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CC - T242-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T242-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-242/21

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicción es relativa o restringida (...), aunque el Consulado, a través de su representante, (i) actuó como un empleador particular al terminar el vínculo laboral, y (ii) su actuación es considerada un acto de iure gestionis, la Sala, al encontrar demostrado que se trata de un ciudadano de otro país, sin residencia permanente en Colombia, que ejercía funciones directamente relacionadas con las gestión de la consular, advierte que no se dan los supuestos para concluir que en este caso aplica la teoría de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Es una figura excepcional y restrictiva (…), el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligación de llegar a la verdad del asunto/JUEZ DE TUTELADeber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos/JUEZ DE TUTELA-Condiciones para rechazar de plano la acción de tutela (…), todos los jueces al conocer una acción de tutela ejercen la jurisdicción constitucional, lo cual implica el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la acción y decidir si procede o no el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes; …, en el caso excepcional de que, recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, se constante la falta absoluta de jurisdicción para conocer esta acción, … esta carencia constituye un defecto de orden procesal tal que impide la adopción de una decisión que ponga fin al conflicto y exige al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acción de tutela. CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela (…), la Corte podrá, de manera excepcional, revisar los autos que niegan el conocimiento de la acción, a fin de garantizar que ningún proceso de tutela quede indefinido o sin fallo, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política. Esto, incluso en aquellos casos donde un fallo de tutela haya quedado sin piso jurídico por una decisión de nulidad, cuando la tutela sea eventualmente seleccionada. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto El principio de inmunidad jurisdiccional se refiere a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por

hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. Así, este principio supone una restricción a la soberanía territorial de un Estado, en beneficio de la soberanía nacional de otro. Todo ello, a fin de garantizar las relaciones internacionales pacíficas, a partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estados. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional

Expediente: T-7.886.160

Acción de tutela instaurada por Ángelo Schiavenato Rivadeneira, en representación de Rafael Ferrera Taveras, en contra del Consulado de República Dominicana en Colombia

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondientes al trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ángelo Schiavenato Rivadeneira, en representación de Rafael Ferrera Taveras (en adelante, el accionante), en contra del Consulado de República Dominicana en Colombia (en adelante, el Consulado).

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. El 8 de octubre de 2018, el accionante llegó a la ciudad de Bogotá procedente de la ciudad de Santo Domingo – República Dominicana, en compañía de “su amigo y antiguo empleador”, el señor Antonio Ramírez Medina, Cónsul General de la República Dominicana en Bogotá (en adelante, el Cónsul). Desde su llegada a Bogotá, el Cónsul efectuó todos los trámites tendientes a legalizar la permanencia y vinculación laboral del accionante al Consulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, la Cancillería).1

2. El 24 de octubre de 2018, el señor Ferrera inició sus labores como “auxiliar consular” con funciones de mensajería y “oficios varios” relacionados con el funcionamiento de la misión consular, con un salario mensual de 2.000 dólares y una jornada laboral de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde.2 La relación laboral quedó plasmada en documento suscrito por el Cónsul, dirigido a la Cancillería colombiana.3

3. El 10 de julio de 2019, el Cónsul dio por terminado, de forma unilateral, el vínculo laboral del Consulado con el accionante. Lo anterior, al considerar

que este último había cometido actos de “indisciplina laboral y daños al consulado”.4 Por concepto de salarios totales, el accionante solo recibió la suma de USD 1.410 dólares.5 Además, le fueron retirados los servicios de vivienda, alimentación y “demás productos y servicios de primera necesidad” que le proveía el Consulado.6

4. El 19 de julio de 2019, el señor Schiavenato, en representación del accionante, acudió al Ministerio de Trabajo de Colombia a fin de conocer el proceso para reclamar los salarios adeudados por el Consulado al accionante.7

El 13 de agosto de 2019, el inspector de trabajo del Ministerio citó a audiencia 1 Cdno. 1 de tutela, p. 19. 2 Cdno. 1 de tutela, p. 6. 3 Cdno. 1 de tutela, p. 20. 4 Cdno. 1 de tutela, p. 20. 5 Cdno. 1 de tutela, p. 6. 6 Ibídem. 7 Cdno. 1 de tutela, p. 20. 3 de conciliación, sin que ningún representante del Consulado asistiera.8

5. El 4 de septiembre del mismo año, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consulado, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. En esta, el accionante solicitó al juez laboral: (i) declarar la existencia de la relación laboral entre él y el Consulado y (ii) ordenar al Consulado el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al accionante, desde el inicio de sus labores hasta la fecha de desvinculación.9

6. Refiere el accionante que, tras su despido, quedó desprotegido y a merced de la “caridad de familiares en el extranjero y amigos en Colombia”, quienes han evitado que quede en condiciones de indigencia.10

Acción de tutela

7. El 5 de septiembre de 2019, el accionante presentó acción de tutela en contra del Consulado, por intermedio de apoderado judicial,11 con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con los derechos al mínimo vital y a una vida digna. En particular, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos invocados; (ii) declarar la existencia de la relación de trabajo entre las partes; y (iii) ordenar al accionado reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, desde el inicio de la relación laboral hasta la desvinculación. Por último, pidió exhortar “al Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana para que adopte medidas de control y vigilancia respecto [de] las políticas de contratación del personal que trabaja en sus misiones diplomáticas en el extranjero, y particularmente, en Colombia”.12

Decisión de primera instancia

8. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá corrió traslado de la demanda al Consulado, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de 2 días.

Sin embargo, el accionado hizo caso omiso al requerimiento del juez de primera instancia y guardó silencio.13

9. El 20 de septiembre del mismo año, el referido juzgado, luego de determinar la competencia de los jueces de tutela para resolver peticiones de naturaleza laboral presentadas en contra de misiones diplomáticas, declaró la improcedencia de la acción presentada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante: (i) contaba con un 8 Cdno. 1 de tutela, p. 6. 9 Cdno. 1 de tutela, p. 20. 10 Cdno. 1 de tutela, p. 6. 11 Apoderado: Ángelo Shiavenato Rivadeneira. 12 Cdno. 1 de tutela, p. 7 – 20. 13 Cdno. 1 de tutela, p. 7. 4 mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la jurisdicción laboral ordinaria, para dirimir su conflicto y (ii) no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.14

Impugnación

10. El 7 de octubre de 2019, el señor Ángelo Schiavenato, en representación del accionante, impugnó el fallo de primera instancia.15 Manifestó que el juez de tutela no analizó de manera adecuada la situación de indefensión de su representado, pues desconoció que el accionante tenía: (i) una relación de dependencia económica con el accionado; (ii) limitaciones para conseguir trabajo, debido a que el permiso de trabajo otorgado por la Cancillería a los trabajadores diplomáticos solo permite ejercer las actividades relacionadas en la carta de solicitud, esto es, las relacionadas con el funcionamiento del

Consulado; y (iii) desde su despido, vive de la caridad de sus familiares en el extranjero y sus amigos en Colombia. Además, manifestó que el a quo no evaluó la eficacia ni la idoneidad de mecanismo ordinario de defensa judicial, por haber pasado más de un mes sin que se expidiera el auto admisorio de la demanda.16 En consecuencia, solicitó al ad quem revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo. Auto del 28 de octubre de 2019

11. El 28 de octubre de 2019, el Magistrado Javier Armando Fletscher de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, mediante auto de magistrado, resolvió “anular lo actuado a partir del auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual el juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad avocó el conocimiento de la tutela”. Lo anterior, habida cuenta que, en su criterio, “la Misión Consular de la República Dominicana, demandada, goza de inmunidad y esa no puede ser desconocida por el Estado colombiano como país receptor, siendo que la controversia se generó entre el Cónsul de la nación mencionada con una persona que trajo de su país, previo permiso que el mismo diplomático gestionó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de su Estado, para que (sic) otorgar permiso transitorio a Rafael Ferrera Taveras para permanecer en Bogotá, durante el tiempo que ocupara el empleo como mensajero y oficios varios”.17 Además, ordenó rechazar la tutela

presentada por el accionante y devolver el expediente al juez de primera instancia.

12. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá devolvió el expediente al accionante, sin remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Cdno. 1 de tutela, pp. 12 – 14. 15 Cdno. 1 de tutela, p. 16. 16 Cdno. 1 de tutela, p. 24. 17 Cdno. 2 de tutela, p. 12.

5

13. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia, previo escrito de solicitud ciudadana presentado por el apoderado del accionante, el 14 de enero de 2020.18

Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2020, el Magistrado ponente, a través de la Cancillería colombiana, solicitó al Jefe de Misión de la Embajada de República Dominicana en Colombia informar si el accionante prestó sus servicios al Consulado. En caso afirmativo, le solicitó comunicar: (i) las labores que desempeñaba, la duración de su vinculación y los motivos para dar por terminada dicha vinculación; (ii) si el accionante presentó alguna acción judicial ante las autoridades de República Dominicana para obtener el reconocimiento de los salarios y demás remuneraciones adeudadas, por los servicios prestados al Consulado; y (iii) la situación actual del accionante, en particular, si permanecía en territorio colombiano.19

15. En el mismo auto, el Magistrado ponente solicitó a la Cancillería informar si expidió al accionante algún tipo de visa, entre los meses de octubre y diciembre de 2018, su naturaleza y término. También, pidió a Migración Colombia informar: (i) si expidió al accionante cédula de extranjería y (ii) la fecha de ingreso y salida del país. Además, solicitó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá remitir copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del Consulado. Así mismo, solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESinformar si el accionante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el tipo de afiliación y el empleador cotizante.20

16. Por último, el Magistrado solicitó al señor Ángelo Schiavenato Rivadeneira, apoderado judicial del accionante, informar si el señor Ferrera Taveras: (i) retornó a República Dominicana; (ii) ha tenido algún contacto o recibido algún apoyo por parte de la Embajada de República Dominicana en Colombia con posterioridad a los hechos que suscitan la acción de tutela; y

(iii) presentó acción judicial o administrativa, en curso, ante las autoridades 18 El 14 de enero de 2020, el apoderado del accionante presentó a esta Corporación solicitud la selección del expediente de tutela, habida cuenta de que este no fue remitido por el despacho judicial de instancia y, por ende, tampoco fue radicado para su eventual revisión. La Secretaria General remitió la referida solicitud a los

magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, integrantes de la Sala de Selección Número Uno de 2020, quienes mediante Auto del 31 de enero de 2020 (Notificado por medio de estado del 14 de febrero de 2020) ordenaron: “VIGÉSIMO OCTAVO. REMITIR el escrito presentado por el señor Rafael Ferrera Taveras al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que sea anexada al proceso de tutela con radicación 2019-00155, contentivo de la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Ferrera Taveras contra el Consulado de la República Dominicana en Bogotá. SOLICITAR al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá la remisión del expediente de tutela de la referencia, a efectos de estudiar su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corte. VIGÉSIMO NOVENO. En relación con lo dispuesto en los numerales DÉCIMO OCTAVO a VIGÉSIMO OCTAVO, por Secretaría General de la Corte, se ordena ANEXAR copia de esta decisión e INFORMAR a los peticionarios de lo resuelto en esta providencia”. 19 Auto de pruebas del 12 de noviembre de 2020. 20 Ibídem. 6 colombianas o de República Dominicana, por los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela.21 Respuesta de las entidades al auto de pruebas

  1. Misión de la Embajada de República Dominicana en Colombia

17. La Embajada de República Dominicana en Colombia guardó silencio

frente a las solicitudes de información efectuadas por el suscrito magistrado en el auto de 12 de noviembre de 2020.

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores

18. El 18 de noviembre de 2020, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que, una vez verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) de este Ministerio, se tiene que el accionante elevó 2 solicitudes de visa.22 El 21 de octubre de 2018, la primera solicitud de visa fue inadmitida y, la segunda, fue aprobada el 17 de diciembre de 2018, con vigencia hasta el 18 de diciembre de 2021. iii. Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá

19. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente que contiene las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del Consulado. Además, informó que “el presente proceso fue rechazado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019”.23 iv. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES20. El 18 de noviembre de 2020, la ADRES informó que no existen datos registrados sobre el accionante en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA–, correspondiente a afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, según se muestra a continuación:24

Númer Nomb Régime Tipo De EstadDepartame Municip

Tipo Eps o re n Afiliación o nto io No No No No No No No CC 933446 registr regist regist registra registra registra registra a ra ra

21. Al respecto, precisó que estos registros administrativos provienen de la 21 Ibídem. 22 Ministerio de Relaciones Exteriores. Oficio S-GAJR-20-024267, del 18 de noviembre de 2020. 23 Correo recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional de referencia “2019-628 Proceso Juzgado 13

Laboral del Circuito de Bogotá”, el 20 de noviembre de 2020. 24 ADRES. Oficio de radicado DAF - ATC CAS-174168-T1M1W3 -20, del 18 de noviembre de 2020. 7 información reportada por las EPS, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, quienes administran las afiliaciones y son responsables de la calidad y veracidad de la información.

  1. Señor Ángelo Schiavenato Rivadeneira

22. El 20 de noviembre de 2020, el señor Ángelo Schiavenato Rivadeneira, apoderado judicial del accionante, informó que la última fecha de comunicación con su representado fue el 16 de diciembre de 2019, cuando el accionante informó de su retorno a la República Dominicana. Además, señaló que el accionante, en esa conversación, manifestó su intención de “desistir de todo trámite” dirigido a lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas por su empleador en Colombia. Esto, debido “al profundo temor de que su empleador pudiere tomar represalias en contra de él y su familia en República dominicana (sic)”.25

23. Sumado a lo anterior, el señor Schiavenato informó que, el 5 de septiembre de 2019, radicó demanda ordinaria laboral en contra del Consulado, repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, e inadmitida el 16 de octubre de 2019. Al respecto, sostuvo que, “para la fecha del auto que ordenaba la subsanación, perd[ió] contacto con el

[accionante] por lo cual no pud[o] proceder con la subsanación de la demanda”. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso el rechazo de la demanda, mediante notificación en auto N° 172.

24. Por último, señaló que desconoce si el accionante tuvo algún contacto o apoyo por parte de la Embajada de República Dominicana en Colombia, con posterioridad a los hechos que suscitaron la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto según lo dispuesto en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, y lo previsto en la jurisprudencia constitucional relativa a que, en los casos donde la autoridad se ha negado a conocer de una acción y ha declarado la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, “[n]o es conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso de tutela, eludiéndose la decisión de fondo y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional”.26 Por lo que, cuando un ciudadano solicite a la Secretaría General de la Corte Constitucional que radique para selección

el expediente de tutela que fue declarado absolutamente improcedente, “con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”,27 la Corte podrá conocer de esa providencia y determinar si está 25 Escrito allegado por el apoderado del señor Rafael Ferrera Taveras, del 20 de noviembre de 2020. 26 Corte Constitucional, Auto 055 de 1999. 27 Corte Constitucional, Auto 100 de 2008. 8 conforme a la Constitución.

26. La Sala observa que el caso sub examine reviste unas características especiales, puesto se trata de una acción de tutela que, en términos formales, no ha sido admitida, dado que el auto mediante el cual el juez de primera instancia avocó conocimiento fue declarado nulo mediante auto proferido por el Magistrado sustanciador a cargo el expediente en segunda instancia.

27. De manera que, previo a definir el objeto de la decisión y el problema jurídico a resolver, esta Sala de Revisión abordará la cuestión preliminar relacionada con la competencia que tiene la Corte Constitucional para estudiar, en sede de revisión, autos proferidos por otras autoridades. A fin de resolver esta situación: (i) reiterará la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de determinar las obligaciones en cabeza del juez de tutela, conforme a la constitución, (ii) definirá la competencia excepcional de la Sala para conocer del presente asunto y (iii) se referirá al caso concreto.

2. Cuestión preliminar El derecho a la tutela judicial efectiva. Reiteración de jurisprudencia

28. Los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos contemplan el derecho a la protección judicial efectiva.28 En consonancia con

esa protección internacional, el ordenamiento constitucional prevé como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, 29 proteger el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia30 y garantizar el derecho al debido proceso.31 En particular, la Constitución Política prevé, en su artículo 86, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados”. Acción que, a su vez, se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991, como procedimiento preferente y sumario de protección de derechos fundamentales.32

29. La Corte Constitucional ha amparado el derecho a la protección judicial efectiva en materia de acción de tutela en varias ocasiones. Al respecto, ha sostenido que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten ante ellos, sin excepción alguna. Para esto, la autoridad judicial deberá admitir, tramitar y fallar la acción dentro del término constitucional, de 28 Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 25 que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (…) aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” 28. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido por la ley”28. 29 Constitución Política. Artículo 2º. 30 Constitución Política. Artículo 229. 31 Constitución Política. Artículo 29. 32 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. 9 manera que, al culminar dicho procedimiento, el peticionario reciba respuesta sobre el amparo o negativa de tutela de su derecho.33

30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.34 El inciso primero de este artículo prevé la única causal admisible para el rechazo de plano de una acción de tutela, puesto que dispone que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”

31. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información,

aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”35

32. La excepcionalidad del rechazo in limine en materia de tutela obedece al hecho de que, por oposición a los procedimientos judiciales ordinarios, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, impone al juez la obligación de utilizar sus amplias facultades oficiosas y de conducción del proceso para adelantar la actividad probatoria necesaria para conocer la verdad sobre los hechos de forma que pueda resolver: (i) si la acción de tutela puede ser conocida por él; y, (ii) si hay lugar a la protección de los derechos

33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994.

34 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (...)”. Decreto 2591 de 1991. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 10 del accionante.36 El artículo 86 de la Constitución exige que esta decisión se adopte mediante un fallo judicial.37

33. Desde su jurisprudencia más temprana, la Corte Constitucional ha distinguido entre el rechazo de la petición de tutela y las decisiones desfavorables a estas. Así, desde la sentencia T-361 de 1995 la Corte señaló que “[e]l rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el trámite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos taxativamente señalados en las normas en referencia; en cambio, la resolución desfavorable de la petición se relaciona directamente con la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso”38 (subrayas fuera del texto original).

34. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que una de las garantías que integran el debido proceso es el principio del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías,

particularmente de independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”.39

35. El juez natural para conocer de un asunto se determina a partir de la validación de su jurisdicción y competencia. La jurisdicción es una manifestación concreta de la soberanía del Estado dentro del territorio y, su distribución orgánica y funcional corresponde a la ley, salvo que la propia constitución haya señalado competencias expresas a cargo de un órgano o tribunal.40

36. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá ser interpuesta ante “los jueces”, al tiempo que el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 prevé que “[t]ambién

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