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CC - T245-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T245-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-245 DE 2024

Referencia: expediente T-9.834.746

Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Jineth Alicia Prieto Velasco contra Ricardo Roa BarragÆn Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ Asunto: ejercicio del derecho de petici(cid:243)n de informaci(cid:243)n en la actividad period(cid:237)stica y ante un particular que fue gerente de una campaæa pol(cid:237)tica

Magistrado ponente: Juan Carlos CortØs GonzÆlez S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n estudi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela promovida por una periodista, quien present(cid:243) una solicitud de informaci(cid:243)n ante un particular que se desempeæ(cid:243) como gerente de la campaæa pol(cid:237)tica de un candidato a la Presidencia de la Repœblica en las elecciones de 2022. La petici(cid:243)n conten(cid:237)a una serie de preguntas relacionadas con los gastos de la campaæa, su registro y su reporte a las autoridades electorales. ¿QuØ estudi(cid:243) la La accionante afirm(cid:243) que, vencidos los diez d(cid:237)as desde la presentaci(cid:243)n de la Corte? petici(cid:243)n, el accionado se abstuvo de emitir respuesta alguna. Por esta raz(cid:243)n,

insisti(cid:243) en la solicitud mediante escrito posterior, del que tampoco obtuvo contestaci(cid:243)n. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y de acceso a la informaci(cid:243)n. Por lo anterior, interpuso acci(cid:243)n de tutela y solicit(cid:243) el amparo de tales derechos fundamentales. La Sala expuso (i) la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos pol(cid:237)ticos; (ii) el concepto de campaæa electoral, su financiaci(cid:243)n y ¿QuØ representaci(cid:243)n; (iii) la figura del gerente de campaæa, sus funciones, consider(cid:243) responsabilidades y deberes, as(cid:237) como el interØs pœblico de su labor; (iv) el la Corte? precedente sobre el derecho de petici(cid:243)n de informaci(cid:243)n y su ejercicio ante particulares; y (v) el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n de los periodistas. (§40-83) Expediente T-9.834.746 2 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez La Sala concluy(cid:243) que en el caso concreto se present(cid:243) la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante, que ademÆs impacta en su derecho de acceso a la informaci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n de la ausencia de respuesta a la solicitud presentada ante el accionado. En efecto, indic(cid:243) que la petici(cid:243)n elevada por la accionante se enmarca en una de las hip(cid:243)tesis de procedencia

del derecho de petici(cid:243)n entre particulares. En concreto, porque (i) la petici(cid:243)n tiene por finalidad la garant(cid:237)a de otro derecho fundamental de la accionante, como es el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n; (ii) el ejercicio del derecho de petici(cid:243)n de informaci(cid:243)n en el marco de la actividad period(cid:237)stica tiene ¿QuØ protecci(cid:243)n constitucional, en especial, cuando se requiera para informar a la decidi(cid:243) la opini(cid:243)n pœblica asuntos de relevancia social; (iii) en el caso se acreditan los Corte? presupuestos previstos en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del derecho de petici(cid:243)n ante particulares, pues la campaæa pol(cid:237)tica es una organizaci(cid:243)n privada sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica; (iv) la informaci(cid:243)n relacionada con la financiaci(cid:243)n de campaæas pol(cid:237)ticas involucra directamente el interØs pœblico, por su importancia para la efectividad de los principios democrÆticos como el pluralismo, la participaci(cid:243)n y la protecci(cid:243)n del patrimonio pœblico; y (v) los argumentos expuestos por el demandado no son constitucionalmente admisibles para negarse a contestar la petici(cid:243)n elevada por la accionante. (§84-103) La Corte Constitucional dispuso (i) revocar los fallos de tutela que declararon improcedente la acci(cid:243)n constitucional interpuesta por la accionante y (ii)

amparar los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y acceso a la informaci(cid:243)n de la accionante. En consecuencia, orden(cid:243) al accionado responder, en el tØrmino de 48 horas ¿QuØ contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, la solicitud orden(cid:243) la presentada por la accionante, en cumplimiento de las condiciones seæaladas Corte? en la jurisprudencia. Esto es, debe otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente deberÆ tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del art(cid:237)culo 32 del CPACA, en el sentido de que las organizaciones privadas solo podrÆn invocar la reserva de la informaci(cid:243)n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci(cid:243)n y la ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre, debe hacerse alusi(cid:243)n expresa y sustentada en la respuesta que se otorgue. (§104-107) BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Juan Carlos CortØs GonzÆlez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos proferidos el 31 de agosto de 2023, en

primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, y el 13 de octubre de 2023, en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de BogotÆ, con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Jineth Alicia Prieto Velasco en contra de Ricardo Roa BarragÆn. Expediente T-9.834.746 3 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

1. El 6 de junio de 2023, la accionante, quien se identific(cid:243) como periodista del medio de comunicaci(cid:243)n “La Silla Vac(cid:237)a”, remiti(cid:243) una solicitud de informaci(cid:243)n a Ricardo Roa BarragÆn, quien fuera gerente de la campaæa presidencial del candidato Gustavo Petro Urrego en 2022. La solicitud conten(cid:237)a una serie de preguntas relacionadas con los gastos de la campaæa pol(cid:237)tica, su registro y reporte a las autoridades electorales. Indic(cid:243) que la petici(cid:243)n fue realizada en el ejercicio de su oficio de periodista y en el marco de lo que denominó “varios escÆndalos que han obligado a que las autoridades electorales y penales investiguen” la campaæa presidencial.

2. En particular, plante(cid:243) interrogantes relacionados con las siguientes materias:

(i) el proceso de pago a testigos electorales de la campaæa en el territorio

nacional, el monto pagado por ese servicio, la forma de pago, el registro de gastos por ese concepto y su reporte al Consejo Nacional Electoral; (ii) la forma en que se registr(cid:243) en las cuentas de la campaæa y se report(cid:243) al Consejo Nacional Electoral el trabajo realizado o donado por determinadas personas, mencionadas e individualizadas en la solicitud; (iii) el monto y registro de los honorarios pagados a determinadas personas, relacionadas en la petici(cid:243)n y que habr(cid:237)an trabajado como estrategas o conferencistas en la campaæa; (iv) las fuentes de ciertos ingresos de la campaæa, los aportes o donaciones en dinero o en especie de determinados particulares seæalados en la petici(cid:243)n, el conocimiento de estos por parte del accionado y si ten(cid:237)a relaciones personales o comerciales con los mismos; (v) el procedimiento utilizado para la recepci(cid:243)n de donaciones y la forma en que se defin(cid:237)a su utilizaci(cid:243)n; y (vi) la utilizaci(cid:243)n por parte del candidato de medios de transporte aØreo de propiedad de un tercero identificado en la petici(cid:243)n, as(cid:237) como su registro en calidad de donaciones.

3. Afirm(cid:243) que, vencidos los diez d(cid:237)as desde la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, el accionado se abstuvo de emitir respuesta alguna. Agreg(cid:243) que insisti(cid:243) en la solicitud mediante escrito del 30 de junio de 2023 y tampoco obtuvo contestaci(cid:243)n.

4. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos

fundamentales de petici(cid:243)n y de acceso a la informaci(cid:243)n. Por lo anterior solicit(cid:243) que en amparo de tales derechos se adopten las siguientes decisiones: (i) ordenar a Ricardo Roa BarragÆn emitir una respuesta de fondo, clara, completa, oportuna y efectiva a la petici(cid:243)n presentada por ella; (ii) exhortar a los partidos, movimientos pol(cid:237)ticos y cualquier grupo significativo de ciudadanos, a incluir en sus estatutos estrategias y mecanismos claros, eficientes y eficaces para garantizar los principios electorales, especialmente la transparencia en la rendici(cid:243)n de cuentas e informes sobre ingresos y gastos de las campaæas electorales; e (iii) instar a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a que Expediente T-9.834.746 4 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez vigilen y controlen las campaæas electorales y garanticen las condiciones para el acceso a la informaci(cid:243)n pœblica electoral, la transparencia y la lucha contra la corrupci(cid:243)n electoral. TrÆmite de la acci(cid:243)n de tutela

5. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela1 y corri(cid:243) traslado al demandado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la misma. Por auto del 23 de agosto de 2023, vincul(cid:243) a la actuaci(cid:243)n al Consejo

Nacional Electoral para que se pronunciara sobre los hechos que sustentaron la demanda. Respuesta del demandado

6. El accionado pidi(cid:243) negar el amparo con base en las siguientes

consideraciones:

7. Argument(cid:243) que en el caso no estÆn acreditados los requisitos para que proceda el derecho de petici(cid:243)n ante un particular, condici(cid:243)n que ostentaba el demandado como gerente de la campaæa presidencial. Por esta raz(cid:243)n, consider(cid:243) que no estaban satisfechas las exigencias para que el accionado estuviera obligado a dar respuesta a la petici(cid:243)n. Aleg(cid:243) que durante el tiempo que ejerci(cid:243) como gerente de campaæa no prest(cid:243) un servicio pœblico ni realiz(cid:243) funciones pœblicas. Indic(cid:243) que tampoco se acredit(cid:243) que la petici(cid:243)n fuera presentada como medio para garantizar otro derecho fundamental, pues los œnicos derechos invocados como vulnerados son el derecho de petici(cid:243)n y el de informaci(cid:243)n.

AdemÆs, seæal(cid:243) que no exist(cid:237)a entre la peticionaria y el gerente de la campaæa pol(cid:237)tica, una relaci(cid:243)n especial de poder reglada o de facto (como la subordinaci(cid:243)n, la indefensi(cid:243)n o el ejercicio de la posici(cid:243)n dominante), de la cual se derive la condici(cid:243)n de derecho fundamental.

8. Por otra parte, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y el art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los datos relacionados con la informaci(cid:243)n financiera y comercial tienen carÆcter reservado. Por esta raz(cid:243)n, solo pueden ser solicitados por el titular de la informaci(cid:243)n o por autoridades judiciales o administrativas. As(cid:237) las cosas, advirti(cid:243) que los derechos invocados no son absolutos y tienen limitaciones.

9. Adicionalmente, manifest(cid:243) que los hechos referidos a la financiaci(cid:243)n de la campaæa presidencial de Gustavo Petro Urrego son objeto de diferentes acciones de carÆcter penal y que los datos requeridos por la accionante tienen valor probatorio dentro de tales procesos. Esta circunstancia impide que se otorgue la informaci(cid:243)n solicitada, por cuanto la etapa de indagaci(cid:243)n de un proceso penal tiene carÆcter reservado. En estos tØrminos, sostuvo que la

1 Expediente digital. Archivo “006 AUTO AVOCA TUTELA.pdf”. Expediente T-9.834.746 5 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez informaci(cid:243)n la entregarÆ a las autoridades competentes en el marco de las investigaciones penales y que no le correspond(cid:237)a entregar la informaci(cid:243)n reservada.

10. De otro lado, seæal(cid:243) que la informaci(cid:243)n que se solicita fue entregada al Consejo Nacional Electoral de conformidad con las normas electorales. En esa medida, aleg(cid:243) que ese ente administrativo es el legalmente obligado a dar

respuesta a las peticiones formuladas.

11. TambiØn argument(cid:243) que en el caso no estÆ acreditada la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que para el momento en que se presentaron las peticiones la campaæa ya hab(cid:237)a llegado a su fin por ocurrencia de los comicios. Por lo anterior, ya no se desempeæaba en el rol de gerente de campaæa y sus funciones hab(cid:237)an finalizado con la entrega de los informes correspondientes. Aleg(cid:243) que, sin perjuicio de las responsabilidades ante las autoridades electorales, judiciales o administrativas, actualmente no tiene dicha carga frente al pœblico en general.

Intervenci(cid:243)n del Consejo Nacional Electoral

12. El Consejo Nacional Electoral solicit(cid:243) que se declare la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva y se desvincule a la entidad. Expuso que la protecci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n en el caso concreto no es competencia del Consejo Nacional Electoral, sino del ciudadano ante quien fue presentada la petici(cid:243)n que motiva la acci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que los hechos y pretensiones no guardan relaci(cid:243)n con las competencias constitucionales y legales de esa entidad.

Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n Sentencia de primera instancia

13. Mediante decisi(cid:243)n del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado2. Sostuvo, en primer lugar, que las razones

expuestas por la accionante no son suficientes para concluir que en el presente caso procede el derecho de petici(cid:243)n ante el demandado. Lo anterior, por cuanto el accionado es una persona natural que no hace parte de las organizaciones mencionadas en el art(cid:237)culo 32 del CPACA, no presta servicios pœblicos ni ejerce funciones pœblicas o actividades que comprometan el interØs general. Agreg(cid:243) que no se acredit(cid:243) la necesidad de proteger otro derecho fundamental, o una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n o subordinaci(cid:243)n frente al particular ante quien se elev(cid:243) la petici(cid:243)n.

14. Por otra parte, no encontr(cid:243) evidencia de la posible afectaci(cid:243)n de los derechos invocados, ya que la demandante puede dirigirse ante el Consejo Nacional Electoral para obtener la informaci(cid:243)n que pretende. TambiØn indic(cid:243) que ante las investigaciones penales adelantadas sobre la financiaci(cid:243)n de la 2 Expediente digital. Archivo “035 2023-00220 FALLO.pdf”.

Expediente T-9.834.746 6 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez campaæa presidencial, “en un momento determinado” se impone reserva legal a quienes, como el demandado, hicieron parte de la misma.

15. Por œltimo, el juzgado dispuso la desvinculaci(cid:243)n del Consejo Nacional Electoral, en tanto no encontr(cid:243) que su actuaci(cid:243)n conlleve una afectaci(cid:243)n o peligro para los derechos de la accionante.

Impugnaci(cid:243)n

16. La anterior decisi(cid:243)n fue impugnada por la parte actora. En s(cid:237)ntesis, aleg(cid:243)

que en el presente caso el derecho de petici(cid:243)n es procedente porque su fin es garantizar otros derechos. Lo anterior, por cuanto (i) el objetivo de la solicitud es acceder a una informaci(cid:243)n que deber(cid:237)a ser pœblica y (ii) es un medio para cumplir con la labor period(cid:237)stica de la accionante. En el mismo sentido, destac(cid:243) la importancia de garantizar el ejercicio del periodismo para proteger los valores democrÆticos consagrados en la Constituci(cid:243)n. Por lo expuesto, afirm(cid:243) que debe brindarse una amplia protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de periodistas cuando se ejerce con el objetivo de acceder a informaci(cid:243)n relevante para sus investigaciones, como sucede en el caso concreto.

17. Por otra parte, seæal(cid:243) que el gerente de campaæa es el responsable de todas las actividades propias de la financiaci(cid:243)n de la campaæa pol(cid:237)tica y los gastos de la misma, as(cid:237) como de rendir cuentas sobre los dineros que ingresaron y que salieron durante la contienda electoral. Por esta raz(cid:243)n, manifest(cid:243) que la negativa del accionado, quien se desempeæ(cid:243) como gerente de campaæa, constituye una forma de censura al ejercicio period(cid:237)stico.

Sentencia de segunda instancia

18. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ confirm(cid:243) la sentencia de primera instancia3. Para sustentar esa decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que en el caso concreto

no se satisfacen los presupuestos formales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, en concreto el de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto el demandado (i) no lleva a cabo la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico, (ii) no atenta contra el interØs colectivo y (iii) no constituye una relaci(cid:243)n que someta a la accionante a una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n o subordinaci(cid:243)n.

19. Argument(cid:243) que no se vislumbra que la omisi(cid:243)n de la respuesta a la petici(cid:243)n constituya una causal de procedencia excepcional del mecanismo de tutela contra particulares. Esto, en la medida en que la accionante pretermiti(cid:243) identificar al grupo de personas que requieren la protecci(cid:243)n de su interØs plural y porque no suministr(cid:243) elementos de juicio que permitieran advertir una situaci(cid:243)n de inminencia que hiciera necesaria la intervenci(cid:243)n del juez constitucional. 3 Expediente digital. Archivo “Tutela 2023-00244 2a .pdf”.

Expediente T-9.834.746 7 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n

20. Selecci(cid:243)n. El asunto lleg(cid:243) a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas No. 12 de esta corporaci(cid:243)n escogi(cid:243) el

expediente para su revisi(cid:243)n4. El 15 de noviembre de 2023, la Secretar(cid:237)a General lo remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia5. Decreto oficioso de pruebas

21. Mediante Auto del 15 de febrero de 20246, el despacho del magistrado sustanciador: (i) ofici(cid:243) al accionado y a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que remitieran informaci(cid:243)n respecto de la existencia y el estado de los procesos penales activos en relaci(cid:243)n con la financiaci(cid:243)n de la campaæa electoral de la que fue gerente el demandado, as(cid:237) como sobre la informaci(cid:243)n aportada por Øl a esas actuaciones; (ii) solicit(cid:243) al Consejo Nacional Electoral que certificara, de acuerdo con los art(cid:237)culos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005, si Ricardo Roa BarragÆn fungi(cid:243) como gerente de la campaæa del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, que se desarroll(cid:243) en 2022 y en quØ periodos ejerci(cid:243) tal calidad.

Respuesta de la parte demandada

22. El 22 de febrero de 2024, v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, el accionado respondi(cid:243) el Auto de 15 de febrero de 20247. Inform(cid:243), en primer lugar, que a partir de los reportes de medios de comunicaci(cid:243)n, tiene conocimiento de dos investigaciones penales en curso, relacionadas con la campaæa de la cual fue

gerente: (i) una adelantada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en contra de NicolÆs Petro Burgos y (ii) otra ante la Comisi(cid:243)n de Acusaciones de la CÆmara de Representantes contra el presidente de la Repœblica. Afirm(cid:243) que no tiene conocimiento de investigaciones iniciadas en su contra y que no ha recibido notificaciones o requerimientos del ente investigador.

23. Manifest(cid:243) que no ha rendido diligencia alguna ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Sostuvo que fue citado y rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n en calidad de testigo ante la Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia.

TambiØn fue citado a rendir declaraci(cid:243)n en el marco del proceso disciplinario seguido contra NicolÆs Petro Burgos ante la Procuradur(cid:237)a Regional del AtlÆntico. No obstante, no especific(cid:243) si en el marco de esas investigaciones hab(cid:237)a aportado informaci(cid:243)n o documentos relacionados con las materias objeto de la petici(cid:243)n presentada por la accionante. 4 Auto del 18 de diciembre de 2023 proferido por la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Doce. Como sustento de la selecci(cid:243)n se utiliz(cid:243) el criterio objetivo (asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental). 5 Constancia del 23 de enero de 2024 suscrita por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n. 6 Expediente digital. Archivo “T-9834746 Auto de Pruebas 15-Feb-2024.pdf”.

7 Expediente digital. Archivo “Rta. Ricardo Roa Barragan.pdf”. Expediente T-9.834.746 8 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

24. Finalmente, afirm(cid:243) que oportunamente radic(cid:243) toda la informaci(cid:243)n relacionada con los ingresos y gastos de la campaæa ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que la demandante puede acudir a esa entidad a solicitar los datos que requiere.

Respuesta de la parte demandante

25. El 29 de febrero de 2024, v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, la apoderada de la actora se pronunci(cid:243) sobre la respuesta presentada por Ricardo Roa BarragÆn al Auto de 15 de febrero de 20248. En concreto, se opuso a la afirmaci(cid:243)n del accionado segœn la cual la periodista puede solicitar la informaci(cid:243)n que requiere ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que dispone de toda la documentaci(cid:243)n relacionada con la financiaci(cid:243)n de la campaæa. Sobre el particular, manifest(cid:243) que en abril de 2023 present(cid:243) petici(cid:243)n ante el Consejo Nacional Electoral y comprob(cid:243) que la informaci(cid:243)n solicitada no se encuentra en las bases de datos de la entidad, en la plataforma de cuentas claras, ni en los libros contables de la campaæa. Para demostrar sus alegaciones, alleg(cid:243) los documentos remitidos por la autoridad electoral el 12 de abril de 2023.

Respuesta de la Fiscal(cid:237)a DØcima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

26. Mediante memorial remitido el 22 de febrero de 2024, esa autoridad inform(cid:243) que en relaci(cid:243)n con los hechos se adelanta el proceso con radicado

110016000102202300356. Precis(cid:243) que Ricardo Roa BarragÆn no estÆ vinculado a esa actuaci(cid:243)n. Por otra parte, seæal(cid:243) que en la Fiscal(cid:237)a 295 de la Unidad de Delitos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica se encuentra la noticia criminal con radicado 110016000050202343811, que se adelanta contra el accionado.

Respuesta de la Fiscal(cid:237)a 295 de la Unidad de Delitos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica

27. Mediante memorial remitido el 21 de febrero de 2024, se inform(cid:243) que el demandado figura en calidad de indiciado en dos noticias criminales a cargo de la Fiscal(cid:237)a 295 Seccional, que se encuentran en etapa de indagaci(cid:243)n: (i) el proceso 110016099069202335855 por el delito de violaci(cid:243)n de los topes o l(cid:237)mites de gastos en campaæas electorales y (ii) el proceso 110016000050202343811 por el delito de financiaci(cid:243)n de campaæas electorales con fuentes prohibidas. Indic(cid:243) que en esas actuaciones no se ha requerido informaci(cid:243)n al indiciado, y que tampoco ha sido objeto de entrevistas, interrogatorios, registros, allanamientos ni incautaciones. 8 Expediente digital. Archivo “Rta. FLIP (despues de traslado).pdf”.

Expediente T-9.834.746 9 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Respuesta del Consejo Nacional Electoral

28. Mediante memorial remitido el 4 de marzo de 2024, la entidad aport(cid:243) el documento mediante el cual el accionado fue designado como gerente de campaæa por el candidato presidencial Gustavo Petro Urrego, para las elecciones presidenciales 2022. TambiØn aport(cid:243) certificaci(cid:243)n del 28 de febrero de 2024, por la cual hace constar la designaci(cid:243)n como gerente de campaæa para la primera y la segunda vuelta de las elecciones presidenciales del aæo 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Delimitaci(cid:243)n del caso, planteamiento del problema jur(cid:237)dico y esquema de soluci(cid:243)n

30. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberÆ estudiar la procedencia general de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y de acceso a la informaci(cid:243)n con fines period(cid:237)sticos de la accionante. En caso de encontrarla procedente, el problema jur(cid:237)dico que debe resolver la Sala es el siguiente ¿un particular que fungi(cid:243) como gerente de

la campaæa pol(cid:237)tica a la Presidencia de la Repœblica vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y acceso a la informaci(cid:243)n de una periodista, al no contestar una solicitud de informaci(cid:243)n sobre ingresos y gastos de la campaæa, su registro y reporte a las autoridades electorales?

31. Para resolver el asunto, la Sala expondrÆ las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela y analizarÆ su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se ocuparÆ de los siguientes temas:(i) la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos pol(cid:237)ticos; (ii) el concepto de campaæa electoral, su financiaci(cid:243)n y representaci(cid:243)n; (iii) la figura del gerente de campaæa, sus funciones, responsabilidades y deberes, as(cid:237) como el interØs pœblico de su labor; (iv) el precedente sobre el derecho de petici(cid:243)n de informaci(cid:243)n y su ejercicio ante particulares; (v) el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n de los periodistas; y, finalmente, (vi) se resolverÆ el caso concreto.

AnÆlisis de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela

32. La Sala evidencia que la presente acci(cid:243)n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones:

Expediente T-9.834.746 10 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez Requisito Acreditación Legitimación en la causa por Se satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86

activa de la Constitución Política9, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La tutela fue interpuesta, a través de apoderada judicial10, por Jineth Alicia Prieto Velasco, quien es la titular de los derechos de petición y de acceso a la información presuntamente vulnerados, en su condición además de periodista. Legitimación en la causa por La Sala considera que se satisface este requisito. Las pasiva. acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y en precisas hipótesis en contra de particulares11, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados12. El artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Además, la jurisprudencia ha señalado en materia de derecho de petición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), “que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela”13. En efecto, en el caso específico del derecho de petición, el

artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015) dispone que toda persona podrá ejercerlo 9 Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulner

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