permite que los trabajadores, cuando llegan a cierta edad en la cual su fuerza laboral se ve disminuida, puedan renunciar a su empleo o actividad profesional, y continuar

percibiendo un ingreso económico que les permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 4.3. Esta prestación, constituye una compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual está dado por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó de acuerdo con la Ley. Estos aportes, se encuentran reflejados en la historia laboral del trabajador, la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones al que decida afiliarse. Por tal razón, en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliación al sistema pensional es obligatoria, lo cual implica, el deber de efectuar los aportes que establezca la ley para tal efecto24 de acuerdo con el salario que devengue el trabajador (10% de ingreso base de cotización IBC). Este porcentaje es cubierto, por una participación económica tanto del empleador (75%) como del trabajador (25%)25. 4.4. De acuerdo con ello, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador tiene, entre otras, la obligación de descontar, del salario del trabajador, el porcentaje de los aportes que le corresponde y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones respectivo. En términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993: 23 Sentencia T-011 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 25 Artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 12 “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias

y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totali

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...