CC - T243-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T243-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-243/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas La dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por cuanto se le impuso a la accionante trasladarse hacia otro municipio distinto al lugar de residencia, costeado con sus propios recursos, no obstante pertenecer al régimen subsidiado y carecer de recursos

económicos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por cuanto se suministró de manera incompleta las medicinas necesarias para continuar con tratamiento médico DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS cubrir el transporte a la accionante para reclamar las medicinas que le hacen falta DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS garantizar la entrega de los medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por su médico tratante 2

Referencia: expediente T-5.396.659

Acción de tutela instaurada por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD EPS y otros.

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Puerto Rico, Caquetá.

Asunto: Derecho fundamental a la salud. Entrega de medicamentos de manera completa y oportuna. Procedimiento excepcional de entrega de medicamentos en la casa de habitación del paciente.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia del 23 de noviembre de 2015, proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, dentro de la acción de tutela promovida por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD EPS.

El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 11 de marzo de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2015, la señora Rubelia Aley Esquivel formuló acción de tutela contra ASMET SALUD EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de centros de entrega permanente de medicamentos en el 3 corregimiento de Rionegro, Municipio de Puerto Rico, Caquetá, y la entrega incompleta de los mismos.

Solicita se ordene a la demandada que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus medicamentos a través de una de las droguerías del corregimiento de Rionegro, domicilio de la accionante. Además, que le garantice la entrega permanente y completa de los medicamentos requeridos para atender el tratamiento ordenado por su médico. Hechos relevantes

1. Manifestó la accionante que tiene su domicilio en el corregimiento de Rionegro, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá1.

2. La actora es beneficiaria del régimen subsidiado y se encuentra afiliada a

ASMET SALUD EPS2.

3. Afirmó que tiene 63 años de edad y el 26 de abril de 2012 le practicaron una cirugía de corazón abierto. Además, adujo que sufre de “hipertensión”,

“úlcera gástrica” y de la “glándula tiroides”.

4. Aseveró que debido a su condición de salud debe tomar medicamentos de control en forma permanente, los cuales son ordenados por los médicos encargados de la atención del centro de salud ubicado en el corregimiento

Rionegro.

5. Expuso que desde hace 7 meses fue retirada del corregimiento la droguería de la EPS ASMET SALUD, por lo que debe desplazarse a la cabecera urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, lo que le implica un tiempo de desplazamiento de una hora y media, con un costo de transporte que asciende a la suma de $40.000.oo pesos, los cuales en ocasiones no puede cubrir por falta de recursos económicos.

6. Revisado el sistema en línea del FOSYGA, se pudo constatar que la señora Rubelia pertenece al régimen subsidiado de salud y tiene la condición de cabeza de familia3.

7. Alegó que tuvo que desplazarse al área urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá, para reclamar los medicamentos ordenados por su médico, los cuales fueron suministrados de manera incompleta, pues quedaron pendientes de entrega dos frascos de hidróxido de aluminio.

8. Explicó que esta situación la puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud, la cual se limitó a correr traslado de la misma a la EPS accionada, sin que se dé una solución al problema. 1 Folios 1-4 cuaderno principal. 2 Folio 24 cuaderno principal. 3 La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia.

4 Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 11 de noviembre de 2015 y ordenó: i) vincular a la Secretaría Departamental de Salud del Caquetá; y ii) correr traslado de la solicitud de amparo a la EPS ASMET SALUD. La EPS demandada contestó la acción de tutela mediante escrito radicado ante el juez de instancia el 18 de noviembre de 20154, en el que manifestó que es cierto que no existe una droguería de la EPS en el corregimiento, pues por razones de orden público la misma tuvo que cerrar. Expresó que Gestar Pharma, la droguería que se encontraba en el lugar, adelanta las gestiones necesarias para solucionar el inconveniente. Para concluir, manifestó que a la señora Rubelia le fueron entregados todos los medicamentos ordenados por el médico tratante, para lo cual anexaron el recibido con la firma de la accionante (sin embargo en el recibo se observa que el mismo no hace referencia a los dos frascos de hidróxido de aluminio requeridos por la accionante)5. Decisiones objeto de revisión Única instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico profirió sentencia el 23 de noviembre de 20156, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada no vulneró el derecho a la salud porque no le ha negado la entrega de medicinas a la paciente; y ii) no se puede ordenar a la EPS la

instalación de un punto de entrega de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, más aun cuando existen problemas de orden público.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión 4 Folios 24-31 cuaderno principal. 5 Folio 27 cuaderno principal 6 Folios 32-42 cuaderno principal. 5

2. La señora Rubelia Aley Esquivel formuló acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de centros de entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de

Rionegro, Municipio de Puerto Rico, Caquetá. Solicitó se ordene a la EPS demandada que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus medicamentos en una de las droguerías del corregimiento de Rionegro, domicilio de la accionante. Además, que le garantice la entrega permanente y completa de los medicamentos requeridos para atender el tratamiento ordenado por su médico. La entidad accionada expresó que lo afirmado por la accionante es cierto en el sentido de la inexistencia de un centro de distribución y entrega de medicamentos en el corregimiento donde está domiciliada la actora, pues por razones de orden público tuvo la obligación de cerrar la droguería con la que prestaba ese servicio. Sin embargo, adujo que ya se realizó la entrega de las

medicinas requeridas por la señora Rubelia, pese a que en el recibo que fue aportado por la demandada al expediente, no existe constancia de entrega de los dos frascos de hidróxido de aluminio, como lo alega la paciente. Cuestión previa a la formulación del problema jurídico

3. Las situaciones fácticas expuestas exigen a la Sala que antes de la formulación del problema jurídico de fondo, determine las siguientes cuestiones: i) la posible carencia actual de objeto por hecho superado; y, ii) si la acción de tutela es procedente para ordenar la entrega permanente de medicamentos en el lugar de domicilio de la accionante.

Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis de fondo

4. Una de las pretensiones de la acción de tutela consiste en que se garantice de manera permanente la entrega de los medicamentos ordenados por la médica tratante de la accionante en la cantidad y periodicidad requerida para el tratamiento, en el lugar de domicilio de la actora, puesto que debe desplazarse hasta el municipio de Puerto Rico, Caquetá para reclamarlos y no le son entregados de manera íntegra, ya que en la última oportunidad no le fueron suministrados dos frascos de hidróxido de aluminio.

Sin embargo, la entidad accionada manifestó que todos los medicamentos ordenados a la accionante le fueron entregados oportunamente, según lo acreditan con la firma y recibido de la señora Rubelia7.

5. Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario establecer si acorde a lo manifestado por la EPS demandada, operó la figura del hecho superado que daría lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto.

7 Folio 27 cuaderno principal. 6

6. Esta Corporación ha precisado que la acción de tutela tiene como objeto garantizar la protección de los derechos fundamentales. No obstante, durante el trámite de la solicitud de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que la vulneración o la amenaza cesó, bien porque se conjuró el daño, se satisfizo el derecho o existe inocuidad de las pretensiones, situaciones que hacen extinguir el objeto jurídico de la tutela y cualquier decisión del juez al respecto resulta ineficaz. Este fenómeno ha sido denominado por este Tribunal como “carencia actual de objeto”, el cual tiene dos escenarios: hecho superado o daño consumado8.

La carencia actual de objeto puede presentarse por haber acaecido el hecho superado o el daño consumado. Conforme a lo expuesto, se está frente a un hecho superado cuando los actos que amenazan afectar el derecho fundamental desaparecen al haberse satisfecho la pretensión de la acción de tutela, por lo que el derecho ya no se encuentra en riesgo9. De otra parte, el daño consumado surge por la imposibilidad de generar una orden por parte del juez de tutela para que termine la vulneración de los derechos alegada porque se consumó la violación invocada. No obstante, en dos especiales situaciones en materia de daño consumado se habilita el estudio de fondo por parte de la Corte: i) que el mismo se haya ocasionado durante el trámite de la acción de tutela; y ii) que tras haberse presentado el daño, la actividad vulneradora produce actualmente afectación a los derechos fundamentales de los accionantes10.

7. En el caso concreto, encuentra la Sala que no ha operado el fenómeno del hecho superado que genere la carencia actual de objeto, porque la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha por la entidad accionada, puesto que: i) la EPS expresó que no cuenta con un centro de distribución de medicamentos en el lugar de domicilio de la accionante, pues debió cerrar la droguería que se encontraba en aquel sitio debido a la compleja situación de orden público de la zona11; y ii) la entrega de los medicamentos alegada por la entidad demandada no fue completa, pues se observa que en la constancia firmada por la accionante no fueron suministrados los dos frascos de hidróxido de aluminio12, como lo expresó la actora en el escrito de tutela. Con base en estas consideraciones, la Sala continuará con el análisis de procedencia de la acción de tutela.

Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 8 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Folios 24-25 cuaderno principal. 12 Folios 2 y 27 cuaderno principal. 7

8. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

9. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la

solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Conforme a lo expuesto, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

10. En el caso objeto de estudio, se acredita que la señora Rubelia Aley Esquivel se encuentra legitimada en la causa por activa para formular la acción de tutela objeto de estudio, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la actual violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Legitimación por pasiva

11. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso13. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.

12. En el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige contra ASMET SALUD EPS la cual, si bien tiene naturaleza privada (particular), es una entidad prestadora del servicio público de salud y tiene capacidad para ser parte, por tal razón se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar

en este proceso según los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 199114. Subsidiariedad 13 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”

8

13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

14. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales

circunstancias del caso que se estudia15; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario16. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos17.

15. En materia de controversias entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ocupa un papel prevalente, desde el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control18, así como de aquellas jurisdiccionales, ejercidas conforme al artículo 41 de la Ley 1107 de 2007. Entre estas últimas se encuentran: (i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo;

(iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -artículo 12619amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de controversias relacionadas 15 Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T

– 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 17 Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 18 Artículo 40 de le Ley 1122 de 2007. 19 Ley 1438 de 2011. Artículo 126. “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la 9 con: (i) la denegación de servicios excluidos del POS que sean pertinentes

para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada modificó el trámite del mecanismo y estableció que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario.

16. Esta Corporación ha manifestado que la labor de la Superintendencia Nacional de Salud en los asuntos sobre los cuales ejerce funciones jurisdiccionales, reviste el carácter de principal y prevalente, sin que en modo alguno desplace al juez de tutela, pues en atención al principio de subsidiariedad, su competencia es residual20.

17. En el asunto de la referencia, para la Sala es claro que la Superintendencia no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el suministro, distribución y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no cuenta con un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, obra en el expediente que la accionante acudió en dos oportunidades ante la Superintendencia Nacional de Salud, a través del portal de atención virtual, entre el 8 y el 25 de agosto de 201521, para que a través del ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, conociera su denuncia en contra de ASMET SALUD E.P.S. por la indebida atención de la misma en la entrega de los medicamentos que le fueron recetados. Observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante haber recibido los

reclamos de la señora Rubelia, se limitó a manifestarle que daba traslado de la misma a la entidad prestadora de salud y que con dicha actuación “(…) se agota el trámite inicial de su reclamación, sin perjuicio que en ejercicio de sus competencias, este ente de control pueda verificar los aspectos denunciados, mediante las acciones permanentes de Inspección, Vigilancia y Control de las entidades (EPS) e instituciones (IPS) prestadoras y demás responsables de garantizar el derecho a la salud de los usuarios.”22

18. Conforme a lo expuesto, la actuación desplegada por la accionante ante la Superintendencia de Salud y la respuesta obtenida por esa entidad le permite a esta Sala concluir que el procedimiento jurisdiccional ante esa institución, no configura un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. En definitiva, quedó acreditada la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".

20 Ver sentencias C-119 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2012 y T-914 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 21 Folios 5-9 cuaderno principal. 22 Folio 5 cuaderno principal 10 actuación diligente de la actora al agotar el mecanismo ordinario ante la Superintendencia para reclamar la entrega inmediata y completa de los medicamentos ordenados por su médico tratante en el corregimiento donde reside, sin que tal hecho permitiera superar el estado de vulneración de sus derechos fundamentales alegado, pues la violación a sus garantías constitucionales provocada por la entidad accionada tiene vocación de actualidad, ya que no dispone de un centro de suministro de medicinas en el lugar de residencia de la demandante y su entrega se hace de forma incompleta. Resalta la Sala que en este caso la actora contaba con la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Salud, para que aquella entidad en ejercicio de su función jurisdiccional, diera solución a la controversia planteada por la accionante. Sin embargo, tal mecanismo se entiende agotado, pues no se le puede imponer a la paciente la carga de discernir la concurrencia de funciones administrativas y jurisdiccionales de esa entidad pública, así como el entramado procedimental dispuesto para cada situación. El simple hecho de haber acudido a la Superintendencia, descartó la eficacia del medio ordinario en este caso, pues debió haber sido esa institución la que, conforme a sus competencias, (administrativas o jurisdiccionales) la encargada de dar solución

a la petición presentada por la señora Rubelia. Por estas razones, en este caso particular la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Rubelia. Inmediatez

19. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, la interposición de la solicitud de amparo debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo23, puesto que su razón de ser es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

20. En el caso concreto, se observa que a la accionante le recetan de manera permanente medicamentos de control para sus padecimientos de hipertensión, ulcera gástrica y tiroides, por lo que la última orden médica de los mismos es del 3 de septiembre de 2015, fórmula con vigencia de 2 meses. La acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá el 11 de noviembre de 2015, término que estima la Sala razonable, pues sólo han transcurrido un poco más dos meses entre la última orden médica y la formulación de la solicitud de amparo. Además, la entidad accionada expresó que le asiste razón a la actora en el sentido de que no existe distribución y entrega de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, por lo que la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social permanece en el tiempo.

Problema jurídico 23 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González

Cuervo. 11

21. Conforme a la demanda, la contestación de la entidad accionada y las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que los problemas jurídicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿una entidad prestadora del servicio de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una usuaria de 63 años de edad, de escasos recursos y que pertenece al régimen subsidiado, al imponerle reclamar sus medicamentos en una zona o municipio distinto a su domicilio, y costear de su peculio el valor de su traslado?; y ii) ¿vulnera su derecho fundamental a la salud de una usuaria cuando la EPS a la que se encuentra afiliada no le entrega de forma completa los medicamentos ordenados por su médico tratante?

Para dar respuesta los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará el estudio de tres asuntos: i) la protección constitucional del derecho a la salud y la entrega oportuna y completa de medicamentos; ii) el procedimiento excepcional para la entrega completa e inmediata de medicamentos en la casa de habitación del usuario; y iii) finalmente se analizará el caso concreto. Protección constitucional del derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno y completo de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia

22. El artículo 49 de la Constitución consagró el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado por esta Corporación como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

23. Este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un

servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia24; y ii) como derecho fundamental25 -debe ser prestado de manera oportuna26, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad27por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado28.

24. En ese mismo sentido, el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. En este desarrollo 24 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio.

T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 25 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad la Corte indicó que: “(…) el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.” 27 Sentencia T-420 de 2012 M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...