CC - T245A-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T245A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-245A/22

Referencia: Expediente T-8.545.968

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LARC, en representación de su hijo MARR, en contra de JRR.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali, que confirmó la decisión dictada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones: Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del hijo del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus padres serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. Siglas Identificación MARR Niño LARC Padre JRR Madre

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. LARC, en representación de su hijo menor de edad, MARR, presentó una

solicitud de tutela en contra de JRR, madre del niño, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la 1 El expediente de la referencia fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por medio de Auto del 28 de febrero de 2022 y notificado el 15 de marzo del mismo año. personalidad y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El solicitante estimó que dichas garantías han sido vulneradas porque la accionada publica en sus redes sociales unas imágenes en las que aparece con el niño, pese a que estas redes son de acceso público y, además, se encuentran “asociadas” a una plataforma de contenido para adultos.

B. Hechos relevantes

2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron

descritos por el solicitante:

3. Sostuvo con la accionada una relación sentimental desde el 2009 hasta el 2018, de la cual nació MARR quien, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, tenía 10 años2.

4. El 29 de julio de 2020, realizó con la accionada una conciliación ante la Comisaría Quinta de Familia de Siloé en la que acordaron, entre otras cosas, que la custodia y el cuidado personal del niño estaría a cargo del padre, los gastos escolares serían asumidos de manera compartida por ambos padres y la madre aportaría una suma económica mensual para la manutención del pequeño y tres mudas de ropa al año. Destacó el solicitante, que la madre ha cumplido con lo acordado.

5. Sin embargo, señaló que la accionada ha incurrido en “una serie de conductas

irregulares respecto a la imagen y buen nombre”3 de su hijo. Concretamente, narró que esta se desempeña como modelo de fotografías para adultos en la plataforma de OnlyFans y comparte algunas piezas de ese contenido en sus redes sociales de Instagram y TikTok.

6. Planteó que al utilizar las mencionadas redes sociales que están “asociadas a su cuenta de contenido para adultos [se] afecta directamente a [su] hijo, pues si bien es cierto que el contenido publicado en estas redes no es altamente obsceno, también es cierto que estas redes sociales como Instagram y TikTok, ella las maneja de forma pública, exponiendo a [su] hijo a la vista de personas inescrupulosas, quienes realizan la búsqueda luego de haberla visto en only fans (sic) y realizan comentarios obscenos, con un lenguaje bastante morboso, hechos que atentan contra sus derechos fundamentales”4.

7. Finalmente, señaló que su hijo le ha manifestado “en diferentes ocasiones que no le gusta aparecer en los videos en vivo que realiza su madre […] ni en sus plataformas”5. No obstante, la madre insiste hasta el punto de exponerlo en contra de su voluntad.

C. Pretensiones 2 Para la fecha de adopción de este fallo el niño tiene 11 años.

3 Página 1 del escrito de tutela. 4 Ibíd., página 2. 5 Ibídem. 2

8. El solicitante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la accionada que (i) retire y elimine de sus redes sociales o plataformas digitales cualquier imagen, video o contenido en el que se observe o se mencione al niño; (ii) no vuelva a subir a sus redes sociales

contenido en el que aparezca el niño, mientras estas continúen siendo completamente públicas, y (iii) tenga en cuenta los deseos de su hijo y no pase por alto las inconformidades expresadas por este acerca de no querer participar de ninguna actividad que implique que su imagen sea subida a las redes sociales de la accionada.

D. Pruebas

9. Con la solicitud de tutela se anexaron las siguientes pruebas: (i) copia de los documentos de identificación del padre y del niño6; (ii) la captura de algunas de las publicaciones que sube la accionada a su perfil de Instagram y de los comentarios que hacen algunos usuarios de esa plataforma7, y (iii) copia del acta de conciliación realizada el 29 de julio de 20208.

E. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas9

10. Respuesta de la accionada. Señaló que, en efecto, es modelo en la plataforma digital OnlyFans y no ha cometido ninguna irregularidad respecto de la imagen y el buen nombre de su hijo y, por el contrario, ha procurado la protección de sus derechos. Al respecto, destacó que “nunca ha publicado ni publicará contenido visual ni audiovisual”10 con el niño en OnlyFans y que el material que sube con este a sus redes sociales corresponde a “publicaciones que realiza cualquier madre con sus hijos”11 y, en todo caso, busca al máximo que su hijo no salga en estas.

11. Planteó que no es cierto que comparta contenido de OnlyFans en sus cuentas de Instagram o Tiktok y, en todo caso, que el material publicado en sus redes sociales “está conforme a las políticas de tratamiento y respeto dispuestas dentro de las mismas”12, por lo que se haría mal al prejuzgarla por las fotografías

que allí aparecen. Por lo tanto, afirmó que falta a la verdad el accionante cuando señala que ella comparte contenido de su cuenta de OnlyFans en sus cuentas personales de Instagram y TikTok, sin embargo, precisó que en dichas redes sociales sí promociona su cuenta de OnlyFans. 6 Folios 7 y 8 del expediente. 7 Ibíd., folio 9 a 40. 8 Ibíd., folio 41 a 45. 9 Mediante Auto de sustanciación No. 295 del 9 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia decidió vincular a la Comisaria Quinta de Familia de Siloé, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. 10 Folio 3 del escrito de contestación. 11 Ibídem. 12 Ibíd., folio 2. 3

12. En relación con los comentarios calificados como inescrupulosos y morbosos que hacen sus seguidores, según lo afirmado por el solicitante, sostuvo que estos se “escapan de la órbita que pueda manejar o controlar al cien por ciento, más sin embargo en la configuración de privacidad filtra comentarios para poder[los] bloquear o controlar”13. Con todo, destacó que no existe una causalidad entre los comentarios que hacen los terceros a sus fotos y la presunta vulneración de los derechos del niño. Además, precisó que el niño no puede ver esos contenidos, pues se encuentra bloqueado para acceder a sus redes sociales, como también están bloqueados su padre y su actual compañera sentimental. Y, resaltó que toda persona está expuesta a esa clase de

comentarios y no por ello, deben afectar las relaciones familiares y, en particular, la relación materno filial que tiene con su hijo.

13. Precisó que en “NINGÚN MOMENTO […] ha obligado a su […] hijo a subir fotos o videos” (resaltado original)14 con ella, por lo que lo expuesto por su expareja es temerario y carece de prueba conducente y directa que demuestre que el niño haya manifestado alguna vez estar inconforme con aparecer en sus redes sociales.

14. Expuso que la solicitud de tutela en su contra resulta discriminatoria, pues el hecho de que ella se dedique a vender contenido erótico en la plataforma de OnlyFans, en nada afecta la imagen e intimidad del niño, considerando que las fotos que sube en su compañía solo demuestran el amor y cariño que toda madre siente por su hijo.

15. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, así como tampoco se demostró un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le solicitó al juez que despache desfavorablemente todas las peticiones realizadas.

16. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Regional Valle del Cauca del ICBF informó que, con fundamento en el interés superior del niño, presentaría una petición en el Sistema de Información Misional SIM – – para que se realizara la verificación de derechos a fin de establecer si estaban siendo vulnerados con la conducta de la madre.

17. Agregó que la accionada presentó ante la entidad una solicitud de información y orientación acerca del trámite conciliatorio de custodia y cuidado

personal de su hijo. Requerimiento que, en su momento, fue atendido. Y, además, resaltó la conciliación que las partes hicieron ante una comisaría de familia.

18. Finalmente, solicitó que el ICBF fuera desvinculado del trámite debido a que, en el marco de sus competencias, no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño. 13 Ibíd., folio 3. 14 Folio 3 del escrito de contestación.

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19. Respuesta de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. El Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el solicitante no acudió al ICBF o a una comisaría de familia para solucionar la situación planteada en el escrito de tutela. Además, tampoco acreditó que el recurso constitucional se promoviera como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

20. Resaltó que no puede considerarse cumplido dicho requisito con la conciliación previa que realizaron las partes, pues la misma se adelantó como consecuencia de otros hechos. Concretamente, porque el niño “sintió pánico, deseo de quitarse la vida y se si[ntió] culpable por la situación de los padres”15.

Aclaró que, respecto de los hechos señalados, mediante el Auto No. 141 de 2020 se concluyó que el asunto no ameritaba la apertura de un proceso administrativo

de restablecimiento de derechos.

21. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no es procedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

22. Respuesta de la Comisaría Quinta de Familia de Siloé. El comisario de Familia informó que en la entidad se adelantó la conciliación a la que se hizo referencia en el escrito de tutela. Sin embargo, señaló que no tiene conocimiento de los hechos allí narrados, los cuales, en su criterio, no se enmarcan dentro del contexto de violencia intrafamiliar ni dentro de las competencias propias de la comisaría. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso. Agregó que, de ser necesario, compete al ICBF la verificación de derechos del niño.

23. Respuesta de la Defensoría de Familia de Atención Inicial del Centro Zonal Centro del ICBF Regional Valle del Cauca. Hizo referencia a la naturaleza de los derechos de los niños, niñas y adolescente (en adelante NNA) y a la prevalencia de su interés superior. Resaltó que dichas garantías se encuentran configuradas “sobre aquellas posturas ideológicas y costumbres de carácter social, política, económica y cultural, inclusive, sobre de aquellos entes que ostenten su representación legal, patria potestad y/o custodia, y las concepciones de naturaleza filosófica o política de cualquier persona, de un tercero o inclusive de sus progenitores”16. En particular, destacó lo señalado en los artículos 8, 9, 14, 18, 33 y 37 de la Ley 1098 de 2006 y la Sentencia T-260 de 2012.

F. Decisiones judiciales que se revisan Juez de tutela de primera instancia 15 Folio 7 del escrito de intervención. 16 Folio 2 del escrito de intervención.

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24. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, el 21 de septiembre de 2021, declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que el conflicto puede ser dirimido ante el ICBF por medio de los mecanismos legales. Además, descartó el amparo transitorio porque de las pruebas no puede inferirse que el niño pueda padecer un perjuicio irremediable a sus derechos.

Impugnación

25. El accionante impugnó la decisión. Señaló, en primer lugar, que no es viable tramitar el caso por medio de los mecanismos ordinarios, pues esto implicaría exponer al niño a un posible daño irremediable por el prolongado tiempo que tardaría su resolución. Destacó que, a la fecha ni siquiera tiene conocimiento del número de radicación del proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF. En segundo lugar, expuso que al declarar la improcedencia se desconoce que los derechos del niño prevalecen sobre los de los demás y que se trata de un sujeto de especial protección.

Juez de tutela de segunda instancia

26. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali, el 2 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia al considerar que el accionante no se encuentra bajo ninguna de las causales que justifican la procedencia de la tutela contra un particular, además, porque cuenta con mecanismos ordinarios a los que puede acudir para solucionar el asunto. Agregó que si bien la

accionada publica fotos con su hijo en las redes sociales, lo cierto es que no lo hace en OnlyFans.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

27. El magistrado sustanciador mediante Auto del 26 de abril de 2022 solicitó oficiar al ICBF, Regional Valle del Cauca, para que informara, en relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo, si dio o no apertura al proceso de verificación de derechos e indicara las razones que motivaron su decisión.

28. Frente al anterior requerimiento, fue informado que la entidad sí adelantó la verificación de derechos, luego de que la Defensoría de Familia de Atención Inicial del Centro Zonal Centro les remitiera el caso.

29. En virtud de lo anterior, por medio del Auto de trámite No. 144 del 22 de septiembre de 2021 se dispuso que el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Atención Inicial del Centro Zonal Centro realizara una valoración inicial que incorporara un análisis de los aspectos psicológicos, emocionales, nutricionales, del esquema de vacunación, del entorno familiar, de las redes vinculares y elementos protectores, del riesgo para la garantía de los derechos, de la inscripción en el registro civil de nacimiento, de la 6 vinculación al sistema de salud y seguridad social y de la vinculación al sistema educativo del niño.

30. Producto de las verificaciones realizadas por el equipo técnico interdisciplinario se emitió concepto integral que concluyó que en el caso concreto “[…] no se evidencia una situación de vulneración de derechos”17

(negrillas fuera del texto).

31. Dicho concepto resaltó que el niño “[…] exhibe vínculos afectivos con los

intervinientes en la entrevista realizada en la verificación de derechos, Señores JRR y LARC en calidad de progenitores. El NNA se percibe colaborador, entiende las preguntas que se le hacen, responde prolijamente, y de manera adecuada, MARR se encuentra escolarizado y cursando cuarto grado. Sus padres exhiben claridad sobre los controles médicos periódicos para el tratamiento de sus afecciones (visual)”18.

32. En relación con la valoración socio familiar, destacó que el niño “[…] pertenece a un grupo familiar recompuesto con figura paterna desde hace 3 años que sus padres deciden separarse. En su dinámica familiar se logra evidenciar ambiente tranquilo y protector, el menor reconoce a su madre y padre como figura de cuidado, se identifica vínculo materno filial afectivo por lo que el menor sostiene espacios de compartir con su madre y familiar extensa”19.

33. No obstante, frente a los padres el concepto refiere: “[s]e identifica situación conflictiva entre los padres quienes no logran establecer acuerdos en común frente al establecimiento de pautas de crianza hacia MARR, así mismo carecen de habilidades para la adecuada gestión de conflictos que surjan entre ellos sin la necesidad de involucrar al menor de edad” (negrillas fuera del texto)20.

34. Respecto a los hechos que motivaron la petición de restablecimiento de derechos, concluye que del “[…] oficio al que se dedica la señora JRR (quien refiere que tiene una cuenta de Only Fans (sic) y cuenta con redes sociales como Instagram, tik tok (sic) y Facebook), no es posible evidenciar una situación en la que se exponga sexualmente al usuario o se atente contra su

buen nombre o libre desarrollo de la personalidad […]” (negrillas fuera del texto)21.

35. Frente a la relación del niño con su madre, el concepto indica que “[…] MARR desde su discurso en valoración niega sentirse afectado al sostener

17 Página 4 del oficio de respuesta. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 7 espacios con su madre, niega ser sometido a situaciones que le generen incomodidad o situaciones de contenido sexual”22.

36. Adicionalmente, destaca que el niño señaló que “[…] fue informado por su padre respecto al contenido que su progenitora publica en sus redes sociales […]”23, por lo que, a partir de la anterior información, el concepto concluye que “[…] es importante que el grupo de padres establezcan limites (sic) sobre la información que el usuario deba tener sobre la vida personal de cada uno de ellos […]”24.

37. Finalmente, concluye que el niño cuenta con afiliaciones a los sistemas de salud y educativo y con documento de identificación, y pertenece a un ambiente familiar protector, por lo que no amerita la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En ese orden, sugiere el cierre de la petición “y la activación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar SECTOR SALUD para atención integral en salud mental para el grupo familiar

[…]”25.

38. Con base en el concepto referido, por medio de Auto de Trámite No. 170 del 8 de octubre de 2021, dispuso el defensor de Familia no dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño, en la medida en que se logró evidenciar que cuenta con sus derechos garantizados.

Con todo, ofició a la EPS en la que se encuentra vinculado el niño para que le haga un seguimiento y control por parte de nutrición, de conformidad con los hallazgos identificados por el grupo técnico interdisciplinario del ICBF.

39. Intervención de la Corporación Colombiana de Padres y Madres –Red PaPaz–26. Solicita que se declare la procedencia de la petición de tutela como mecanismo de protección transitorio y que se amparen los derechos presuntamente vulnerados.

40. En particular, resalta la necesidad de que toda controversia que involucre a los padres en relación con el uso de datos y fotografías de los NNA sea resuelta atendiendo el interés superior de los menores de edad y que se reitere por la Corte la necesidad de que estos participen, siempre que ello sea posible, en la adopción de las decisiones relacionadas con la divulgación de información de su vida privada o familiar.

41. El escrito expone los riesgos del sharenting27, pues los padres, al compartir imágenes y contenidos que involucran a NNA, muchas veces sin su

22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Debe precisarse que esta intervención fue presentada autónomamente por la Corporación de forma extemporánea. 27 Destacan de esa expresión lo siguiente “[l]a literatura ha venido acuñando el anglicismo sharenting, que se compone de las palabras share que significa compartir y parenting que traduce como criar”. Folio 5 del escrito presentado. 8 consentimiento, están dejando una huella digital que los puede poner en riesgo28.

42. En relación con el caso concreto, resalta que el niño ha manifestado no

querer aparecer en las fotos que publica su madre y que si bien las imágenes pueden considerarse normales, lo cierto es que las cuentas de la accionada tienen un carácter público y acceden a ellas cientos de miles de personas que presumiblemente la siguen por el material erótico que publica en OnlyFans.

43. Agrega que durante los primeros años de vida no resulta posible conocer la opinión de los NNA. Sin embargo, a medida que estos adquieren conciencia no se puede prescindir de obtener su consentimiento, asunto que debe tener una especial consideración al momento de tomar decisiones sobre el uso de sus datos personales, para dar prioridad al interés superior.

44. Finalmente, plantea que la medida que debe ser adoptada en el presente caso es el desmonte del material en donde aparece el niño, pues la permanencia de las fotografías en las redes sociales de la accionada, en concreto las que han recibido comentarios ofensivos, prolongan su agresión electrónica.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

45. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de

1991.

B. Examen de procedencia de la acción de tutela

46. Antes de formular el problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de (i)

legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimación en la causa

47. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del 28 Como, por ejemplo, padecer la suplantación o robo de identidad, la publicación en páginas web de contenidos peligrosos o el uso no autorizado de imágenes privadas.

9 Decreto 2591 de 199129 dispone que esta podrá ser ejercida por cualquier persona por sí misma, o a través representante o apoderado judicial. En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue presentada por LARC en representación de su hijo menor de edad MARR30. Razón por cual, se encuentra acreditada la legitimación por activa para actuar en la causa.

48. Legitimación por pasiva. El inciso final del artículo 86 de la Constitución señala que: “[l]a ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares […] respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En línea con lo anterior, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando “[…] sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela” (num. 9).

49. En ese orden, la solicitud de tutela resulta procedente en contra de

particulares que con sus acciones u omisiones expongan a los niños y niñas a escenarios de indefensión y vulnerabilidad. No en vano, en el artículo 44 superior se fija que los niños gozan de una especial protección, a partir de la cual se impone la obligación de que la familia, la sociedad y el Estado los asistan y los protejan en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos31.

50. En consecuencia, en este asunto se acredita la legitimación por pasiva porque del relato del escrito de tutela se advierte que el niño se encuentra en un grado de indefensión frente a las supuestas actuaciones de su madre, quien es la accionada.

Subsidiariedad

51. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

52. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que los elementos para que este se configure son la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción32. Además, ha dicho 29 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 30 Si bien en el expediente no obra prueba del registro civil del niño, lo cierto es que esta condición de representación no es cuestionada en el proceso. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 1993, entre otras. 10 que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional se debe ser menos estricto en la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa33.

53. Así las cosas, constata la Sala que en el caso sometido a estudio el solicitante actúa en representación de su hijo menor de edad, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de su madre. Afectación que se causa, según el actor, porque la accionada publica imágenes del representado en sus redes sociales, las cuales, en su opinión, se encuentran “asociadas” a una plataforma de contenido para adultos. En consecuencia, en el asunto es necesaria la intervención del juez constitucional, pues, en principio, el niño está expuesto al padecimiento de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. Situación que, además, no puede ser decantada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, comoquiera que la autoridad competente ya se pronunció acerca de la inviabilidad de iniciar dicho trámite ante la verificación de derechos realizada por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Atención Inicial del Centro

Zonal Centro del ICBF Regional Valle del Cauca. Inmediatez

54. La inmediatez supone que la persona que acude a la acción de tutela pida el amparo dentro de un periodo prudencial, aun cuando no exista un término

exacto para su formulación. En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho requisito como quiera que las situaciones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del niño se mantienen, pues, entre otras, las redes sociales en las que presuntamente la accionada sube las fotos con el niño continúan en uso.

C. Cuestiones previas Carencia actual de objeto por hecho superado

55. En el artículo 86 de la Constitución se establece la acción tutela como el mecanismo al que puede acudir toda persona para proteger de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentes, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019, existe la posibilidad de que a lo largo del proceso constitucional las circunstancias que generaron la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales hayan desaparecido. En este sentido, la acción de amparo puede perder su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. 33 En este punto se precisa que si bien en asuntos en los que se ha estudiado la tensión entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre en relación con la libertad de expresión en redes sociales, la Corte fijó una metodología de análisis del requisito de subsidiariedad que impone valorar unos elementos puntuales (ver la Sentencia SU-420 de 2019), lo cierto es que dicha carga puede flexibilizarse cuando el presunto afectado con la exposición de la información en las redes sociales sea un niño.

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56. En casos como estos, la sentencia carecería de objeto y se pronunciaría sobre unas circunstancias inexistentes, por lo tanto, no tendría sentido un

pronunciamiento porque la respectiva orden caería en el vacío, configurándose así una carencia actual de objeto34. Ahora, se ha reconocido a su vez que “[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”35. Esto, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 199136, que establece la posibilidad de que, en estos casos, se prevenga “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. También, de conformidad con el inciso primero del artículo 26 del citado decreto37, que dispone que en los eventos en los que en el curso del respectivo proceso la autoridad revoque o suspenda la actuación cuestionada, se podrá declarar fundada la solicitud “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

57. En esa línea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede deber a tres situaciones determinadas: (i) el daño consumado, (ii) el hecho superado y (iii) la situación sobrevinient

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