CC - T241-2023
Detalles
- Título
- CC - T241-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-241 de 2023
Referencia: Expediente T-8.824.838.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Pedro contra el perfil de “Alejandra” y la red social Facebook de la empresa Meta
Platforms Inc.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere dentro del proceso de revisión de los fallos del 10 de febrero y del 25 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro en contra de Facebook Colombia S.A.S. y del perfil de “Alejandra” creado en la red social Facebook. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho1, mediante auto de 19 de agosto de 20221.
I. ANTECEDENTES Asunto Previo: Reserva de la identidad de las partes.
En diferentes providencias2, la Corte Constitucional ha protegido la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, para evitar que la publicación de las providencias dictadas en el marco de los procesos constitucionales afecte derechos 1 Con fundamento en el criterio de “necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial”. 2 Sentencias SU-082 de 1995, T-477 de 1995, T-618 de 2000, T-220 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004 y T-810 de 2004. 1 fundamentales como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros. De esta forma, como en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades que comprometen la integridad de las partes, la Sala Primera de Revisión adoptará como medida de protección de la intimidad, suprimir de esta providencia el nombre de las partes, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Hechos y pretensiones3.
1. En enero de 2022 el ciudadano Pedro presentó acción de tutela en contra de “Alejandra” (perfil creado en la red social Facebook) y la red social Facebook por la violación de los derechos a la honra, a la imagen y al buen nombre.
2. En el escrito de tutela, el actor señaló que, desde el perfil de la red social Facebook correspondiente a “Alejandra”, en los grupos de Facebook “Gente de la TAPA “CLASIFICADOS PUEBLO VERDE” y “MI GENTE DE PUEBLO VERDE”, se publicó y compartió información relacionada con el lugar en el que habita y en el que desarrolla sus actividades personales y comerciales. En
esta publicación se incluyó una foto del actor en la que se insertó el rótulo de “violador” y se publicó el siguiente mensaje: “Denuncia pública: denuncio a este hombre, él es Pedro vive en La Tapa, lo denuncio por haber abusado sexualmente y haber cometido maltrato físico y psicológico en contra de varias mujeres; hago esta denuncia con el fin de alertar a toda la comunidad acerca de los atropellos que ha cometido este hombre en contra de las mujeres y también, para alertar a todas las mujeres, adolescentes y niñas, por favor no confíen en él, es muy peligroso y en cualquier momento puede volver a atacar a alguna de nosotras. Rompamos con el silencio y las injusticias. #metoomovement”4.
3. El accionante dijo que desconoce a la persona que hizo la publicación citada y que, a su juicio, se trata de un perfil creado exclusivamente con el ánimo de afectar su imagen, buen nombre y honra, pues el perfil se creó de forma reciente, y en él no hay otras publicaciones, ni tampoco tiene red de amigos.
4. De otra parte, el actor indicó que algunos de sus familiares y amigos le han solicitado a Facebook eliminar la publicación. Sin embargo, ante estas solicitudes la red social respondió que la publicación no vulnera las reglas comunitarias de su plataforma. Asimismo, el accionante señaló que ha tratado de comunicarse y de remitir mensajes a la cuenta que efectuó la publicación, pero no ha obtenido respuesta del perfil, ya que tiene bloqueados los mensajes y no tiene la opción de añadirlo a su lista de amigos en la plataforma.
5. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante indicó que la publicación descrita contiene información falsa, utiliza su imagen sin
autorización, configura los delitos de injuria y calumnia, y por lo tanto constituye un uso ilegítimo de la libertad de expresión. Asimismo, el actor aclaró que no acude a los procedimientos de naturaleza penal porque estos tardan demasiado y considera que la publicación debe eliminarse de forma inmediata. En consecuencia, solicitó, como medida de protección de los derechos a la imagen, a la honra y al buen nombre, que se ordene al propietario 3 Folio 1, “02EscritoTutela” expediente digital T-8.824.838. 4 Folio 1, “02EscritoTutela” expediente digital T-8.824.838. 2 del perfil “Alejandra” retirar la publicación referida y rectificar la información publicada. Adicionalmente, pidió que se vincule al trámite constitucional a la red social Facebook. Actuación procesal en el trámite de tutela.
6. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 1º de febrero de 2022, admitió la acción de tutela en contra de “Alejandra” y la red social Facebook, y vinculó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), y a la Alcaldía de la Tapa. Luego, mediante auto del 3 de febrero de 2022, el juzgado requirió a Facebook Colombia SAS (en adelante Facebook Colombia) para que informara: “La dirección electrónica, física y teléfono de contacto donde puede ser notificada la administradora del perfil “Alejandra”, según lo informado a dicha red social
en el momento de creación de perfil”5. Por último, la autoridad judicial requirió a la Alcaldía de la Tapa para que informara si conoce la dirección electrónica, física y el teléfono de contacto a través de los que puede ser notificado el propietario del perfil “Alejandra” (perfil creado en la red social Facebook). Contestaciones de la tutela. Respuesta de Facebook Colombia SAS.
7. Facebook Colombia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la sociedad encargada del manejo o administración de la red social Facebook. En ese sentido, precisó que su objeto social se limita a brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas. Indicó que el manejo y administración de la red social está en cabeza de Meta Platforms, Inc. (en adelante Meta), y que es una sociedad extranjera con personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, la sociedad explicó que no es mandataria, agente o representante de Meta, razón por la cual carece de la facultad legal para ejecutar cualquier requerimiento en relación con información controlada por Meta.
En ese sentido, la sociedad indicó que los usuarios de la red social establecen una relación con Meta, a quien le confían la custodia y la protección de su información personal. De acuerdo con las condiciones del servicio de Facebook, la red social puede suministrar la información básica sobre los suscriptores cuando exista una orden judicial y se notifique previamente a los propietarios de las cuentas afectadas. La orden judicial debe dirigirse a Meta y debe: “ser una orden judicial federal válida de California o certificada para este estado, y debe dirigirse y entregarse a Facebook, Inc.”6.
De otra parte, Facebook Colombia señaló que: (i) no le constan los hechos narrados por el accionante; (ii) el actor no aportó la URL sobre la publicación que cuestiona, la cual resulta indispensable para establecer el contenido y la existencia de la publicación en Internet; y (iii) el actor no probó que hubiera 5Folio 1, “15AutoRequiereTutela.pdf” expediente digital T-8.824.838. 6 Folio 42, “17RespuestaFacebook.pdf” expediente digital T-8.824.838. 3 emitido una respuesta al contenido a través de su perfil o del perfil de otro usuario que se lo permitiera.
8. La sociedad señaló que la acción de tutela cuestiona la actuación de un tercero, esto es, de la persona que efectuó la publicación, y no de Facebook Colombia ni de la sociedad Meta, como administradora de la red social. Con respecto a esta circunstancia, la sociedad interviniente hizo referencia a las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional en relación con los intermediarios de Internet.
Así, en primer lugar, la sociedad vinculada indicó que los intermediarios de Internet no son responsables por los contenidos y las actividades de los usuarios y que, si el usuario de una red social utiliza este medio para difamar a alguien, el único responsable de la difamación es el usuario. En segundo lugar, Facebook Colombia señaló que establecer la responsabilidad de los intermediarios con respecto al contenido difundido afecta gravemente la libertad de opinión y expresión7. En tercer lugar, la sociedad destacó que la jurisprudencia constitucional ha limitado la responsabilidad de los intermediarios a dos situaciones específicas: (i) cuando medie una decisión judicial que ordene eliminar un contenido
publicado en la plataforma; o (ii) cuando la plataforma ha intervenido en la creación del contenido respecto del que se alega el agravio8. Facebook Colombia señaló que en el presente asunto no se configura ninguna de las dos situaciones y, por lo tanto, ni ella ni Meta Platforms son responsables por la publicación a la que se refiere la acción de tutela.
9. Luego de plantear las consideraciones en relación con la actividad de Facebook Colombia y las reglas jurisprudenciales con respecto a la responsabilidad de los intermediarios de Internet, la sociedad se pronunció sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
10. Para la sociedad, la acción de tutela incumplió el requisito de legitimación en la causa por pasiva en contra de Facebook Colombia, ya que: (i) no existe una conducta de esa sociedad que se relacione con los hechos que fundamentan la acción de tutela; (ii) dicha sociedad no tiene la administración de la red social Facebook; y (iii) el accionante fundamentó su reclamación en hechos que fueron desarrollados por un tercero ajeno a Facebook.
11. En el mismo sentido, la sociedad afirmó que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se acreditaron los requisitos definidos en la sentencia SU-420 de 2019, que corresponden a: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que adelantó la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma de acuerdo con las reglas de la comunidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto a partir de criterios como el tipo de emisor, el mensaje publicado, el impacto de la publicación, las posibilidades de
acceso al mensaje y su reproducción. La sociedad indicó que el accionante no explicó ni probó que existiera relevancia constitucional, pues no demostró que: (i) el contenido sea fácil de buscar y encontrar por cualquier persona; y (ii) el contenido tenga un impacto significativo al haber sido publicado en desarrollo de una conducta que pueda ser reiterada o insistente. 7 Sentencias T-277 de 2015 y T-179 de 2019. 8 Sentencia T-179 de 2019. 4 Igualmente, Facebook Colombia argumentó que existen mecanismos ordinarios procedentes como la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, o la acción civil por indemnización de perjuicios. En este sentido, la sociedad manifestó que en el presente asunto no se demostró la falta de idoneidad de esos recursos.
12. Facebook Colombia también señaló que no se acreditaron los presupuestos para presentar una acción de tutela en contra de un particular, ya que Facebook:
(i) no está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) la conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante no se halla en estado de subordinación o indefensión. En el caso de las acciones de tutela por publicaciones en redes sociales, la accionada señaló que la jurisprudencia determinó que la indefensión se genera respecto de los creadores de contenido y no de las entidades que proveen el servicio. Igualmente, la sociedad planteó que, en cualquier caso, las plataformas cuentan con mecanismos para confrontar las publicaciones que se consideran difamatorias, por lo que no es posible afirmar que alguien se encuentra en un estado de indefensión con respecto a otro particular9.
13. Por último, Facebook Colombia indicó que en el caso examinado no
concurren las condiciones para ordenar la eliminación de la publicación de la red social Facebook ni se demostró la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones: Primero, debido a que no todas las manifestaciones que se realizan en ejercicio de la libertad de expresión pueden entenderse como vulneradoras de derechos fundamentales. Adicionalmente, las denuncias sobre discriminación, violencia, acoso y abuso en contra de las mujeres son un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y tienen protección constitucional reforzada. Segundo, la protección del derecho al buen nombre exige que el reclamante demuestre que tiene un buen nombre que ha ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad. En el presente asunto, el accionante no demostró haber ganado buen nombre como consecuencia de su conducta y, por lo tanto, no puede reclamar su protección. Tercero, respecto al derecho a la imagen, la sociedad indicó que en el presente asunto no se explicó cómo se violó ese derecho desde los aspectos positivo y negativo, reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en los elementos expuestos, Facebook Colombia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela formulada por Pedro o que se niegue el amparo reclamado. Respuesta de la Alcaldía de la Tapa.
14. La Alcaldía de la Tapa solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, debido a que la acción no cuestiona una actuación adelantada por esa autoridad.
Adicionalmente, indicó que: (i) con fundamento en los datos obrantes en el expediente no es posible determinar la identidad o dirección de notificación de la persona que administra el perfil que realizó la publicación; (ii) en la red social
9 Sentencia T-179 de 2019. 5 Facebook existen mecanismos para reportar las publicaciones con contenido ofensivo; y (iii) el actor puede acudir al Centro Cibernético de la Policía Nacional o interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el restablecimiento de sus derechos. Respuesta Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
15. El MinTIC indicó que no tiene competencias en relación con los hechos planteados por el accionante, particularmente porque no existen normas que le asignen funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las publicaciones de particulares en redes sociales. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra.
De otra parte, el Ministerio hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia T-277 de 2015, en la que se examinó una acción de tutela que pretendía la eliminación de la información arrojada por Google en relación con posibles actos delictivos cometidos por la accionante. En concreto, destacó las consideraciones según las cuales Internet, por tratarse de una red descentralizada, no cuenta con una revisión previa de contenidos y, por lo tanto, no existe la censura, lo que genera un entorno plural y libre, aunque en algunas circunstancias pueden generarse afectaciones de derechos. El MinTIC destacó el principio de neutralidad en la red, según el cual el tratamiento de datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de discriminación en función de factores como autor, contenido, origen, dispositivos, entre otros. Por lo tanto, los intermediarios de Internet deben actuar de manera transparente en el manejo de la información bajo el principio de neutralidad, el cual evita
situaciones de bloqueo, interferencia o filtración, y garantiza el derecho a la libertad de expresión. El principio de neutralidad en la red se complementa con la exoneración de responsabilidad de los intermediarios de Internet por los contenidos generados por terceros, siempre que no intervengan directamente en esos contenidos o se nieguen a cumplir una orden judicial. Finalmente, el Ministerio destacó que la sentencia T-063A de 2017 lo exhortó para que emitiera una regulación nacional sobre la protección de los derechos de los usuarios de Internet, principalmente frente a publicaciones difamatorias. Sin embargo, la competencia para emitir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios está en cabeza la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En consecuencia, la Comisión profirió la Resolución 5111 de 2017, en la que se establece el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de telefonía, Internet y televisión cerrada. Respuesta de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
16. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela formulada en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le atribuyó algún hecho u omisión violatorios de los derechos fundamentales del actor y carece de competencia para ordenar la rectificación o eliminación de la publicación que refiere el accionante. Como fundamento de su solicitud, la CRC hizo referencia al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que establece sus funciones regulatorias, 6 con el propósito de demostrar que no tiene facultades para restringir, prohibir o eliminar determinadas publicaciones u ordenar la rectificación de aseveraciones difundidas en los medios de comunicación masiva.
La CRC indicó que la libertad de expresión goza de especial protección constitucional y, en virtud de esta garantía, no se pueden vigilar y controlar los contenidos informativos publicados o emitidos a través de los medios de comunicación masiva. Asimismo, la entidad indicó que existe una prohibición constitucional de censura, razón por la cual no resulta posible que una autoridad administrativa como la CRC acceda a la pretensión del accionante, que consiste en la eliminación de una publicación realizada por un tercero en una red social. Fallo de primera instancia.
17. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: En primer lugar, el juez de primera instancia explicó que el día en el que se profirió el fallo de tutela, el accionante solicitó que se notificara a Meta y se adelantaran diferentes actuaciones para la notificación de la administradora del perfil “Alejandra”. Sin embargo, la autoridad judicial argumentó que no se podía acceder a esa pretensión porque: “(…) no nos encontramos en términos para vincular a una entidad de otro país, la cual para que sea válida se debe elaborar exhorto a la Cancillería para que la misma notifique a la entidad que tiene su personería en los Estados Unidos de Norte América, haciendo perentorio el tiempo que nos atañe. Esto, porque la entidad requerida no está amparada por las leyes colombianas haciéndose necesario el uso de tratados internacionales”10.
En segundo lugar, la autoridad judicial indicó que adoptar medidas de
notificación como las implementadas en la sentencia T-275 de 2021, tales como la publicación de un aviso en el juzgado o el emplazamiento de “Alejandra” a través de un diario de amplia circulación resultaba “engorroso”11. Por último, el juez de primera instancia argumentó que en Colombia no existe una autoridad competente para ordenar la eliminación de la publicación efectuada desde el perfil “Alejandra” y que únicamente la administradora de ese perfil puede disponer la eliminación de la publicación. Impugnación.
18. Pedro presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, en la cual indicó que: (i) la decisión emitida por el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá constituye una denegación de justicia, pues no se pronunció sobre la violación de sus derechos fundamentales; (ii) el juzgado no adelantó las actuaciones dirigidas a lograr la notificación de Meta y de la administradora del perfil “Alejandra”, de acuerdo con el estándar definido en el trámite de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021;
(iii) si bien resulta difícil la identificación del perfil “Alejandra”, lo cierto es que “solo hay un perfil llamado “Alejandra”; y (iv) aunque Meta es una 10 Folio 6, 25FalloTutela.pdf” expediente digital T-8.824.838. 11 Folio 6, 25FalloTutela.pdf” expediente digital T-8.824.838. 7 sociedad extranjera sin domicilio y representación en Colombia, los términos y condiciones de la red social Facebook definen la competencia de las autoridades
del país del usuario para resolver las controversias con la red social, pues establecen que: “Si eres consumidor, las leyes del país en el que resides se aplicarán a cualquier reclamación, causa o recurso que inicies contra nosotros y que surja como consecuencia de estas Condiciones o los Productos de Meta, o en relación con ellos. Asimismo, puedes resolver la reclamación en cualquier tribunal competente del país que tenga jurisdicción sobre dicha reclamación”12. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, se adelantara la notificación de Meta y del titular del perfil que efectuó la publicación en su contra, a través de los mismos mecanismos de notificación utilizados por los jueces de instancia en el trámite constitucional que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021. Fallo de segunda instancia
19. En sentencia del 25 de marzo 2022, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con la respuesta emitida por Facebook Colombia, esta sociedad no es competente para el manejo de datos de la red social y, por lo tanto, no hay una forma de emitir una orden en su contra. Adicionalmente, en relación con la sociedad extranjera Meta Platforms, señaló que la acción de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no encontró pruebas de que el accionante elevara solicitudes para el retiro de la publicación ante esa sociedad. En adición, el juzgado señaló que el actor cuenta con otros mecanismos para remediar los perjuicios que le generó la publicación, tales como las acciones penales y civiles, las cuales no se han
agotado. Finalmente, la autoridad judicial expresó que no se advirtió que el actor sea sujeto de especial protección constitucional.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
20. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 2 de septiembre siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.
21. A continuación se presentan las pruebas solicitadas y presentadas durante el trámite de revisión. 12 Folio 2, 27EscritoImpugnacion.pdf expediente digital T-8.824.838.
8 Auto de Pruebas solicitadas Respuesta pruebas
1. Auto de - Se requirió a la autoridad judicial de - 5 de octubre de 2022: Facebook Colombia 26 de primera instancia que aportara la respondió que es Meta Platforms Inc. quien septiembre totalidad de piezas procesales del proporciona los productos y quien controla los de 2022 expediente. datos para los usuarios domiciliados en Colombia. Indicó que se encuentra legalmente - Se requirió al accionante para que impedida para ejecutar cualquier efectuara algunas precisiones en requerimiento de información o documento relación con la acción de tutela. controlado por Meta., que es estadounidense.
- El despacho advirtió, a través de - 10 de octubre del 2022: segundo escrito de una búsqueda informal en Facebook, Facebook en el cual manifestó que tanto el que la misma publicación que el actor perfil de Facebook como la publicación cuestiona como transgresora de sus indicada en la acción de tutela ya no se derechos fundamentales también se encuentran disponibles y por lo tanto en el efectuó desde el perfil de “María”. En presente caso se debe declarar la carencia consecuencia, decidió vincular al actual de objeto. trámite a la administradora del perfil “María”. - Se requirió comunicar la acción a la sociedad Meta Platforms, Inc.19, en su calidad de administradora de la red social Facebook para que expresara lo que estimara conveniente sobre la tutela y para que remitiera las direcciones de correo electrónico registradas para los perfiles accionados.
2. Auto de - Se requirió al accionante Pedro para - 31 de octubre de 2022: 22 de que respondiera algunas preguntas octubre de relacionadas con el fundamento de la Meta Platforms Inc remitió la información del 2022 solicitud de amparo y aportara correo electrónico asociado al perfil “María” elementos de prueba. y explicó que el perfil de “Alejandra” no está disponible en la red. - Se requirió a la sociedad Meta Platforms para que suministrara las 2 de noviembre de 2022: Pedro indicó que direcciones de correo electrónico acudió a diferentes mecanismos para que se registradas para los perfiles desde los eliminara la publicación. cuales se hizo la publicación.
Así mismo explicó que trabaja en producción audiovisual, toca guitarra y es maestro de música en una academia, y en ninguno de estos espacios se ha visto afectado por la
publicación. Por último, señaló que no ha sido notificado por autoridades sobre denuncias presentadas en su contra por la comisión de algún delito y solicitó que su identidad sea sometida a reserva.
3. Auto de 18 de - Tras obtener el mail que entregó 13 de enero de 2023: Meta Platforms Inc. noviembre Meta Platforms, se vinculó a la presentó la información solicitada sobre el de 2022 administradora del perfil de “María”. perfil de “Alejandra”. - Se requirió a la administradora del Al analizar dicha información, se advirtió que perfil “María” para que se el correo electrónico asociado al perfil de pronunciara sobre las razones y “Alejandra” en Facebook coincide con el de fundamentos en los que se “María” y, por lo tanto, se pudo concluir que sustentaron las publicaciones fue la misma persona quien realizó la realizadas. publicación desde dos perfiles distintos. 9 - Se requirió a Meta para que 13 de enero de 2023: la ciudadana Camila informara de la dirección de correo envió respuesta en la que señaló que es la electrónico asociada a “Alejandra”. administradora de los perfiles de “María” y “Alejandra”. La accionada señaló que la - Se requirió al señor Pedro para que denuncia que hizo en la publicación en aportara algún elemento de prueba Facebook estaba fundamentada y manifestó con el contenido de la publicación que acudió a las autoridades pertinentes para que permitiera confirmar las fechas y denunciar los hechos que sustentan la las características de ésta. publicación. Así mismo señaló que acudió a la Defensoría del Pueblo, a varios consultorios
jurídicos de diferentes universidades y a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad del Surdonde comparte espacios académicos con el accionantepara solicitar acompañamiento legal y psicológico. Así mismo, la accionada solicitó que se brindaran las siguientes medidas: “ PRIMERO: Se me brinde reserva total en lo que respecta a mi identificación e información brindada en el trascurso del presente proceso.
SEGUNDO: Se me brinden medidas de protección, que garanticen mi seguridad y salvaguarden mi integridad, ya que desafortunadamente el curso de los procesos que se llevan en la fiscalía, son muy demorados y la garantía es muy poca o nula.
TERCERO: De ser posible, se ordene las medidas correspondientes a apoyos psicológicos a las entidades a que haya lugar.
CUARTO: Se me garantice además de lo antes expuesto, una reparación integral de mis derechos y garantías constitucionales, legales y demás a que haya lugar.
QUINTO: De ser posible, por intermedio de su honorable Despacho, se impulsen los procesos, los cuales cursan en la Fiscalía General de la Nación, con el ánimo de que hagan parte íntegra del presente proceso”.
4. Auto de - Se requirió a la Fiscalía General de 20 de febrero de 2023: la Fiscalía envió 13 de la Nación para que remitiera toda la respuesta al requerimiento planteado y remitió febrero de información relacionada con los la información relacionada con las dos 2023 procesos penales que se adelantan en denuncias presentadas por Camila en contra contra del accionante. de Pedro la primera, presentada el 13 de julio por acceso carnal violento y, la segunda,
- Se requirió a Camila para que presentada el 4 de septiembre de 2022 por explicara las razones por las cuales lesiones personales. eliminó la publicación de dicha plataforma. 27 de febrero de 2023: Camila envió respuesta en la que manifestó lo siguiente: - Se requirió a la Dirección de “ Yo, Camila, no eliminé la publicación de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.