CC - T241-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T241-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-241/21
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se revocó parte de la pensión a persona de la tercera edad/DEBIDO PROCESO-Vulneración por disminución de mesada pensional en forma unilateral (…), la UGPP tenía la obligación de estudiar si la indexación: (i) se obtuvo de manera fraudulenta; y (ii) fue consecuencia de conductas ilícitas de los beneficiarios-accionantes. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por negarse el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de sujetos de especial protección constitucional (…) la UGPP lesionó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital de los accionantes, pues les brindó un trato desigual e injustificado en relación con los demás pensionados y el derecho de acceder a la indexación de la mesada pensional y, demás, porque se negó a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes promovidas por los accionantes, cuando lo que le ordenaron fue dejar si efectos unos actos administrativos en particular, pero no abstenerse de adelantar el estudio jurídico de la prestación social deprecada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
(i) los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, lo cual permite flexibilizar la exigencia de subsidiariedad; (ii) los actos administrativos cuestionados son de ejecución y, como tal, no se pueden demandar ante los jueces ordinarios; (ii) la procedencia de la acción de tutela no pone en riesgo la efectividad de una decisión judicial que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; y (iv) los medios judiciales ordinarios no son eficaces para el caso bajo estudio. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que deben cumplir en materia de suspensión provisional de los actos administrativos (…) para dar cumplimiento a la orden de suspensión es necesario que se verifiquen dos exigencias conjuntamente: (i) que la actuación sea evidentemente ilegal; (ii) que dicho fraude sea consecuencia de conductas desplegadas por parte del beneficiario de la prestación suspendida; y (iii) que se respete el debido proceso.
PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA
DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALNaturaleza jurídica DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales (i) es un derecho fundamental; (ii) la acción de tutela puede ser procedente para obtener dicha indexación; (iii) tiene carácter universal; y (iv) prescriben las mesadas, pero no el derecho a la indexación. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a UGPP proferir acto administrativo que deje sin efectos la suspensión de la indexación de mesada pensional del accionante
Referencia: Expediente T-8.074.804
Acción de tutela presentada por los ciudadanos Ranfis Pérez Cueto, Enrique Muñoz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hernández Taborda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 28 de abril de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por Ranfis Pérez Cueto, Enrique Muñoz Ruiz, Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Guillermo Hernández Taborda (desde aquí, los demandantes o accionantes) Página 2 de 32 en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (en adelante, UGPP o la demandada)1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Entre los años 1976 y 1987, la sociedad Puertos de Colombia les reconoció a los accionantes la pensión de jubilación. Estas prestaciones
sociales fueron reliquidadas por medio de la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997, expedida por el otrora director general de la empresa, Manuel Heriberto Zabaleta, quien, además, ordenó reliquidar otras cincuenta y nueve pensiones de jubilación2.
2. Por estos hechos, entre otros, la justicia penal inició investigación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, con el objeto de establecer su presunta participación en el delito de peculado por apropiación. La Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió la resolución de acusación en su contra el 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual, además de formular acusación, ordenó la suspensión de las resoluciones expedidas por el investigado, incluidas la de reliquidación de las pensiones de los accionantes (supra fj. 1). La decisión fue apelada ante la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido, el 7 de noviembre de 20123.
3. La UGPP suspendió los efectos particulares de la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de 1997 (supra fj. 1). Sus decisiones, así como la edad de los actores, se resumen en el siguiente cuadro: Accionante Edad al Fecha de Acto por el momento reconocimiento cual se deja de de la pensión. sin efectos la interponer reliquidación la tutela Ranfis 92 años4 5 de agosto de Resolución Pérez 19765 RDP 008123
Cueto del 27 de febrero de 2015 Enrique 81 años 10 de Resolución
Muñoz diciembre de RDP 17313 Ruiz 19876 del 4 de mayo de 2015 Otoniel 84 años 20 de Resolución 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de marzo de 2021, de la Sala de Selección Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos, con fundamento en el criterio objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el criterio complementario “lucha contra la corrupción”. 2 Escrito de tutela, pp. 28 a 38. 3 Contestación de la tutela Cn2, pp. 1 y 2. 4 Nacido en mayo de 1927, escrito de tutela, p. 24, 5 Al señor Ranfis Pérez Cueto se le reconoció, por parte del Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena el anticipo de la pensión mensual vitalicia de jubilación, al haber prestado 20 años de servicio y haber cumplido 50 años. Escrito de tutela, p. 25. 6 Se reconoció la pensión en la Resolución 2351 del 10 de diciembre de 1987 (contestación de la tutela, p 5). Página 3 de 32 Marrugo diciembre de RDP 025777 Discuvich 19837 del 24 de junio de 2015 Eloy 92 años 11 de marzo de Resolución Guillermo 19768 RDP 017443 Hernández del 5 de mayo Taborda de 2015
4. En el año 2019, los demandantes, por separado, le solicitaron a la UGPP la indexación de la mesada pensional con fundamento en el precedente
judicial contenido en la Sentencia T-199 de 2018, proferida por la Corte Constitucional9. La UGPP emitió las siguientes respuestas a las peticiones10: Accionant Resolución Fundamento Sentido de e por la cual la decisión resuelve Ranfis Resolución No es procedente Niega la Pérez RDP acceder al indexación Cueto 023713 del reconocimiento 6 de agosto de la indexación de 201911. de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal. Enrique Resolución No es procedente Niega la Muñoz RDP acceder al indexación Ruiz 023524 del reconocimiento 5 de agosto de la indexación de 201912. de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal. Otoniel Resolución No es procedente Niega la Marrugo RDP acceder al indexación Discuvich 023364 del reconocimiento 7 Se reconoció la pensión mediante Resolución 2023 del 20 de diciembre de 1983, escrito de tutela, p. 31. 8 Al señor Eloy Hernández Taborda se le reconoció, por parte del Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena el anticipo de la pensión mensual vitalicia de jubilación, al haber prestado 20 años de servicio y haber cumplido 50 años. Pruebas de la tutela, p. 22. 9 Las peticiones elevadas datan de las siguientes fechas: (i) la de Ranfis Pérez Cueto es del 15 de mayo de 2019 (contestación de la tutela, p. 5); (ii) la de Enrique Muñoz Ruiz fue presentada el 23 de enero de 2019
(escrito de tutela, p. 6); (iii) la de Eloy Guillermo Hernández se presentó el 24 de enero de 2019 (escrito de tutela, p. 9); y (iv) la de Otoniel Marrugo Discuvhic fue presentada el 5 de febrero de 2019 (escrito de tutela, p. 7). 10 Contestación de la Tutela, Cn 2, anexos, pp. 33 a 62. 11 Contestación de la tutela, Cn. 2, anexos, p. 62. 12 Contestación de la Tutela Cn. 2, anexos, p. 36. Página 4 de 32 2 de agosto de la indexación de 201913. de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal. Eloy Resolución En el expediente Niega la Guillermo RDP no obra el acto indexación Hernánde 011143 del administrativo. z Taborda 4 de abril Sin embargo, la de 2019. comunicación enviada al accionante el 5 de noviembre de 2019, permite concluir que se negó a la indexación de la primera mesada pensional hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el proceso penal14.
5. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a 115 meses de prisión al señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por su participación en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Lo anterior, debido a que encontró probado que reconoció incrementos pensionales con fundamento en las
convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1991 a 1993 a trabajadores retirados en el año 1990; aplicó normas convencionales en favor de empleados públicos; y reconoció reajustes pensionales que superan los topes pensionales convencionales y legales. Sin embargo, el juez penal absolvió al señor Zabaleta Rodríguez respecto de los cargos formulados en su contra por el reconocimiento de las indexaciones pensionales, incluidas las de los accionantes15, debido a que la conducta es atípica por ajustarse a la ley laboral16.
6. Respecto del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, el juez penal consideró que, contrario a lo sostenido por el ente acusador, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido “el derecho que les asiste a los pensionados a solicitar y obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional sin importar si la pensión fue 13 Ib. p. 59. 14 Escrito de tutela, Cn 2, pruebas, p 62. 15 La Resolución 0018 del 18 de enero de 1997 fue enumerada por el juez con el numero 123 y se incluyó en el listado de actos administrativos cuya situación se estudió en el acápite denominado “indexación de la primera mesada pensional”. 16 Sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, p 191.
Página 5 de 32 reconocida en vigencia o no de la Constitución de 1991, o, si es de aquellas
otorgadas con fundamento en normas convencionales, como las aquí analizadas”17. Amparado en esto, el juez penal consideró que no es posible cuestionar la legalidad de los reajustes pensionales en el caso de los actores18.
7. Por otra parte, el juez penal evaluó la medida de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las actas de conciliación y resoluciones de pago reconocidas por el señor Zabaleta Rodríguez, incluidas las de los accionantes. Sobre estas últimas, ordenó “levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía 1ª Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública (…)”19.
8. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá exhortó a la UGPP para que examinara la viabilidad de pagar el dinero que los beneficiarios dejaron de percibir por la suspensión de la Resolución RDP 0018 del 18 de enero de
1997. Con todo, aclaró que no se trata de una orden indiscriminada de pago, sino de un llamado a ejercer las competencias de la entidad. Finalmente, señaló que “[e]sta determinación se hará efectiva una vez adquiera ejecutoria la presente sentencia”20.
9. Según informó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el proceso “fue remitido a la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, para que allí se resuelvan los recursos ordinarios de apelación incoados contra el fallo de primera instancia”. Sin embargo, no se informó
de los fundamentos de la apelación presentada ni los sujetos procesales que interpusieron dicho recurso.
2. Pretensiones
10. Los demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la indexación de la primera mesada pensional. Pretenden que se ordene a la UGPP “emitir decisión administrativa que deje sin efectos los actos administrativos (resoluciones) con los que se ordenó suspender la indexación de la primera mesada pensional”21. Igualmente, buscan el pago de las sumas dejadas de percibir por dicha suspensión.
3. Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados
11. La UGPP. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con la exigencia de subsidiariedad22. Argumentó que:
(i) existen otros medios de defensa judicial que tornan improcedente la acción 17 Ib. p. 123. 18 Así mismo, el juez consideró que: “no se puede pretender jurídicamente que la apropiación de dineros provenientes del erario materia de examen tiene el carácter ilícito y los alcances que comporta el tipo delictivo de peculado por apropiación, ya que los motivos del reproche por parte de la misma carecen de fundamento en el ordenamiento jurídico en los términos de la acusación pábulo de este juicio, y resultan objetivamente atípicos”. Fallo del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, p. 123. 19 Ib. p. 182. 20 Ib. p. 183. 21 Escrito de tutela, p. 13.
22 Contestación de la tutela, pp. 40 y 41. Página 6 de 32 de tutela, como quiera que “los tutelantes tienen otros mecanismos de defensa, como lo es el proceso ordinario, con el fin de que el Juez natural de la causa, determine la legalidad o ilegalidad de los actos demandados”23; (ii) la entidad no dictó “actos administrativos decisorios”, sino actos administrativos de cumplimiento de una orden judicial, que no son susceptibles de recursos en sede administrativa ni judicial; y (iii) los interesados pueden intervenir en el proceso penal adelantado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.
12. Sin perjuicio de lo anterior, la UGPP informó que Eloy Guillermo Hernández Taborda ya había interpuesto otra demanda de amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fue conocida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Agregó que dicho tribunal, en fallo del 31 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia que había decretado el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de amparo24.
13. La unidad de fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó que la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá25 conoció del recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dentro del proceso penal adelantado en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Agregó que, mediante auto del 7 de noviembre
de 2012, se confirmó la resolución de acusación y la orden de suspensión de las resoluciones expedidas por dicho ciudadano. Manifestó que, surtido el trámite de apelación, devolvió el expediente para que iniciara la etapa de juzgamiento.
14. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia
15. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta que el mecanismo de amparo es de carácter subsidiario y que en el presente caso los actores pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, señaló que los accionantes cuentan con ingresos y no demostraron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable26.
4.2. Impugnación
16. Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que: (i) son personas de la tercera edad, lo que no se valoró para determinar la idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial; (ii) 23 Ib. p. 27. 24 Al respecto, a la contestación de la tutela se anexaron los fallos referidos. 25 La Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue suprimida, mediante Resolución 000484 del 21 de julio de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 26 Sentencia de primera instancia, p. 14.
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no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial dictado en la sentencia T199 de 2018; (iii) la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de carácter universal; y (iv) no actuaron de manera fraudulenta para obtener la indexación de la primera mesada pensional. 4.3. Segunda instancia
17. Mediante fallo del 28 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Esto porque los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales y, así mismo, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de amparo de manera transitoria. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos que se cuestionan son del 2015 y la tutela se presentó en el año 2020.
5. Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación socioeconómica de los actores; (ii) su estado de salud; (iii) las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional;
(iv) el monto de las mesadas pensionales devengadas por los demandantes; y (v) el estado actual del proceso penal adelantado contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente27.
19. EL Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá informó que: (i) la
actuación aludida por la parte actora se adelanta contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, la cual arribó al despacho proveniente del extinto Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá, razón por la cual se avocó conocimiento el 20 de noviembre de 2013 y “le fue asignado el radicado No. 11001-31-04-016-2013-00061-014”28; y (ii) el proceso fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
20. El apoderado de los accionantes dio respuesta a las diferentes preguntas del auto de pruebas. La información aportada se plasma en el siguiente
cuadro: Accionante Ingresos Egresos Estado de Salud Núcleo mensuales mensuales familiar Eloy $1.230.532 $3.400.000 “Padece de Tres nietos, 27 Específicamente se preguntó al accionante: “(i) cuáles son los ingresos y los gastos actuales de los accionantes, sus condiciones de salud y demás elementos que considere pertinente en procura de ilustrar la situación actual de los actores; (ii) informe cómo está compuesto el núcleo familiar de los accionantes y la actividad económica de estos; (iii) si la vivienda en la que residen los accionante es propia y si son propietarios de bienes inmuebles (iv) informe sobre la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Eloy Guillermo Hernández Taborda y que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, exponiendo los elementos que considere diferencian dicha acción de la que es
objeto de revisión; (v) si los accionantes reciben apoyo económico de sus familias; (vi) si reciben ayudas económicas del Estado; (vii) si han iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la indexación de las respectivas pensiones; y (viii) si conoce el estado actual del proceso penal adelantando en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta”. 28 Respuesta del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, p. 1. Página 8 de 32 Hernández múltiples uno de ellos Taborda patologías menor de derivadas de edad. «achaques de Ninguno vejez», entre las trabaja. cuales se encuentran, dificultad en la visión, intensos dolores de columna y rodilla, dificultad para caminar, por la pandemia tuvo que acudir médicos fuera de la Eps, por ansiedad y por afectación en la vesícula biliar” Enrique $1.669.177 $2.342.866 “Padece Vive con su Muñoz insuficiencia renal esposa, su Ruiz y venosa, crónica hija de 17 y vitral lee años y su (corazón), nieta de 7 hipertensión años. arterial, Asegura que problemas de es el único equilibrio, proveedor problemas de económico movilidad como del hogar. se puede observar en las patologías que se anexan”. Otoniel $1.023.295 $4.113.295 “Está en La esposa, Marrugo tratamiento quien Discuvich médico por percibe un problemas ingreso de cardiacos, catéter $1.023.295,
cardiaco, hernia dos hijos, de discal, los cuales disminución de la uno percibe fuerza, entre otras un ingreso como se puede de $908.000, observar en las una nuera y patologías anexas una nieta. a este documento”. Ranfis $2.149.064 $3.819.078 “Hipertensión La cónyuge, Pérez primaria una hija y Cueto Hiperplasia de la dos nietos. próstata, Diabetes Asegura que Página 9 de 32 Epoc, Mellitus, en la pensión es manejo con el único Urología y ingreso del Medicina Interna, núcleo tratamiento para familiar. la Diabetes”.
21. Por otra parte, el abogado informó que Ranfis Pérez Cueto y Enrique Muñoz Ruiz viven en casa propia, mientras que Otoniel Marrugo Discuvich y Eloy Hernández Taborda viven en una vivienda arrendada.
22. Igualmente, el profesional del derecho reconoció que Eloy Hernández Taborda ya había presentado demanda de amparo en contra de la UGPP e informó que en esa ocasión reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la indexación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, agregó, en relación con el proceso de tutela de la referencia se produjo un hecho nuevo, esto es, la sentencia de primera instancia que dictó el juez penal en el proceso que cursa en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta.
23. La UGPP señaló que, actualmente, las mesadas pensionales de los accionantes ascienden a: (i) $2.149.064, en lo que respecta al señor Ranfis
Pérez Cueto; (ii) $1.669.177, frente al señor Enrique Muñoz Ruiz; (iii) $2.046.589, en relación con el señor Otoniel Marrugo Discuvich; y (iv) $1.282.532, en el caso del señor Eloy Hernández Taborda.
24. Igualmente, pidió tener en cuenta posibles irregularidades respecto de las prestaciones de los accionantes: (i) en el caso del señor Ranfis Pérez Cueto, encontró un “reajuste injustificado para el año de 1986, por valor de $ 46.066.98, es decir un incremento de $618, a la mesada”29; (ii) respecto al señor Eloy Hernández Taborda, advirtió que “[l]a mesada pensional fue reliquidada con resolución 1175 de 1994 que ordena el pago de un Acta de Conciliación y posterior a esta se profirió la resolución 18 de 1997 que es la que indexa la primera mesada pensional”30; (iii) respecto a Enrique Muñoz Ruiz la UGPP, manifestó que “la mesada pensional contiene un reajuste injustificado en el mes de septiembre de 1994 de $8.248.56”31; y (iv) respecto de Otoniel Marrugo Discuvich, resaltó que “la mesada pensional contiene un reajuste injustificado en el mes de septiembre de 1994 de $37.388.47”32.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 29 Correo electrónico enviado por la UGPP, p. 2. 30 Ib. 31 Ib. p. 3. 32 Ib. Página 10 de 32
2. Cuestión previa: temeridad en el proceso de Eloy Hernández
Taborda
26. La entidad accionada puso en conocimiento la existencia de otra acción de amparo anterior, interpuesta por el señor Eloy Hernández Taborda. El apoderado de los accionantes, por su parte, aceptó la existencia de ese proceso de amparo. Por esta razón, la Sala debe definir, previo al análisis del fondo, si respecto de la decisión adoptada en este proceso de amparo se presentan los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad.
27. Cosa juzgada constitucional. Esta institución busca, de un lado, dotar de un carácter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones adoptadas por una autoridad judicial y, del otro, garantizar el principio de seguridad jurídica33.
28. Respecto de la acción de amparo, la cosa juzgada se erige como un límite legítimo a la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en dos o más ocasiones, esto es, busca evitar que se acuda de manera repetida e indefinida a debatir un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional34. Las decisiones de los procesos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlos de revisión o, en su defecto, cuando, habiéndolos seleccionado, emite la correspondiente decisión confirmatoria o revocatoria35.
29. La Corte ha precisado que, para que se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional, debe existir identidad frente: (i) al objeto del debate;
(ii) la causa petendi; y (iii) las partes del proceso. De presentarse otra acción de tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones (triple identidad), la consecuencia es que el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo, para garantizar así la efectividad de las decisiones judiciales precedentes36.
30. Temeridad. Se trata de una sanción y, para su configuración, se debe valorar que haya un actuar de mala fe por parte del accionante, es decir, una actuación que falte al deber de lealtad procesal y suponga un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia. El juez constitucional deberá verificar, además de la existencia de la triple identidad, si es posible desvirtuar la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. En ese sentido, no siempre que se presente la triple identidad o se haya configurado la cosa juzgada constitucional, la interposición de una nueva tutela resultará temeraria, pues, en todo caso, será necesario evidenciar si se presenta o no una actuación de mala fe por parte del accionante.
31. Ahora bien, las pruebas aportadas al expediente, así como las intervenciones presentadas durante el trámite de revisión ante la Corte, permiten analizar comparativamente los dos casos, a partir de esta información: 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-272 de 2019 y C-774 de 2001.
34 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2017 y T-272 de 2019. 35 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-649 de 2011 y T-280 de 2017. 36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2016. Página 11 de 32 Criterio T-7.484.961 T-8.074.804 de (Tutela 1) Tutela 2, objeto de revisión) Análisis valoración Partes Eloy Guillermo Eloy Guillermo Hernández Sí hay Hernández Taborda y otros contra la identidad Taborda contra UGPP la UGPP Objeto del Se invocó la Se invocó la protección de Sí hay debate protección de los derechos al mínimo vital, identidad. los derechos al al debido proceso, a la mínimo vital, a indexación de la primera la igualdad, al mesada pensional, a la “pago completo igualdad, y a la dignidad y oportuno de humana. la mesada El actor solicitó dejar sin pensional”, a la efectos la Resolución “conservación 017443 del 5 de mayo de del poder 2015. adquisitivo” y a la vida digna. El actor solicitó dejar sin efectos la Resolución 017443 del 5 de mayo de 2015. Causa • Al • Al accionante se le No se petendi accionante se le reconoció una pensión en configura reconoció una marzo de 1976. frente a los pensión en hechos marzo de 1976. • La pensión se indexó en subrayados. 1997. • La pensión se indexó en • La UGPP dejó sin
1997. efectos la indexación en mayo de 2015, en • La UGPP cumplimiento de la orden dejó sin efectos dada en la resolución de la indexación acusación expedida por la en mayo de Fiscalía General de la 2015, en Nación. cumplimiento de la orden • Mediante petición de dada en la enero de 2019, se solicitó resolución de reestablecer el derecho a la acusación indexación de la mesada expedida por la pensional. Esta solicitud fue Fiscalía atendida de manera General de la desfavorable.
Nación. • Mediante falló del 18 Página 12 de 32 • Mediante de septiembre de 2019, el petición de Juzgado 16 Penal del enero de 2019, Circuito de Bogotá condenó se solicitó al señor Manuel Heriberto reestablecer el Zabaleta por el delito de derecho a la peculado por apropiación y indexación de lo absolvió de los cargos la mesada formulados relacionados con pensional. Esta la Resolución 0018 del 18 solicitud fue de enero de 1997. atendida de manera • La UGPP, mediante desfavorable. acto administrativo de noviembre de 2019, confirmó la negativa a la indexación de la mesada pensional.