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CC - T246-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T246-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-246/15

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZJuez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,

abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 2 PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS-Ambito de aplicación La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política. La garantía de la non reformatio un pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único. Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peoropera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna

pretensión que supone injusta a sus intereses. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto Consejo de Estado desconoció precedente en relación con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal quebrantó la prohibición de no reformar en perjuicio del apelante único

Referencia: expediente T4.622.954

Acción de tutela presentada por Luis José Ramírez y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 1º de

octubre de 2014, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 24 de abril de 2014 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que había amparado en primera instancia los derechos invocados. Asunto preliminar, aceptación de impedimento. Previo a la presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma el problema jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión, se aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada María Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Los accionantes Luis José Ramírez y Nancy del Carmen de la Hoz

Campo (padres), Gricelda Esther Ramírez Rincones, Obduver Ramírez Rincones, Obdulis Alberto Ramírez Rincones, Oduris Alfonso Ramírez Rincones, Griceldys María Ramírez Rincones, Obduvis Ramírez 4 Rincones, Obluvis Ramírez Rincones, Obeibis Ramírez Rincones, Jarinton Martín Murgas de la Hoz, Gricelis Ramírez de la Hoz (hermanos) y Clara Margarita Quiroz (abuela), mediante apoderado

judicial, formularon acción de reparación directa el 27 de noviembre de 2009 en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, debido a los hechos acaecidos el 26 de agosto de 2007, por los cuales producto de una arma de fuego, murió Ocveidis Ramírez de la Hoz, hijo, hermano y nieto de los accionantes. 1.2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, quien instruyó el proceso hasta el momento en que debía producirse el fallo. Por efectos de la descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, el cual mediante Sentencia de 16 de enero de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, por la muerte de Ocveidis Ramírez de la Hoz, al encontrarse en calidad de retenido en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2, la Popa de Valledupar y prestando su servicio militar obligatorio. 1.3. En consideración del Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, “…el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen … “ (folio 34).

“En atención a que nos encontramos frente a un daño producido a un conscripto, razón por la cual éste debía ser devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser privado de su libertad, se tiene que el Estado en este caso representado por el Ejército Nacional, debe responder por los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes con ocasión de la muerte de Ocdeivis Ramírez de la Hoz” (folio 35). En consecuencia, el juez de primera instancia en el proceso contencioso de reparación directa concedió a los actores perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no obstante, negó los perjuicios por daño a la vida en relación y los materiales por daño emergente. 5 1.4. Dentro del término legal correspondiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído antes señalado1, con el fin de que le fuera adicionado en su parte resolutiva un nuevo numeral en el cual se condenara a la demandada a pagar el valor equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los actores, por concepto de daños a la vida en relación. Adicionalmente, pretendió se reformara el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de proceder a liquidar de nuevo los perjuicios materiales reconocidos incluyendo el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y se ordenara ajustar el valor de las condenas conforme al Índice de Precios al Consumidor, entre otros aspectos. 1.5. Mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal

Administrativo del Cesar resolvió como cuestión previa, desechar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes para en su lugar asumir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta a la demandada superaba los 300 SMLMV. Para dicho Tribunal, existía competencia funcional para revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que mediara petición o instancia de parte, con el objeto de corregir o enmendar los errores jurídicos, “… lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” (folio 50). Concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar, para atraer la resolución del caso en grado de consulta, que debía tenerse en cuenta que (i) la sentencia de primera instancia resultaba desfavorable a la demandada, esto es, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, imponiéndole una condena cuyo monto supera los 300 SMMLV; y (ii) la sentencia sólo fue apelada oportunamente por la parte accionante. A su juicio, el a quo no advirtió esta situación que obligó al Tribunal, para salvaguardar el patrimonio del Estado, a dejar de lado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y dar curso al grado jurisdiccional de consulta. 1.6. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar entró a estudiar de manera integral la sentencia de primera instancia, modificando desfavorablemente las pretensiones de los accionantes con

su decisión. En efecto, según el Tribunal de segunda instancia, el señor 1 El recurso de apelación fue admitido por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Carlos Alfonso Guechá Medina, mediante Auto de 7 de junio de 2012. 6 Ocdeivis Ramírez de la Hoz fue participante activo en la producción del daño, por cuanto se fugó del lugar de los detenidos en las instalaciones del Batallón la Popa, lugar donde se encontraba privado de la libertad por deserción. En consecuencia, para el Tribunal ad quem, existió un hecho dañoso de carácter antijurídico, concretado en la muerte sufrida por el soldado, “pues en ningún momento la demandada debió permitir la estadía del conscripto por fuera de las instalaciones de reclutamiento, lugar donde se presume, están blindados por la protección que el Estado les brinda”. No obstante, en la ocurrencia de ese hecho existió “la participación activa y concluyente de la víctima, pues fue éste quien violó su obligación de acatar las órdenes impartidas por sus superiores, sus obligaciones como conscripto, fugándose del recinto militar en que se encontraba en calidad de retenido” (folio57). Por tanto, el Tribunal consideró que procedía la reducción de la condena, toda vez que “la víctima contribuyó a la producción del daño y ello genera la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, por lo que, según el arbitrio de la Corporación, se tasa la participación del occiso en un 50% y así se reducirán las condenas” (Negrilla no es del texto original).

2. Solicitud de tutela y contestación de la demanda

2.1. Los padres del soldado Ocveidis Ramírez de la Hoz, Luis José Ramírez y Nancy del Carmen de la Hoz Campo, además de sus hermanos y de la abuela, Clara Margarita Quiroz, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al desconocimiento de los principios de buena fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, toda vez que la providencia cuestionada presuntamente incurrió en una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial por violación de la ley procesal, es decir, por la indebida aplicación del grado jurisdiccional de consulta y el desconocimiento del principio “non reformatio in pejus”, al desmejorar la condición del apelante único. 2.2. Como consecuencia, los accionantes solicitan “decretar la nulidad, cancelación, sustitución o dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial” y, por ende, ordenar al operador judicial de segunda instancia, que en un término prudencial, falle nuevamente respetando esta vez el debido proceso y el principio de non reformatio in pejus. 7

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera Instancia Mediante providencia de 24 de abril de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B2, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en que la

decisión del Tribunal accionado se fundó en una jurisprudencia anterior, modificada por una sentencia de unificación en la que se dispone lo contrario, es decir, que “en aquellos casos en los que se formulaba recurso de apelación por cualquiera de las partes en el litigio no procedía la consulta, incluso cuando, en casos de reparación directa, la condena en primera instancia como la entidad pública superara los 300 SMLMV” (folio 132). El fallo de primera instancia, cita la Sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2012, en la cual se consideró: “…en relación con este asunto, la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual unifica su Jurisprudenciaen el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta…” (folio 133). Además, para la Subsección B de la Sección Segunda, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior, no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En esa medida, esta limitación del juez de segunda instancia se entiende como la garantía de non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, en la que se estipula que el “superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

Como quiera que en el juicio ordinario, el juez de segunda instancia desmejoró los términos de quien recurrió y en cuyo favor fue proferida la sentencia de primera instancia, sumado a que aplicó una indebida motivación por referenciar un precedente inexistente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de 20 de junio de 2 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8

2013. El numeral tercero de la parte resolutiva, ordena al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación en el término de 10 días siguientes a la notificación. 3.2. Impugnación El 8 de julio de 2014, Alberto Espinosa Bolaños, en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, impugnó la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. Argumentó, que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de enero de 2014, Sección Cuarta3, el grado jurisprudencial de consulta procede en todos los casos en donde haya una condena en contra de una entidad pública, sin importar si el demandante es quién interpone el recurso de apelación, ni si la entidad pública comparece al proceso.

Sostuvo que lo anterior obedece a que la finalidad de la consulta es salvaguardar el patrimonio público; además, que si fuera la intención restringir la aplicación de este grado jurisprudencial en lo que respecta a

los casos de apelación de la parte demandante, el legislador lo hubiese señalado de manera expresa. No siendo esto así, solicita se revoque la decisión del 24 de abril de 2014, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. 3.3. Segunda Instancia Mediante proveído del 1º de octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, revocó la Sentencia de 24 de abril de 2014, impugnada por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por carencia de inmediatez. La providencia de segunda instancia se fundamentó en un precedente de unificación de jurisprudencia, de 5 de agosto de 2014, según la cual la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad”. 3 MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Ref. Exp.: 11001031500020130261900. 9 De acuerdo con lo anterior, en el caso particular concluyó que la solicitud de amparo formulada por los demandantes carece del requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 28 de enero de 2014, mientras

que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 28 de junio de 2013. El fallador de segunda instancia observó que los demandantes dejaron transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, circunstancia que a su juicio, desconoce el requisito de inmediatez” (folio 178). Según la Sección Cuarta, no se advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, la inactividad obedeció a su propio desinterés, como quiera que “no cabe duda que desde que se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar los demandantes pudieron advertir la vulneración que ahora alegan y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisión” (folio 178).

4. Pruebas documentales que obran en el expediente 4.1. Copia de la Sentencia de 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de reparación directa. (fl. 19-42) 4.2. Copia de la Sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa.

(fl. 43-64) 4.3. Contestación a la acción de tutela por parte del Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual solicita negar la acción de tutela por cuanto la providencia proferida por el Tribunal “no es

constitutiva de vía de hecho”. (fl. 78-91) 4.4. Contestación a la acción de tutela por parte del Ministerio de Defensa Nacional en la cual pretende la improcedencia de la misma. (fl. 92-97) 4.5. Sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de tutela, primera instancia. (fl. 120-138) 10 4.6. Recurso de impugnación contra la decisión de 24 de abril de 2014, suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar. (fl. 144153) 4.7. Sentencia de 1º de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el proceso de tutela, segunda instancia. (fl. 173-178)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia Este Tribunal Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de reparación directa, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la Sentencia de 20 de junio de 2014 sin advertir, presuntamente, la garantía de non reformatio

in pejus. De manera previa, la Sala deberá determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia declaró improcedente el amparo por haber transcurrido más de seis (6) meses después de proferida la sentencia cuestionada, en la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizará las siguientes cuestiones: (i) el alcance de la inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) ámbito de aplicación del principio de non reformatio in pejus; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) estudio del caso concreto. 2.3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela Esta Corporación ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la 11 Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Por el contrario, estableció que la acción de tutela es un mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto). Dentro de las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró, mediante la Sentencia C-543 de 19924, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se destacan las siguientes: “…resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. (…) Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha

discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable5 en la 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una 12 interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 19996 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos

fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto7.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”8 . En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica9”. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el

ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo 7 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia despr

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