CC - T243-2022
Detalles
- Título
- CC - T243-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-243/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (…) no está probado que el actor (i) padezca de alguna enfermedad o condición de salud, (ii) tenga personas a su cargo; y (iii) no se conoce la situación económica en la que se encuentra, como para concluir que, pese a gozar de una asignación de retiro, está en riesgo su subsistencia. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable
Expediente: T-8.002.876
Acción de tutela instaurada por William Hernando Viasus Pérez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el 18 de agosto de
2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por 1 La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional la preside la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte - Acuerdo 02 de 2015-,1 el proyecto de fallo no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, el expediente se rotó al Magistrado Jorge Enríquez Ibáñez Najar, siguiente apellido en orden alfabético entre el grupo de Magistrados de la Sala Primera de Revisión con la postura mayoritaria, para que redacte el nuevo proyecto de fallo. William Hernando Viasus Pérez, actuando en nombre propio, en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. La Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma parte de los antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.2 Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó la temática constitucional planteada.3
I. ANTECEDENTES
1. El señor William Hernando Viasus Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue retirado del
servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar a servicios sin cumplir las decisiones judiciales previas proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de dos procesos judiciales de tutela, que ordenaron el “reintegro sin solución de continuidad” y, además, al ascenso del accionante “en igualdad de condiciones de [sus] compañeros de promoción, existiendo las vacantes suficientes para ello”.4
A. Hechos probados5
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro discrecional del servicio del 23 de marzo de 2007.6
2. El 16 de mayo del 2000, el señor William Hernando Viasus Pérez fue vinculado como subteniente a la Policía Nacional por haber adelantado estudios dentro del curso No. 075 en la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula
Santander”.
3. El accionante indicó que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de marzo de 2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad 2 Una vez sometido el proyecto de fallo a votación en sesión del 6 de diciembre de 2021 de la Sala Primera de Revisión, no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado. 3 Por Auto del 1 de febrero de 2022, la Magistrada Diana Fajardo Rivera dispuso remitir al nuevo ponente el expediente T-8.002.876. En cumplimiento de dicha providencia, el 2 de febrero de 2022 la Secretaría General puso a disposición del despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el referido expediente. 4 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” fl. 18
5 El acápite relativo a los hechos probados se toma en gran medida de la primera versión del proyecto sustanciado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A este respecto, vale la pena recalcar que la Magistrada Fajardo, con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, precisó algunos de los hechos invocados por el accionante en su escrito de tutela con pruebas obrantes dentro del expediente. 6 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” fl 23 2 discrecional amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003.7 Para ese momento ostentaba el grado de Teniente.
4. Debido a esta decisión, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el acto administrativo de retiro incurrió, entre otros vicios, en falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de restablecimiento, (i) ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría o al grado que en el momento ostentaran sus compañeros de promoción; (ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro se hiciera efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales causados.8 En particular, el accionante indicó en los alegatos de conclusión que su desvinculación “obedece a un castigo por su orientación o condición sexual y no por deficiencias o mala
prestación del servicio, toda vez que sus calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000”9
5. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2011, declaró la nulidad parcial del acto demandado10 y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: (i) el reintegro “con la antigüedad equivalente” al momento de cumplirse la decisión;11 (ii) el pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir “para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso”; y declaró (iii) que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio.12 El juez consideró que el acto de retiro (a) fue falsamente motivado por violación del principio de legalidad y del debido proceso, dado que el análisis de la hoja de vida del actor evidenciaba la eficiencia en la prestación del servicio; y (b) se profirió con abuso y desviación de poder, en tanto que según el testimonio de quien hubiera 7 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”
8Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” Demanda de nulidad y restablecimiento. Documento anexo al escrito de tutela. fls 90-109 9 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” Sentencia de primera instancia en la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Documento anexo al escrito de tutela. fls. 42-45 10 Es parcial porque a través del Decreto No. 931 del 23 de marzo de 2007, proferido por el Presidente de la República, se retiraron del servicio otros miembros activos de la Policía Nacional. En esa medida, la declaratoria de nulidad solo se decretó respecto del aquí accionante. 11 La autoridad judicial afirmó que esta orden la concedía “tal como se solicitó en el numeral segundo de las pretensiones de la demanda.” A su turno, el numeral segundo de las pretensiones se presentó así: “se disponga que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está obligada a reintegrar y reincorporar a mi mandante a un grado y cargo en la Policía Nacional de superior categoría como CAPITÁN o al grado que en el momento del reintegro ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde el retiro forzado hasta su reintegro, e igualmente que las demandadas son responsables de los daños morales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones contenidas en la demanda.” 12 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” Sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Documento anexo al escrito de tutela 3 fungido como su superior,13 la razón de su desvinculación estuvo asociada a su orientación sexual.14
6. La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra de la decisión proferida
en primera instancia. En particular, se refirió a la especialidad del régimen de carrera
de la Institución con el fin de señalar la configuración normativa del retiro discrecional del servicio y, además, señaló la satisfacción de los requisitos en la decisión de separar al señor Viasus Pérez de la entidad. De igual forma, la entidad precisó que la conclusión a la que llegó el ad-quo –retiro del servicio por su condición sexual– carecía de fundamento probatorio. Ello, toda vez que consideró que el único testigo del hecho era el coronel retirado, quien protagonizó uno de los actos de violencia de mayor relevancia en el país y, por lo mismo, su testimonio carecía de credibilidad y certeza.15
7. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión, toda vez que modificó el numeral 4º de la parte resolutiva. Para el Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de uniformados de la Policía Nacional no comporta una competencia arbitraria, sino que debe estar inspirada en el buen servicio y en razones proporcionadas, exigiendo la motivación expresa de la decisión en virtud de los principios constitucionales de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió que la ausencia de motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto de retiro. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el acto de retiro no se motivó y no se observó una justificación para la adopción de dicha decisión. Por lo cual, el testimonio mencionado permite afirmar la existencia de indicios serios para concluir que la razón oculta de la decisión demandada fue la condición sexual del Teniente.
8. Por último, en lo que se refiere a un ascenso automático, la sentencia señaló
que “no es procedente, toda vez que los ascensos son potestativos de la entidad demandada Policía Nacional, quien deberá determinar, basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos para el ascenso.” En consecuencia, se modificó el numeral 13 En el testimonio, el declarante afirmó que: “[p]ara el mes de marzo de 2006, el señor Comandante del Departamento de Policía de Córdoba en momento en que nos encontrábamos en la oficina… me preguntó sobre el comportamiento del teniente VIASUS… el señor Coronel Comandante de Policía Córdoba… me hizo una pregunta acerca de las inclinaciones sexuales del teniente VIASUS porque él había recibido una información verbal que el teniente VIASUS era homosexual… El señor Coronel me manifestó que estuviese muy pendiente de esa clase de comportamiento porque él no iba a permitir ninguna actuación homosexual de los miembros de la Policía que tenía bajo su mando… Para el mes de julio de 2006 nuevamente fui abordado por el señor Coronel… en donde trató el tema del comportamiento sexual del teniente VIASUS y ya en esta oportunidad me manifestó que ya había informado al mando superior y había solicitado que le fuera aplicada la medida discrecional de retiro como también el traslado de dicha unidad porque el teniente era homosexual…” 14 A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó: [a]lgo que es absolutamente obvio para este despacho, tiene que ver con la declaración rendida por el Coronel Joaquín Enrique Aldana Ortiz, al manifestar que para el mes de julio de 2006 fue abordado nuevamente por el Coronel JAIME ORLANDO VELASCO GUTIERREZ en donde se trató el tema del comportamiento sexual del teniente Viasus, y quien le manifestó a ALDANA ORTIZ que ya había
informado al mando superior esta situación del señor VIASUS PEREZ, por lo que había solicitado que le fuera aplicada la medida discrecional de retiro como también el traslado de dicha unidad porque el teniente era homosexual. || Es evidente que las razones tenidas en cuenta por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para dar el concepto de retiro del teniente WILLIAM HERNANDO VIASUS PÉREZ de dicha institución, no fueron otras diferentes a la condición sexual que posee el accionante.” 15 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” Sentencia del 23 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Documento anexo al escrito de tutela. 4 cuarto de la decisión de primera instancia, y confirmó el resto de las órdenes proferidas en primera instancia.16 El reintegro del señor William Hernando Viasus Pérez a la Policía Nacional: primera acción de tutela por la negativa de la Institución de tener en cuenta la antigüedad como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad
9. En virtud de las decisiones judiciales referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad. En consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781 del 30 de diciembre de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado de Teniente. Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015, previo cumplimiento del curso de ascenso.
10. En todo caso, el accionante señaló que en lo relativo a la orden de reintegro
“sin solución de continuidad”, la solicitud no fue atendida por la Institución. Por lo cual, teniendo en cuenta que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7 años, ello supuso la configuración de una situación de desigualdad, toda vez que sus compañeros del curso No.075 ascendieron al grado de Teniente Coronel en junio de 2019, mientras que él permaneció en grados inferiores.
11. Como consecuencia de su reintegro, el actor presentó varias peticiones solicitando verificar su situación y, a su turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial proferida. Para mayor claridad en el orden cronológico17 de las solicitudes, se realiza una síntesis sobre el particular: Fecha de No. petición petición Dirigida a / Objeto de la petición / Contenido de respuesta y respuesta Fecha de Suscrita por respuesta Director de Estudiar la posibilidad de llamarlo a curso de ascenso al grado de Mayor, 3/06/15 Talento en atención a su condición de reintegro al servicio.
Humano Primera Jefe Área de Negó. Dado que ascendió a Capitán el 01/06/2015, no cuenta con cinco 25/06/15 Desarrollo (5) años de antigüedad para pretender ascenso a Mayor. Humano 16 “CUARTO: ORDENAR a la Entidad demandada que pague al actor los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso.” (Lo destacado fue eliminado por el Tribunal de segunda instancia).
17 Para esta síntesis se toma en cuenta lo afirmado en el escrito de tutela, pero también en las pruebas allegadas. En particular En particular, el documento “Respuesta OPT-A-399-2021, Consecutivo 23. Cumplimiento Núm. 3 Auto Corte Constitucional.pdf.” 5 Dar aplicación al fallo de reintegro y, por tanto, corregir la fecha fiscal en la cual fue ascendido a Capitán. Para el efecto dio cuenta de la situación de sus compañeros de curso, el No. 075,18 así como de la razón por la cual Director no está en su misma situación. Especialmente, refiere su proceso de desvinculación y, luego, de reintegro por orden judicial, indicando que en 20/11/15 General éste se precisó que debía operar sin solución de continuidad. Destacó de la Policía que se está congelando su crecimiento personal y que, por esta situación, ha pasado de superior a subalterno, "me encuentro cumplimiento órdenes de oficiales que incluso para la fecha de mi retiro forzado de la Segunda institución (2007), fungían como alférez." Niega. Informa que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Jefe Área de Policía Nacional estudió el caso y consideró que no había lugar a la pretensión invocada. Da cuenta de que existen causales legales expresas 31/05/16 Desarrollo para acceder a ascensos retroactivos, que no son aplicables en este caso,19 Humano y que, además de ellas, se hace por orden judicial; pero que, en este caso, no se estima que el fallo que le fue favorable lo haya ordenado. Dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso su reintegro y, en
Director consecuencia, ser llamado al próximo curso de ascenso para Mayor en aplicación del principio de igualdad -a partir de la situación de sus 13/10/17 General de la compañeros de curso-. Para el efecto detalló de manera amplia lo Policía pretendido en su demanda contenciosa y lo ordenado por los jueces que la Tercera conocieron, así como el concepto de "sin solución de continuidad". Jefe Área de Niega. Reitera los casos en los que procede el ascenso con efectos Desarrollo 4/01/18 retroactivos e insiste en que el peticionario no acredita antigüedad para ser llamado a curso de ascenso a Mayor. Humano Ordenar su ascenso inmediato al grado de Mayor, igualándolo para todos Director los efectos a sus compañeros de curso No. 075, "los cuales ascendieron al 10/10/18 General de grado de MAYOR por medio del Decreto No. 1129 DEL 31 DE MAYO DE 2013, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado la Policía Cuarta posteriormente y a los cuales tenga derecho." Jefe Área de Niega. Aduce que no acredita el requisito de antigüedad para el efecto Desarrollo 1/11/18 pues como Capitán solo ha permanecido 3 años y 5 meses, cuando se requieren 5 años. Humano 18 “Con esta descripción quiero ilustrar al despacho de mi General que de los originalmente 118 Alférez nombrados como Subtenientes en la resolución 0592, a la fecha del último curso ascenso a Mayores, lo hace un grueso que corresponde al 69% de los 118 oficiales egresados del curso 075 en mayo de 2000, es decir que hay
conmigo 37 oficiales que no aparecemos en el último decreto de ascenso, y esto obedece a que unos han muerto, otros se han retirado por voluntad propia y solo 2 se encuentra retrasados en tiempo 17 y 22 días de diferencia al grupo.” 19 Se refirió a las siguientes: (i) ascenso del personal restablecido en funciones luego de una absolución, preclusión, cesación o revocatoria de medida de aseguramiento (Art. 52, Decreto ley 1791 de 2000); (ii) personal involucrado en otros supuestos de investigación penal (Art. 47.3, Decreto ley 1800 de 2000); y (iii) ascenso retroactivo del personal secuestrado (Art. 9, Ley 1279 de 2009). 6
12. Ante la negativa de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17 de enero de 2019 el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.20
13. El Juzgado 2º Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el amparo mediante sentencia del 29 de enero de 2019. Consideró que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el decreto de medidas cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez
constitucional.21 En esos términos, el accionante impugnó la decisión al estimar que pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exigírsele acudir a la vía contenciosa resultaba injusto y desproporcionado, toda vez que su pretensión fue reconocida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
14. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además de contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de la entidad –más de 7 años–, debía adelantar las gestiones a que hubiese lugar para darse por acreditado el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen de la
Policía Nacional.
15. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de Mayor con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.22
16. La Policía Nacional procedió a adelantar la etapa de “Evaluación de
trayectoria profesional” para el llamado a concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del curso No. 077.23 20 En el escrito de tutela, el actor señaló que adelantó la acción referida, entre otras, porque en las respuestas a sus peticiones no se le concedieron recursos para agotar la vía administrativa. 21 Información complementada con el fallo de segunda instancia de esta tutela, anexo al escrito de tutela. Link pie de página No. 1. P. 111. 22 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” Documento anexo al escrito de tutela. fls 124-136. 23 Esta información se obtuvo de los datos allegados al expediente con base en las pruebas decretadas por la Magistrada Fajardo. Lo anterior se puede verificar: Expediente digital T-8.002.876 “Respuesta OPT-A-401-2021. Anexos Policia Nacional.pdf” 7 Evaluación de trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"
Acta No. 005-ADEHU-GRUAS-2.25.
Acta No. 002-ADEHU-GRUAS-2.25.
Acta No. 005-ADEHU-GRUAS-2.25.
Junta Asesora del Ministerio de Junta de Evaluación y clasificaciónJ. unta de Generales de la Policía Defensa Nacional para la Policía No recomendó Nacional. No seleccionó Nacional. No recomendó 12 de julio de 2019 17/07/19 19 de julio de 2019
17. El 19 de julio de 2019, la Policía Nacional le informó lo resuelto al accionante.
Por esta razón, el 15 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o reconsideración ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la modificación de las conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
18. El 22 de agosto de 2019, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de la Policía Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la orden de adelantar “las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen policial.”24 Lo anterior, al considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de julio de 2019, la entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que ordenaron su evaluación en un contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus compañeros de curso.
19. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la referencia, en decisión del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite incidental. Por lo cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en subsidio, recurso de reposición, al considerar que no le pusieron en conocimiento las respuestas suministradas por las accionadas.25
20. El 2 de septiembre de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROPgrure-3.22, resolvió la reconsideración presentada por el actor. En dicha Acta se indicó que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos de capacitación conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, dependiendo de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada en el Acta No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el ascenso del accionante.
21. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante y 24 Expediente digital T-8.002.876 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.” fl 8. 25 Ibidem. fl. 8-9 8 dispuso no reponer el auto recurrido. El Juzgado precisó que, por ser el incidente de desacato un procedimiento sumario y expedito, éste no exigía poner en conocimiento las pruebas sobre las cuales se fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho trámite.26
La presentación de la segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de desacato.
22. Con base en lo anterior, el señor William Hernando Viasus Pérez presentó acción de tutela en contra de las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferidas el 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2019. Ello, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros.27 En esos términos, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que la providencia del 28 de agosto –que confirmó la decisión del 3 de septiembre de 2019– incurrió en un defecto fáctico, al dar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que permitiese establecer tal situación. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado dar apertura y tramitar el incidente de desacato a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de 2019.
23. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante Auto del 25 de noviembre de 2019,28 a la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional para que en el término de un (1) día informara las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al Mayor William Hernando Viasus Pérez “por evaluación negativa en su trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso”, indicando si la razón se cifraba en el tiempo durante el cual estuvo separado del servicio por su desvinculación inicial.
24. En cumplimiento a dicho requerimiento, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional se reunió el 26 de noviembre de 2019 y
suscribió el Acta No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5. En el Acta se presentaron las razones por las cuales no se recomendó ante la Junta de Generales al mayor Viasus
Pérez para realizar el curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se expresó que el concepto no se emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el contrario, obedece a una facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el hecho de haber estado fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre los años 2007 a 2014, no incidió en el concepto emitido por la Junta.29 26 Ibidem. fl.9 27 Expediente digital T8-8.107.503 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.”. Documento anexo a la acción de tutela, fl.149-154. 28 Expediente digital T8-8.107.503 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.”. Documento anexo a la acción de tutela. fls. 155 - 156. 29 Expediente digital T8-8.107.503 “Tutela William Hernando Viasús.pdf.”. Documento anexo a la acción de tutela, fls. 160-164. La información contenida en esta Acta fue puesta en conocimiento del accionante mediante oficio No.
S-2019-071301/ADEHU-GRUAS-1.10 del 27 de noviembre de 2019. Pp. 157 - 159.
9
25. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con el accionante, pese a que la Institución no adjuntó información adicional, el Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar algunas pruebas y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de
reposición. El 13 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia encontró acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición contra dicha providencia.
26. Sin referir el trámite dado a su último recurso, el demandante afirma que, aunque la Policía Nacional indicó –y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia así lo admitió– que se
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