CC - T241-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T241-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-241/18

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son

inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto. DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como 2 el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –votoy ser elegido. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así

como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento En la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimientoy, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos.

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso

de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos. 3 PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NIÑO-En el marco constitucional e internacional

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por parte de la Registraduría al negar la inscripción extemporánea del nacimiento, en razón a la ausencia de apostilla en los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo indica la normativa aplicable La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento violó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al estado civil. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Orden a la Registraduría Nacional aceptar como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos garantizar la inscripción extemporánea del registro de nacimiento Referencia: Expedientes T-6.336.143, T6.372.754, T-6501652, T6501732, T-6501766,

T-6501767 y T-6625185 acumulados Acción de tutela promovida por (i) Pedro Sarabia García, (ii) Johan Martín Mata Rodríguez, (iii) Yeraldine María Puerta Lago, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo AAA, (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo BBB, y (vii) Renzzo David Lezcano Pineda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia.

Procedencia: (i) Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla; (ii) Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; (iii), (iv), (v) y (vi) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, (vii)

Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4

Asunto: Derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión1 de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados: (i) en el Expediente T-6.336.143, en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla el 31 de marzo de 2017, que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Sarabia García contra la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla; y (ii) en el Expediente T-6.372.754, en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla el 24 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado por Johan Martín Mata Rodríguez en contra de la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla. Por su parte, los pronunciamientos proferidos el 21 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017, el 22 de mayo de 2017, y el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en donde negó en única instancia el amparo de los derechos a la nacionalidad y al trabajo en los casos de: (iii) Yeraldine María Puerta Lago, Expediente T6.501.652, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, Expediente T6.501.732; (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Expediente T-6.501.766; y (vi) Gelvis Patiño Morales en

representación de su hijo menor de edad, Expediente T6.501.767, sobre el amparo de los derechos a la nacionalidad, a la salud y a la educación. Finalmente, la decisión de única instancia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el caso de (vii) Renzzo David Lezcano Pineda, Expediente T.6.625.185. 1 Inicialmente los expedientes T-6.336.143 y T-6.372.754 fueron repartidos a la Sala Quinta de Revisión por medio del Auto del 14 de septiembre de 2017. Sin embargo, a través del Acuerdo 04 de 2017 se hizo un nuevo reparto de quienes conforman las Salas de Revisión, en virtud del literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que esté pronunciamiento lo conocería la Sala Sexta de Revisión junto a los demás expedientes acumulados. 5 Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los respectivos jueces, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas2 de esta Corporación escogió y acumuló para revisión los casos de los Expedientes T-6.336.143 y T-6.372.754. Por su parte, la Sala de Selección Número Doce3 por medio del Auto del 15 de diciembre de 2017, seleccionó y acumuló los Expedientes T-6.501.652, T6.501.732, T-6.501.766 y TT6.501.767 a los dos expedientes mencionados.

Finalmente, la Sala de Selección Número Tres4 a través del Auto del 12 de marzo de 2018, seleccionó y acumuló el Expediente T-6.625.185 al asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES En las cuestiones objeto del presente análisis, seis (6) de los accionantes manifestaron que ellos o sus representados son venezolanos de padres colombianos y residen en la actualidad en Barranquilla, mientras que uno de ellos manifestó que vive en Santa Fe de Antioquia. Acudieron ante la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial Distrital de Santa Fe de Antioquia, respectivamente, con el fin de solicitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. No obstante, las entidades accionadas negaron la inscripción, puesto que consideraron que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de dos (2) testigos.

En ese marco, dos de los casos que se examinan tratan sobre la negativa de inscripción extemporánea del registro civil a menores de edad, quienes por causa de lo anterior alegan que no han podido acceder a la prestación de los servicios de salud y educación. La entidad accionada sostuvo que las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, exigen que “un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia”5.

2 Integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. 3 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cuaderno 1, folio 36. 6

A. Exposición de los hechos de los casos acumulados: Pedro Sarabia

García (T-6.336.143), Johan Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (T-6.501.652), Dolores Emilia Anaya de Pérez (T6.501.732), Nerio Jesús Weber Beltrán (T-6.501.766), Gelvis Patiño Morales (T-6.501.767)6 y Renzzo David Lezcano Pineda (T6.625.185) acumulados Hechos, pretensiones y fundamentos de la acción

1. Dentro de este pronunciamiento se acumulan siete (7) expedientes de tutela, de los cuales seis (6) fueron promovidos en contra de la Registraduría Delegada de Barranquilla y uno (1) en contra de la Delegada de Santa Fe de Antioquía, al negar la posibilidad de tramitar el registro civil extemporáneo, pues se les exigió el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.

2. Todos los actores a su nombre o en representación de sus hijos afirman que tienen nacionalidad venezolana y que al menos uno de sus padres es colombiano, por lo cual, tienen derecho al reconocimiento de su derecho a la nacionalidad. Así mismo, que debido a la situación humanitaria y política que afronta el vecino país les es imposible la apostilla de los documentos

requeridos, por lo cual solicitan que se les permita acreditar dicho requisito a través de la presentación de dos (2) testigos. Dos (2) de los casos presentados buscan además proteger los derechos de dos menores de edad, los cuales actualmente estudian en centro educativos de Atlántico, en calidad de “oyentes”, debido a que las entidades educativas les exigen el registro civil de nacimiento colombiano para realizar las matrículas.

3. Solicitaron la inscripción extemporánea de sus registros civiles ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla y de Santa Fe de Antioquia, entidades que les negaron dicha pretensión debido a que el acta de nacimiento que presentaron ante la autoridad pública no estaba apostillada.

4. Los accionantes indicaron que era posible suplir dicho requisito con las declaraciones juramentadas de dos (2) testigos “que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho de conformidad con el artículo 50 del decreto 1260/1970; reglamentado por el Decreto 2188 de 2001”7 y como lo estimó la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de

2013. En uno de los casos, el tutelante destacó que “no goza de seguridad social y necesita con urgencia obtener la inscripción en el registro para poder afiliarse a una E.P.S. subsidiada y acceder a un empleo digno”8. 6 Se advierte que, aunque las acciones de tutela son presentadas en nombre propio, con excepción de los dos casos de los padres que representan a sus hijos, las interpuestas en contra de la Registraduría Delegada del Distrito de Barranquilla fueron hechas bajo un formato dispuesto por la Personería Distrital de Barranquilla,

por lo que el relato de los hechos es similar y solo difiere en unas particularidades de los casos concretos. Por su parte, en el caso del señor Renzzo David Lezcano Expediente T-6.625.185, quien presentó solicitud por la negativa de la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, éste no utilizó el mencionado formato. 7 Cuaderno 1, folio 2. 8 Cuaderno 1, folio 1. 7

5. Por esta razón, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación y al trabajo y, en consecuencia, se ordene suplir el requisito de la apostilla con el de los testimonios. A continuación, se presentan las actuaciones particulares en cada caso: Actuaciones de instancia

6. En el caso del señor Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla admitió la presente acción de tutela9 y ordenó correr traslado a la entidad demandada.

7. De igual forma, en la tutela instaurada por el señor Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754), el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla admitió la presente acción de tutela10, ordenó correr traslado a la entidad demandada y vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil11, sin que se hubiera presentado respuesta al escrito de tutela.

8. Por su parte, en el proceso de la señora Yeraldine María Puerta Lugo

(Expediente T6.501.652), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial del complejo judicial de Barranquilla, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2016, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces municipales de Barranquilla, pues si bien es cierto que la demanda es en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “del estudio de los hechos y pretensiones de la misma, se constata que los mismos hacen referencia a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla”12. De conformidad con lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el cual, a través de Auto del 06 de octubre de 2016, consideró que en aras de la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, era necesario que el asunto lo asumiera el Tribunal Superior de Barranquilla, debido a que la entidad accionada es del orden nacional13. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia jurisdiccional que fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 131 de 2017, en donde se decidió la competencia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El 04 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una vez admitió la acción, dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 Cuaderno 1, folio 27.

10 Cuaderno 2, folio 31. 11 Cuaderno 2, folio 24. 12 Cuaderno 2, folio 3. 13 Ibídem. 8

9. Así mismo, en la tutela presentada por la señora Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T6.501.732), el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Anaya de Pérez y dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10. En los casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T6.501.766) y Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), quienes instauraron las respectivas acciones en representación de sus hijos menores de edad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento, respecto al primero, el 15 de mayo de 2017, y con el segundo el 08 de mayo de 2017. En ambos casos, dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Atlántico, a la Alcaldía de Barranquilla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia de Notaría y Registro, y al Ministerio de

Relaciones Exteriores.

11. Finalmente, en el caso de Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T6.625.185), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía avocó conocimiento de la acción y dio traslado a la Unidad Administrativa Especial

Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Respuesta de las accionadas

12. En cinco (5) de los siete casos la Registraduría Nacional del Estado Civil14, respondió las acciones incoadas en contra de sus delegadas, y en dos de ellos guardó silencio. De manera general, solicitó que denegaran las súplicas de los accionantes por carencia actual de objeto. En primer lugar, explicó que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino “en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación”15. En segundo lugar, se refirió a las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, manifestó que “un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia”16.

Respecto de la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano solicitada por los accionantes, indicó que era “necesario que se dé cumplimiento con (sic) los requisitos exigidos para tal fin: (…) que el Acta de Nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados, lo anterior conforme a la 14 Cuaderno 1, folios 32 a 46. Escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por Jeanethe Rodríguez Pérez en calidad de jefe de la oficina jurídica. 15 Cuaderno 1, folio 34.

16 Cuaderno 1, folio 36. 9 Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”17. Así mismo, precisó que la Sentencia T-212 de 2013 no podía ser considerada precedente en este asunto, pues se refiere “de manera exclusiva a menores de edad en estado de vulnerabilidad”18. En ese marco, la Registraduría señaló que: “apostillar es legalizar la firma del funcionario público que firmó algún documento. Dicha firma deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se apostilla la firma del funcionario público impuesta en el documento, más no se certifica ni revisa su contenido(SIC)”19.

13. En los casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán y Gelvis Patiño Morales en representación de sus hijos menores de edad, los apoderados de la Gobernación del Atlántico20, la Alcaldía de Barranquilla21, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar22, la Superintendencia de Notariado y Registro23 y el Ministerio de Relaciones Exteriores24 solicitaron, a través de escrito al juez de tutela, que se les desvinculara del trámite de las acciones, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, estas no tienen competencia ni vinculación alguna sobre las mismas, por lo cual carecen de legitimación por pasiva en la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

14. En el caso de Renzzo David Lezcano Pineda, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló en respuesta a la acción de tutela

incoada, que carecen de legitimidad por pasiva toda vez que, de acuerdo con el Decreto Ley 4062 de 2011, la entidad carece de “(i) (…) competencia para atender las pretensiones presentadas por el señor Renzo David Lezcano Pineda, (ii) esta Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante y, (iii) De conformidad con los hechos que llevan la (…) acción de tutela, la entidad que eventualmente debería responder por los hechos presentados (…) por la accionante es la Registraduría Nacional del Estado Civil (SIC)”25. Sentencias de instancia Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143)

15. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo26, tras estimar que “el actor no cumplió con los requisitos establecidos por Ley para la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, y por tal razón, la accionada no se (sic) accedió a esa 17 Cuaderno 1, folio 37. 18 Cuaderno 1, folio 40. 19 Cuaderno 3, folio 50. 20 Cuaderno 2, folios 47-51. 21 Cuaderno 2, folios 65-76. 22 Cuaderno 2, folios 77-94. 23 Cuaderno 2, folios 96-101. 24 Cuaderno 2, folios 102-106. 25 Cuaderno 2, folio 29. 26 Cuaderno 1, folios 56 a 58. 10 inscripción, no por capricho, sino en cumplimiento a la ley”27.

Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754)

16. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo tras indicar que la demandada estaba “acatando la legislación actual”, toda vez que la “medida excepcional por la cual se admitía la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento para hijos de padres colombianos nacidos en el extranjero sin necesidad de documento debidamente apostillado y con la declaración de dos testigos, no se encuentra vigente”.

La parte accionante impugnó el fallo reseñado28. Indicó que el juez de primera instancia no realizó una ponderación respecto de la situación especial que atraviesan los ciudadanos venezolanos, razón por la cual no puede apostillar el acta de nacimiento, y los derechos fundamentales en juego, sino que “se apega al cumplimiento de las normas legales”. Así las cosas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión el 31 de mayo de 201729. Señaló que la autoridad de registro no actúo de manera “arbitraria o caprichosa, sino que está supeditada a la ley que exige esta ritualidad para que proceda formalmente el registro que requiere el actor”30. Yeraldine María Puerta Lugo (Expediente T6.501.652)

17. El 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Puerta Lugo, pues consideró que: (i) la accionante no había agotado el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del

Decreto 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, y (ii) que “tal regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas, aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo condicionó para los menores desplazados”31. Por lo anterior, el a quo señaló que no se puede aplicar dicha regla sin ningún rigor legal pues conllevaría a un riesgo de “propiciar entre otros aspectos y eventos el crimen trasnacional (SIC)”32. La decisión no fue impugnada por parte de la accionante. 27 Cuaderno 1, folio 58. 28 Cuaderno 1, folios 42 a 43. 29 Cuaderno 2, folios 4 a 6. 30 Cuaderno 2, folio 6. 31 Cuaderno N 3, folio 64. 32 Ibídem. 11 Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T6.501.732)

18. El 11 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura negó las pretensiones solicitadas de conformidad

con los siguientes motivos: (i) La accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del

Decreto 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; y (ii) “[T]al regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas, aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo condicionó para los menores desplazados”33. En consecuencia, señaló que en “el asunto no existe prueba de que la accionante haya agotado el trámite previsto para la creación de un registro civil, dada su condición de nacionalidad venezolana y padres colombianos, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo”34. Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T6.501.766)

19. El 22 de mayo de 2017, en única instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el accionante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana.

Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767)

20. El 23 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, por considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el tutelante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana.

Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185)

21. Finalmente, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía mediante sentencia de única instancia negó las 33 Cuaderno 2, folios 46-48. 34 Cuaderno 2, folio 48. 12 pretensiones del accionante, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión se configuró un hecho superado ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya dio una solución a la situación referida por el actor sobre el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo, y el reconocimiento de su nacionalidad colombiana35.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Magistrada Sustanciadora emitió auto de pruebas el 7 de noviembre de 2017, en el cual se ofició: (i) a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla, para que: (a) explicara las razones por las cuales decidió aplicar en los casos inicialmente objeto de estudio, Pedro Sarabia García,

(Expediente T-6.336.143) y Johan Martín Mata Rodríguez, (Expediente T6.372.754), la Resolución 4300 de 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores36 y no el Decreto 356 de 2017 expedido por el Presidente de la República37, particularmente el numeral 5º del artículo 1º38; y (b) en caso de existir, allegara copia de las actuaciones administrativas mediante las cuales se hubiere dado trámite a una solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil presentadas por Pedro Sarabia García, (Expediente T-6.336.143) y Johan Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754); en caso contrario, explicara

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