CC - T243-2018
Detalles
- Título
- CC - T243-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-243/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana La libertad de expresión está sujeta únicamente a responsabilidades posteriores que responderán, exclusivamente, a la afectación de derechos fundamentales de terceras personas, es decir que está prohibida la censura previa.
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES
SOCIALES-Límites DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES SOCIALES-Vulneración por parte de ex empleadora al publicar en la red social digital Facebook, una fotografía de la accionante acompañada de un texto en el que se la acusaba de haber hurtado una blusa, sin que existiera una sentencia judicial que así lo soportara En el caso concreto, la Corte Constitucional consideró que las afirmaciones realizadas por la accionada afectaban gravemente la reputación de la peticionaria y su valoración en la colectividad, puesto que se trataba de expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas, pues se le estaba endilgando la comisión de determinados delitos sin que existiera una sentencia judicial que así lo soportara. Adicionalmente, este Tribunal tuvo en cuenta que esa publicación fue vista no solo por las partes,
sino también, por todos quienes accedían a la cuenta de la accionada, con la posibilidad incluso de hacer comentarios. Concluyó que “el ejercicio del derecho a la libre expresión de la accionada resultó, a todas luces contrario al alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los límites fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, pues como lo ha indicado esta Corporación ‘[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información’.” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOPublicación fue eliminada de la red social digital Facebook Con el retiro de la publicación de la red social digital Facebook la accionada satisfizo una de las pretensiones de la acción de tutela. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES SOCIALES-Se Ordena a Juzgado indagar a la accionante sobre su interés en la rectificación en condiciones de igualdad, de la información que publicó su ex empleadora en la red social digital Facebook
Referencia: Expediente T6.457.214
Acción de tutela instaurada Luz Daris Moreno Palacios contra Emily Ratliff
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 1° de julio de 2017 en única instancia.
I. ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2017, la señora Luz Daris Moreno Palacios, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad y al buen nombre; que considera vulnerados por Emily Ratliff. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la accionante:
2
1. Hechos
1. Luz Daris Moreno trabajó para Emily Ratliff, como empleada doméstica y niñera, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017.
2. Sostuvo que el 1° de mayo de 2017, siendo las 4:52 pm, la Señora Ratliff publicó en la red social digital Facebook una fotografía suya, acompañada de un comentario indignante, en el que la acusaba de haber cometido un hurto. El texto de la publicación era el siguiente: “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA
BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR
FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” – Mayúsculas dentro del texto3. La accionante sostiene que varias personas la llamaron a informarle acerca del contenido de la citada publicación, advirtiéndole sobre los hechos de los que se le estaba acusando. Simultáneamente, afirma haber recibido comentarios y mensajes, vía Facebook, de personas allegadas a la señora Emily Ratliff, con contenido agresivo, descalificador, e incluso amenazante.
4. De otra parte, aseguró que tuvo discusiones telefónicas con la accionada, y su abogada, a quienes les manifestó que la blusa que tenía puesta en la foto publicada la había adquirido fiada en el almacén Coquetas, suministrándoles la dirección y el teléfono del mismo. La señora Moreno Palacios sostiene que la publicación que realizó su ex empleadora, hace parte de una represalia en su contra porque decidió no trabajar más para ella.
5. Finaliza su relato asegurando ser una persona de bajos recursos, y trabajar siempre bajo los principios y valores de la honradez y dignidad. También sostiene que después de la publicación se ha sentido amenazada, y que teme que ésta repercuta en su vida laboral, afectando así su progreso y el de su familia en general.
7. Con base en lo anterior, la accionante solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, la honra, su imagen y buen nombre, y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicación acompañada de mi fotografía, en todas las
redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”1 1 Folio 3, cuaderno de única instancia. 3
2. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la señora Emily Ratliff y vinculó al almacén Coquetas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2.1. El 25 de mayo de 2017, la señora Emily Ratliff, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó sean desestimadas las pretensiones de la accionante. 2.2. Señaló que es cierto que la señora Luz Daris Moreno Palacios trabajó como empleada doméstica en su hogar. Relató que el 29 de diciembre de 2016 no encontró una blusa negra que quería llevar a un viaje que realizaría en los siguientes días. Al regresar de su viaje, buscó exhaustivamente la blusa que había extrañado, pero no la encontró. Por lo tanto, decidió esperar al siguiente día (4 de enero de 2017), para preguntarle personalmente por la prenda a la accionante, sin embargo, ese día la señora Luz Daris Moreno Palacios no se presentó a trabajar. 2.3. La accionada sostuvo que el 5 de enero de 2017, la señora Moreno Palacios se presentó a su lugar de trabajo, manifestó verbalmente su renuncia y recogió algunas pertenencias que había dejado allí. Ese mismo día asegura haberle preguntado por la blusa negra, y liquidado sus prestaciones sociales.
2.4. Tres meses después, en abril de 2017, afirma haber encontrado en el perfil de Facebook de Luz Daris Moreno Palacios, unas fotos en las que estaba usando “exactamente la misma blusa negra que se me había extraviado de mi guarda ropa, la misma que por haber preguntado donde estaba, fue motivo para que la empleada de manera sorpresiva y sin previo aviso renunciara a su trabajo (…)”. En consecuencia decidió contactarla telefónicamente, y afirmó haber recibido una respuesta agresiva de su parte. 2.5. Por lo tanto, el 1º de mayo de ese mismo año decidió realizar la publicación en la red social digital Facebook que dio origen a esta acción de tutela. No obstante, manifestó que ello se debió a un sentimiento de impotencia, y aseguró que eliminó la mencionada publicación y procedió a interponer una denuncia penal por hurto. 2.6. Concluyó su escrito de contestación sosteniendo que nunca actuó de mala fe, sino que, por el contrario, su pretensión al realizar la publicación es “que este tipo de situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud (…)”. Afirmó también, que siempre fue responsable en lo que tiene que ver con las obligaciones que por ley le corresponden frente a sus trabajadores. 4
3. El fallo objeto de revisión Sentencia de única instancia El 1° de junio de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, profirió fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la accionante.
El Juzgado estimó que la señora Moreno Palacios cuenta con otros medios de defensa -sin especificar cuáles serían-. Afirmó que “la actora pretende hacer ver como atentatario de sus derechos la conducta de la señora EMILY RATLIFF para este Despacho no resulta procedente esta vía, ya que la tutela no es un medio ni un escenario donde se retracte, ofrezca excusas, rectifique y se retire una publicación acompañada de fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio donde se haya publicado dicho mensaje (…)”2. También sostuvo que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, que tornara procedente la acción de amparo.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Capturas de pantalla de la publicación realizada en la red social digital Facebook por la señora Emily Ratliff, en las que acusó a Luz Daris Moreno de haberle hurtado una blusa, así como de varios comentarios que le siguieron a la entrada3 inicial. (Folios 5 a 18, cuaderno de instancia). 4.2. Capturas de pantalla de una conversación sostenida vía whatsapp entre Emily Ratliff y Luz Daris Moreno Palacios. (Folios 25 a 30, cuaderno de instancia). 4.3. Foto de la accionante vistiendo la blusa presuntamente hurtada. (Folio 31, cuaderno de instancia). 4.4. Copia de una lista de compras realizadas en el almacén Studio F. (Folio 32, cuaderno de instancia). 4.5. Copia de la denuncia escrita presentada por Emily Ratliff, contra Luz Daris Moreno Palacios, por el presunto hurto de una blusa negra. (Folios 34 a 36,
cuaderno de instancia).
5. Actuaciones surtidas durante la revisión de la sentencia de instancia Mediante auto del 31 de enero de 2018, se ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela a varias organizaciones y centros de investigación 2 Folio 57, cuaderno de única instancia. 3 Término utilizado para referirse a las publicaciones realizadas en redes sociales. 5 universitarios4, con el fin de que remitieran a esta Corporación un concepto técnico sobre el caso. A continuación la Sala reseña las intervenciones recibidas. 5.1. Centro de investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia El 14 de febrero de 2018, el Centro de investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia envió concepto sobre el caso que ahora ocupa a la Sala. En su intervención indica que la libertad de expresión no está condicionada a la existencia de medios de comunicación, pero con la llegada de la era digital, esta garantía constitucional ha adquirido una nueva dimensión, así como un mayor alcance y atención por parte de la sociedad, en particular por el “potencial dañoso que ciertos contenidos ilícitos y nocivos, pueden procurar a otros tantos derechos e intereses legítimos.”5 Afirma que las redes digitales son además, nuevos escenarios de interacción social que permiten un intercambio dinámico de información.
Expone que la jurisprudencia constitucional, en general, ha dado preponderancia al derecho a la libertad de expresión sobre otras garantías constitucionales, a no ser que se divulgue información precedida por una intención dañina, o negligente, al presentar hechos parciales, incompletos o inexactos. Esta especial protección le da un margen amplio de discrecionalidad
al autor, que puede escoger el tono, la forma y los temas sobre los que desea manifestarse, incluso si se trata de discursos que resulten ofensivos, o no aceptados socialmente6. A juicio del Centro de investigación, basta con publicar información en medios de comunicación de alto impacto sobre una persona, para crear una situación de inferioridad, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ésta pueda tener o no. “La persona afectada con la información u opinión publicada, que tiene el potencial de hacerse masiva mediante la red social digital, carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin a la vulneración de derechos fundamentales, en medios informáticos (…)”. En este orden de ideas, la relación de subordinación laboral que se presentó entre las partes del presente caso, es un elemento que aumenta el desequilibrio creado con la publicación, que pone de presente el rol particular de la accionante en su relación con la accionada. Sobre los límites a la libertad de expresión en redes sociales digitales, en especial frente a la denuncia de una posible comisión de un delito, el interviniente señala que cualquier límite que se imponga a dicha garantía debe 4 Fundación Karisma, Grupo de estudios en internet, comercio electrónico, telecomunicaciones e informática de la Universidad de Los Andes, Centro de investigación de derecho informático de la Universidad Externado de Colombia, Grupo de investigación ciencia de la información, sociedad y cultura de la Pontificia Universidad Javeriana, Centro de estudios en libertad de información y acceso a la información de la Universidad de Palermo. 5 Folio 21, cuaderno de la Corte. 6 Folio 22, cuaderno de la Corte. En este punto se refiere específicamente a la Sentencia C-442 de 2011.
6 obedecer, necesariamente, a un fin constitucionalmente legítimo. Sobre este punto, remite a la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet, que dispone los criterios bajo los cuales se pueden aceptar limitaciones a la libertad de expresión en el entorno digital, que en general deben responder a los estándares internacionales sobres la materia que disponen: (i) los límites deben estar previstos en la ley, (ii) perseguir una finalidad legítima, y (iii) ser necesarios para garantizar dicha finalidad. Sin embargo, advierte que en la amplitud que le es propia al ciberespacio, la premisa de contar con normas preexistentes sobre libertad de expresión en entornos digitales, “a veces suele quedarse rezagada al potencial pluridimensional y omnipresente que tienen tecnologías de la información, como Internet”. Ante la ausencia de dicha regulación, propone remitirse a las políticas de contenido de la plataforma digital que se trate, que suelen estar en concordancia con los estándares nacionales e internacionales sobre la divulgación de información y la libertad de expresión. Finalmente, el Centro de investigación realiza algunas consideraciones sobre las diferencias entre una publicación hecha por un medio de comunicación, un personaje público y un particular, señalando que esas condiciones no relativizan el nivel de protección de los derechos a la intimidad o el buen nombre de una persona. No obstante, las características de quien publica si pueden cambiar el grado de percepción de las personas que reciben la información, teniendo en cuenta que ello está influenciado por el interés que pueden generar los personajes públicos o los medios de comunicación, según sea su nivel de reconocimiento y el perfil que hayan adquirido ante la sociedad.
5.2. Centro de estudios en libertad de expresión y acceso a la información (CELE), de la Universidad de Palermo-Argentina El Centro de estudios en libertad de expresión y acceso a la información de la Universidad de Palermo-Argentina, remitió a la Corte concepto sobre algunos de los debates que plantea este caso. La intervención inicia con una exposición de las normas de derecho interamericano sobre libertad de expresión. En este sentido, expone que el artículo 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-, el artículo iv.2. de la Declaración Americana y el artículo 4 de la Carta Democrática Americana, consagran la libertad de expresión como un derecho de particular relevancia, y especial protección en la región. Indica que este derecho tiene una dimensión individual y otra social: la dimensión individual está dada por la posibilidad de cada individuo de expresarse, compartir ideas y opiniones. La perspectiva social, se refiere a la recepción de información, opiniones e ideas de todo tipo; así pues, la libertad de expresión “encuentra en internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”, y cualquier restricción que se le imponga, afecta necesariamente a sus dos dimensiones. A continuación, señala que, ante una tensión entre los derechos a la honra, la 7 dignidad y la reputación y la libertad de expresión, debe tenerse en cuenta que según el artículo 13.2. de la CADH el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino únicamente a responsabilidades
ulteriores que deben estar fijadas en la ley, y encaminarse a (i) garantizar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o (ii) la protección de la seguridad nacional el orden público o la salud y moralidad públicas. En este orden de ideas, las restricciones a la libertad de expresión tienen que responder a un fin legítimo a la luz de la CADH, y en general de las necesidades sociales y las instituciones democráticas. Lo anterior, en la medida que, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “para el individuo común es tan importante poder manifestar su opinión como recibir y escuchar las informaciones, opiniones e ideas de terceros. La Corte concluye su análisis diciendo que una sociedad que no está informada no es una sociedad plenamente libre”7. La intervención termina señalando, que en el ámbito interamericano la protección a la libertad de expresión es muy amplia, por eso, en el marco de las actuaciones de periodistas, al verificar posibles responsabilidades ulteriores por expresiones abusivas, los estándares de necesidad y proporcionalidad, se deben atender tanto en el juicio a dichas expresiones como en el estudio de las medidas de reparación que ordenen, que además, deben ser las menos restrictivas. En este sentido, siguiendo la Declaración Conjunta del año 2000 de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, “no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión, y deben ser diseñadas de modo de restablecer la reputación dañada, y no de indemnizar al demandante o castigar al
demandado (…)”8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de noviembre de 2017, notificado el 15 de diciembre del mismo año, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.
2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. De acuerdo con los hechos narrados por las partes, la señora Luz Daris Moreno Palacios trabajó como empleada doméstica para la señora Emily Ratliff, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017. El día 5 de enero de 2017, la señora Moreno Palacios se presentó a su lugar de trabajo y manifestó oralmente su renuncia. Algunos meses después, la accionada aseguró 7 Folio 38, cuaderno de la Corte. 8 Folio 38, cuaderno de la Corte. 8 haber encontrado unas fotos en la red social Facebook de su ex empleada, en las que aparecía vistiendo una blusa que había perdido. En consecuencia, decidió publicar en su muro, de esa misma red social, la fotografía que había encontrado junto con el siguiente texto: “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que Confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella
se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” -Mayúsculas dentro del textoLa accionante considera que con dicha publicación se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra, a su imagen y al buen nombre. Cuenta que se ha sentido amenazada y que teme que esta situación repercuta negativamente en su vida laboral. Por lo tanto, solicitó sean amparados sus derechos y se le ordene a la accionada “se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la publicación acompañada de mi fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio en donde se haya publicado dicho mensaje.”9 Por su parte, la señora Emily Ratliff dio respuesta a la acción de tutela en la que admitió haber cometido un error al realizar la publicación aludida, y aseguró haberla eliminado de la red social digital Facebook. Sostuvo que nunca actuó de mala fe, sino que, por el contrario, su pretensión al realizar la publicación fue “que este tipo de situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud (…)”. Por último, puso de presente que realizó una denuncia penal con base en los hechos que la impulsaron a realizar la publicación de la que trata la acción de tutela. 2.2. En sentencia de única instancia el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Oralidad de Medellín sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado. De otra parte, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo para ordenar el retracto, ofrecimiento de excusas, rectificación y retiro de una publicación en la red social Facebook, puesto que, con la publicación referida no existió una clara vulneración a un derecho fundamental. Finalmente, argumentó que no existe en el caso una amenaza de perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo, aunque sea de manera transitoria. 2.3. Teniendo claro este contexto, para efectos de asumir el estudio de éste asunto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el 9 Folio 3, cuaderno de única instancia. 9 amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a continuación. 2.4. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si en el marco de una relación entre particulares de carácter laboral, una ex empleadora vulnera los derechos fundamentales a la honra, a la dignidad y al buen nombre, de su ex empleada, al realizar una publicación en una red social digital acusándola de haber cometido un delito en el transcurso de su contrato de trabajo, sin que esta última haya sido condenada penalmente. 2.5. En consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela, en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión, en la normativa colombiana; y (iii) al derecho a la libertad de expresión en contexto digital, desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela 3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Daris Moreno Palacios es procedente. Para ello, primero estudiará los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. - La acción de tutela interpuesta por la señora Luz Daris Moreno Palacios es formalmente procedente 3.2. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 3.2.1. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre10. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta 10 Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Luz Daris Moreno Palacios, quien actúa en nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana presuntamente vulnerados. 3.2.2. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares, (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Para este caso, aplica la tercera hipótesis mencionada, pues de la actora se predica un estado de indefensión frente a la señora Ratliff, en razón del vínculo laboral que existió entre ellas, y la publicación en la red social digital Facebook que ahora se controvierte. A continuación la Sala pasa a desarrollar estos dos puntos.
3.2.2.1. Siguiendo los hechos expuestos en el acápite de antecedentes, la señora Luz Daris Moreno Palacios manifestó haber trabajado para la accionada. Asimismo, la señora Emily Ratliff, al dar respuesta a la acción de tutela, corroboró la relación laboral que mantuvo con la accionante. Aunque dicho vínculo no persiste en la actualidad, es claro que la publicación objeto de estudio alude a esa relación laboral y por ende de subordinación12 que existió entre las partes que, como se verá, contribuyó a poner a la señora Moreno Palacios en un estado de indefensión. 3.2.2.2. La jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en la red social digital Facebook, acompañadas de fotografías e información de las personas pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza. Esta situación debe ser analizada en cada caso concreto, para poder concluir, si de conformidad con el patrón fáctico, ese estado de indefensión se configura. En la sentencia T-634 de 201313, sobre la legitimación por pasiva, y la situación de indefensión que puede existir en este tipo de casos la Sala Segunda de Revisión dispuso: “3.3. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una 12 La Sala Plena de esta Corte Constitucional definió la subordinación en materia laboral, en la sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño, con ocasión de una demanda de constitucionalidad contra los artículos 106, 118 y 119 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a la elaboración del reglamento interno
de trabajo, y dispuso: “Respecto a la subordinación se han elaborado varias teorías para explicar su naturaleza, como la técnica, la económica y la jurídica, pero es esta última la más aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la empresa marche según los fines y objetivos que se ha trazado.” 13 M.P. María Victoria Calle Correa. Esta sentencia resolvió el caso de una mujer que había dado su autorización para que la empresa donde había trabajado usara su imagen en la publicidad de los servicios de masajes que ofrecía. Posteriormente, al constatar que su imagen estaba circulando en Facebook, y comoquiera que las fotos la mostraban en “situaciones comprometedoras”, solicitó que éstas fueran retiradas, por considerar que atentaban contra su vida íntima y social. La empresa negó la petición de la accionante argumentando que
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