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CC - T242-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T242-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-242/19

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto existe proceso en curso ante Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se acreditó perjuicio irremediable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAImprocedencia por existir medio de defensa judicial eficaz e idóneo ante jurisdicción ordinaria

Referencia: Expediente T7.119.826

Acción de tutela instaurada por la señora Marciana Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha expedido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de primera instancia expedido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y de segunda instancia proferido el día 3

de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Marciana Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitió a la Corte Constitucional el expediente T-7.119.826. Posteriormente, la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación1, mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión; el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El 9 de junio de 2017, la señora Marciana Murillo de Lozano, de 83 años de edad y quien sufre de trastorno bipolar afectivo, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a que presuntamente tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Evencio Lozano Asprilla2. 1.2. En la misma petición, la actora solicitó que se reconociera el otro restante 50% a favor de su hijo Pablo Evencio Lozano Murillo, quien, de acuerdo con la señora Murillo de Lozano, se encuentra en condición de

discapacidad y dependía económicamente de los ingresos que percibía el señor Evencio Lozano Asprilla. 1.3. En virtud de dicha petición, la UGPP, mediante la Resolución RDP 030149 del 27 de julio de 2017, reconoció y ordenó, de manera provisional, el pago del 50% del valor de la pensión de sobrevivientes a la señora Marciana Murillo de Lozano por su calidad de cónyuge3 y, a su vez, dejó en suspenso el reconocimiento del posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a Pablo Evencio Lozano Murillo4, al no encontrar probada su condición de discapacidad. 1.4. El 9 de agosto de 2017, al igual que Marciana Murillo de Lozano, la señora Carmen Yolanda Mosquera solicitó ante la UGPP la pensión de sobrevivientes la que afirmó tener derecho debido al fallecimiento del señor Evencio Lozano Asprilla tiene derecho, en virtud de la ley. Aseguró ser la compañera permanente del occiso desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el día de su fallecimiento5. 1.5. Como consecuencia de dicha solicitud, la UGPP expidió la Resolución RDP 044349 del 25 de noviembre de 2017, en la que: (i) ordenó excluir de la nómina a la señora Marciana Murillo de Lozano y, (ii) negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero, hasta que la disputa fuera solucionada ante la autoridad judicial competente6. 1 Conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2 21 de mayo de 2017. Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 15 al 17 del cuaderno de primera instancia. 5 21 de mayo de 2017. Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 1.6. El 28 de diciembre de 2017, la señora Marciana Murillo de Lozano interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución RDP 044349 del 25 de noviembre del 2017, los cuales, mediante el Auto ADP 001006 del 6 de febrero de 2018, fueron rechazados por haberse presentado extemporáneamente7. 1.7. Contra la decisión anterior, la señora Marciana Murillo de Lozano interpuso recurso de queja. Como consecuencia de ello, la UGPP, mediante la Resolución RDP 016663 del 9 de mayo de 2018, revocó el Auto ADP 001006 del 6 de febrero de 2018 que rechazó por extemporánea la solicitud, sin embargo, confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 44349 del 25 de noviembre de 20178. 1.8. Adicionalmente, el 14 de marzo de 2018, la UGPP, por medio de la Resolución 9391 del 14 de marzo de 2018, ordenó a la señora Marciana Murillo de Lozano devolver los dineros entregados por dicha entidad a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales, en una suma de $795.494.9. 1.9. Por las anteriores razones, el 13 de julio de 2018, la señora Marciana

Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la UGPP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana, como consecuencia de haber negado la pensión de sobrevivientes a la cual presuntamente tenía derecho10.

2. Solicitud de tutela Como pretensiones solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la UGPP reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente equivalente al 50% de la asignación pensional reconocida al causante Evencio Lozano Asprilla11. Para ello, se remitió a jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se referencia la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger los derechos pensionales12.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó13, mediante auto del 28 de agosto del 2018, ordenó notificar a la 7 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 5 al 9 del cuaderno de primera instancia. 13 Inicialmente, el trámite fue anulado por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, Folios 159 al 164 del cuaderno de primera instancia. señora Marciana Murillo de Lozano, a la UGPP y a la señora Carmen

Yolanda Mosquera Otero para que se pronunciaran sobre los hechos que se narraron en la acción de tutela14. 3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMediante escrito del 31 de agosto de 2018, la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, sostuvo que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, se suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a la accionante como a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero hasta tanto, mediante sentencia expedida por la autoridad judicial competente, se defina quién tiene el derecho a recibir la pensión15. Posteriormente, se refirió a la firmeza de los actos administrativos, para argumentar que la legalidad de estos se debe controvertir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acción de tutela16. Asimismo, la UGPP expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las prestaciones económicas, entre las cuales está la pensión de sobrevivientes17. Finalmente, aseguró que pese a la informalidad de la acción de tutela, ésta no exoneraba de la carga de probar, al menos de manera sumaria, el perjuicio irremediable para que la acción constitucional sea procedente18. 3.2. Contestación de la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero

Mediante escrito radicado el 31 de agosto del 2018, la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero solicitó declarar improcedente la acción de tutela.19 Frente a los hechos, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue ella quien convivió con el señor Evencio Lozano Asprilla desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 21 de mayo de 2017, día de su fallecimiento20. Igualmente, sostuvo que el señor Evencio Lozano Asprilla, antes de convivir con la señora Marciana Murillo de Lozano “hacía vida marital con la señora Betty (la Costeña) por más de quince (15) años, primero en la ciudad del Banco (Magdalena) y luego se trasladaron a Quibdó, donde vivieron en el barrio San Vicente y Kennedy. Entonces mal podía afirmar la mencionada señora 14 Folio 169 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 182 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 184 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 185 al 189 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 190 a 194 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 224 a 228 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 224 del cuaderno de primera instancia. que convivió con mi compañero permanente hasta el día de su fallecimiento”21. Adicionalmente, argumentó que la señora Marciana Murillo de Lozano no dependía económicamente del señor Evencio Lozano Asprilla, pues “ella tiene tres (3) viviendas que están arrendadas y que percibe por ellas unos arriendos, como consta en diligencia de conciliación para beneficio y

reparación integral de la víctima del injusto por denuncia que formulara el señor EVENCIO LOZANO a la señora MARCIANA y a su hija GABRIELA LOZANO por lesiones personales que en vida le causaron. Y actualmente percibe dichos arriendos”22. Además, sostuvo que: i) la accionante recibe alrededor de $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento, razón por la cual, no existe una aparente amenaza al derecho fundamental al mínimo vital23; ii) no existe una vulneración al derecho a la salud, pues la accionante aparece inscrita en el régimen subsidiado del servicio de salud24; iii) la señora Marciana Murillo de Lozano y su hija Gabriela Lozano actuaron de mala fe, pues25 a) aun conociendo la situación, se apresuraron a realizar las actuaciones administrativas para reclamar la pensión de sobrevivientes26; b) la accionante incluyó en la solicitud al señor Pablo Evencio Lozano Murillo como persona en condición de discapacidad, cuando, en realidad no lo era27; c) allegaron testimonios que contradecían la convivencia entre la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero y Evencio Lozano Asprilla28; y d) la accionante instauró demanda de interdicción judicial para declarar incapaz absoluto al señor Evencio Lozano Asprilla. Sin embargo, en dicha acción se designó como curadora a la señora Yolanda Mosquera Otero29. Igualmente, alegó que su situación económica es precaria pues, para atender al señor Evencio Lozano Asprilla, se vio forzada a renunciar a su trabajo, razón

por la cual no devenga ninguna suma de dinero y depende económicamente de sus hermanas y su hija30. Finalmente, aseguró que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue iniciada por la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero para resolver el presente conflicto31.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de tutela de primera instancia 21 Folio 224 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 226 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 226 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 226 y 227 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 227 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 227 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 227 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 227 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 227 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 228 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 228 del cuaderno de primera instancia.

El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó declaró improcedente la acción de tutela32.

De acuerdo con la sentencia: i) la acción de tutela no argumentó la razón por la cual la accionante no ha acudido a los otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto encausado por medio de la presente acción constitucional33; ii) existen mecanismos idóneos y eficaces conforme a la Ley 797 de 2003 y a la Ley 1204 del 2008 que permiten establecer quién puede ser la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes34; y iii) las

pruebas aportadas por la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero desvirtúan afirmaciones realizadas por la accionante35. En efecto, la convivencia entre la señora Marciana Murillo de Lozano y Evencio Lozano Asprilla no fue desde el 4 de febrero de 1967 y el 21 de mayo de 2017, pues mediante demanda de interdicción judicial la designación sobre el cuidado del señor Evencio Lozano Asprilla recayó en la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero, quien tomó dicha responsabilidad desde el 3 de octubre del 2013. 4.2. Impugnación El 4 de septiembre de 2018, mediante apoderada judicial, la señora Marciana Murillo de Lozano impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó36. Con respecto a la subsidiariedad, en el escrito de impugnación sostuvo que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dicho principio se flexibiliza37. Asimismo, su procedencia es subsidiaria pues se instauró acción contenciosa administrativa contra la UGPP, ante el “juzgado primero administrativo oral del circuito” cuyo número de radicado es 27001-33-33001-2018-00282-0038. Por su parte, afirmó que la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez. En efecto, advirtió que la acción fue interpuesta dos (2) meses después de que la UGPP resolviera los recursos formulados por la señora Marciana Murillo de Lozano contra los diferentes actos administrativos expedidos por la UGPP en sede administrativa39. Igualmente, frente a la

legitimación por activa, sostuvo que dicho requisito se cumple, pues, de acuerdo con la solicitud de traspaso realizada por el señor Evencio Lozano Asprilla, es la señora Marciana Murillo de Lozano quien tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes40. 32 Folios 314 a 317 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 314 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 314 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 314 del cuaderno de primera instancia. 36 Folios 326 a 340 del cuaderno de primera instancia. 37 Folios 330 y 331 del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 331 del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 331 del cuaderno de primera instancia. 40 Folios 331 y 332 del cuaderno de primera instancia. Con respecto a la convivencia con el señor Evencio Lozano Asprilla sostuvo que existen pruebas documentales que demuestran que convivió con el causante, como es el Registro Civil de Matrimonio y declaraciones extrajuicio41. Posteriormente sostuvo que “Así la señora Carmen Yolanda vinculada al proceso haya sido designada como curadora por las razones que hayan expuesto queda demostrado que durante todo ese tiempo y hasta el fallecimiento del causante era ella quien mensualmente a través de SUPERGIRO le consignaba no lo que por l (sic) le correspondía, sino lo que a ella le parecía, muestra de ello es el aporte de varios recibos que reposan en el poder de mi mandante, esto para demostrar que si (sic) dependía económicamente de su señor esposo, como también de los beneficios de salud

donde el causante era el cotizante de MEDIMAS, y de dicho servicio fue retirada el 01-08-2017 (…)”42 4.3. Sentencia de segunda instancia La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó43. El Tribunal consideró que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre los cuales están la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, eventualmente, los mecanismos que ofrece la jurisdicción laboral, los cuales son idóneos y eficaces44. Además, en la acción de tutela no se demostró la vulneración al mínimo vital de la señora Marciana Murillo de Lozano y, por tanto, no existe un perjuicio irremediable que implique la procedencia de este mecanismo residual45. De acuerdo con el Tribunal, aun cuando la persona hace parte de la población de sujeto de especial protección constitucional, la señora Marciana Murillo de Lozano cuenta con una propiedad y los frutos de ésta producto del arriendo46. Adicionalmente, el Tribunal argumentó que la presente acción es improcedente, pues es necesario que se trate de un derecho cierto, seguro, que no genere duda de su consolidación y que no parezca controvertido. En el presente caso, no se tiene certeza de la titularidad del derecho reclamado y “fue precisamente esa la razón por la cual le fue negado por la entidad administrativa la pensión reclamada”47.

5. Pruebas que obran como elementos de juicio

41 Folio 332 del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 332 del cuaderno de primera instancia. 43 Folios 8 al 19 del cuaderno de segunda instancia. 44 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. 45 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. 46 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. 47 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. ● Poder de representación de la señora Marciana Murillo de Lozano a la abogada Gabriela Lozano Murillo en el trámite de tutela48. ● Copia de la Resolución RDP 030149 del 27 de julio de 2017 expedida por la UGPP. “Por la cual se reconoce provisionalmente una Pensión de Sobrevivientes del Sr. (a) Lozano Asprilla Evencio”49. ● Copia de la Resolución RDP 044349 del 25 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP. “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes del Sr. (a) Lozano Asprilla Evencio”50. ● Copia del Auto 001006 del 6 de febrero de 2018 expedida por la UGPP, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y, en subsidio apelación promovido por la señora Marciana Murillo de Lozano51. ● Copia de la Resolución RDP 006065 del 15 de febrero de 2018 expedida por la UGPP “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución RDP 44349 del 25 de noviembre de 2017”52. ● Copia de la Resolución RDP 009391 del 14 de marzo de 2018 expedida por la UGPP “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos,

por concepto de pensión de sobrevivientes, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional”53. ● Copia de la Resolución RDP 016663 del 9 de mayo de 2018 expedida por la UGPP, por medio de la cual se revoca el Auto ADP 1006 de 2016 y se confirma la Resolución RDP 44349 del 25 de noviembre de 201754. ● Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Evencio Lozano Asprilla55. ● Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Marciana Murillo de Lozano56. ● Copia del acta de nacimiento Gabriela Lozano Murillo57. ● Copia del acta de nacimiento de Pablo Evencio Lozano Murillo58. ● Copia del formulario único de solicitudes pensionales diligenciado por la señora Marciana Murillo de Lozano para reclamar la pensión de sobrevivientes59. ● Copia del Registro Civil de Defunción del señor Evencio Lozano Asprilla60. ● Copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Evencio Lozano Asprilla y Marciana Murillo de Lozano61. 48 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 49 Folios 14 al 18 del cuaderno de primera instancia. 50 Folios 19 al 23 del cuaderno de primera instancia. 51 Folios 25 a 26 del cuaderno de primera instancia. 52 Folios 195 a 199 del cuaderno de primera instancia. 53 Folios 33 a 35 del cuaderno de primera instancia. 54 Folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 37 del cuaderno de primera instancia.

56 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 57 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 59 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 60 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 61 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. ● Copia de la solicitud de traspaso de pensión donde consta que el señor Evencio Lozano Asprilla otorga el beneficio de pensión de sobrevivientes a la señora Marciana Murillo de Lozano62. ● Copia de la historia clínica de la señora Marciana Murillo de Lozano63. ● Copia del certificado de afiliación a la EPS Medimás donde consta que el señor Evencio Lozano Asprilla era cotizante y la señora Marciana Murillo de Lozano era la beneficiaria64. ● Copia del acta de recepción de declaración extraproceso realizada por las señoras Rita Licenia Valencia Arboleda y Mercedes Arriaga Lozano donde declaran que i) conocen a la señora Marciana Murillo de Lozano desde hace más de treinta (30) años; ii) la señora Marciana Murillo de Lozano y Evencio Lozano Asprilla tenían matrimonio vigente; iii) la señora Marciana Murillo de Lozano dependía económicamente del señor Evencio Lozano, padece de trastorno bipolar afectivo y es beneficiaria del servicio de salud del seguro del señor Evencio Lozano Asprilla65. ● Copia de la declaración extraproceso rendida por el señor Evencio Lozano Asprilla del 25 de noviembre de 2004 donde afirma vivir en unión libre con la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero66.

● Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero donde asegura depender económicamente del señor Evencio Lozano Asprilla67. ● Copia de la declaración extraproceso rendida por el señor Lisandro Palacios Vargas donde manifiesta que i) conoce a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero; y ii) que ella convive con el señor Evencio Lozano Asprilla desde 1996 hasta el 21 de mayo de 2017 -día de su muerte-68. ● Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora Rita Licenia Valencia Arboleda donde evidencia que i) conoce al señor Pablo Evencio Lozano Asprilla, quien sufre de epilepsia y, además, se le diagnosticó discapacidad cognitiva leve; y ii) es hijo de Evencio Lozano Asprilla y Marciana Murillo de Lozano69. ● Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero70. ● Copia del informe rendido por la empresa CYZA donde se encuentran declaraciones de Carmen Yolanda Mosquera Otero, Clariza Palacios García, Suanny Karina Ramírez Lozano, Jesús Javier Gómez Lozano e informes donde se concluye que sí existió convivencia como compañeros permanentes entre el señor Evencio Lozano Asprilla y 62 Folios 44 y 45 del cuaderno de primera instancia. 63 Folios 48 a 77 del cuaderno de primera instancia. 64 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 65 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 66 Folio 229 del cuaderno de primera instancia. 67 Folio 230 del cuaderno de primera instancia.

68 Folio 231 del cuaderno de primera instancia. 69 Folio 232 del cuaderno de primera instancia. 70 Folio 269 del cuaderno de primera instancia. Carmen Yolanda Mosquera Otero durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida71. ● Copia de la historia clínica de nefrología y órdenes médicas de la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero72. ● Copia del acta de conciliación en la Fiscalía General de la Nación del 19 de septiembre de 2011 entre el señor Evencio Lozano Asprilla y la señora Gabriela Lozano Murillo donde narra lesiones personales causadas por la señora Marciana Murillo de Lozano y Gabriela Lozano Murillo73. ● Copia del fallo de primera instancia expedido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Familia donde decreta la interdicción judicial al señor Evencio Lozano Asprilla y designa como curadora a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero74. ● Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto del 2013 por la Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que confirma el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Familia donde decreta la interdicción judicial al señor Evencio Lozano Asprilla y designa como curadora a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero75. ● Copia del acta del 3 de octubre del 2013 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia donde posesiona a la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero como Curadora General del señor Evencio

Lozano Asprilla76. ● Copia del fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal donde actúa la señora Carmen Yolanda Mosquera como Agente Oficiosa del señor Evencio Lozano Asprilla para la protección de su derecho fundamental a la salud77. 5.1. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante auto del 11 de marzo del 2019, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Marciana Murillo de Lozano para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia, allegue copia del dictamen de revisión de calificación de invalidez expedido por la EPS a la que se encuentre afiliado el señor Pablo Evencio Lozano Murillo o, en su defecto, el dictamen de la Junta de calificación de invalidez donde certifique la condición de discapacidad del señor Pablo Evencio Lozano Murillo. De igual manera, si la condición de discapacidad implicó 71 Folios 233 a 251 del cuaderno de primera instancia. 72 Folios 252 a 262 del cuaderno de primera instancia. 73 Folios 264 a 268 del cuaderno de primera instancia. 74 Folios 270 a 288 del cuaderno de primera instancia. 75 Folios 289 a 304 del cuaderno de primera instancia. 76 Folio 313 del cuaderno de primera instancia. 77 Folios 306 a 311 del cuaderno de primera instancia. la necesidad de nombrar un curador para el ejercicio de los derechos y la administración de los bienes del señor Pablo Evencio

Lozano Murillo, la accionante deberá allegar, en igual término, copia de la sentencia judicial donde declare la incapacidad absoluta del señor Pablo Evencio Lozano Murillo. SEGUNDO.- VINCULAR a la señora Gabriela Lozano Murillo en el presente proceso de revisión de sentencia de tutela adelantado por la Sala Novena de la Corte Constitucional. TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional OFÍCIESE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, remita a este Despacho copia de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Marciana Murillo de Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificado bajo el radicado 27001-33-33-0012018-00282-00.” En cumplimiento de dicho auto, por medio de la secretaria del despacho, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito informó a este Despacho que la accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que expidió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. En dicha comunicación, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito sostuvo que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado N° 27001-33-33-001-2018-00282 fue admitido el 13 de julio de

2018 mediante Auto interlocutorio N°1873 del 13 de julio de 2018 y notificado a las partes a través de correo electrónico el 24 de julio de 2018; ii) en memorial del 27 de septiembre de 2018, la señora Carmen Yolanda Mosquera Otero solicitó al juzgado hacerla parte en el proceso, y mediante Auto 2661 del 19 de octubre de 2018, el juzgado dispuso vincularla y ordenar su notificación en debida forma, la que se realizó de manera personal el 22 de octubre de 2018; iii) la entidad demandada contestó en término, se corrió traslado de las excepciones a las partes del 13 al 15 de febrero del 2019; iv) finalmente, a través del Auto 513 del 8 de marzo de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, para el día 14 de agosto de 2019. Mediante escrito allegado a este Despacho, la apoderada de la accionante, quien es su hija, sostuvo que i) el señor Pablo Evencio Lozano Murillo se encuentra afiliado a la EPS COMFACHOCÓ; ii) el 2 de noviembre de 2017 fue valorado por un médico psiquiatra, quien, de acuerdo con ella, le diagnosticó retraso leve, epilepsia y, asimismo, fue remitido para ser valorado por un especialista en salud ocupacional; iii) el 23 de octubre de 2018, la médica especialista en gerencia en salud ocupacional solicitó la valoración por neuropsicología como requisito para la calificación de invalidez y determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del Pablo Lozano Murillo; sin

embargo, dicho examen no se ha realizado, por cuanto la EPS no ha llevado a cabo el respectivo pago del examen, aun cuando se encuentra autorizado. Finalmente, la señora Carmen Mosquera Otero sostuvo que la accionante y su apoderada faltan a la verdad y, contrari

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