CC - T244-2016
Detalles
- Título
- CC - T244-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-244/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. PROCESO CIVIL-Naturaleza/PROCESO CIVIL-Finalidad El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”. La finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el derecho objetivo o
sustancial, cuando no se logre su realización por parte de su titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos. DESISTIMIENTO EN MATERIA CIVIL-Implica la terminación del proceso El desistimiento en materia civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza
2 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto Su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa
y judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en un defecto sustantivo debido a que el desistimiento en materia civil no es aplicable al proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011
Referencia: expediente T-5.299.362
Acción de tutela instaurada por la señora María Elena Robledo Noreña y otro contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Legitimación por activa como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, el defecto sustantivo como requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales y el desistimiento en el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 3 La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2015, que revocó la sentencia proferida por la Sala Primera Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de enero de 2016, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 20151, el abogado José Luis Giraldo, presentó acción de tutela en representación de los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al negar la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Miguel Gómez Cuello en el proceso de restitución de tierras respecto del bien inmueble identificado como Parcela No. 76E ubicado en el predio
denominado Mundo Nuevo.
A. Hechos y pretensiones
1. Los actores manifiestan que el señor José Miguel Gómez Cuello, representado por su cónyuge, la señora Gladis del Carmen Acosta López y el Director de la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas en Montería2, presentaron una demanda de restitución de tierras en su contra, pues ellos ostentan la calidad de opositores en dicho proceso. En la demanda
se solicitó la restitución de la Parcela No. 76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo Nuevo, ubicada en el Municipio de Montería3. 1 Escrito de tutela, folios 1-9, Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Auto del 15 de julio de 2015, folio 13, cuaderno 1. 2 El Director de la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas en Montería es el señor Rodrigo Torres Velásquez. 3 Ibídem, folio 1, cuaderno 1. 4
2. En el transcurso de la etapa probatoria del proceso de restitución, la señora Gladis del Carmen Acosta López y su esposo, presentaron dos memoriales al juzgado accionado, en los que manifestaron que: (i) revocan el poder otorgado al señor Rodrigo Torres Velásquez para representarlos en el proceso y (ii) desisten del proceso de restitución de tierras4. Particularmente, el señor José Miguel Gómez Cuello manifestó lo siguiente: “JOSE MIGUEL GOMEZ CUELLO (sic), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 15.664.711, obrando en mi propio nombre y representación, mediante el presente escrito, le manifiesto al despacho, que revoco el poder otorgado al Dr.
RODRIGO TORRES VELAZQUEZ, y desisto de continuar con el proceso de restitución de la PARCELA 76E de Mundo Nuevo, que se reclama en el proceso de la referencia, por las siguientes razones. Soy una persona de poca instrucción y cuando la UNIDAD DE
TIERRAS DESPOJADAS, me explico (sic) en qué consistía la reclamación de la parcela Mundo Nuevo parcela 76E, M.I.140-52000, ubicada en MUNDO NUEVO, no entendí bien y cometí un error al reclamar una tierra, que realmente había vendido, que me habían pagado, mediante la entrega de otra parcela en LA PELEA, lo que hice fue una permuta con el señor JOAQUIN RAMIREZ, la cual también vendimos y posteriormente nos fuimos a montar un restaurante y luego nos trasladamos a vivir a VENEZUELA por más de 12 años. No hemos sido desplazados por nadie y no hemos abandonado la PARCELA 76E, cuando hicimos el cambio, nos fuimos directamente para la parcela que compramos en LA PELEA. Esto me ha hecho recapacitar y le manifiesto, nuevamente al despacho, que no quiero reclamar la Mundo Nuevo parcela 76E, M.I.140-52000, y no quiero que nadie me represente en el proceso que se inició en contra de MARIA ELENA ROBLEDO NORENA (sic), mayor de edad, domiciliada y residente en Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía N° .C.C. 42.890.576 de Envigado, y MARIO FRANCISCO ROBLEDO PRADA, mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 70.554.607 de Medellín. También, manifiesto de manera clara, expresa y voluntaria al despacho que desisto de continuar con el presente proceso de restitución y desisto de todas las pretensiones de la demanda. Así mismo
COADYUVO y RATIFICO, el memorial presentado por mi apoderada GLADIS DEL CARMEN ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía Nro.23.101.522.” (Negrillas en el texto original) 5. 4 Ibíd. 5 Folios 25 y 26, cuaderno 1. 5
3. Mediante auto del 15 de julio de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, decidió negar el desistimiento presentado por José Miguel Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. En particular, manifestó que, de conformidad con lo establecido por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la Sentencia No. 006 del 26 de junio de 2015, no es jurídicamente viable admitir el desistimiento ni aplicar las normas establecidas en el Código General del Proceso sobre el tema, debido a la naturaleza del proceso de restitución de tierras, el cual busca una reparación integral a las víctimas, lo que implica una intervención más activa de los jueces en tales procedimientos6.
4. Con fundamento en lo anterior, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto anteriormente referido. El 10 de agosto de 2015, el juzgado tutelado denegó el recurso de reposición, bajo el argumento de que no se conocía ningún pronunciamiento de las altas cortes sobre el desistimiento dentro del proceso de restitución de tierras y por esta razón, siguió los lineamientos de la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en otra oportunidad, negó una solicitud de desistimiento, por considerar que no era procedente aceptar esta forma de terminación del proceso de restitución. Adicionalmente, informó que no procedía el recurso de apelación en contra de esa providencia7.
5. En consecuencia, los accionantes solicitan al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al negar una actuación que no se encuentra consagrada como uno de los trámites inadmisibles dentro del proceso de restitución de tierras establecidos en el artículo 948 de la Ley 1448 de 2011 y no aplicar en el proceso de restitución la figura del desistimiento consagrada en el artículo 342 del
Código de Procedimiento Civil.
6. Específicamente, piden al juez de tutela que ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que acepte el desistimiento y la revocatoria de poder, presentados por el señor José Miguel
Gómez Cuello y la señora Gladis del Carmen Acosta López9.
B. Actuaciones en sede de tutela 6 Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Auto del 15 de julio de 2015, folios 12-15, cuaderno 1. 7 Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Auto del 10 de agosto de 2015, folios 16-20, cuaderno 1. 8 El artículo 94 establece lo siguiente: “Actuaciones y Trámites Inadmisibles. En este proceso no son
admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano, por auto que no tendrá recurso alguno.” 9 Escrito de tutela, folio 9, Cuaderno 1. 6 Mediante auto del 21 de septiembre de 201510, la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela. El juez de instancia decidió vincular a la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba quien representa a los reclamantes en el proceso de restitución de tierras identificado con el número de radicado 23-001-31-21-001-2015-0003-00, incluido el señor José Miguel Gómez Cuello. Asimismo, el Tribunal vinculó al proceso de tutela al municipio de Montería – Córdoba, al señor José Miguel Gómez Cuello, a la señora Gladis del Carmen Acosta López y al Ministerio Público. Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos: Respuesta del Ministerio Público Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 201511, la Procuraduría General de la Nación afirmó que en su criterio, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo constitucional, toda vez que desde el punto de vista material, la decisión que negó la solicitud
de desistimiento se encuentra dirigida a los demandantes en el proceso de restitución de tierras, es decir a José Miguel Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. En este sentido, el Ministerio Público considera que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación por activa y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de los accionantes. Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Por medio de escrito presentado el 23 de septiembre de 201512, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes. Argumentó que, por la naturaleza del proceso de restitución de tierras, no era viable admitir la solicitud de desistimiento de los reclamantes, tal como lo había señalado la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en una de sus sentencias. Asimismo, señaló que la justicia transicional es diferente a la ordinaria, debido a que busca proteger los intereses de las víctimas y amparar su derecho fundamental a la reparación integral. Por lo anterior, el juzgado 10Auto admisorio de la acción de tutela, 21 de septiembre de 2015, folios 33-34, Cuaderno 1. 11Folios 45-49, cuaderno 1. 12Folios 51-53, cuaderno 1. 7 demandado considera que los procesos de restitución de tierras solo pueden terminar con una decisión final en la sentencia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de los demandantes por
considerar que no se les vulneró ningún derecho fundamental. Adicionalmente, el juzgado accionado remitió al juez de tutela el auto admisorio de la solicitud de restitución y formalización de tierras, presentada por la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba13. Con fundamento en las intervenciones anteriormente referidas, mediante auto del 23 de septiembre de 201514, la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a los demás solicitantes15 dentro del proceso de restitución de tierras que se adelanta en el juzgado demandado. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Córdoba Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 201516, la Unidad representada por el señor Rodrigo José Torres Velásquez manifestó que, durante el trámite procesal le había solicitado al juzgado accionado que se realizara un interrogatorio al señor José Miguel Gómez Cuello, con el fin de profundizar en su consentimiento sobre el desistimiento de la demanda de restitución de tierras. Lo anterior, debido a que esa solicitud se había presentado personalmente por el peticionario y no a través de la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). Además, el representante indicó que en el transcurso del trámite administrativo de los procesos de restitución, los solicitantes pueden desistir
de continuar con el trámite, sin embargo, la Unidad puede decidir de oficio si continúa o no con la actuación cuando lo considere necesario, con fundamento en la prevalencia del interés público. Adicionalmente, la Unidad afirmó que en los procesos de restitución de tierras es muy importante verificar el grado de voluntad o libertad que tiene la persona que presenta el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el principio de favorabilidad dirigido a las víctimas. En este sentido, considera que, si en efecto la persona tiene la voluntad libre de solicitar el desistimiento, éste debe ser aceptado y se debe terminar el proceso. Lo anterior, debido a que pueden ocurrir situaciones en las que el solicitante verifique que no cumple con las previsiones de la Ley 13Folios 54-60, cuaderno 1. 14Folio 61, cuaderno 1. 15 Los demás solicitantes son: Absalón Neris Artúz Sánchez, Clemente Garay Solar, Manuel Julián Reyes Bello, Emilio José Yanes Polo, Luis Miguel Care Martínez y Germán Antonio Varilla Vertel. 16 Folios 74-76, cuaderno 1. 8 1448 de 2011 para obtener la restitución, se halle incurso en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 4829 de 201117 o la vida del reclamante se encuentre en riesgo por estar amenazado. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 201518 el INCODER afirmó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En
particular, manifestó estar de acuerdo con lo establecido por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto que negó el desistimiento, por considerar que, la confrontación que existe entre los derechos de las víctimas y los opositores debe resolverse por el juez competente. Con fundamento en lo anterior el INCODER solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 1º de octubre de 201519, la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada. En particular, indicó que en el escrito de tutela no se indicó el defecto que viciaba la providencia demandada y sólo se realizó una analogía sobre la figura del desistimiento en los procesos ordinarios aplicada a los de restitución de tierras.
Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que los accionantes no se encuentran legitimados por activa, debido a que no se ven afectados por la 17 El artículo 12 establece lo siguiente: “Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso. Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla
el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.4. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las víctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.” 18Folios 83-85, cuaderno 1. 19Folios 87-92, cuaderno 1. 9 decisión del juzgado accionado, mediante la cual se negó el desistimiento de los demandantes en el proceso de restitución de tierras. Impugnación
El 5 de octubre de 201520, los accionantes presentaron recurso de apelación, bajo el argumento de que no era cierto que ellos no se veían afectados con la decisión del juzgado accionado, en la medida en que la aceptación del desistimiento implicaba la terminación del proceso de restitución de la Parcela No. 76E ubicada en la Hacienda Mundo Nuevo, sobre la cual ostentan su propiedad. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 201521, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, por considerar que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, tomó la decisión de no aceptar el desistimiento de los demandantes en el proceso de restitución de tierras, pero no presentó argumentos de fondo para sustentar su negativa. Adicionalmente, indicó que el juez también omitió pronunciarse sobre los argumentos que presentaron los accionantes, en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado por los demandados en el proceso de restitución. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y ordenó emitir un nuevo auto en el que se pronunciara sobre todos los argumentos presentados por los actores, para decidir sobre la viabilidad o no, del desistimiento presentado por José Miguel Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López.
D. Actuaciones en sede de revisión
1.- Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 201622, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que informara a la Corte Constitucional el estado actual del proceso de restitución de tierras y remitiera una copia de la providencia proferida en cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la Magistrada solicitó al juzgado accionado una copia del recurso de reposición presentado por los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, contra el auto que negó el desistimiento en el proceso de restitución. 20Folios 105-111, cuaderno 1. 21Folios 105-111, cuaderno 1. 22 Folios 12-14, cuaderno Corte Constitucional. 10 2.- El 4 de abril de 201523, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería allegó a esta Corporación una copia del auto proferido el 18 de enero de 2016, dictado en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante el cual, se negó el recurso de reposición presentado contra el auto que había negado la solicitud de desistimiento. En dicha providencia el juzgado accionado indicó que el proceso de restitución de tierras se desarrolla en un contexto de justicia transicional en medio del conflicto, lo que implica que, en la actualidad los despojadores y
testaferros ostentan una posición privilegiada frente las víctimas. Adicionalmente, señaló que los sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011 no pueden equipararse a los usuarios de las normas de la jurisdicción ordinaria por la naturaleza del proceso de restitución. Por consiguiente, el juez indicó que en este caso, no es procedente aceptar el desistimiento ni la revocatoria del poder a la UAEGRTD, en la medida en que ni las normas del Código del Procedimiento Civil ni las del Código General del Proceso resultan aplicables a la restitución de tierras, toda vez que “(…) los usuarios de la justicia ordinaria no han sufrido los señalamientos del Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”24. En consecuencia, afirmó que este asunto no se trata de un desconocimiento de la voluntad de quien presenta el desistimiento, como lo afirman los accionantes, pues lo que se busca es proteger los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, que constituyen un pilar fundamental de la justicia transicional. Adicionalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que los procesos de justicia transicional deben terminar con una sentencia, en la que el fallador imparta justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1448 de 201125. Por otra parte, el juez reiteró que no existe un pronunciamiento de las Altas Cortes, sobre la figura del desistimiento en el proceso de restitución de tierras, por lo que acogió lo establecido por la Sala Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En este sentido, el fallador afirmó que el derecho a la verdad establecido en la Ley 1448 de 2011 es imprescriptible e inalienable para las víctimas, sus familiares y la sociedad en general. 23 Folios 16-40, cuaderno Corte Constitucional. 24 Folio 22, Cuaderno Corte Constitucional. 25 Artículo 27. Aplicación Normativa. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas. 11 Finalmente, el juzgado accionando se pronunció sobre el argumento de los recurrentes sobre la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en otras etapas del proceso. Al respecto, el juez indicó que las diligencias que se habían practicado de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, eran etapas de trámite que no decidían sobre los derechos de reclamación. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería negó el recurso de reposición presentado por el abogado José Luis Giraldo, en representación de los accionantes, quienes ostentan la calidad de opositores en el proceso de
restitución. Adicionalmente, remitió el expediente del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que decida de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7926 de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, mediante escrito presentado el 12 de abril de 201627, el Ministerio Público reiteró sus argumentos que presentó a los jueces de instancia, en los que indicó que los actores no tienen legitimación por activa para interponer la tutela en contra de la decisión del juzgado accionado de negar el desistimiento presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, por considerar que dicha providencia está dirigida a quien desiste y no a los accionantes. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación por activa. 3.- En la sesión celebrada el 16 de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Revisión, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia. En particular, el Magistrado indicó que el Director de la Unidad de Restitución de Tierras le informó a través de diferentes medios de comunicación, que dicha entidad inició un proceso de restitución de tierras respecto de los predios identificados como “No hay como Dios” y “Alto Bonito”, que actualmente son de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, consideró que podía configurarse la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso
objeto de estudio28. 26 Artículo 79. Competencia para Conocer de los Procesos de Restitución. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. 27F
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